Decisión nº 018-07 de Tribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Juicio Sección Adolescentes
PonenteNorma Cardozo Pérez
ProcedimientoPenal Adolescente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO

CONSTITUIDA EN FORMA UNIPERSONAL

MARACAIBO, 09 DE OCTUBRE 2007

197º y 148º

Causa No.2U-228-07 Sentencia No.018-07

Corresponde al Tribunal, constituido en forma Unipersonal, dictar Sentencia Definitiva en la presente Causa signada con el Nº 2U-228-07 contentiva del Juicio seguido a los Adolescentes Acusados: (SE OMITE SUS NOMBRES EN VIRTUD DEL PPIO, DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) por su presunta participación como COAUTORES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el Artículo 458 en concordancia con los Artículos 80 y 83 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.P., y en los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el Artículo 218 Ordinal 1ro.Esjudem, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Verificado en Audiencia Oral y Reservada celebrada en la sala No. 2 de la Sección de Adolescentes ubicada en el Edificio Palacio de Justicia Planta Baja del Estado Zulia; en virtud de la postura procesal asumida por los mencionados Adolescentes en esta misma fecha, y al efecto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

I

LOS SUJETOS PROCESALES

Se siguió Juicio en contra de los Adolescentes Acusados quienes se identificaron como: 1.- (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO, DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), Venezolano, natural de Maracaibo, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 31/10/1991, titular de la Cédula de Identidad No 23.474.794, hijo de A.E.P. y J.P., residenciados en el Barrio M.C.P., calle 107E, casa No.33ª-16, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. 2.- (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO, DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 09/11/1989, titular de la Cédula de Identidad No 22.475.709, estudiante del 3er año de Bachillerato en la Misión Rivas, hijo de M.M. y G.P., trabaja como ayudante de electricidad, residenciado en el Barrio M.C.P., Av.33E, No.107-43, Calle 43, entrando por el Centro Comercial Los Compadritos, Sector Pomona (propiedad de su progenitora), Municipio Maracaibo del Estado Zulia., quienes se encuentran recluidos en la Entidad de Atención Sabaneta, por cuanto a los mismos les fue decretado Medida Cautelar de Prisión Preventiva, contemplada en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de Agosto del presente año.

En representación de la vindicta pública obra el Mgs. O.C.Z., Fiscal Trigésimo Primero Especializado del Ministerio Público, actualmente encargado de la Fiscalía Trigésima Séptima Especializa.d.M.P., quien presentó formal Acusación Escrita, imputando a los mencionados Adolescentes Acusados, los delitos objeto del juicio y solicitando se declare la culpabilidad de los Adolescentes Acusados, con la consiguiente imposición de la Sanción establecida para los hechos punibles imputados.

La defensa de los Adolescentes Acusados (SE OMITE SUS NOMBRES EN VIRTUD DEL PPIO, DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), estuvo a cargo de la Defensora Pública Dr. GYOMAR P.C..

II

LOS HECHOS

El día 21 de Agosto de 2007, siendo aproximadamente las 06:20 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje por la Circunvalación No.1 con el Distribuidor Pomona, observaron a tres sujetos dentro de los cuales se encontraban los adolescentes (SE OMITE SUS NOMBRES EN VIRTUD DEL PPIO, DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), acompañados de un tercer sujeto aun por identificar, portando todos armas de fuego, amenazando de muerte al ciudadano R.P., para despojarlo de sus pertenencias, fue cuando le indicaron que depusieran su actitud, haciendo caso omiso emprendiendo veloz huida, percatándose que los adolescentes (SE OMITE SUS NOMBRES EN VIRTUD DEL PPIO, DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) se habían introducido en un callejón aledaño al sector, mientras que el otro sujeto que los acompañaba logró huir del sitio, seguidamente dichos adolescentes accionaron sus armas de fuego contra la comisión policial, viéndose en la necesidad dichos funcionarios de repeler el ataque, respondiendo a su vez con disparos contra los mismos, observando que los adolescentes caían al suelo, soltando las armas de fuego que portaban, resultando herido el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO, DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA) en la pierna izquierda, mientras que el adolescente JHOANDDRY PIRELA, resultó herido en la cabeza producto de una caída, logrando colectar el arma de fuego tipo revolver, color plata, empuñadura de color negro, marca Smith & Wesson, Serial C7508329, Serial del tambor 8032, con cinco balas percutidas y una percutida sin detonar del mismo calibre, cinco de ellas marca Cavin y una marca Midway, que portaba el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO, DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA),, y logrando a su vez colectar el arma de fuego tipo revolver, color negro, empuñadura color negro de material plástico, sin serial visible, con tres balas, una calibre 8.1 y dos calibre 9.7, marca CAIN, que era portada por el adolescente (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO, DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), quedando como testigo del procedimiento los ciudadanos A.R., R.C. y J.T., procediendo dichos funcionarios a la aprehensión de los adolescentes referidos y a la incautación de la ropa y las armas de fuego que portaban.

Por tanto, se imputa a los Adolescentes Acusados (SE OMITE SUS NOMBRES EN VIRTUD DEL PPIO, DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por su presunta participación como COAUTORES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 80 y 83 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.P., y AUTORES en los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el Artículo 218 Ordinal 1ro. Esjudem, cometidos en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por aplicación del Procedimiento Especial por Flagrancia, previsto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial, acordado por el Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada el 22 de Agosto de 2007.

III

CONTENIDO DE LA ACUSACIÓN

Manifestó como sustento de su Acusación, el Fiscal Especializado los hechos narrados Up-Supra. Además, el mencionado Fiscal, calificó jurídicamente los delitos como, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 80 y 83 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.P., y los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal y AUTORES en los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el Artículo 218 Ordinal 1ro. Esjudem, cometidos en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuya acusación fue presentada en forma Oral en la presente audiencia. Para demostrar la imputación, el Fiscal Especializado ofreció las siguientes Pruebas para ser presentadas en el Juicio Oral y Reservado:

TESTIMONIALES:

EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:

  1. Declaración Testimonial de los Funcionarios SUB INSPECTOR A.A., placa 0232, OFICIAL H.R., placa 0659, OFICIAL J.S., placa 0554 y el OFICIAL RENOIR ORTEGA, placa 0642, todos adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, cuya pertinencia y necesidad es haber suscrito el Acta policial, donde constan los motivos y las circunstancias en que fueron aprehendidos los adolescentes (SE OMITE SUS NOMBRES EN VIRTUD DEL PPIO, DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), actuación esta a la cual se referirá en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA.

  2. Declaración Testimonial, de los funcionarios YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el OFICIAL 2do. O.A., credencial 4808, ambos adscritos a la División de Investigaciones Penales, Departamento de Criminalística de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado Experticia de Reconocimiento y Mecánica a : Un (1) Arma de fuego tipo REVOLVER, marca NO VISIBLE, calibre 38 SHORT (8,9 MM), serial NO VISIBLE, actuación esta a la cual se referirá en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA.

  3. Declaración Testimonial, de los funcionarios SUB INSPECTOR YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el OFICIAL 2do. O.A., credencial 4808, ambos adscritos a la División de Investigaciones Penales, Departamento de Criminalística de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado Experticia de Reconocimiento y Mecánica a: Un (1) Arma de fuego tipo REVOLVER, marca NO VISIBLE, calibre 38 SHORT (8,9 MM), serial NO VISIBLE, actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA.

    DECLARACIÓN DE TESTIGOS:

  4. Declaración Testimonial del ciudadano R.P., quién puede ser ubicado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, cuya declaración es pertinente y necesaria por su condición de víctima, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación.

  5. Declaración Testimonial del ciudadano R.C., quién puede ser ubicado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, cuya declaración es pertinente y necesaria por su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación.

  6. Declaración Testimonial del ciudadano J.T., quién puede ser ubicado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, cuya declaración es pertinente y necesaria por su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación.

  7. Declaración Testimonial del ciudadano A.R., quién puede ser ubicado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, cuya declaración es pertinente y necesaria por su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación.

    B.- PRUEBAS DOCUMENTALES

    De conformidad con los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen como medios de prueba para ser leídos y exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes:

  8. Acta Policial de fecha 21 de Agosto de 2007, suscrita por los funcionarios SUB INSPECTOR A.A., placa 0232, OFICIAL H.R., placa 0659, OFICIAL J.S., placa 0554 y el OFICIAL RENOIR ORTEGA, placa 0642, todos adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, cuya pertinencia y necesidad es ser el acta que recoge la aprehensión policial de los adolescentes (SE OMITE SUS NOMBRES EN VIRTUD DEL PPIO, DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA),, dicha acta les será exhibida para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA.

  9. Experticia de Reconocimiento Mecánica y Diseño, de fecha 18 de Septiembre de 2007, suscrita por los Funcionarios SUB-INSP. YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el Oficial 2do. O.A., credencial 4808, ambos adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado dicha Experticia a: Un (1) Arma de fuego tipo REVOLVER, marca NO VISIBLE, calibre 38 SHORT (8,9 MM), serial NO VISIBLE, actuación esta a la cual se referirá en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA.

  10. Experticia de Reconocimiento Mecánica y Diseño, de fecha 18 de Septiembre de 2007, suscrita por los Funcionarios SUB-INSP. YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el Oficial 2do. O.A., credencial 4808, ambos adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado dicha Experticia a: Un (1) Arma de fuego tipo REVOLVER, marca NO VISIBLE, calibre 38 SHORT (8,9 MM), serial NO VISIBLE, actuación esta a la cual se referirá en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA.

  11. - La ADMISIÓN total del presente ESCRITO ACUSATORIO que se presenta en contra de los adolescentes acusados suficientemente identificados ut supra, por la comisión de los delitos (SE OMITE SUS NOMBRES EN VIRTUD DEL PPIO, DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por su presunta participación como COAUTORES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.P., y los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el Artículo 218 Ordinal 1ro. del Código Penal, cometidos en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO. Con el propósito de que se lleve a cabo el enjuiciamiento mediante el debate oral y reservado correspondiente de conformidad con lo establecido en los artículos 588 y 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

  12. - La admisión total de las pruebas ofrecidas en el presente Escrito, por considerarlas útiles y pertinentes al Juicio Oral, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA.

    IV

    DE LA COMPETENCIA

    Esta Sala de Juicio se constituyó de manera Unipersonal mediante auto de fecha 26 de Septiembre de 2007, en virtud de la preexistencia de la fijación de la Audiencia de Juicio Unipersonal, así como las circunstancias que las partes se encontraban a derecho, este Tribunal Segundo de Juicio acordó la celebración del Juicio en contra de los Adolescentes (SE OMITE SUS NOMBRES EN VIRTUD DEL PPIO, DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), en esa misma fecha, por las razones de competencia expuestas en esa oportunidad. En este día, ante el incidente previo propuesto por los Acusados y su Defensora de acogerse a la Institución de Admisión de los Hechos, considera quien aquí decide, que se ratifica la legitimidad en la actuación, máxime si se parte del principio de que se suprimió la fase intermedia por la aplicación del procedimiento abreviado, es por lo que este Juzgado, asume la competencia del Juez en la fase preparatoria, suprimida por efectos de la aplicación del Procedimiento Abreviado.

    La competencia sobrevenida en aras de la aplicación de las garantías del debido proceso invocadas por la Defensa Pública, robustecen la interpretación legal respecto a la procedencia de la constitución de este Tribunal en forma Unipersonal, conforme a lo que establece el procedimiento en materia de flagrancia, regulado por el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 64 y 376.

    V

    DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA

    QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

    El Tribunal, una vez admitido el Escrito de Acusación así como las Pruebas ofrecidas en todo su contenido por el Fiscal Especializado y analizadas las mismas, procedió a imponer a los Adolescentes Acusados de los Derechos y Garantías fundamentales establecidos en el Artículo 49 Ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la Ley Especial en los Artículos 594 y 654 Literal “i”, según el cual pueden declarar voluntariamente y que su no deseo de declarar no les perjudica, así como en virtud del carácter educativo de estos juicios, les preguntó si entendían el acto por el cual estaban siendo Acusados por la Fiscal Especializada, por su presunta participación como COAUTORES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el Artículo 458 en concordancia con los Artículos 80 y 83 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.P., y AUTORES en los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los Artículos 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el Artículo 218 Ordinal 1ro. Esjudeml, cometidos en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para los Adolescentes (SE OMITE SUS NOMBRES EN VIRTUD DEL PPIO, DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA); su participación y la responsabilidad que los mismos implican, a lo cual contestaron que Si entendian, de igual manera les leyó e instruyó sobre las Fórmulas de Solución Anticipada, dentro de las cuales por el tipo de delito cometido, solo procede la Institución de la Admisión de los Hechos, contenido en el Artículo 583, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Procediendo el Tribunal de seguidas a escuchar la manifestación de voluntad de los adolescentes acusados, se procedió a escuchar en forma individual y por separado a los adolescentes quienes expusieron: 1.- A (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO, DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), el Tribunal le solicitó se pusiera de pie y se identificara: quien dijo ser y llamarse como queda Escrito, Venezolano, natural de Maracaibo, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 31/10/1991, titular de la Cédula de Identidad No 23.474.794, hijo de A.E.P., residenciado en el Barrio M.C.P., Calle 107E, casa No. 33A-16, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien siendo las una y veinte (1:20pm) de la tarde expuso: “QUIERO ADMITIR LOS HECHOS QUE ME ACUSA EL FISCAL”. ES TODO. Culminó su declaración siendo las una y veintidós (1:22 pm) minutos de la tarde. Igualmente de manera separada se le indico al adolescente 2.- (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO, DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), se pusiera de pie y se identificara: quien dijo ser y llamarse como queda Escrito, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 09/11/1989, titular de la Cédula de Identidad No 22.475.709, estudiante del 3er año de Bachillerato en la Misión Rivas, hijo de M.M. y G.P., trabaja como ayudante de electricidad, residenciado en el Barrio M.C.P., Av.33E, No.107-43, Calle 43, entrando por el Centro Comercial Los Compadritos, Sector Pomona (propiedad de su progenitora), Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Quien siendo la una y veinticinco (1:25 pm) de la tarde expuso: “QUIERO ADMITIR LOS HECHOS QUE ME ACUSA EL FISCAL”. Es todo. Culminó su declaración siendo las una y veinticuatro (1:26 pm), minutos de la tarde. Seguidamente, SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA, quien expuso: “Actuando en este acto en representación de los intereses de los adolescentes: (SE OMITE SUS NOMBRES EN VIRTUD DEL PPIO, DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), a quienes se le sigue causa signada bajo el Nº 2U-228-07, con el debido respeto acudo a Usted, con la finalidad de exponer: Una vez que los adolescentes a quienes represento, han sido debidamente orientados, y han entendido la consecuencia y trascendencia de dicho acto le han manifestado a la defensa su voluntad de admitir los hechos. Ahora bien, ciudadana Juez, visto el contenido de la acusación fiscal y una vez que los adolescentes antes mencionados han manifestado libremente su voluntad de admitir los hechos objeto de la acusación, solicito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la imposición inmediata de la sanción, tomando en consideración la rebaja de la misma según lo dispuesto en el mencionado articulo y estudie la posibilidad de apartarse de la sanción solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, en relación a la aplicación de la medida de Privación de Libertad y aplicarle a los adolescentes las sanciones de L.A. E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los artículos 624 y 626 de la mencionada ley, de conformidad con las especiales características del caso concreto y atendiendo a los siguientes aspectos: 1. Los principios básicos previstos en la Convención sobre los Derechos del Niño, articulo 40 numeral 4 y el artículo 628, en su parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto A LA EXCEPCIONALIDAD DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, lo cual se constituye en un basamento fundamental a tomar en cuenta, ya que los objetivos perseguidos por ambos instrumentos legales, tienen como finalidad primordialmente educativa, con el apoyo y participación de la familia en dicho proceso, como bien lo señala el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación a este punto es preciso señalar que los representantes de los adolescentes se comprometen ante este Juzgado a seguir ejerciendo una vigilancia estricta del comportamiento de sus representados, tomando como base el aspecto filosófico insito en esta garantía, la cual esta en concordancia con los postulados del derecho penal garantista relativo a la ultima ratio y la mínima intervención penal, que suponen acciones menos lesivas que las de carácter penal. 2. Interesa además resaltar un aspecto contenido en la exposición de motivos de la Ley, el cual tiene relación con la LEALTAD DEL ADOLESCENTE CON EL PROCESO, cuyo fundamento se encuentra en la figura de la admisión de los hechos, aceptando en consecuencia la responsabilidad por su actuación. En efecto, los adolescentes mediante este acto solicitan indulgencia de cada uno de los órganos que conforman dicho sistema, en relación con su sanción. Así, la asunción de la responsabilidad por parte de los adolescentes y la consiguiente suspensión de los trámites procesales obtienen su recompensa con la reducción significativa de la sanción a quien ha ahorrado importantes costos al Estado. 3. En cuanto a los criterios de PROPORCIONALIDAD, IDONEIDAD Y RACIONALIDAD tenemos que es necesario a los efectos de determinar la sanción aplicable a mis defendidos, que sean analizada las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con cada uno de los elementos aportados por esta defensa, los cuales permitirán establecerla sanción mas adecuada para los adolescentes. En este orden de ideas, presento a su consideración que la conducta que se debate se encuentra en una de las formas inacabadas por excelencia, como lo es la figura de la Frustración, prevista en el artículo 80 del Código Penal vigente, haciendo la salvedad de que nuestros Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, siguiendo los modernos lineamientos de la doctrina penal, han decidido abandonar la distinción entre tentativa y frustración, prefiriendo hablar únicamente de tentativa, aludiendo en este caso a dos clases de ella, la tentativa acabada (que puede equiparse con la frustración ) y la tentativa inacabada, terminología ésta que ciertamente resulta mas adecuada a los efectos de denotar la nota distintiva de estas formas de delito imperfecto, lo cual en ultima instancia es el punto que se debate, es decir que estamos ante una forma imperfecta de delito. Entre otros aspectos a tomar en consideración por la Jueza al momento de imponer la sanción, debo manifestarle que los adolescentes fueron heridos al momento de ser aprehendidos lo cual aparece debidamente acreditado a las actas que conforman la presente causa, aun cuando para esta fecha no se haya recibido por ante este despacho las resultas de los informes médicos solicitados por la defensa y provistos conforme a la ley por este juzgado, lo cual es importante a efectos de verificar de acuerdo con la ultima pauta del articulo 622, la sanción que finalmente se debe imponer. En cuanto a la idoneidad, es preciso resaltar que la rebaja del tercio respecto de la sanción solicitada por la Representación Fiscal de tres (03) años, implicaría que la misma quede en tan solo dos (02) años, criterio temporal que en este caso sirve de base para analizar la idoneidad respecto de la aplicación de la medida de Privación de Libertad, con fundamento en los efectos negativos de la institucionalización cuando del cumplimiento de sanciones cortas se trata, además de destacar que otra de las medidas señaladas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como la L.A. Y LA IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, pueden arrojar los mismos resultados que se buscan a través de la privación de libertad. En este caso se considera idóneo que una persona natural o jurídica se encargue de la supervisión, asistencia y orientación de los adolescentes a fin de que superen la problemática que los llevo a verse involucrados en un hecho como este, y de que los mismos se sometan a inscribirse en instituciones educativas formales, para de esta manera alcanzar los fines propuestos, tal y como lo refiere el articulo 4 del texto especial que rige la materia, cuando dispone que el Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías, entendiendo que nos encontramos con la imposición de las sanciones antes mencionadas, ante la forma mas humana, pedagógica y funcional de manejar el problema de los adolescentes en conflicto con la ley penal, evitando en este caso que nuestro juez se comporte mas punitivo y severo que el que se encuentra en el área de la jurisdicción penal ordinaria. Todos los elementos antes mencionados deben ser estudiados en conjunto por ser afines con el Principio de la Proporcionalidad de las sanciones, establecido el mismo en el artículo 539 de la Ley Especial que rige la Materia, que establece literalmente “Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias”, señalando en este punto a favor del adolescente la proporcionalidad e idoneidad de la medida, las cuales se constituyen en pilares fundamentales cuando hablamos o nos referimos a la determinación e imposición de las sanciones y en cuanto a la proporcionalidad encontramos la racionalidad que debe privar al momento de su imposición, la cual debe estar no solo en consonancia con la gravedad del hecho y las consecuencias que este haya producido en la sociedad, sino con el grado de responsabilidad de los adolescentes (literales a, c y d del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y tal y como se desprende de las actas nos encontramos ante un hecho que no pudo consumarse, es decir ante una forma inacabada de delito, que pudieran en todo caso aminorar la responsabilidad en el hecho que se le imputa, considerando necesario igualmente tomar en consideración las pautas establecidas en el artículo 8 del texto especial, relativo al Interés Superior del Niño, específicamente en sus literales C, D Y E, los cuales advierten la necesidad de equilibrar las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño y del adolescente, los derechos de las demás personas y de los adolescentes y la condición especifica de los niños y adolescente como personas en desarrollo. Por todo lo anteriormente analizado y explanado, es por lo que solicito muy respetuosamente se implementen los criterios mas amplios y benévolos al momento de imponer la sanción a mi defendido y la respectiva rebaja de ley, considerando también que ambos adolescentes es la primera vez que se han visto envueltos en este tipo de problemas y que por su inmadurez se han comprometido en la realización de dicho delito. Ahora bien, ciudadana Jueza, esta Defensa Especializada trae a colación lo dispuesto por la Corte Superior, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Resolución No. 131, que para proceder a la imposición de la sanción, se debe realizar conforme a las reglas contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dentro de los parámetros de excepcionalidad de la privación de libertad prevista en el parágrafo primero del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la racionalidad y proporcionalidad, previstos en el articulo 539, ejusdem, estableciendo textualmente que: “La Declaratoria de culpabilidad de un adolescente por uno de los de los previstos en el parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no comporta automáticamente la imposición de la privación de libertad aun cuando deriva de la ley una presunción de proporcionalidad. Sin embargo otros factores como la idoneidad para el caso concreto de tal sanción, la lealtad del adolescente, los esfuerzos por reparar el daño y los resultados de los informes clínicos y psico-sociales; pueden converger en la imposición de otra sanción.” De lo anterior se colige que otros factores como la finalidad primordialmente educativa, la lealtad de los adolescentes, los esfuerzos por reparar el daño y los resultados de los informes clínicos y Psico-sociales; pueden converger en la imposición de la sanción solicitada por la defensa con la respectiva rebaja. Finalmente, me permito destacar que la solicitud que realizo en este acto de la L.A. y la Imposición de Reglas de Conducta por la de Pena Privativa de Libertad, aseguraran a este Tribunal y a la sociedad la concientización por parte de los adolescentes respecto de su responsabilidad, a la cual no se renuncia, por el hecho de que los mismos estén cumpliendo su sanción bajo otro régimen que no sea la privación de libertad, sino más bien se traduce en un significativo aprendizaje de quien se encuentra sometido a dicho régimen, con base en los postulados del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente los cuales hacen énfasis en la conservación de las relaciones familiares, excepcionalidad de la privación de libertad, tratamientos acordes con la edad de los adolescentes, preferencia del medio familiar al institucional y el carácter educativo y no meramente punitivo de loas sanciones y solicito copia simple de la presente acta y de la sentencia Es todo”. Analizados los elementos de convicción, los cuales conllevan a determinar que el hecho cometido por los imputados (SE OMITE SUS NOMBRES EN VIRTUD DEL PPIO, DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA),, está tipificado como COAUTORES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el Artículo 458 en concordancia con los Artículos 80 y 83 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.P., y AUTORES de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el Artículo 218 Ordinal 1ro. del Código Penal, cometidos en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, los cuales refieren:

    Articulo 458 CODIGO PENAL: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes, se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada, o por varias personas, una de las cuales hubiera estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábitos religiosos o de otra manera disfrazada, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión de diez a diecisiete años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente a delito de porte ilícito de armas….” (negrilla del Tribunal)

    Articulo 80 Código Penal: “Son punibles además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y del delito frustrado…….

    Hay delito frustrado, cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito todo lo que es necesario para consumarlo y sin embargo no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad. . (negrilla del Tribunal).

    Artículo 83 del Código Penal: “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. ……..”

    (negrilla del tribunal)

    Se estima en el presente caso, que los imputados de actas (SE OMITE SUS NOMBRES EN VIRTUD DEL PPIO, DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA),, son COOPERADORES INMEDIATOS en la ejecución del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, pues según se evidenció de la investigación, que estos adolescentes abordaron a un ciudadano de nombre R.P., con la intensión y portando arma de fuego tipo revolver, y bajo amenazas de muerte, de despojar a la victima de su pertenencias, no logrando su objetivo por la oportuna presencia de los Oficiales de Policía, quienes luego de identificarse le indicaron que depusiera su actitud, haciendo caso omiso, emprendiendo veloz huída a pie en diferentes direcciones, introduciéndose en un callejón aledaño al sector, procediendo nuevamente a solicitarles que depusieran su actitud, respondiendo ambos adolescentes accionando las armas de fuego que portaban, y al ser repelida el ataque por los funcionarios, con sus armas de reglamento, dieron en la humanidad de uno de ellos y el otro cayó al suelo, cayendo al suelo las armas de fuego, encuadrando las conductas de estos adolescentes dentro de los supuestos contenido en los Artículos Up-supra señalados, los cuales se encuentran contemplados en la Ley Sustantiva que regula la materia tales como ataque a la vida, constreñimiento a la libertad de la víctima, toda vez que esta estaba siendo sometida por la acción delictiva de los adolescentes acusados, bajo amenazas de muerte, portando armas de fuego tipo revolver, siendo frustrada sus acciones a no consumar el delito por causas independientes de su voluntades como lo fue la oportuna intervención de los funcionarios actuantes, logrando incautarle las armas de fuego utilizada en la comisión del hecho punible., Igualmente se infiere la Coautoria en el presente proceso, toda vez que en la comisión de los hechos punibles objetos del presente juicio, participaran varias personas, siendo identificadas las mismas como los adolescentes hoy acusados y un tercero no identificado.

    Se estima igualmente que en el presente caso, los imputados de actas (SE OMITE SUS NOMBRES EN VIRTUD DEL PPIO, DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), son AUTORES en la ejecución de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el Artículo 218 Ordinal 1ro. del Código Penal, cometidos en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, los cuales refieren:

    Articulo 277 Código Penal: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigará con penas de prisión de tres a cinco años. (negrilla del Tribunal)

    Articulo 218 Ordinal Primero, del Código Penal: “Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, a los individuos que hubiere llamarlo para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.

    La prisión será: Si el hecho se hubiere cometido con armas blancas, o de fuego, de tres meses a dos años.”

    (negrilla del Tribunal).

    Toda vez que al momento de ser aprehendidos por los Oficiales de Policía, ejerciendo violencia o amenaza para hacer oposición a los funcionario públicos en el cumplimiento de sus deberes oficiales, no obstante, que luego de identificarse estos funcionarios, les indicaron que depusiera su actitud, haciendo caso omiso, emprendiendo veloz huída a pie en diferentes direcciones, introduciéndose en un callejón aledaño al sector, procediendo nuevamente a solicitarles que depusieran su actitud, respondiendo ambos adolescentes accionando las armas de fuego que portaban contra los Oficiales de Policía, y al ser repelida el ataque por estos funcionarios, con sus armas de reglamento, dieron en la humanidad de uno de ellos y el otro cayó al suelo, cayendo al suelo junto con las armas de fuego que portaban en el momento de la ejecución del delito frustrado, adecuando igualmente su conducta a los supuestos del tipo penal Up-supra señalado de Porte Ilícito de Arma de Fuego, al no presentar el porte lícito de las dos armas de fuego que les fueron incautadas en el momento de su aprehensión, y requerido por los funcionarios actuantes, corroborándose la veracidad y existencia material de las armas de fuego incautadas en el procedimiento policial y que son parte del objeto del presente proceso con las dos Experticias practicadas a las mismas y consignadas por la Vindicta Pública, las cuales corren inserta al Expediente, del tenor siguiente: 1.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MECANICA Y DISEÑO, de fecha 18 de Septiembre del año en curso, suscrita por los funcionarios Sub-Inspector YENFRI GLASGOW, credencial 106 y el Oficial O.A., credencial 4808, ambos adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada a un (01) Arma de Fuego tipo Revolver, marca No visible, calibre 38 SHORT (8.9mm), Serial no visible, la cual arrojó como conclusión: Esta arma de fuego en su estado y uso original puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad incluso la muerte por efecto de los proyectiles disparados por la misma. 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MECANICA Y DISEÑO, de fecha 18 de Septiembre del presente año, suscrita por los Funcionarios Sub-Inspector YENFRI GLASGOW, credencial 106 y el Oficial O.A., credencial 4808, ambos adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada a un (01) Arma de Fuego tipo Revolver, marca SMIHT & WESSON, calibre 38 (8,9mm), acabado superficial Niquelado, Serial de Orden C7508329, Serial del Tambor 8032, arrojó como conclusión: Esta arma de fuego en su estado y uso original, puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte por efectos de los impactos en forma perforantes rasantes, producidos por los proyectiles disparados por la misma, Experticias éstas consignadas por el Fiscal Especializados, constantes de dos folios útiles, las cuales corren insertas al Expediente. Todo lo cual concatenado, con demás elementos de convicción recabados a lo largo de la investigación, así como de la denuncia formulada por la víctima ciudadano R.P., por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, y con las entrevistas realizadas a los Testigos presenciales del hecho: ciudadanos R.C., J.T., y A.R., quienes expusieron las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación, y que si bien es cierto que las mismas no pueden valorase como pruebas, por cuanto no existe el contradictorio por la postura procesal asumida por los adolescentes acusados al admitir los hechos, de manera pura y simple, libre de coacción y apremio, delante de su defensora y guardando las garantías Constitucionales y Legales que los amparan, no menos cierto es que las mismas dan por sentado que los hechos que admiten ocurrieron, que fueron cometidos por los Adolescentes de Autos, y que al ser concatenados con los expuestos por la víctima, los testigos presenciales en fase de investigación así como del contenido del Escrito Acusatorio presentado por la representación Fiscal, constituyen para la Juez, elementos suficientes de convicción que evidencia la culpabilidad y responsabilidad penal de los mencionados adolescentes en la comisión de los hechos que nos ocupan.

    Como sustento en todo procedimiento de Admisión de los Hechos es menester que se cumplan ciertos requisitos, en este sentido la Sala Constitucional, en fecha 23-05-2006, Exp.05-1422.Sent. N°.1106, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M., estableció que el procedimiento por Admisión de Hechos exige los siguientes requisitos: La admisión de la acusación por parte del acusado de los hechos objeto del proceso y solicitud de la imposición inmediata de la pena. Observando ésta Juzgadora que tales requisitos se han cumplido en la presente decisión.

    VI

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de unas acciones cometidas por los Adolescentes Acusados, como son: (SE OMITE SUS NOMBRES EN VIRTUD DEL PPIO, DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por su presunta participación como COAUTORES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 80 y 83 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.P., y AUTORES de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el Artículo 218 Ordinal 1ro. Esjudem, cometidos en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su libre voluntad de asumir conductas ilícitas, en este caso tipificadas en la Ley como delitos y por ende antijurídicas, de la cuales son culpables en virtud de la reprochabilidad del hecho. ASÍ SE DECLARA. Luego de establecer la procedencia de la Institución de la Admisión de los Hechos proferida por los adolescentes acusados, sin coacción ni apremio en la causa, adminiculada al Escrito Acusatorio de la Representación Fiscal, queda comprobada en la Audiencia la participación de los Adolescentes Acusados en los hechos que nos ocupan y dada la naturaleza de la Institución de la Admisión de los Hechos no existe el contradictorio de las partes, delitos estos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, valorados como elementos de convicción que sustentan el hecho contenido en la Acusación Fiscal, surge así la plena culpabilidad y responsabilidad de los Adolescentes Acusados en la comisión de los hechos punibles objeto de la Acusación, admitidos a modo de confesión, libre de coacción y de apremio y en presencia de su Defensora. En consecuencia comprobado los hechos delictivos tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía contenidas en la Acusación, así como la cualidad de Adolescentes de los mismos al momento de la ejecución del delito, su participación y la responsabilidad de los mismos, en la comisión de los delitos por los adolescentes (SE OMITE SUS NOMBRES EN VIRTUD DEL PPIO, DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), como COAUTORES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el Artículo 458 en concordancia con los Artículos 80 y 83 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.P., y AUTORES de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el Artículo 218 Ordinal 1ro. Esjudem, cometidos en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por los cuales se les acusa, la naturaleza de la gravedad del hecho, las circunstancias relatadas en la Audiencia Oral antes analizada, así como los bienes jurídicos protegidos, el esfuerzo de los adolescentes por reparar el daño, su edad en el momento de la ejecución del delito y sus manifestaciones expresa por parte de los mismos, es por lo que corresponde a esta Sala de Juicio dictar decisión expresa, positiva y precisa y aplicar las sanciones proporcionales e idóneas, tomando en cuenta la edad de los mismos y su capacidad para el cumplimiento de las mismas, así como la necesidad de su aplicación.

    El procedimiento de Admisión de los Hechos si bien es cierto que, es una auto- composición procesal o forma de negociación procesal voluntariamente asumida por los adolescentes, a fin de terminar con el proceso, no menos cierto es que con la declaración dada por los adolescentes acusados, en donde admiten haber cometido los hechos, no produce impunidad, resguardándose de esta forma los derechos de la victima y la sociedad. Es oportuna la ocasión para citar lo expuesto por el Magistrado de la Sala de Casación Penal Dr. A.A.F., en la fecha 07-06-2005, Exp.05-086, en relación a que los intereses y derechos de los procesados o acusados, deben ser máximamente amparados; pero no en holocausto de la justicia y en contra de la seguridad ciudadana, seguridad que es un derecho de rango constitucional.

    VII

    APLICACIÓN DE LA SANCIÓN

    El Fiscal del Ministerio Público Especializado Trigésimo Séptimo del Ministerio Público Encargado, en su Escrito Acusatorio, solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de la comprobación de la participación de los Adolescentes Acusados (SE OMITE SUS NOMBRES EN VIRTUD DEL PPIO, DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), en los hechos delictivos, la gravedad, su participación en forma individual en los hechos, la proporcionalidad e idoneidad de las medidas, la reparación del daño a la víctima, el apoyo familiar recibido por los Adolescentes, tomando en cuenta según lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de la comprobación de sus participaciones en los hechos delictivos, la gravedad de los hechos, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de las medidas y la edades y capacidad para cumplirlas, solicitó inicialmente en su Escrito Acusatorio la imposición de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 ejusdem, con un plazo de cumplimiento de: CINCO (05) AÑOS para los adolescentes (SE OMITE SUS NOMBRES EN VIRTUD DEL PPIO, DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), modificando el término de la sanción en la Audiencia Oral, de CINCO (5) AÑOS a TRES (3) AÑOS de Privación de Libertad, este Tribunal, vista la modificación que hiciera la Vindicta Pública del término de la sanción de CINCO (5) AÑOS a TRES (3) AÑOS de Privación de Libertad, en la Audiencia Oral, apartándose de la solicitud de Privación de Libertad solicitada por el Fiscal Especializado en su Escrito Acusatorio, este Tribunal, le impone a los adolescentes acusados (SE OMITE SUS NOMBRES EN VIRTUD DEL PPIO, DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), ya identificados, LAS SANCIONES DE L.A. Y REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los Artículo 626 y 624 de la Ley Especial por lapso de cumplimiento de DOS (2) AÑOS, operando la rebaja a un tercio de la sanción solicitada por la vindicta pública, de conformidad con el artículo 583 de la ley especial, estableciendo este Tribunal, como Reglas de Conducta las siguientes. 1.- No portar armas de ningún tipo. 2- No tener ningún tipo de comunicación con la víctima. 3.-. Presentar constancia de estudio o de trabajo por ante el Juez Primero de Ejecución de esta Sección Adolescentes una vez que conozca de la presente causa, las veces que este lo requiera. Así mismo el Tribunal, al momento de imponer las sanciones antes mencionadas tomo igualmente en consideración los Principios que informan la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las Pautas para determinación y aplicación de la sanción consagradas en el Artículo 622 de la Ley Especial, tales como: La comprobación del hecho delictivo y la existencia del daño causado, todo lo cual quedó evidenciado con la Admisión de los Hechos realizada por los Adolescentes Acusados de manera pura y simple, libre de coacción y apremio, de igual manera su participación en el delito objeto del presente proceso, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad de los mismos, toda vez que, la Ley Especial, establece que todo adolescente que cometa un delito debe responder en la medida de su culpabilidad, la edad de los Adolescentes Acusados por cuanto estamos en presencia de unos adolescentes cuya edades están comprendidas entre es de 15 años y 17 años de edad, evidenciándose que los mismos se encuentran en proceso evolutivo de desarrollo, considerando que las sanciones aplicables son proporcionales a los hechos objeto de la acusación, su capacidad para cumplirlas, la última ratio, la mínima intervención penal y el respeto a sus integridades personales y a los derechos humanos. A los fines de aplicar las sanciones impuestas, se han valorado los alegatos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad expuestas por el Fiscal y la Defensora Pública, así como las circunstancias especiales de Admisión de los Hechos. Sanciones éstas que serán complementadas con participación y apoyo de la familia, una vez declarada la culpabilidad y responsabilidad penal de los mencionados Adolescentes, en consecuencia, pasa aplicar la debida sanción de inmediato.

    VIII

    DISPOSITIVA DEL FALLO

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA SEGUNDA DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituida de forma UNIPERSONAL, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA a los Adolescentes Acusados: 1.- (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO, DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), Venezolano, natural de Maracaibo, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 31/10/1991, titular de la Cédula de Identidad No 23.474.794, A.E.P. y J.P., residenciado en el Barrio M.C.P., calle 107E, casa No.33ª-16, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. 2.- (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO, DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 09/11/1989, titular de la Cédula de Identidad No 22.475.709, estudiante del 3er año de Bachillerato en la Misión Rivas, hijo de M.M. y G.P., trabaja como ayudante de electricidad, residenciado en el Barrio M.C.P., Av.33E, No.107-43, Calle 43, entrando por el Centro Comercial Los Compadritos, Sector Pomona (propiedad de su progenitora), Municipio Maracaibo del Estado Zulia., por la comisión de los delitos como COAUTORES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el Artículo 458 en concordancia con los Artículos 80 y 83 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.P., y AUTORES de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el Artículo 218 Ordinal 1ro. Esjudem, cometidos en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO y sancionados En la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a cumplir las SANCIONES DE L.A. Y REGLAS DE CONDUCTA, previstas en los Artículo 626 y 624 de la Ley Especial por lapso de cumplimiento de DOS (2) AÑOS, debiendo cumplir estas sanciones en forma simultánea, quienes se encuentran recluidos en la Entidad de Atención Sabaneta, por cuanto a los mismos les fue decretado Medida Cautelar de Prisión Preventiva, contemplada en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de Agosto del presente año.

    Como consecuencia de las Sanciones Impuestas se Sustituye la Medida Cautelar de Prisión Preventiva, que de conformidad con el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que le fue decretada a los Adolescentes , por el Juzgado y en la fecha antes señalada, por las Sanciones de L.A. y REGLAS DE CONDUCTAS, previstas en los Artículos 626 y 624 de la Ley Especial y se ordena su libertad inmediata.

    El cumplimiento y control de las Sanciones impuestas serán dispuestas por el Juez Primero de Ejecución de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la Institución que el mismo designe, de conformidad con el Artículo 646 de la Ley Especial.

    Se ordena la confiscación y remisión de las dos Armas de Fuego, cuyas características son las siguientes: La Primera, un (01) Arma de Fuego tipo Revolver, marca No visible, calibre 38 SHORT (8.9mm), Serial no visible, la cual arrojó como conclusión: Esta arma de fuego en su estado y uso original puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad incluso la muerte por efecto de los proyectiles disparados por la misma. La segunda un (01) Arma de Fuego tipo Revolver, marca SMIHT & WESSON, calibre 38 (8,9mm), acabado superficial Niquelado, Serial de Orden C7508329, Serial del Tambor 8032, que portaban e incautadas a los adolescentes sancionados (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PPIO, DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), al momento de la ejecución de los hechos punibles objeto del presente proceso, según procedimiento efectuado por efectivos adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, signada bajo el número de investigación OR-IAPDM-4979-07, en la causa D-IAPDM-2790-2007, de fecha 21 de Agosto del 2007, que guarda relación con el presente proceso, al Parque Nacional de Armamento de la Fuerza Armada Nacional a través de la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales (DARFA), la cual estará a cargo de la Juez Primero de Ejecución Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal.

    Publíquese y regístrese, el día hábil de hoy, 09 de Octubre de 2007, bajo el No.018-07 del Libro de Sentencias llevados por este Tribunal.

    LA JUEZ TITULAR SEGUNDA DE JUICIO,

    MGS. N.C.P.

    EL SECRETARIO,

    ABG. G.A.,

    NCP.-

    Exp.2U-228-07

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