Decisión nº AZ522007000015 de Corte Segunda de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 10 de Abril de 2007

Fecha de Resolución10 de Abril de 2007
EmisorCorte Segunda de Protección del Niño y Adolescente
PonenteRosa Isabel Reyes
ProcedimientoCumplimiento De Obligacion Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

CORTE SUPERIOR SEGUNDA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

196º y 148º

ASUNTO: AP51-O-2007-005962

MOTIVO: A.C.

PARTE ACCIONANTE: XXXXXXXXXXXXXX, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.961.395.

APODERADOS JUDICIALES: HUARI CASTAÑEDA LORENZO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.042.

PARTE ACCIONADA: Juez Unipersonal N° IV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Dr. E.R.G..

DECISIÓN ACCIONADA: Sentencia dictada en fecha 03 de Agosto de 2006, por el Juez Unipersonal Nº IV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

I

Recibida la presente acción de A.C. en esta Corte Superior Segunda, se dio cuenta en Sala de la misma, y se le asignó la ponencia a la Dra. R.I.R.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante escrito de fecha 03 de Abril de 2006, presentado por XXXXXXXXX, debidamente asistido por el ciudadano HUARI CASTAÑEDA L.R., e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.042, se interpuso acción de A.C. contra la sentencia de fecha 03 de Agosto de 2006, dictado por el Juez Unipersonal Nº IV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual cursa en el asunto signado bajo el Nº AP51-V-2004-003809 en el juicio de Cumplimiento de Obligación Alimentaria incoado por la ciudadana XXXXXXX, contra el ciudadano XXXXXXXXXXX.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Al interponer la acción de amparo, el apoderado judicial de la parte accionante señaló en su escrito lo siguiente:

(…) el (sic) fecha cinco (05) de octubre de 2004 fue interpuesta ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nº 4, demanda de cumplimiento de obligación alimentaria en mi contra, por la ciudadana XXXXX (sic) XXXXX (…) lo cual buscan citarme en una dirección equivocada, por cuanto no resido en dicha dirección. En fecha 03 de noviembre de 2004, la Sala de Juicio Nº 4, admite la demanda de cumplimiento de obligación alimentaria. En fecha 09 de Junio de 2005, la ciudadana XXXXXX, le confiere poder apud acta a las Doctoras. (sic) H.C.V. e I.G.M., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 68.909 y 57.945. En fecha 03 de Abril de 2006, la Doctora H.C.V., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 68.909, solicita que se libre una nueva boleta de citación. Ahora bien, en fecha 30 de Mayo de 2006, folio 35, el ciudadano alguacil RENNY PUERTAS, adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, expone lo siguiente:

consigno en este acto Boleta de citación, debidamente firmada por el titular de la Cedula (sic) de identidad Nº V-6.961.395, como en efecto consta al pie de la misma con indicación del día 24 de Mayo de 2006, siendo las 11:00 a.m., en la siguiente dirección: Edificio Paraguachi Cochecito. Parroquia Coche. En el folio 36, cursa boleta de citación, en la cual se falsifica mi firma, cosa que jamás he firmado, ni vivo en dicha dirección, de dicha demanda me informe recientemente en el mes de enero de 2007. (…) En fecha 13 de Junio de 2006, se levanta un acta de la no comparecencia de las partes; mal pudiera el ciudadano XXXXXXXX, comparecer si ni siquiera estaba citado. En fecha 03 de agosto de 2006, la Sala de Juicio IV del Circuito Judicial de Protección (…) dicta sentencia en la cual se condena al ciudadano XXXXXXXXXX al pago de la suma cierta, liquida (sic) y exigible de tres millones doscientos setenta y nueve mil novecientos cuatro bolívares (Bs. 3.279.904,00) (…) Obsérvese ciudadano Juez Constitucional, que en fecha 05 de octubre de 2006 el ciudadano RENNY PUERTAS, alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, expone: consigno en este acto boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano XXXXXXXXX, como consta al pie de la misma con indicación del día 04 de Octubre de 2006, siendo las 9:20 a.m en la siguiente dirección: Bloque 2, Res. Paraguachi, piso 15, apto 15-07 Cochecito, en el folio 52 de la Boleta de notificación se evidencia la falsedad de la firma, ciudadano Juez Constitucional, obsérvese en el folio 36 y obsérvese en el folio 52, firmas completamente falsas de toda falsedad, que ni siquiera se parecen. (…) Por estos motivos de hecho y de derecho es que comparezco por ante su competente autoridad con la finalidad de proponer, como en efecto formalmente lo hago, por medio del presente escrito de ACCION DE A.C. contra la sentencia de la Sala de Juicio Nº 4, para que se me proteja, conforme al artículo 49 de la carta (sic) Fundamental, y se me restituya mis derechos constitucionales. Siendo el amparo el único medio efectivo de hacer respetar los derechos y garantías, no solo los mencionados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino todas las que son inherentes a la persona humana, contra todo acto arbitrario, carente de legitimidad que sea cometido por particulares, contra todo abuso de autoridad o desviación de poder proveniente de algún funcionario u organismo público, es procedente la declaratoria CON LUGAR de la presente acción, a favor, de quien se encuentra ante INMINENTE AMENAZA y bajo el temor fundado de que sus derechos fueron violentados por los hechos configurados, y no teniendo el agraviado, otra vía un medio procesal breve, sumario y eficaz, que efectivamente le ampare contra los ya señalados actos violatorios de sus derechos y por la gravedad se sus lesiones (sic) que efectúo el agraviante contra mi persona, y en atención a la perentoriedad de la medida requerida y en vista de la naturaleza del daño, es lo que hace procedente la ACCION DE AMPARO contra la sentencia de la Sala de Juicio Nº 4, por lo que acudo ante esta jurisdicción Constitucional y solicitó se declare procedente esta acción extraordinaria, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la república Bolivariana de venezuela y los artículos 1, 2, 4 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales. (…)

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Superioridad, analizar su competencia para conocer de la presente causa.

En el caso que nos ocupa, la acción es ejercida contra la sentencia de fecha 03 de agosto de 2006 dictada por el Juez Unipersonal Nº IV, de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte Superior se declara competente para conocer de la misma; y así se establece.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La presente acción de A.C. opera contra la sentencia de fecha 03 de agosto de 2006, dictado por el Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº IV de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, que cursa en el Juicio de Cumplimiento de Obligación Alimentaria signado bajo el Nº AP51-V-2006-003809, incoado por la ciudadana XXXXXX, contra del ciudadano XXXXXXXXX, hoy accionante en A.C. por la presunta vulneración de derechos constitucionales.

DE LA ADMISIBILIDAD E INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO

La norma prevista en el artículo 6, numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

En primer término contempla la inadmisión de la acción de amparo cuando: a) El agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales, y b) cuando el accionante pudo disponer de los recursos administrativos o de los recursos ordinarios establecidos por la ley, pero no los ejerció previamente.

Observa esta Alzada, que en fecha 03 de abril de 2007; cuando se interpone la presente acción de A.C., el presunto agraviado aduce en su escrito la violación de sus garantías constitucionales, al instaurarse un Juicio de Cumplimiento de Obligación Alimentaría, sin habérsele citado debidamente, argumentando el ejercicio de esta acción derivado del hecho, que el alguacíl del Tribunal consignó una boleta de citación y una boleta de notificación, que él no ha firmado, que ni siquiera se le parece a la firma de él, lo que se traduce en una indefensión de su persona en el proceso.

Al respecto esta Corte Superior Segunda, enfatiza que la declaración del alguacil como funcionario del Tribunal es un documento público que hace plena fe de los hechos jurídicos que él declara haber efectuado, visto u oído, mientras esté facultado para hacerlo, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y que en el presente caso dicho documento emana de un funcionario público en el ejercicio de sus funciones en el ámbito judicial, y como tal puede ser impugnado mediante los recursos ordinarios que contempla nuestro Código Adjetivo y no a través del recurso extraordinario de amparo; y así se establece

Señalado lo anterior, considera esta Superioridad que los medios procesales ordinarios constituyen una herramienta idónea capaz de restablecer la situación jurídica infringida, los cuales no se evidencia que hayan sido agotados; y así se establece

En relación a la interposición del medio ordinario eficaz para restituir los derechos invocados como vulnerados por el querellante, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de abril de 2006, al establecer que:

(…) esta Sala en sentencia Nº 327 del 26 de febrero de 2002, caso Hytek Ingeniería C.A.; citando la sentencia Nº 848 estableció los límites procesales, a la utilización del amparo como sustituta de la vía ordinaria, cuando señaló lo siguiente:

Ahora bien, a la luz del criterio sostenido por la Sala, se considera que sólo cuando los medios de impugnación ordinarios que se ejerzan contra los fallos que contienen transgresiones constitucionales no suspendan los efectos de la decisión atacada, y ésta lesione la situación jurídica del agraviado, se podrá solicitar la tuición del a.c.. (…)

En este caso, si el agraviado acude a las vías procesales ordinarias, por considerar que la misma es el medio adecuado para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, se le cierra la posibilidad de ejercer la acción de amparo contra la decisión impugnada, y el amparo que incoare sería inadmisible a tenor de lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

En este mismo orden y dirección, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de abril de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., dejando sentado en relación al literal “a)” referido por esta Alzada ab initio que:

Los jueces de la República, a través de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, (…) en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos (…)

Conviene entonces traer a colación el contenido de la norma prevista en el artículo 6, numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

5° Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso…

Al respecto la Sala Constitucional, en sentencia del 10 de agosto de 2006, bajo ponencia del magistrado Dr. A.D.R., citando otra sentencia de la misma Sala de fecha 23 de noviembre de 2001 con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, determinó:

(…) la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.(…)

(…) Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. (…) (Resaltado de esta Alzada)

En este mismo orden de ideas cabe destacar, la sentencia Nº 1.496, de fecha 13 de agosto de 2001, Caso G.A.R.R., con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando cuyo contenido es el siguiente:

En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico-constitucional no ha sido satisfecha (…)

En atención a los argumentos jurisprudenciales anteriormente descritos y traspolados al caso bajo análisis, concluye esta Corte Superior Segunda que al no configurarse los extremos legales, debe declarar INADMISIBLE la presente acción de A.C.. Y ASÍ SE DECIDE.-

III

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

INADMISIBLE la acción de A.C. en contra de la sentencia de fecha 03 de agosto de 2006, dictada por el Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual cursa en el asunto signado bajo el Nº AP51-V-2004-003809 en el juicio de Cumplimiento de Obligación Alimentaria incoado por la ciudadana XXXXXXX, en contra del ciudadano XXXXXXXXXXX, por no haber agotado el accionante los medios ordinarios de defensa que la ley dispone a su favor, ya que el mismo cierra la posibilidad de argumentar los elementos de impugnación contra las presuntas violaciones que aduce el accionante, y pretende sustituir los medios ordinarios que la Ley le confiere con el extraordinario de Amparo, reservado para cuando se hayan agotado todos los medios procesales y éstos no lograren resarcir la violación del derecho, cuando no existan o sean inoperantes. El presente pronunciamiento se hace de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los diez (10) días del mes de Abril de dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTE PONENTE,

Dra. R.I.R.R.

LA JUEZ,

Dra. T.M.P.G..

LA JUEZA,

Dra. L.M.M.

LA SECRETARIA,

ABG. M.N.S.,

En horas de despacho del día de hoy, siendo las _____________________, se registró, publicó y diarizó la presente decisión, como está ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. M.N.S.

AP51-O-2007-005962

RIRR/TMPG/LMM/MNS/eglis.-

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