Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 1 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNA
PonenteRosanna Pirelli
ProcedimientoCondenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SECCIÓN ADOLESCENTES

TRIBUNAL DE JUICIO

Guanare, 01 de Marzo del 2016

Años 205° y 156°

Causa N° J-411-16

Jueza de Juicio: Abg. R.P.M.

Acusado: (SE OMITE POR RAZONES DE LEY ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)

Victima: R.Á.B.O.

Defensa Privada: ABOGADOS: L.E.A.V., J.A.G.M. y E.J.S.R.

Delito: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, numerales 1, 2, 3 y 5, y por el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE L.E.G.D.C., previsto en el artículo 174 del Código Penal concatenado con el artículo 83 ejusdem

Fiscal: Quinto del Ministerio Público, Abg. J.R.S..

Audiencia Oral y Reservada: Admisión de Hechos en Audiencia de Juicio

Vista la Acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abogado J.R.S., contra el adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY ARTICULO 65 DE LA LOPNNA); por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, numerales 1, 2, 3 y 5, y por el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE L.E.G.D.C., previsto en el artículo 174 del Código Penal concatenado con el artículo 83 ejusdem, celebrada como fue la Audiencia Preliminar, convocada para el día 04-02-2016, por el Tribunal de Control Nº 2, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Extensión Acarigua, una vez calificada la Flagrancia por el Tribunal de Control correspondiente, se verificó que la misma cumple con los parámetros establecidos en el artículo 570 de la Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y en consecuencia procedió a admitirse tanto la acusación como las pruebas ofrecidas por considerarlas útiles, pertinentes, legales y necesarias para establecer la verdad de los hechos a debatirse en la audiencia de Juicio.

En la audiencia de Juicio Oral y Reservada convocada para la presente fecha, como punto previo la defensa privada, manifestó ante la apertura del juicio peticiono se le dé el derecho de palabra a mi defendido y me sea concedido nuevamente el derecho, así como la voluntad de su defendido de acogerse a la institución de Admisión de los hechos, quien fue impuesto de sus derechos legales y constitucionales y manifestó de forma libre, consciente y sin coacción de ninguna especie, que admitía los hechos de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a imponérseles la sanción correspondiente, dictándose la decisión que sigue a continuación:

PRIMERO

Los hechos narrados en la Acusación y que dieron origen al presente proceso, que a su vez fueron admitidos por el Acusado (SE OMITE POR RAZONES DE LEY ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), son los ocurridos en fecha 26 de octubre del 2015, siendo las 05:50 horas de la tarde, los funcionarios OFICIAL/AGREGADO (CPEP) G.N., Titular de la Cédula de Identidad nro: 18.100.475, OFICIAL (CPEP) BRICEÑO DEIVIS, titular de la cédula nro. 18.251.512, OFICIAL (CPEP) LEÓN HÉCTOR, titular de la cédula de identidad nro; 20.258.196, y el OFICIAL (CPEP) R.J.L., titular de la cédula de identidad V-18.891.372, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Vial, Ospino, Comandancia General de Policía, estado Portuguesa quien practicó la aprehensión del adolescente imputado (SE OMITE POR RAZONES DE LEY ARTICULO 65 DE LA LOPNNA); a poco de cometido el hecho en contra de la víctima R. A. B. O., a quien en compañía de cuatro personas adultas más, lo sometieron con armas de fuego y mediante amenaza a la vida lo despojaron de su vehículo Ford, modelo Fiesta, color beige, placas N° ADO-82A, tipo sedán, año 2002, y condujeron el vehículo descrito por la Autopista "Gral. J.A.P.", en sentido Guanare - Barinas, y en el punto de control de la Policía vial, ubicado a la altura del Puente Río Guanare - Quebrada de la Virgen, fueron aprehendidas en poder del vehículo referido y despojado hacía poco a la víctima nombrada, en el mencionado procedimiento los funcionarios también incautaron tres armas de fuegos utilizadas para cometer el hecho punible en contra de la referida víctima, y tres teléfonos celulares marca orinoquia, blackberry y vetelca que cargaban el adolescente imputado y sus acompañantes, descritas en el acta policial correspondiente siendo trasladados hasta el órgano aprehensor para los tramites legales correspondientes.

Calificó los hechos como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, numerales 1, 2, 3 y 5, y por el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE L.E.G.D.C., previsto en el artículo 174 del Código Penal concatenado con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de R.A.B.O, tal como se desprende de las actuaciones que cursan en autos y que se presentan como fundamento de la presente acusación, es decir, a criterio de este juzgador los elementos de convicción producidos son suficientes para presumir que el acusado es responsable del hecho que se le atribuye, no siendo esta la etapa para determinar con grado de certeza la verdad o falsedad de esta aseveración, lo cual es materia para ser probada y establecida en el juicio oral y público una vez se haga el examen de las pruebas. Considera quien aquí decide que existe la necesidad de probar el hecho imputado, que las pruebas ofrecidas tienen cualidad probatoria en relación al hecho punible de que se trata y que las mismas guardan relación con los tales hechos. Elementos suficientes estos para determinar que la acusación presentada es fundada, sin entrar a discutir este juzgador el contenido o fuerza probatoria de los elementos de prueba ofrecidos, sino su necesidad, utilidad y pertinencia, por lo cual se admiten la totalidad de las pruebas ofertadas por el Ministerio Publico y se declara sin lugar el petitorio de la defensa en relación a la experticia y vaciado de mensajes del teléfono incautado al adolescente.

Así mismo este Juzgador refiere que del contenido de los elementos de convicción cursantes en la presente causa, quedo plenamente demostrado que la conducta desplegada por el acusado (SE OMITE POR RAZONES DE LEY ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), encuadra perfectamente en el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 5 de la Ley de hurto y Robo de Vehículos Automotores, con relación al articulo 83 del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, establecido en el articulo 174 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano victima R.A.B.O. Así las cosas, la conducta desplegada por el adolescente acusado ut supramencionado se subsume perfectamente en los tipos penales invocados, toda vez, que se satisfacen los elementos exigidos por el legislador, ya que alcanza su consumación al momento en que el agente adolescente bajo amenaza de muerte con armas de fuego en compañía de personas adultas abordaron al vehiculo propiedad de la victima privando ilegítimamente de su libertad llevándoselo en la maletera amarado en sus manos, siendo aprehendidos a pocos minutos del hecho por los funcionarios policiales en poder de dichas armas de fuego y el vehiculo propiedad de la victima liberándolo en ese mismo momento en la presente causa, Por tanto, considera este Juzgador que se encuentra ante la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 5 de la Ley de Hurto y Robo de vehículos Automotores, con relación al articulo 83 del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, establecido en el articulo 174 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano victima R.A.B.O. Analizados todos estos elementos este Juzgador considera se debe imponer como sanción definitiva a imponer al mencionado adolescente, la Sanción y tiempo de cumplimiento solicitado por el Ministerio Público: PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estimando como lapso de cumplimiento CINCO (05) AÑOS SEIS (06) MESES.

SEGUNDO

Tales hechos fueron calificados por la representación fiscal como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, numerales 1, 2, 3 y 5, y por el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE L.E.G.D.C., previsto en el artículo 174 del Código Penal concatenado con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de R.A.B.O, calificación de la cual este Tribunal no se aparta por considerarla ajustada a derecho, una vez revisados los Hechos que por lo demás se desprenden de los siguientes elementos de convicción:

PRIMERO

ACTA DE DENUNCIA; de fecha 26 de octubre de 2015. realizada por el ciudadano VICTIMA R.A.B.O. (demás datos se envían en sobre cerrado para su reserva) donde expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar en como ocurrió el hecho cuando bajo amenaza a la vida y con arma de fuego fue privado de su libertad y despojado de su vehículo moto marca MARCA FORD, COLOR BEIGE, MODELO FIESTA, PLACA ADO-82A, SERIAL CHASIS 8YBP01C528A10567, AÑO 2002, TIPO SEDAN, por parte del adolescente en compañía de otras personas adultas en la presente causa.

SEGUNDO

ACTA POLICIAL, de fecha 26 de octubre de 2015, suscrita por los funcionarios: OFICIAL/AGREGADO (CPEP) G.N., OFICIALES BRICEÑO DEIVIS Y R.J.L., adscrito a la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre del Cuerpo de Policía del estado Portuguesa, destacados en el punto de Control y Seguridad Vial J.J. Montilla Montilla del Municipio Guanare estado Portuguesa, específicamente en la autopista General en jefe J.A.P., en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión del adolescente imputado (SE OMITE POR RAZONES DE LEY ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) en compañía de otras personas adultas y que permite establecer una vinculación entre el imputado y los hechos investigados.

TERCERO

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 27 de octubre del 2015, suscrita por el funcionario DETECTIVE ROÑAL FLORES, adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Guanare estado Portuguesa, deja constancia que se presento la comisión de la Policía del Estado Portuguesa, al mando del oficial Agregado Naudi Gil de la Policial del Estado Portuguesa remitiendo en calidad de detenido al adolescente: (SE OMITE POR RAZONES DE LEY ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) conjuntamente con las personas adultas, quienes figuran como investigado en uno de los delitos contra la propiedad procedieron a verificar antes el sistema de Investigación e Información Policial, los datos del adolescente detenido, con el fin de determinar si corresponde los datos, dando como resultado que si le corresponden, así como si poseen registro policiales, del mismo modo se deja constancia que se retiro la comisión Policial llevándose al adolescente detenido conjuntamente con las personas adultas y los objetos recuperados una vez realizado las experticias de ley "

CUARTO

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 31 de julio de 2015. suscrita por el funcionario DETECTIVE J.G. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa donde deja constancia de las diligencias policial efectuada en la presente averiguación donde se trasladó en compañía del DETECTIVE J.S. al sitio donde ocurrió el hecho y donde se encuentra el vehículo ten la presente causa.

QUINTO

ACTA DE INSPECCIÓN Nº 3141, de fecha 27 de Octubre del 2015, suscrita por los funcionarios DETECTIVES J.G. y J.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare estado Portuguesa, donde deja constancia en: UNA VIA PÚBLICA UBICADA EN EL BARRIO CUATRICENTENARIO. GUANARE. MUNICIPIO GUANARE. ESTADO PORTUGUESA lugar donde se realizó la Inspección dejándose constancia de las características del sitio donde ocurrió el hecho por parte del adolescente imputado (SE OMITE POR RAZONES DE LEY ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) en compañía de otras personas adultas en la presente causa.

SEXTO

ACTA DE INSPECCIÓN N° 3142; de fecha 27 de octubre de 2015,. suscrita por los funcionarios DETECTIVE J.G. y J.S. adscrito al Cuerpo de Investigaciones, científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare estado Portuguesa a MARCA FORD, COLOR BEIGE, MODELO FIESTA, PLACA ADO-82A, TIPO SEDAN donde se realizó la Inspección dejándose constancia las características internas y externas de dicho vehículo en la presente causa.

SÉPTIMO

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, N° 9700-254-594, de fecha 27 de octubre de 2015, suscrita por el funcionario DETECTIVE J.A.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare estado Portuguesa realizada a tres (03) armas de fuego: 1: tipo escopeta, marca Browning calibre 7.65mm, I modelo, no visible; 2.- rudimentaria (chopo), marca no indica, calibre 9mm. 3.- rudimentaria (chopo), marca no indica, calibre 44mm en la presente causa.

OCTAVO

ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-254-EV 645; de fecha 27 de octubre de 2015, Suscrita por el funcionario Y.E.O., designado para realizar dicha Experticia Siendo el motivo: realizar Experticia de Reconocimiento Técnico, mediante los procedimientos científicos para identificar e individualizar un vehículo automotor y dejar constancia de la originalidad, falsedad o determinar posibles alteraciones en los seriales de carrocería y de motor a un vehículo MARCA FORD, COLOR BEIGE, MODELO FIESTA, PLACA ADO-82A, O SEDAN, así mismo se le realizo el Avalúo aproximado de dos millones de bolívares y se ^encuentra en regular estado de uso y conservación y no se encuentra solicitado por ante el sistema de investigación e información policial (Sipol).

NOVENO

ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, TRANSCRIPCIÓN DE MENSAJES DE TEXTOS Y RELACIÓN DE LLAMADAS N° 9700-057-LBFQB-689, de fecha 21 de octubre del año 2015, suscrita por el funcionario DETECTIVE J.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare estado Portuguesa realizada a 1.- TELÉFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, MODELO 8520, DE COLOR NEGRO, 2.- TELÉFONO CELULAR, MARCA ORINOQUIA, MODELO U2801, COLORES GRIS Y NEGRO; donde se evidencian los mensajes de textos de entrada del teléfono celular que poseía el teléfono celular marca Orinoquia que poseía el adolescente para el momento de la aprehensión , en la presente causa y 3.- un teléfono celular MARCA Vtelca, MODELO X991, DE COLOR NEGRO.

DÉCIMO

ACTA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGA; de fecha 27 de octubre de 2015. Suscrito Médico Forense Dr. R.D.B., en cumplimiento de lo Ordenado por ese Despacho, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal ha practicado un reconocimiento médico Legal (Físico externo) en la persona de: (SE OMITE POR RAZONES DE LEY ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), donde deja constancia de las condiciones físicas que presento el adolescente para el momento de su aprehensión

DÉCIMO

CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO emanada del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, donde se deja constancia la propiedad del vehículo automotor MARCA FORD, COLOR BEIGE, MODELO FIESTA, PLACA ADO-82A, TIPO SEDAN, que despojaron a la víctima y denunciante el cual fue recuperado en la presente causa.

TERCERO

Inicialmente este Juzgador explico breve y didácticamente a los presentes en qué consistía el acto para el cual habían sido citados para asistir a esta audiencia, y les hizo la advertencia a las partes de no ventilar asuntos propios del Juicio, así mismo le señalo al adolescente que durante el desarrollo de la presente audiencia podrá solicitar que se le oiga o se le tome declaración, todas las veces que desee y siempre que se relacione con lo que se está tratando en este acto. Posteriormente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público, representado por el Abg. J.R.S. quien expone: “Presento formal Acusación en contra del adolescente acusado (SE OMITE POR RAZONES DE LEY ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado de Vehiculo Automotor en Grado de Coautoría, previsto en los Artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con relación al artículo 83 del Código Penal Venezolano y Privación Ilegítima de Libertad, establecido en el artículo 174 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano R.Á.B.O.. Así mismo narró detalladamente los hechos ocurridos en fecha 26 de octubre de 2015, solicitó le sea impuesta las sanciones de: Privación de Libertad, prevista en el artículo 628, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estimando como lapso de cumplimiento cinco (05) años y seis (06) meses.

Acto seguido la Juez en v.d.P.d.J.E. le explica al adolescente los hechos y la Calificación Jurídica que le acaba de imputar el Ministerio Público e impuso al adolescente acusado la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Derecho contenido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preguntándole al adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) si desea declarar, quien de seguido respondió: “Sí, deseo admitir los hechos”, es todo.

Seguidamente el Defensor Privado Abg. L.E.A.V. en representación de la Defensa Técnica pasa a exponer sus alegatos haciéndolo de la siguiente manera: “Buenos días a todos los presentes en esta sala de audiencia, ciudadana Juez en este estado quiero notificar a este honorable tribunal que mi defendido me manifestó la voluntad de admitir los hechos, es por lo que esta defensa solicita se imponga a mi defendido de esta fórmula de prosecución del proceso, la de la Admisión de los Hechos ya explicado al adolescente, sin coacción del fiscal ni de las otras partes, les conlleva a una imposición inmediata de la pena, con la rebaja de un tercio de la mitad, atendiendo todas las circunstancias, considerando el bien jurídico afectado y el daño causado, donde voluntariamente renuncia al derecho al desarrollo del juicio, cuya consecuencia es la imposición inmediata de una sanción, en tal sentido visto que el adolescente acusado es primario, actualmente aprobó dentro de la entidad el segundo año de bachillerato y va comenzar a cursar tercer año, aunado a la contención familiar que presenta ya que su padre manifiesta que su hijo siempre ha trabajado con el en un taller mecánico, es por lo que esta juzgadora decide rebajar la sanción a la mitad, quedando en definitiva a imponer 02 AÑOS Y 09 MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Conforme a la supletoriedad del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en aplicación al artículo 371 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal se procede a imponer al adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) del procedimiento de Admisión de los Hechos, quien manifestó su voluntad de acogerse a este procedimiento y en consecuencia admitir los hechos, razón por la cual se procede a dictar una Sentencia Condenatoria por los Delitos de: Robo Agravado de Vehiculo Automotor en Grado de Coautoría, previsto en los Artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con relación al artículo 83 del Código Penal Venezolano y Privación Ilegítima de Libertad, establecido en el artículo 174 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano R.Á.B.O., e imponer la pena rebajándose la mitad de la misma según lo establecido en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En consecuencia este Tribunal unipersonal de juicio, dicta la siguiente sentencia condenatoria por el procedimiento de admisión de los hechos: Dada la manifestación de voluntad del Adolescente Acusado: (SE OMITE POR RAZONES DE LEY ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de Querer Acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal CONDENA al Adolescente Acusado: adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY ARTICULO 65 DE LA LOPNNA); por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, numerales 1, 2, 3 y 5, y por el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE L.E.G.D.C., previsto en el artículo 174 del Código Penal concatenado con el artículo 83 ejusdem, en consecuencia se CONDENA al adolescente acusado vista la Manifestación de voluntad del supramencionado adolescente en cuanto a la admisión de los hechos a cumplir la SANCIÓN DE 02 AÑOS Y 09 MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio le la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda:

PRIMERO

Admite la acusación presentada por el ministerio Público; de igual manera admite los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público y la calificación Jurídica dada por el Ministerio Público por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en los Artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con relación al artículo 83 del Código Penal Venezolano y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, establecido en el artículo 174 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano R.Á.B.O..

SEGUNDO

Se impone y se le explica didácticamente al Adolescente Acusado (SE OMITE POR RAZONES DE LEY ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), con relación a la figura de admisión de los hechos y de seguido se le otorgó el derecho de palabra con la finalidad de que informara al tribunal si desea admitir los hechos y de seguida manifestó: “SI ADMITO LOS HECHOS”.

TERCERO

Vista la Manifestación de voluntad del adolescente en cuanto a la admisión de los hechos se CONDENA al adolescente (SE OMITE POR RAZONES DE LEY ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), por la presunta Comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en los Artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con relación al artículo 83 del Código Penal Venezolano y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, establecido en el artículo 174 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano R.Á.B.O., a cumplir la sanción de 02 AÑOS Y 09 MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD.

CUARTO

Se ordena su permanencia en el Centro de Reclusión para Adolescentes donde se encuentra actualmente recluido Entidad de Atención Integral de Varones Guanare.

Quedan notificadas las partes presentes.

En la ciudad de Guanare, a los Un (01) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciséis.

El Juez de Juicio,

Abg. R.P.M.

El Secretario,

Abg. O.R.

Causa Nº J-411-16

Asistente Judicial : O.O.-

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