Decisión nº 328-09 de Tribunal Quinto de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteCarmen Lisbeth Joa Soto
ProcedimientoOrden De Aprehension

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo; 26 de Febrero de 2009

198° y 149°

RESOLUCIÓN Nro: 328-09 CAUSA Nro 5C-S-3642-09

ORDEN DE APREHENSIÓN

Vista la solicitud de Orden de Aprehensión presentada, por el profesional del derecho J.L.R., en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Zulia, en la cual hubo un conflicto de competencia, siendo que la sala tres (03) de la Corte de Apelaciones de este Circuito declaro competente a este Tribunal Quinto de Control para conocer de la solicitud de aprehensión de las ciudadanas 1) XXXXXXXXXX, Titular de la Cedula de Identidad Nro V-13.007.128; y 2) XXXXXXXXXXXXX, Sin Cedula de Identidad ubicables en el Barrio Panamericano, sector 4, calle 74, casa Nro 75-99, Maracaibo Estado Zulia. Este Tribunal de Control procede a resolver previa las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente lo siguiente:

Artículo 250 Procedencia: El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

    Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud Fiscal, el Juez de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo, para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicito la medida.

    Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez; quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

    En este mismo orden de ideas, el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

    Artículo 44: La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

  4. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir de momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

    Ahora bien, el Representante del Ministerio Público, presentó por ante este Tribunal de Control, actuaciones correspondientes a la investigación seguida por ante esa Fiscalia bajo el N° 24-F9-1565-08 y en la misma consta lo siguiente: Acta de Denuncia Nro UAV-3914, de fecha 28 de Octubre de 2008, rendida por el ciudadano J.D.L.S.A.B., quien entre otras cosas expuso ...” el día Domingo me encontraba en mi residencia, iba a festejar el cumpleaños casa en la que vivo con mi hija y su mama, de la cual me encuentro separado, y le dije que el mejor regalo era que nos reconciliáramos, eludiéndome tanto el contacto como el dialogo… cuando yo intentaba reconciliarme con ella mi hija empezó a gritar que yo quería violarla luego me retire del sitio.. Luego estaba sentado en el porche de la casa cuando salio MIRIAN y LORENA con un bate de madera y la mama con un palo…., riela al folio 5 reseña fotográfica de las lesiones sufridas por el ciudadano J.D.L.S.A., Informe Medico sucrito por la Dra. L.F.R., Informe Medico Forense suscrito por la Dra. L.L. experto profesional I, Citación emanada por parte de la fiscalia Novena del Ministerio Publico dirigidas a las ciudadanas L.A. y M.A.O.D.A..

    De las disposiciones citadas se desprende claramente que ninguna persona puede ser detenida, sino por orden judicial (que es el caso que nos ocupa) y analizadas y apreciadas como han sido las actas que conforman la investigación, considera esta Juzgadora que de las mismas surgen fundados elementos de convicción que comprometen a las ciudadanas XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, cometido en perjuicio de J.D.L.S.A.B., siendo evidente la practica por parte del despacho fiscal de las citaciones de las ciudadanas L.A. y M.A.O., no han comparecido las mismas al despacho Fiscal solicitando la referida Orden de Aprehensión Judicial. En consecuencia, este Tribunal de Control estima que concurren los requisitos establecidos en el encabezamiento del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que considera procedente en derecho, decretar la Aprehensión de las ciudadanas XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. Así se declara.

    Así las cosas, se acuerda expedir la Orden de Aprehensión solicitada por el Ministerio Público, para que funcionarios de todos los órganos de investigaciones penales del país, para su ubicación y aprehensión de las ciudadanas XXXXXXXXXXXXXXX, como presuntas autoras o participes en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, en perjuicio de XXXXXXXXXXXXXXXXXX, por lo que una vez que sea aprehendido, deberá ser recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y puesto a la orden de este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Así se declara.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA ORDEN DE APREHENSIÓN contra de las ciudadanas 1) XXXXXXXXXXXXXXX, Titular de la Cedula de Identidad Nro V-13.007.128; y 2) XXXXXXXXXXXXXX, Sin Cedula de Identidad residenciadas en el Barrio Panamericano, sector 4, calle 74, casa Nro 75-99, Maracaibo Estado Zulia, por encontrarse presuntamente incursas en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, en perjuicio de XXXXXXXXXXXXXX. Regístrese, Publíquese.

    EL JUEZ QUINTO DE CONTROL,

    DRA. C.J.S.,

    LA SECRETARIA,

    ABOG. L.R.

    En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el N° 328-09, en el Libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal durante el presente mes y año y se libro la Orden de Aprehensión y remitió con oficio bajo el Nº 1126-09, a la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Zulia.

    LA SECRETARIA.

    Causa N° 5C-S-3642-09.-

    CJS/teo.-

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