Decisión de Juzgado de Protección L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 4 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2009
EmisorJuzgado de Protección L.O.P.N.A
PonenteFilomena Margarita Castillo de Gallardo
ProcedimientoReivindicacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN F.D.A., CUATRO (04) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2.009). -

198° y 149°

SENTENCIA DEFINITIVA DE REIVINDICACIÓN

DEMANDANTE: Niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el artìculo 65 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño, Niña y del Adolescente), venezolana, menor de edad (5 años), representada por su madre Ciudadana J.J.R.D.S., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.168.451, a través de sus Apoderados Judiciales Drs. M.B. y C.O.P.R., abogado en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 51.129 y 133.175.-

DEMANDADA: L.E.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.775.040, debidamente representada por la Dra. R.C.R., Abogada en ejercicio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.810.

ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN

NARRATIVA

En fecha 16-03-09 comparecieron los Drs. M.B. y C.O.P.R., abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 51.129 y 133.175, en su carácter de apoderados judicial de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el artìculo 65 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño, Niña y del Adolescente), Venezolana, menor de edad (5 años), representada por su madre ciudadana J.J.R.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.168.451, tal como consta en Poder Especial, autenticado por ante la Notaría Pública de esta ciudad, en fecha 18-02-09, inscrito bajo el Nº 18, Tomo 14 de los libros de autenticaciones llevados por esta notaría, quienes consignaron Demanda de Reivindicación, contra la ciudadana L.E.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.775.040, sobre un inmueble ubicado Calle Piar N° 47 de esta ciudad y Municipio San Fernando, Estado Apure, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Casa de la familia PÉREZ con veinte metros (20 mts.); SUR: Casa de la familia RODRÍGUEZ con veinte metros (20mts.); ESTE: Calle Piar con catorce metros (14 mts.); y OESTE: Casa de la familia PÉREZ con catorce metros (14 mts.).

En fecha 23-03-09 mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar mediante boleta de citación a la ciudadana L.E.V.M., se libró Boleta de Notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, se instó a las parte accionante para que consignara Partida de Nacimiento de la niña in comento, en cuanto a las medidas solicitadas el Tribunal dictamino que se pronunciará por auto separado.-

En fecha 26-03-09 compareció el ciudadano W.B., en su carácter de Alguacil y consignó Boleta de Notificación librada a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, cuya labor se logró de manera efectiva.-

En fecha 30-03-09 se negó la solicitud cautelar planteada en el libelo de demanda por la Niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el artìculo 65 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño, Niña y del Adolescente), representada por su madre ciudadana J.J.R.D.S., a través de sus Apoderados Judiciales Drs. M.B. y C.O.P.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil..-

En fecha 28-04-09 se ordenó desglosar la consignación realizada por el Alguacil W.B., en el Expediente de Inquisición de Paternidad por no pertenecer a dicha causa y se ordenó agregar a la presente causa por pertenecer a la misma y se dejó en su lugar copia fotostática.

En fecha 28-04-09 compareció la ciudadana L.E.V.M., debidamente asistida por la Dra. R.C.R., Abogada en ejercicio, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 10.810, quien se dio por citada en la presente causa.-

En fecha 05-05-09 se libró Boleta de Notificación a la ciudadana J.J.R.D.S., para que consignase Partida de Nacimiento de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el artìculo 65 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño, Niña y del Adolescente) y a los fines de que haga comparecer a la menor para que emita opinión en la presente causa.-

En fecha 06-05-09 compareció la ciudadana L.E.V.M., debidamente asistida por la Dra. R.C.R., y consignó Escrito de Contestación de la Demanda, constante de 08 folios útiles con anexos constante de 295 folios útiles.-

En fecha 06-05-09 compareció la Abogada C.L.B., en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público y emitió Opinión Favorable en la presente causa.-

En fecha 07-05-09 compareció el Alguacil W.B., y consignó Boleta de Notificación librada a la ciudadana J.J.R.D.S., madre de la menor accionante cuya labor se logró de manera efectiva.-

En fecha 07-05-09 compareció la ciudadana L.E.V.M., debidamente asistida por la Dra. R.C.R., y consignó Poder Apud Acta conferido a la abogada antes mencionada.-

En fecha 07-05-09 compareció el abogado C.O.P.R., Apoderado Judicial de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el artìculo 65 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño, Niña y del Adolescente), debidamente representada por su madre ciudadana J.J.R.D.S., solicitó Medida de Secuestro, sobre el inmueble objeto de la acción que se ventila en la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil Vigente.-

En fecha 08-05-09 se dicto auto mediante el cual se ordeno aperturar una segunda pieza con encabezamiento del referido auto.-

En fecha 08-05-09 se acordó agregar a la presente causa el Escrito de Contestación de la Demanda, suscrita por la ciudadana L.E.V.M., debidamente asistida por la Dra. R.C.R., constante de 08 Folios útiles con anexos constante de 295 folios útiles y se acordó tener como apoderada judicial a la abogada en referencia.-

En fecha 11-05-09 compareció la ciudadana J.J.R.D.S., en su carácter de representante legal y madre de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el artìculo 65 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño, Niña y del Adolescente), a los fines de consignar Partida de Nacimiento de la niña antes mencionada, y presento a la niña mencionada a los fines de que emitiera su opinión en la presente causa, acordándose agregar a la presente causa.-

En fecha 11-05-09 se acordó fijar para el Décimo (10º) día de Despacho siguiente a las 10:00 a.m. la celebración del Acto Oral de Evacuación de Prueba en el presente juicio por Acción Reivindicatoria.-

En fecha 12-05-09 se negó la solicitud cautelar planteada por la parte actora, mediante escrito de fecha 07-05-05, en el presente p.D.. C.O.P.R., apoderado judicial de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el artìculo 65 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño, Niña y del Adolescente), de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-

En fecha 20-05-09 compareció el Abogado C.O.P.R., apoderado judicial de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el artìculo 65 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño, Niña y del Adolescente), y solicitó al Tribunal la impugnación y el desconocimiento del Documento del Inmueble que se ventila en el presente juicio, anexado a la contestación de la demanda ya que no tiene ningún valor probatorio, por cuanto no estaba suscrito por ninguna de las partes.

En fecha 22-05-09 se acordó agregar a la presente causa el escrito presentado por el ciudadano Abogado C.O.P.R., apoderado judicial de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el artìculo 65 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño, Niña y del Adolescente), para su apreciación en la definitiva.

En fecha 27-05-09 se realizo el Acto Oral de Evacuación de Prueba en el presente juicio por Demanda de Reivindicación, compareciendo únicamente la parte demandada, se ordenó incorporar las pruebas de las partes y se oyeron las conclusiones de la parte demandada.-

MOTIVA

Se inicia la presente causa mediante demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA presentada por los Drs.: M.B. y C.O.P.R., quienes actúan en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el artìculo 65 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño, Niña y del Adolescente), tal como consta en instrumento poder otorgado por ante la Notaria Publica del Municipio San Fernando, Estado Apure, en fecha 18-02-09, anotado bajo el Nº 18, Tomo 14 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, por la ciudadana J.J.R.D.S., quien actúa en su carácter de madre y representante legal de la misma, acción intentada de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil Venezolano, en contra de la ciudadana L.E.V.M..

La parte demandante fundamenta su acción en los siguientes hechos:

  1. - Que su representada es legitima propietaria de un inmueble compuesto por una casa para habitación familiar; y un local comercial anexo; la Casa consta de las siguientes características: mide catorce (14) metros de frente por veinte mts de fondo (20), dotada con seis habitaciones, una Sala Comedor, una Cocina, un Comedor, tres Baños, un Porche, con Techo de Platabanda, Piso de Cemento y Paredes de Bloque, con una Terraza de Acerolit y un Local Comercial. La casa y el local anexo están ubicados en la Calle Piar Nº 47 de este ciudad de San F.d.E.A. bajo los siguientes linderos: NORTE: Casa de la familia PÉREZ; SUR: Casa de la familia RODRÍGUEZ; ESTE: Calle Piar; y OESTE: Casa de la familia PÉREZ...

  2. - El mencionado inmueble fue adquirido mediante Documento de Cesión de Derechos realizado por los ciudadanos J.M.S.T. y J.J.R.D.S. a favor de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el artìculo 65 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño, Niña y del Adolescente), debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del Estado Apure, de fecha 01/02/2008, quedando anotado bajo el Nº 44, tomo 08 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio San F.d.E.A., en fecha 02 de junio del año 2008, quedando registrado bajo el Nº 09, folio 68 al folio 73, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Noveno, del Segundo Trimestre del año 2008.

  3. - Que múltiples han sido las gestiones hechas por los padres de la niña, bien por vía extrajudicial, así como por vía judicial para que la ciudadana L.E.V.M., a quien demandan en este acto por Acción Reivindicatoria, haga entrega del inmueble ya especificado y deslindado a los fines de ponerla en el uso goce y disfrute de la cosa (vivienda), los cuales son los atributos que rigen en el derecho de propiedad en nuestra legislación Venezolana, sin que la misma se haya materializado…

  4. - Con la mencionada demanda acompaña la accionante copia fotostática del documento de Cesión de Derechos, realizada por los ciudadanos J.M.S.T. y J.J.R.D.S. a favor de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el artìculo 65 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño, Niña y del Adolescente).-

En Fecha 23 de marzo del 2009, se admitió la demanda, se ordenó notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, se libró boleta de Emplazamiento a la parte demandada, y se insto a la accionante para que consignara la partida de nacimiento de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el artìculo 65 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño, Niña y del Adolescente) por cuanto la misma no fue debidamente acompañada con el libelo de demanda.

En Fecha 26 de marzo del 2009, fue debidamente notificada la Fiscal Sexta del Ministerio Público quien consignó opinión en fecha 06 de mayo del presente año (2009).

Siendo la oportunidad para que tuviera lugar el Acto de Contestación de la demanda comparece la parte demandada ciudadana L.E.V.M., debidamente asistida por la Dra. R.C.R., quien contesta y promueve pruebas documentales en los siguientes términos:

  1. Rechaza y Contradice en forma categórica, tanto en los hechos como en el derecho, en todos y cada uno de sus términos el libelo de demanda interpuesto por los apoderados judiciales de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el artìculo 65 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño, Niña y del Adolescente), procediendo de seguida a explanar y alegar la condición de propietaria del inmueble objeto de este litigio fundamentado en los siguientes hechos:

PRIMERO

“...... En fecha 08 de Mayo de 1.996, la ciudadana R.T.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 888.918, abuela de la menor accionante, y mi persona, celebramos un Contrato de Promesa Bilateral de compraventa, en el cual me comprometí a adquirir el inmueble objeto de esta pretensión por el precio de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000), monto a cancelar en dinero efectivo, el 08 de agosto de 1.996, oportunidad en que seria protocolizado el documento de compraventa en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Fernando, Estado Apure (Cláusula Segunda del Contrato), para garantizar el cumplimiento de ese contrato entregue a la propietaria la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,oo), cantidad que seria imputada al precio total, documento autenticado en la Notaría Pública de San Fernando, Estado Apure, en fecha 08 de Mayo de 1996, inserto bajo el N° 111, Tomo 26 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en la fecha convenida solicite los servicios profesionales del Abogado P.V.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.601, para la redacción del documento de compraventa, el mismo día, el 08 de Agosto de 1996 cancele los honorarios profesionales en el Colegio de Abogados del Estado Apure y lleva el documento a la Oficina de Registro Subalterno Inmobiliario del Distrito San Fernando, Estado Apure, cumpliendo así con las condiciones pactadas en el contrato de Promesa Bilateral de compraventa y con la obligación establecida en el artículo 1.491 del Código Civil, la propietaria no cumplió con su obligación de otorgar el documento, negándose a recibir el pago del precio acordado para la venta, agotadas las gestiones amigables me vi obligada a interponer una Oferta Real de Pago por ante el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de este Circunscripción Judicial, solicitud que fue admitida, en fecha 03 de Septiembre de 1996, y tramitada en expediente signado con el N° 679, encontrándose la causa en estado de sentencia, este Juzgado por la cuantía declina la competencia al Juzgado de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial, recibidas las actuaciones signado el Expediente bajo el N° 79, en fecha 22 de Abril de 1.997, se dicta sentencia en donde se declara valida la oferta, decisión que fue apelada por los Abogados de la ciudadana R.T.D.S., Abuela de la accionante; H.D.B.G. y P.J.B.G., razón por la cual sube en alzada, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, dictando su sentencia en Segunda Instancia en fecha 17 de Septiembre de 1998, en la cual confirma la decisión del Juzgado de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial: “ que declara valida la oferta y subsiguiente deposito, solicitada por la ciudadana L.E.V.M. representada por la Abogado R.C.R. contra la ciudadana: R.T.D.S. representada por los Abogados H.D.B.G. y P.J.B.G., todos identificados en autos, sobre la Promesa Bilateral de venta referida a un inmueble ubicado en la Calle Piar N° 47, de la ciudad de San Fernando, Estado Apure, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Casa de la familia PÉREZ con veinte metros (20 mts.); SUR: Casa de la familia RODRÍGUEZ con veinte metros (20mts.); ESTE: Calle Piar con catorce metros (14 mts.); y OESTE: Casa de la familia PÉREZ con catorce metros (14 mts.)...” Todo lo anteriormente expuesto consta en copia certificada de parte del expediente N° 679 de la signatura de ese Tribunal...................”

SEGUNDO

“.............Ventilándose la solicitud de la Oferta de Pago, los apoderados de la ciudadana R.T.D.S., Abuela de la demandante, Abogados H.D.B.G. y P.J.B.G., demandan la Resolución del Contrato de Promesa Bilateral de Compraventa suscrito entre la ciudadana R.T.D.S. y mi persona, acción interpuesta en fecha 14 de Octubre de 1996, por ante el Juzgado de las Parroquias San Fernando y El Recreo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Expediente signado bajo el N° 317, en el cual se pide textualmente lo siguiente:

.....

Como se puede observar en el petitorio ..........los apoderados de la demandante solicitan al Tribunal medida de secuestro del inmueble objeto de esta pretensión, ya identificado, la demanda fue admitida en fecha 12 de Noviembre de 1.996 y la medida de secuestro fue acordada y ejecutada en fecha 20 de Noviembre de 1.996, ......

Practicada la medida de secuestro designado como depositario judicial el ciudadano ENELDYS S.T. (hijo de la actora en esa causa ciudadana R.T.D.S., tío de la accionante en el presente expediente) , éste en fecha 02 de Diciembre del año 1.996 solicita una Inspección Ocular en el inmueble del cual es depositario, solicitud dirigida al mismo Tribunal de Parroquia y como actuación en el mismo expediente N° 317, asistido por uno de los apoderados de la demandante, Abogado H.D.B.G., esta solicitud fue recibida en el tribunal a las 11:30 a.m. ese mismo día se acuerda practicar la Inspección Ocular y se fija para su ejecución las 4:00 de la tarde del mismo día. El objeto de la Inspección Ocular era practicar un inventario de los bienes muebles que se encontraban en las habitaciones del inmueble secuestrado, selladas y precintadas por el Juez de ese Tribunal por mi solicitud; a las 4:00 p.m. de ese mismo día se traslada y constituye el tribunal en el inmueble secuestrado y practica el inventario de los bienes sin mi presencia, de tal manera que incluyeran los bienes que ellos quisieron y no todos los que en realidad existían en el inmueble, cumpliéndose así según el acta el primer particular de la solicitud de Inspección, en relación con el segundo particular de la solicitud, el solicitante pide al tribunal se deje constancia que el depositario se obliga a mantener la guardia y custodia de los bienes inventariados, lo cual consta en el acta, mis bienes fueron trasladados a un inmueble ubicado en la Calle Miranda cruce con Calle El Encuentro de esta ciudad....”

TERCERO

“...........Tramitado el Juicio de Resolución de Contrato, en fecha 12 de Diciembre de 1.997 el Juzgado de los Parroquias San Fernando y El Recreo, dicta sentencia, declarando sin lugar la acción de Resolución de Contrato interpuesta por los Coapoderados de la demandante H.D.B.G. y P.J.B.G., sentencia inserta a los folios 309 al 339 del Expediente, por apelación ejercida por los apoderados de la actora el tribunal de alza.J. de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., dicta sentencia en fecha 22 de Febrero del año 1.999, en la cual declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por los Coapoderados Judiciales de la parte actora y confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el tribunal de la causa, sentencia protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San F.d.E.A., en fecha seis (6) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), inserta bajo el N° 22, Folio 121 al 143, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del año en curso y que anexo marcada con la letra “E”. Decisión que textualmente dice:

Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B., administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado H.D.B.G., en fecha 20 de Abril de 1998.

SEGUNDO: CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 12-12-97.-

TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante por resultar totalmente vencida en esta alzada, de conformidad a lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-

De conformidad con el artículo 251 del citado Código, en concordancia con el artículo 233 ejusdem, se ordena notificar a las partes de esta decisión.

Concluido el juicio como parte demandada solicite la ejecución de la sentencia con la subsiguiente entrega del inmueble, objeto de este procedimiento, el cual se encuentra ubicado en la Calle Piar N° 47 dentro de los siguientes linderos: NORTE. Casa familia PÉREZ con 20 metros; SUR: Casa de la familia RODRÍGUEZ con 20 metros; ESTE: Calle Piar con 14 metros; y OESTE: Familia PÉREZ con 14 metros; el día 22 de Abril de 1.999, se traslado y constituyo el Juzgado de las Parroquias San Fernando y El Recreo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de ejecutar la sentencia definitiva y firme emanada por ese despacho, el inmueble se encontraba habitado por una sola persona, el ciudadano J.R.T.C., quien dijo ser el arrendatario y se comprometió a desocupar el inmueble en 48 horas y así lo hizo y desde ese momento recupere la posesión del inmueble, todo lo cual consta en parte de las copias certificadas que anexe......”

CUARTO “... Durante los dos (02) litigios antes de su sentencia la ciudadana R.T.D.S. le vende el inmueble objeto de litigio al ciudadano E.R.R.S., quien por ultimo instauro querella interdictal, con la asistencia del Abogado P.J.B., esgrimiendo derechos de propiedad según titulo de adquisición otorgado por la ciudadana R.T.D.S. y alegando que de forma violenta lo despoje de la posesión que venia detentando. Ahora bien, ciudadano Juez como se deduce de la sola lectura de los hechos narrados y se constata en las documentales acompañadas a este escrito, R.T.D.S., me vendió el inmueble objeto de esta pretensión en el año 1.996, fecha en la cual se celebra el contrato de Promesa Bilateral de Compraventa del inmueble en discusión, ya que al declararse valida la Oferta y al declarar sin lugar la Resolución del Contrato de Promesa Bilateral de Compraventa celebrado entre R.T.D.S. y mi persona, se tiene como consecuencia que la venta se entiende perfeccionada para la fecha en que se pacto, es decir, el 08 de Agosto de 1.996, por lo que la pretensión contenida en autos no tiene asidero instrumental, ya que la tradición que sustenta su propiedad es nula e inexistente

Ciudadana Juez, la conducta indigna del Apoderado de la parte actora P.J.B.G. al plantear la querella interdicta refleja su falta de ética y probidad profesional, ya que este mismo Abogado fue Coapoderado de la ciudadana R.T.D.S. en los dos (2) litigios antes señalados (OFERTA REAL DE PAGO Y RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRAVENTA) juicios en los cuales resulto totalmente vencida y cuyas sentencias a tenor de lo establecido en el Artículo 273 del Código de Procedimiento Civil son Ley entre las partes (entiéndase de igual forma quien invoca en sucesión el derecho que alega) en los limites de la controversia y son vinculantes en todo proceso futuro, la querella interdictal transgredía la inmutabilidad de las decisiones, por cuanto pretender por la vía interdictal sustraer un bien que fue entregado pacíficamente y con la intervención de un tribunal, ejecutando una sentencia definitivamente firme, es intentar maquiavélicamente utilizar el órgano jurisdiccional para hacer uso del derecho como una fuerza, hecho que nuevamente pretenden al instaurar ahora una Acción Reivindicatoria, atropellando el derecho ajeno. Aun y cuando, habían logrado medida de secuestro sobre el inmueble, esta no se llevo a cabo, en virtud de que fue oportunamente proferida la sentencia de Primera Instancia que declaro SIN LUGAR la querella interdictal, lo que consta en expediente N° 11.660 signatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, legajo de la referida sentencia que anexo marcada con la letra “G”. La parte querellante apelo y de forma sorpresiva el Juzgado Accidental Superior Civil de esta Circunscripción Judicial declara CON LUGAR la Apelación interpuesta y en consecuencia de ello CON LUGAR la querella interdictal, por lo que ordena la restitución de la posesión y consecuente desalojo de mi persona, decisión que anexo marcada con la letra “H”, lo que me llevo nuevamente al trágico papel de ser sacada de mi casa en forma, ya no violenta pero si traumática nuevamente, el 09 de Agosto de 2.006 se traslado el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca a los fines de efectuar la restitución del inmueble y con ello mi desalojo del mismo, de forma honrosa solicite un plazo que me fue concedido de cuatro (04) días entregando el inmueble libre de personas y bienes el día 14 del mismo mes y año, pidiendo se tomaran fotos del inmueble, ya que existía pendiente Recurso de Revisión Constitucional en contra de la aberrante sentencia que estaba siendo objeto de ejecución, así fue acordado se tomaron fotos del inmueble y solicite en presencia de la parte querellada y del padre de la menor (JESÚS M.S.T.) que hoy se esgrime como accionante (también representante de ésta) que se le indicara que no debía hacer, ni mejoras, ni desmejoras al inmueble, actas de ejecución que anexo .........”

QUINTO

“....En fecha 05 de Octubre de 2.007, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dicta sentencia en el Recurso de Revisión Constitucional por mi instaurado en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Superior Accidental en la querella interdictal sobre el inmueble objeto de reivindicación en la presente causa, declarando CON LUGAR el Recurso de Revisión y ordenando dictar nueva sentencia siguiendo la doctrina señalada por la Sala, así como ordeno se tomaran medidas disciplinarias contra los Abogados involucrados con la parte querellada, anexo marcada con la letra “J” copia certificada del referido fallo debidamente protocolizada. En fecha 07 de Marzo de 2.008, el Juzgado Superior Civil, Transito y de Menores de esta Circunscripción Judicial dicta sentencia en la querella interdictal y declara ésta SIN LUGAR, por lo que una vez firme tal decisión solicite se me restituyera la posesión que me hubiere sido despojada, en virtud de una sentencia que era nula por así declararlo el Tribunal Supremo de Justicia.

SEXTO

“.....En fecha 27 de Mayo de 2.008, se traslada y constituye en el inmueble, hoy objeto de reivindicación, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial, y en medio de muchos alegatos viendo el cuadro que se presento y aunque conmigo nunca tuvieron compasión, ni humanidad, decidí concederle a la ciudadana J.J.R.D.S., representante de la menor accionante, en medio de sus múltiples llantos y promesas de que allí terminarían los litigios y disputas por la casa un plazo de 15 días para que desocuparan sin trauma y con paciencia ubicaran un lugar para mudarse, desde el día siguiente empezaron una cadena de recusaciones e inhibiciones que trabaron mi restitución al inmueble del cual soy propietaria y era poseedora de buena fe, en fecha 29 de Noviembre de 2.008, después de una gran cadena de incidencias nuevamente se traslada el Juzgado Ejecutor de Medidas y procede a hacérseme entrega del inmueble, todo lo expuesto consta en copias certificadas que anexo marcadas con la letra “G” del expediente N° 11.660 nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial........

.......Del titulo que se invoca como documento de propiedad se puede observar que su autenticación es posterior a la sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, y al auto que dijo vistos en el Superior Civil de esta Circunscripción Judicial, Tribunal que dicto la nueva sentencia por mandato de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del conocimiento de los padre de la menor en forma inmediata, quienes habitaban en el inmueble, así como que su protocolización es posterior a la fecha en que se traslado el Juzgado Ejecutor de Medidas a cumplir con la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, por lo que existe y se constata nuevamente la actuación mal intencionada y dañosa de los actores.

Extraña y es una defensa de fondo que no se trae a los autos la cadena titulativa o tradición del derecho de propiedad que alega la accionante, ello por que conforme he señalado la misma es inexistente, dado que al momento en que R.T.d.S. le vende al hermano de la nuera ésta ya no era propietaria del inmueble, siendo en consecuencia de ello inexistentes los derechos que pretendió transmitir.

Caso contrario, baso mi derecho de propiedad en la negociación que celebre con la ciudadana R.T.D.S.; perfeccionada desde el mes de Agosto del año 1.996 y que me fue reconocida mediante el procedimiento de Oferta Real y la decisión proferida en la Juicio de Resolución de Contrato, ambos procedimientos decididos en mi favor y que me conceden la plena propiedad, dominio y posesión del bien objeto de reivindicación, sentencia que constituye mi titulo de propiedad que fue protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio San Fernando, Estado Apure, en fecha 06 de Octubre de 1.999, anotada bajo el N° 22, folios 121 al 143, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del citado año, que he anexado.........”

En fecha 20-05-09, presenta escrito el Dr. C.O.P.R., quien impugna y desconoce los documentos de propiedad presentados por la parte demandada por cuanto los mismos no están suscritos por ninguna de las partes.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones tanto de hecho como de derecho, y con apoyo a la doctrina y jurisprudencia, en los siguientes términos:

Es necesario a los fines de garantizar el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que esta juzgadora deba pronunciarse previo al fondo de la controversia, en cuanto a la impugnación propuesta, por medio de representante, por la parte actora, ahora bien, el medio de ataque a un instrumento planteado no indica a que instrumental se refería, existen 10 anexos presentados por la parte accionada, constantes de 295 folios útiles, ha debido precisarse contra cual documento obraba la impugnación, para así poder a su vez garantizar plenamente los derechos de ambas partes, la accionante esgrime que las sentencias acompañadas por la accionada a los autos no pueden constituir documentos traslativos de propiedad, en tanto, no son suscrito por las partes, este juzgadora observa que el derecho de propiedad de la parte demandada le deviene por sentencia dictada en los juicios de OFERTA REAL Y DEPOSITO Y DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO, dictadas por los Juzgados del Municipio San Fernando y por el Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio San F.d.E.A., sentencias que de conformidad con establecido en el articulo 246 del Código de Procedimiento Civil “.....y se firmara por los miembros del tribunal,…”, por lo que si se encuentra suscrita por quienes son llamados legalmente a hacerlo, a su vez ha establecido la doctrina en forma pacifica que “... En cuanto a la prueba del derecho de propiedad, consideramos como títulos todos los actos que reconocen la existencia de ese derecho, sin que quepa establecer distinción alguna entro los actos traslativos y los actos declarativos. Por ello las sentencias y particiones son títulos bastantes...” (Planiol y Ripert, Acción Reivindicatoria y La Acción de Tercería), por lo antes expuesto es por lo que se declara SIN LUGAR la impugnación realizada por el apoderado de la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE..

La controversia en la presente causa, la constituye la pretensión de la actora antes identificada y está planteada en determinar sí la parte actora tiene derecho a reivindicar para sí el inmueble que dice le pertenece y, a su decir, se encuentra ocupado de manera ilegitima por la parte demandada y la encuadra, dentro de la normativa contenida en el artículo 548 del Código de Civil, y cuyo concepto (Reivindicación), se refiere a la manifestación procesal del ius vindicandi, inherente al dominio.

Tiene el concepto Doctrinario de Reivindicación, su soporte en el artículo 548 eiusdem y, coincide la jurisprudencia en definirla, como la “acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario”.

El Tratadista J.L.A.G. en su obra “Cosas, Bienes y Derechos Reales” establece como Acción Reivindicatoria:

…aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa. El fundamento de la acción es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo............

.

Definido el concepto de Reivindicación, se tiene que la misma Doctrina, condiciona la procedencia de la Reivindicación, a la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante)

  2. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.

  3. La falta de derecho a poseer del demandado.

  4. La identidad de la cosa reivindicada; esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derecho como propietario.

Al respecto, el Profesor Dr. Gert Kummerow, en sintonía con los criterios jurisprudenciales, en su Obra Bienes y Derechos Reales, Quinta Edición, dice:

…La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario........

EN CUANTO A LA LEGITIMACIÓN ACTIVA: La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario Art. 548 del Código Civil Venezolano. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello la determinación de la cosa viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad.

EN CUANTO A LA LEGITIMACIÓN PASIVA: La falta de derecho a poseer del demandado, a pesar de estar el mismo en posesión de la cosa, es uno de los requisitos imprescindible para que pueda prosperar la acción reivindicatoria. Se requiere que la posesión no esté fundada en un título que la haga compatible con el derecho de propiedad. El propietario no puede reivindicar la cosa contra el arrendatario, el comodatario, el depositario, el acreedor prendario…

Solo si estos poseedores pretendieran transformar el título de su posesión, sufriría un menoscabo el derecho del propietario.....”

Dentro de este mismo orden, se tiene, que el contenido del artículo 548 del Código Civil, fundamento de la acción, establece:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador

De tal manera, que la propiedad como derecho real sobre la cosa, hace nacer en el propietario su derecho a perseguirla en manos de quien esté. Ese derecho corresponde, pues, al propietario de la cosa que se Reivindica, por lo cual el actor está en el deber de probar que la cosa sobre la cual ejerce su acción le pertenece en propiedad, para poder ejercer su oponibilidad “Erga Omnes” (Carácter Absoluto). De manera tal, que la acción Reivindicatoria supone la prueba del Derecho de Propiedad por parte del demandante; para que exista la “Legitimación Activa”, el Reivindicante necesita tener Titulo de Dominio; éste debe ser un Titulo Justo, es decir, un acto traslativo. En definitiva el carácter o sello distintivo de la acción Reivindicatoria, está en la prueba que haga el actor de su propiedad, dado que el actor debe ser propietario, le incumbe el deber de probar fehacientemente la existencia de su derecho de propiedad; así se desprende del contenido normativo de los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que expresan:

Artículo 506. Código de Procedimiento Civil“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Artículo 1.354. Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

De manera tal, que el que quiere demostrar su propiedad, debe demostrar el hecho del cual resulte su derecho; en el caso de autos, la actora alega como fundamento de su reivindicación un titulo de propiedad del inmueble descrito en la presente motiva, el cual consigna en copia fotostática, a través del cual los ciudadanos J.M.S.T. y J.J.R.D.S. en su carácter de padres de la mencionada niña ceden a su hija (Se omite de conformidad con lo establecido en el artìculo 65 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño, Niña y del Adolescente), el mencionado inmueble, instrumento autenticado por ante la Notaria Publica del Estado Apure, de fecha 01/02/2008, quedando anotado bajo el Nº 44, tomo 08 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio San F.d.E.A., en fecha 02 de junio del año 2008, quedando registrado bajo el Nº 09, folio 68 al folio 73, protocolo primero tomo vigésimo noveno, del segundo trimestre del año 2008.; no constando en autos la cadena titulativa de la cual deviene su derecho, a los fines de verificar el origen de su tradición; más sin embargo, en la perentoria contestación la excepcionada nos trae una serie de documentos en copia certificada en los cuales se observa que la ciudadana L.E.V.M., posee el inmueble mediante sentencias de OFERTA REAL Y DEPOSITO Y DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO en las que se declaro en la primera con lugar la demanda y por tanto valido el Contrato de Compra Venta y en la segunda se declaro sin lugar la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, celebrado entre la ciudadana L.E.V.M. y la ciudadana R.T.D.S., emanada del Juzgado de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., en fecha 22 de Febrero del año 1.999, tal como consta en copias certificadas de la sentencia protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San F.d.E.A., en fecha seis (6) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), inserta bajo el N° 22, Folio 121 al 143, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del citado año, así como en los juicios sucesivos entre la ciudadana L.E.V.M. y la ciudadana R.T.D.S., quien a decir, de la demandada es la abuela paterna de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el artìculo 65 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño, Niña y del Adolescente), siendo dichos documentos registrados con anterioridad a la cesión realizada a la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el artìculo 65 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño, Niña y del Adolescente), una vez incorporados en el debate probatorio todos los elementos su valoración debe ser adminiculada, y de conformidad con lo pautado en el artículo 483 de le Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente ajustada a la sana critica esta juzgadora debe declarar con mejor derecho de propiedad a la ciudadana L.E.V.M... Por lo que se desecha la única documental en cuanto a su propiedad consignada por la parte actora Y ASÍ SE DECIDE.

Resulta innecesario efectuar una análisis de los demás elementos probatorios y declarativos contenidos en autos ya que en nada modificarían el dispositivo del fallo, en consecuencia de lo antes expuesto no habiendo sido demostrados los extremos concurrente e imprescindibles para la procedencia de la acción reivindicatoria, en tanto la accionante no demostró su propiedad o dominio sobre el bien, así como la falta de legitimidad de quien posee y es accionada en la presente acción, es por lo que debe ser declarada como en efecto en el dispositivo de este fallo se efectuara SIN LUGAR la presente acción, ya que la accionada ciudadana L.E.V.M., demostró tener un mejor derecho de propiedad sobre el inmueble ubicado Calle Piar N° 47 de esta ciudad y Municipio San Fernando, Estado Apure, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Casa de la familia PÉREZ con veinte metros (20 mts.); SUR: Casa de la familia RODRÍGUEZ con veinte metros (20mts.); ESTE: Calle Piar con catorce metros (14 mts.); y OESTE: Casa de la familia PÉREZ con catorce metros (14 mts.), ya que sus instrumento acreditan su propiedad primero que la accionante. Y ASÍ SE DECIDE.

OPINION DE LA NIÑA (Se omite de conformidad con lo establecido en el artìculo 65 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño, Niña y del Adolescente).-

En fecha 11-05-09, fue debidamente oída la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el artìculo 65 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño, Niña y del Adolescente), de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, quien expone: “Yo estoy de acuerdo con la solicitud interpuesta por mi mamá J.J.R.D.S., ya que se trata de un inmueble a mi favor”. Por lo que este Juzgador observa que la niña que nos ocupa necesita de una vivienda digna, obligación esta que recae en primer lugar sobre los padres, tal como se encuentra establecido en el artículo 30 eiusdem, derecho de un nivel de vida adecuado. Y ASI SE DECIDE -

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de juicio Nª 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de Acción Reivindicatoria intentada por los Dres. M.B. y C.O.P.R., abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 51.129 y 133.175, en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el artìculo 65 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño, Niña y del Adolescente), Venezolana, menor de edad (5 años), representada por su madre ciudadana J.J.R.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.168.451, en contra la ciudadana L.E.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.775.040, sobre un inmueble ubicado en la Calle Piar N° 47 de esta ciudad del Municipio San Fernando, Estado Apure, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Casa de la familia PÉREZ con veinte metros (20 mts.); SUR: Casa de la familia RODRÍGUEZ con veinte metros (20mts.); ESTE: Calle Piar con catorce metros (14 mts.); y OESTE: Casa de la familia PÉREZ con catorce metros (14 mts.), por no cumplir con los requisitos exigidos en el articulo 548 del Código Civil Vigente..

SEGUNDO

Aun y cuando existe un vencimiento total de conformidad con lo pautado en el Artículo 484 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente no hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese la presente sentencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del de Protección del Niño y del Adolescente (Sala 01) de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F.d.A. a los cuatro (04) días del mes de Junio del dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza UNIPERSONAL

M.C.

EL Secretario temp.

Abg. J.C.

Seguidamente siendo las 9:00 a.m. se publicó la anterior sentencia.-

EL Secretario temp.

Abg. J.C.

EXP. Nº 18.053

MC/JC

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