Decisión nº 31-10 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Junio de 2010

Fecha de Resolución10 de Junio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteJuan Carlos Torrealba Escalona
ProcedimientoAdmisión De Hechos

SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO:

( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 27-05-1992, titular de la Cedula de Identidad N° 20.659.342, de 17 años, hijo de M.D.C.V.C. y de M.M., dice estudiar 3° año en el Liceo Caracciolo Parra Pérez, trabaja en un centro de comunicaciones ubicado en el sector Ziruma, y practica Fútbol los fines de semana, residenciado en el Barrio Cerro El Ávila, Avenida 95E, casa N° 38-08, al lado del Abasto de la señora Dra. Gonzáles, cerca del Depósito de Licores El Á.P.I.V., Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Teléfono 0416-0691001 (Mamá).

VICTIMA: ORDEN PUBLICO.

FISCAL: Abg. SUMY C.H., Fiscal 37° del Ministerio Público Especializado del Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. O.A.M., Defensor Público 01º. DELITO: AUTOR EN EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los Artículos 277° en concordancia con el articulo 276 del Código Penal.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

En fecha 01-07-09, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad U.d.C.R. N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes se encontraban realizando patrullaje de seguridad ciudadana, en el Barrio Cerro El Ávila, Avenida 95B, Parroquia C.d.A., en momentos en que avistaron un ciudadano quien para el momento vestía suéter manga corta color blanco, tipo chemise por fuera, pantalón Jean color negro y zapatos deportivo, informándole que se detuviera, que iba a ser objeto de una inspección de personas, según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, detectándole oculta entre sus ropas, en la parte de los genitales un arma de fuego tipo pistola, calibre 22, color negro y gris, empuñadura de material sintético color negro. serial 043630 y un teléfono maraca ZTE, color negro y morado, procediendo a solicitar de el Porte de arma, informado que no poseía porte, que era menor de edad, quien quedo identificado como ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), titular de la cédula de identidad N° V.- 20.659.342, de 17 años de edad, procediendo a su detención.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS

Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y el testimonial rendido por el ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), del cual se desprende ineludiblemente su participación en los hechos acontecidos en fecha 01-07-09, cuando siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad U.d.C.R. N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban realizando patrullaje de seguridad ciudadana, en el Barrio Cerro El Ávila, Avenida 95B, Parroquia C.d.A., en momentos en que avistaron un ciudadano quien para el momento vestía suéter manga corta color blanco, tipo chemise por fuera, pantalón Jean color negro y zapatos deportivo, informándole que se detuviera, que iba a ser objeto de una inspección de personas, según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, detectándole oculta entre sus ropas, en la parte de los genitales un arma de fuego tipo pistola, calibre 22, color negro y gris, empuñadura de material sintético color negro. serial 043630 y un teléfono maraca ZTE, color negro y morado, procediendo a solicitar de el Porte de arma, informado que no poseía porte, que era menor de edad, quien quedo identificado como ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), titular de la cédula de identidad N° V.- 20.659.342, de 17 años de edad, procediendo a su detención. , y previa manifestación verbal hecha durante la Audiencia Preliminar, celebrada el día 08 de junio de 2010, de declararse responsable de las acciones desplegadas, narradas por la Representante del Ministerio Público, adicionado a la voluntad de acogerse al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, este Juzgado Segundo de Control de Primera Instancia del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, da por acreditados los hechos objeto de la Acusación Fiscal, puesto que el Estado está relevado en estas circunstancias de preservar el Principio de la Presunción de Inocencia, ya que los mencionados adolescentes se han declarado responsables penalmente de los hechos imputados en la Audiencia Preliminar, entre tanto y previa solicitud del mismo, merecedor de la aplicación de sanción respectiva, con las rebajas establecidas en la Ley.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Al analizar la conducta desplegada por el adolescente de autos, en fecha 01-07-09, cuando siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad U.d.C.R. N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes se encontraban realizando patrullaje de seguridad ciudadana, en el Barrio Cerro El Ávila, Avenida 95B, Parroquia C.d.A., avistaron un ciudadano quien para el momento vestía suéter manga corta color blanco, tipo chemise por fuera, pantalón Jean color negro y zapatos deportivo, informándole que se detuviera, que iba a ser objeto de una inspección de personas, según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, detectándole oculta entre sus ropas, en la parte de los genitales un arma de fuego tipo pistola, calibre 22, color negro y gris, empuñadura de material sintético color negro. serial 043630 y un teléfono maraca ZTE, color negro y morado, procediendo a solicitar de el Porte de arma, informado que no poseía porte, que era menor de edad, quien quedo identificado como ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), titular de la cédula de identidad N° V.- 20.659.342, de 17 años de edad, procediendo a su detención; en virtud de lo antes expuesto tales hechos, encuadran perfectamente en el tipo penal de AUTOR EN EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los Artículos 277° en concordancia con el articulo 276 del Código Penal, en perjuicio de ORDEN PUBLICO. En este mismo orden de ideas, el adolescente acusado admite los hechos imputados por la Representante del Ministerio Público, en forma total, sin desvirtuar circunstancia alguna, por ello que la comisión del delito antes referido le resulta suficientemente acreditable, ya que sus conductas negativas de poseer sustancias estupefacientes, es contraria a derecho.

Para este sentenciador la conducta desplegada por el adolescente acusado, descrita en el párrafo anterior, aunado al cúmulo de pruebas presentadas por el Ministerio Público que fueron admitidas por éste Tribunal de Control por ser pertinentes, útiles y necesarias, siendo éstas las siguientes:

DECLARACIÓN DEL EXPERTO:

De conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos los siguientes testimonios:

  1. Declaración testimonial del funcionario Sub Inspector ABOG. MIVIA ZAMBRANO PEÑALOZA Experto en Balística, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe INFORME BALISTICO Nro: 9700-135-db-2737, de fecha 09 de Julio de 2009, designada para practicar examen de Reconocimiento Técnico Legal a la siguiente arma de fuego: Tipo Pistola, Marca AMERICAN ARMS, Calibre 22 Long Rifle, Origen USA, Modelo PX22, Acabado Superficial Antimonio, serial de Orden 043630, empuñadura de material sintético de color Negro, Provista de su cargador. Estas pruebas son pertinentes y necesarias a objeto que los Expertos expongan sobre el resultado de la experticia realizada al arma de fuego incautada como evidencia en el procedimiento policial para la aprehensión del imputado de autos.

    PRUEBAS TESTIMONIALES:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 355 del código orgánico procesal penal, ofrecemos los siguientes testimonios:

  2. Declaración testimonial de los funcionarios SM3. G.B.J., S2. C.Z.J. y S2. LABRADOR ALVIAREZ YOSMAN, efectivos militares adscritos al Destacamento de Seguridad U.d.C.R. nro. 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes suscriben ACTA POLCIAL CR-3-DESUR-SIP: 269, de fecha 01 de Julio de 2009, en la cual deja constancia de la aprehensión del adolescente y de la evidencia incauta. Estas pruebas son pertinentes y necesarias a objeto que los funcionarios actuantes expongan sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar en que fuera aprehendido el imputado de autos y de la evidencia incautada.

    PRUEBA DOCUMENTAL y de INFORME:

    De conformidad con lo establecido en los artículos 339, 358 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que las pruebas mencionadas a continuación, sean incorporadas al Juicio Oral por su lectura, y que igualmente sean exhibidas a cada uno de los que las suscriben al momento de su testimonio:

  3. INFORME BALISTICO Nro: 9700-135-db-2737, de fecha 09 de Julio de 2009, suscrita por la funcionaria Sub Inspector ABOG. MIVIA ZAMBRANO PEÑALOZA Experto en Balística, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, designada para practicar examen de Reconocimiento Técnico Legal a la siguiente arma de fuego: Tipo Pistola, Marca AMERICAN ARMS, Calibre 22 Long Rifle, Origen USA, Modelo PX22, Acabado Superficial Antimonio, serial de Orden 043630, empuñadura de material sintético de color Negro, Provista de su cargador. Esta prueba es pertinente y necesaria a los efectos de ilustrar al Tribunal sobre la experticia realizada a la evidencia incautada y los resultados obtenidos, conjuntamente con los testimonios de quienes la suscriben.

  4. ACTA POLICIAL Nro.- CR3-DESUR –SIP: 269, de fecha 02 de Julio de 2009, suscrita por los funcionarios: SM3. G.B.J., S2. C.Z.J. y S2. LABRADOR ALVIAREZ YOSMAN, efectivos militares adscritos al Destacamento de Seguridad U.d.C.R. nro. 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, unidad acantonada al final de la avenida guajira, al lado del conjunto residencial la Lagunita y Villa Country, antiguo Granja A.C., sector Las Peonias del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando como órgano especial de investigación penal de conformidad con los artículos 328 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela artículos 110, 111, 112, 113, 169, 205, 210 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y artículo 12 numeral 01 de la ley de los órganos de investigaciones científicas penales y Criminalísticas, cumpliendo instrucciones del ciudadano: MAY. C.I.L., comandante del destacamento de seguridad urbana; dejamos constancia de la siguiente actuación policial: “siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche nos encontrábamos realizando patrullaje de seguridad ciudadana, en materia de orden interno en la jurisdicción del Municipio Maracaibo específicamente en el Barrio cerro el Ávila, avenida 95b, Parroquia C.d.A., en momentos que avistamos un ciudadano quien para el momento vestía suéter manga corta color blanco, tipo chemise, por fuera, pantalón jean color negro y zapatos deportivos, a quien le informamos que se detuviera, que iba a ser objeto de una inspección de personas, según lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, detectándole oculta entre sus ropas, en la parte de los genitales, un arma de fuego, tipo pistola, calibre 22, color negro y gris, empuñadura de material sintético color negro, serial 043630 y un teléfono marca ZTE, color negro y morado, procediendo a solicitarle el porte de arma, informándonos que no poseía porte, que el era menor de edad, identificándolo mediante su cedula de identidad laminada como: ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), titular de cedula de identidad nro. V.-20.659.342, de 17 años de edad, procediendo a trasladar a dicho ciudadano a la sede del Destacamento de Seguridad U.d.C.R. nro. 3, donde se estableció comunicación vía telefónica con el Dr. F.O., Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Trigésimo Primera Del Ministerio Publico, quien giro instrucciones de practicar las actuaciones de rigor y ser remitidas a su despacho. en cuanto al adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), titular de cedula de identidad nro. V.- 20.659.342, de 17 años de edad, una vez impuesto de los derechos que contemplan los artículos 49 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y 125 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, quedara recluido en las instalaciones del Destacamento de Seguridad U.d.C.R. nro. 3, para ser trasladado a primeras horas de la mañana del día 02 de julio de 2009, con destino al alguacilazgo de los tribunales de Maracaibo Estado Zulia, en cuanto al arma de fuego, tipo pistola, calibre 22, color negro y gris, empuñadura de material sintético color negro, serial 043630 y un teléfono marca ZTE, color negro y morado, quedaran depositados en la sala de evidencias de esta unidad a la orden de la Fiscalia del ministerio publico. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto. Se termino, se leyó y conforme firman”. Esta prueba es pertinente y necesaria a los efectos de ilustrar al Tribunal sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar en que fuera aprehendido el imputado de autos y la evidencia incautada, conjuntamente con los dichos de quienes la suscriben.

    Siendo que a todo lo anterior se le suma a declaración rendida por la adolescente en la Audiencia Preliminar de fecha 27 de abril de 2010, al considerarse responsable de los hechos atribuidos por la Representación Fiscal, basta para hacerlo merecedor de una sanción penal de las contempladas en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como efectivamente en capítulo aparte se procederá a imponer.

    DE LA CALIFICACION JURIDICA

    Establece el artículo 277º en concordancia con el articulo 276° del Código Penal vigente, lo siguiente:

    Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

    Artículo 276. El comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y Explosivos, se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años.

    La cita anterior se realiza con el fin de ilustrar de forma textual el tipo penal objeto de la presente decisión, demostrándose así que los hechos se concatenan e hilvanan perfectamente en el derecho, explicándose en el presente caso la forma de participación del sujeto activo.

    Por tratarse la presente decisión de una sentencia por el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, éste órgano jurisdiccional estima oportuno señalar, que el mencionado es una institución procesal cuyos antecedentes a nivel de Derecho Comparado “podemos ubicar en el plea guilty americano y en la “conformidad” española (Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal), configura un acto de disposición de la parte acusadora y respecto al acusado un acto de arrepentimiento, mediante el cual asume voluntariamente su responsabilidad en relación al hecho a él imputado, renunciando a su vez a varios derechos de carácter constitucional, incluso a no auto incriminarse; así como al derecho a un juicio justo y contradictorio, con lo cual se procede a la aplicación inmediata de penas sensiblemente disminuidas que en algunos casos, dependiendo de las circunstancias, pueden llegar hasta la mitad, evitándole al Estado el costo de un proceso judicial. De igual manera la referida Institución es definida por la doctrina como “una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado” (VECCHIONACCE, Frank. “Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Universidad Católica A.B.. 1999. p: 45).

    Como colorario de lo anterior, el Juez al emitir su pronunciamiento en relación al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debe dictar una sentencia “sui generis” la cual debe cumplir con los requisitos formales, que ha reiterado Nuestro M.T. de la República en Sala Penal, Sentencia N° 280 de fecha 20-06-06, Exp: N° C06-0159, la cual señala que:

    “La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como la ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”

    Al trasladar la Jurisprudencia antes trascrita al presenta caso se observa, que en el cuerpo de la sentencia, se estableció la determinación de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, así como las circunstancias de hecho y de derecho que conllevaron al presente dictamen y la respectiva sanción que en el capítulo siguiente se procederá a analizar:

    SANCIÓN

    Este Tribunal a los efectos de la individualización de la sanción, pasa a analizarla de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos siguientes:

    En cuanto al literal “a” como consecuencia de la conducta realizada por el adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), en fecha 01-07-09, cuando siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad U.d.C.R. N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes se encontraban realizando patrullaje de seguridad ciudadana, en el Barrio Cerro El Ávila, Avenida 95B, Parroquia C.d.A., avistaron un ciudadano quien para el momento vestía suéter manga corta color blanco, tipo chemise por fuera, pantalón Jean color negro y zapatos deportivo, informándole que se detuviera, que iba a ser objeto de una inspección de personas, según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, detectándole oculta entre sus ropas, en la parte de los genitales un arma de fuego tipo pistola, calibre 22, color negro y gris, empuñadura de material sintético color negro. serial 043630 y un teléfono maraca ZTE, color negro y morado, procediendo a solicitar de el Porte de arma, informado que no poseía porte, que era menor de edad, quien quedo identificado como ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), titular de la cédula de identidad N° V.- 20.659.342, de 17 años de edad, procediendo a su detención. ; ante éstos hechos el Estado se encuentra relevado de presumir la inocencia de éstos y por lo tanto da por demostrado el hecho constitutivo del delito de AUTOR EN EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los Artículos 277° en concordancia con el articulo 276 del Código Penal, previsto y sancionado en el artículo 277º en concordancia con el articulo 276° del Código Penal vigente, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, toda vez que, la conducta desplegada por el mismo; aunado a las pruebas presentadas por el Ministerio Público las cuales fueron admitidas por éste Tribunal en Audiencia Preliminar y el testimonio del adolescente de ser culpable en la oportunidad procesal adecuada, al admitir su responsabilidad en los hechos imputados por el Ministerio Público, basta para demostrar que el hecho delictivo si ocurrió.

    En cuanto al literal “b”, referente a la comprobación de que el adolescente haya participado en el hecho delictivo; como consecuencia de las actuaciones practicadas, la conducta desplegada por el adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), descrita en el Acta Policial suscrita por los funcionarios que practicaron las actuaciones policiales, quienes señalaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, el cúmulo de pruebas aportadas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio las cuales fueron admitidas por éste Tribunal de Control, por ser pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y el Procedimiento Especial acogido por el adolescente, es decir, la admisión de los hechos, quedó demostrada su participación en el hecho que le imputa el Ministerio Público, de poseer sustancias estupefacientes, conducta ésta que es contraria a derecho, y encuadra perfectamente en el delito de AUTOR EN EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los Artículos 277° en concordancia con el articulo 276 del Código Penal.

    En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una acción delictual por parte del adolescente, que refleja el daño social causado en la presente causa, la cual es contraria a derecho, ya que atenta contra el Orden público y las buenas costumbres, es de señalar que se materializa con el hecho de haberle encontrado en su poder un arma de fuego, por tal motivo la mencionada conducta es contraria a derecho y se subsume en el delito tipo de AUTOR EN EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los Artículos 277° en concordancia con el articulo 276 del Código Penal.

    En cuanto al literal “d” el grado de responsabilidad del adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), ha quedado plenamente definido, toda vez que, sus conductas desplegadas el día 01-07-09, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad U.d.C.R. N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes se encontraban realizando patrullaje de seguridad ciudadana, en el Barrio Cerro El Ávila, Avenida 95B, Parroquia C.d.A., en momentos en que avistaron un ciudadano quien para el momento vestía suéter manga corta color blanco, tipo chemise por fuera, pantalón Jean color negro y zapatos deportivo, informándole que se detuviera, que iba a ser objeto de una inspección de personas, según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, detectándole oculta entre sus ropas, en la parte de los genitales un arma de fuego tipo pistola, calibre 22, color negro y gris, empuñadura de material sintético color negro. serial 043630 y un teléfono maraca ZTE, color negro y morado, procediendo a solicitar de el Porte de arma, informado que no poseía porte, que era menor de edad, quien quedo identificado como ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), titular de la cédula de identidad N°V.- 20.659.342, de 17 años de edad, procediendo a su detención. ; aunado al cúmulo de pruebas admitidas por el Tribunal, y el procedimiento especial acogido por los adolescentes, es decir, la admisión de los hechos, ha quedado comprobada sus participaciones en el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, considera éste decisor que las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y L.A., previstas en el 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en comparación al resto de las medidas preceptuadas en la referida Ley, son idóneas y compatibles al hecho cometido, por tanto considera ajustado a derecho la petición de la Defensa Técnica y la moción Fiscal, ante ello el juez debe tomar en cuenta la responsabilidad de los adolescentes, es decir, individualizar sus participaciones en el hecho, analizar las circunstancias del caso, si son reincidentes o trasgresores primarios, si se dedican al estudio o trabajo, para lograr imponer las medidas más idóneas, que busquen la resocialización de los mismos. Ahora bien, tomando en consideración las medidas antes señaladas, éste decisor con fundamento en el Principio del Juicio Educativo y el Interés Superior del Niño y del Adolescente previstos en nuestra Ley Especial, considera que las mismas son idóneas, toda vez que, logrará una mejor formación integral en los adolescentes, mediante abordajes, orientaciones y obligaciones realizadas por un equipo multidisciplinario competente, quienes elaborarán un plan de acción y supervisión y tomaran en consideración las carencias y factores que incidieron en la conducta negativa que desplegó el adolescente.

    En cuanto al literal “f” se trata de una adolescente que no manifiesta incapacidad de ningún tipo para el cumplimiento de las medidas de L.A. E IMPOSICION REGLAS DE CONDUCTAS, prevista en el artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes, medidas éstas a imponer, por el Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad. El Adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA) asumió en Audiencia su responsabilidad y sabe la consecuencia jurídica que de ella deviene.

    En cuanto al literal “g”, referidos al esfuerzo del adolescente por reparar el daño, éste Tribunal considera muy importante que el joven haya manifestado su participación en el hecho imputado, sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, esto es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

    En cuanto a la duración de la sanción y considerando lo analizado en las pautas para determinarla, aunado a que la acusada admitió los hechos imputados por el Ministerio Público y si bien el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la posibilidad de la rebaja del tiempo de la sanción en los casos de delitos que ameriten privación de libertad, considera este Juzgador que tal disminución debe aplicarse en los casos que lo ameriten, ya que contamos con todos los supuestos establecidos por la Ley para tal fin, esta institución penal fue asumida por el legislador patrio, como un mecanismo mediante el cual se le otorga al acusado la concesión de la rebaja de la sanción frente a la condición de que ahorre al Estado los costosos gastos del trámite del juicio y el consecuente riesgo de impunidad que acarrea tal actividad. Solo bajo tales razones se legitima la imposición de la sanción fuera de la esfera del debate probatorio como medio, para desestimar la presunción de inocencia, de manera que no acatar la disminución sería una sanción discriminatoria.

    En base a los razonamientos antes señalados este juzgador considera procedente y ajustado a Derecho sancionar a el adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), con las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y DE L.A., previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE NUEVE (09) MESES, para ser cumplida de manera SIMULTANEA, ya que considera quien aquí decide , que nuestra Legislación Especial, tiene un carácter eminentemente Educativo, donde la prioridad es que los adolescentes puedan dentro de los parámetros establecidos desarrollar todos sus derechos inherentes como persona, al estudio, trabajo y estar en familia. La aptitud de la adolescente de admitir los hechos demuestra que ha asumido un alto grado de responsabilidad, así como también su arrepentimiento, el ser constantes con el proceso, elementos estos importantes que inciden en el ánimo del juez para acordarles una medida menos gravosa y a su vez darle la oportunidad de desenvolverse y desarrollarse dentro de la sociedad con las mínimas restricciones, razón por la cual y en atención a las previsiones establecidas en la ley, considera este juzgador que lo más prudente y ajustado a derecho es sancionarla con las Medidas antes señaladas, aplicando al presente caso, la rebaja prevista en la norma establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo ésta de la mitad.

    DISPOSITIVA

    Este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara responsable penalmente al adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 27-05-1992, titular de la Cedula de Identidad N° 20.659.342, de 17 años, hijo de M.D.C.V.C. y de M.M., dice estudiar 3° año en el Liceo Caracciolo Parra Pérez, trabaja en un centro de comunicaciones ubicado en el sector Ziruma, y practica Fútbol los fines de semana, residenciado en el Barrio Cerro El Ávila, Avenida 95E, casa N° 38-08, al lado del Abasto de la señora Dra. González, cerca del Depósito de Licores El Á.P.I.V., Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Teléfono 0416-0691001 (Mamá). por la comisión del delito de AUTOR EN EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los Artículos 277° en concordancia con el articulo 276 del Código Penal., en perjuicio de ORDEN PUBLICO, a cumplir la Medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y DE L.A., previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE NUEVE (09) MESES y se aplica al presente caso la rebaja de un tercio, considerándolo suficiente el sentenciador., todo ello con fundamento en los artículos 622 y 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y el Tribunal mantiene para el adolescente ( SE OMITE IDENTIDAD ART. 545 LOPNNA), la medida cautelar impuesta en la Audiencia de Presentación en fecha 02-07-2009, para asegurar el total cumplimiento de la sanción impuesta ante el Juzgado de Ejecución.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los DIEZ (10) días del mes de Junio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

    EL JUEZ DE CONTROL, SECCION ADOLESCENTES,

    Dr. J.C.T.E..

    LA SECRETARIA (S),

    Abg. E.C.S..

    En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva quedando anotada bajo el Nro: 31-10

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR