Decisión nº 23-05 de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 16 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2005
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteAnalee Ramírez de Alvarez
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EN SU NOMBRE

CORTE SUPERIOR DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD

PENAL DEL ADOLESCENTE

Maracaibo, 16 de noviembre de 2005

195° y 146°

CAUSA N° 1Aa-225-05

DECISIÓN N° 23-05

Ponencia de la Jueza Profesional: Dra. A.R.D.A.

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano O.A.G.V., Abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.511, actuando con el carácter de Defensor de los adolescentes (cuyos nombres y demás datos de identificación se omiten, por mandato expreso de los artículos 65 y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y; (se omite), actualmente recluidos en la Entidad de Atención Socio-educativa Sabaneta, en contra de la decisión N° 490-05, de fecha 21-10-2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretara en contra de sus defendidos la medida de Detención Preventiva Para Asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; ahora bien, una vez recibido el medio impugnatorio antes referido, este Tribunal Colegiado designó como ponente a la Jueza Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión y admitió el ut supra citado recurso de apelación, mediante decisión N° 22-05, de fecha 10-11-2005.

De tal forma, que siendo la oportunidad legal para decidir el presente recurso, esta Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídico – procesales:

  1. DE LOS ALEGATOS INTERPUESTOS POR EL RECURRENTE

    El Abogado O.A.G.V., actuando con el carácter de Defensor de los adolescentes (se omite) y (se omite), interpuso escrito de apelación en los siguientes términos:

    1. - Denuncia el accionante, que del contenido del acta de presentación donde el adolescente (se omite) (víctima), manifiesta al tribunal en su declaración y cayendo en una contradicción con la declaración formulada en su denuncia que comenzó a darle golpes junto con otros estudiantes a su defendido y le quitaron las botas, propiedad del mismo defendido, las cuales le hizo entrega en el mismo acto de presentación, razón por la cual a su parecer, no existen elementos suficientes de convicción para estimar que sus representados, sean autores del hecho punible que se les atribuye.

    2. - Por otra parte manifiesta en su escrito el recurrente, que la decisión que ordena la detención preventiva a sus defendidos, es violatoria a los principios y garantías fundamentales señaladas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; asimismo aduce que dicha decisión, vulnera las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho de presunción de inocencia, produciéndose de tal forma un gravamen irreparable en perjuicio de sus representados, adolescentes (se omite) y (se omite).

    3. - Igualmente, indica el apelante, que es obligación del Ministerio Público en todo el proceso de investigación, hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles, necesarios y pertinentes para el ejercicio de la acción penal, así como todas las circunstancias y elementos de convicción que obren a favor de los adolescentes.

    4. - Asimismo, señala el recurrente que al Juez como órgano jurisdiccional le compete sólo y únicamente acordar la detención preventiva a los adolescentes, sino hay otra forma posible de asegurar su comparecencia, indicando al respecto, que sus defendidos se encuentran plenamente identificados, son trabajadores en el Pulilavado Guasimo y tienen su residencia permanente con su legítima madre, ciudadana (se omite), en la jurisdicción del Municipio Maracaibo.

    5. - Por último, denuncia el apelante que no se encontraban cumplidos los elementos de convicción para imputarle a sus defendidos la comisión del delito por el cual fueran individualizados por la Representación Fiscal.

    PETITORIO: Solicita el recurrente, sea declarada la libertad plena de sus defendidos o en su defecto se les aplique una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

  2. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

    La ciudadana Dra. J.P.A., actuando con el carácter de Fiscal 37° del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y dentro del plazo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, procedió a realizar contestación al escrito de apelación interpuesto por la defensa en los siguientes términos:

    1. - Señala la vindicta pública que el accionante interpuso escrito de apelación, en contra de la decisión del Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 21-10-2005, fundamentando el mismo en el literal “c” del artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente que establece: “Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que: (…) c. Autoricen la prisión preventiva…”; y, la decisión recurrida no versa sobre una prisión preventiva, sino que el referido juzgado de primera instancia dicta una detención preventiva en contra de los adolescentes (se omite) y (se omite), para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

      Al respecto indica la Representante Fiscal, que se observa un error de aplicación del derecho al confundir los términos de “Privación Preventiva”, con “Prisión Preventiva” y con “Detención Preventiva para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar”, siendo que la primera de las mencionadas no existe en la jurisdicción especializada juvenil, sino en el sistema penal ordinario; la segunda está prevista en el artículo 581 de la Ley Especial y sólo es decretada en la Audiencia Preliminar o en la audiencia de presentación del detenido en flagrancia (sic) para asegurar la comparecencia del adolescente al juicio y, la tercera, está referida al aseguramiento por parte del tribunal a objeto de que el adolescente comparezca a la Audiencia Preliminar (sic), razón por la cual a su parecer, según lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Especial, se estaría violando con esto el principio fundamental de impugnabilidad objetiva .

    2. - Aduce igualmente la Fiscal, que el recurrente en su escrito de apelación, plantea alegatos que no son procedentes, por cuanto refiere que no existen elementos de convicción para considerar a sus defendidos autores del hecho punible atribuido, que según su exposición se presentan contradicciones, señalando una serie de alegatos propios del juicio oral que no corresponde conocer al Juez de Control hasta la audiencia preliminar y mucho menos a la Corte de Apelaciones que como instancia superior conoce de cuestiones legales de derecho.

      En relación a este particular, señala quien contesta, que el apelante indica que “al juez, como órgano jurisdiccional le compete sólo y únicamente acordar la Detención Preventiva a los adolescentes, si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia”, lo cual es evidente en el acta de audiencia de presentación, donde realmente la defensa sólo se limitó a solicitar la libertad plena de sus defendidos o una medida cautelar menos gravosa, específicamente al contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Especial, no ofreciendo ningún tipo de garantía o aseguramiento al tribunal.

  3. DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    La decisión accionada corresponde a la dictada en fecha 21-10-2005, por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sentencia interlocutoria en la cual se decidió entre otras cosas lo siguiente:

    1. - De conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se decretó la Detención Preventiva en contra de los adolescentes (se omite) y (se omite), como forma de asegurar la comparecencia de los mismos a la Audiencia Preliminar, por encontrarse inmersos en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente (se omite), declarándose así con lugar la solicitud formulada por la Representación Fiscal.

    2. - Se declaró sin lugar la solicitud formulada por el defensor privado Abogado O.G., mediante la cual requirió la libertad plena de sus defendidos o en su defecto la aplicación de una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

    3. - Se ordenó la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario.

  4. MOTIVACIÓN DE ESTA SALA PARA DECIDIR

PRIMERO

Analizados como han sido todos y cada uno de los planteamientos incoados por el recurrente en su escrito de apelación, observa esta Corte en primer lugar, que éste denunció que del contenido del acta de presentación se evidencia una contradicción en la cual incurrió la víctima, adolescente (se omite) al indicar en su denuncia que comenzó a darle golpes junto con otros estudiantes a su defendido quitándole así las botas propiedad del mismo defendido, siendo estas entregadas por la víctima en el mismo acto de presentación.

Con respecto a este primer particular de denuncia, observa esta Sala que el apelante alega la inexistencia de suficientes elementos de convicción para estimar que sus representados, sean autores del hecho punible que se les atribuye, valiéndose para ello, del señalamiento de circunstancias de fondo que bajo ningún concepto puede este Tribunal Colegiado pasar a analizar, ya que las mismas constituyen circunstancias de hecho que sólo puede conocer el juez de mérito, en una eventual audiencia oral y privada. De forma tal resulta oportuno señalar que las C.d.A. constituyen tribunales revisores, los cuales están obligados a conocer de las circunstancias de derecho y, de las posibles violaciones de las normas constitucionales y legales en las que ha podido incurrir el juez de primera instancia al momento de dictar su decisión; al respecto ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “… A las C.d.A., no le es dado apreciar las pruebas, pues esta actuación sólo corresponde al Tribunal de Juicio, en virtud del principio de inmediación, a menos que, en la interposición del recurso de apelación las partes promuevan pruebas y sean evacuadas en la Corte de Apelaciones”. (Sala antes citada. fecha 01-03-2005. Exp. N° 04-528).

Es menester igualmente para este Tribunal de Alzada señalar, que el accionante ha solicitado, no la revocatoria o la nulidad del acto impugnado sino, por el contrario, que la Sala asuma el rol de Tribunal de Control y proceda por esta vía ordinaria de apelación a revisar la medida privativa de libertad, acordada por el Tribunal de Primera Instancia y de tal forma, proceda a declarar bien, la libertad plena a favor de sus defendidos o, en su defecto, la imposición de una medida menos gravosa a la detención, lo cual es a todas luces improcedente ya que ello significaría una clara violación a los límites de competencia funcional establecidos en la propia Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el Código Orgánico Procesal Penal, razones que evidencian que su denuncia debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.

SEGUNDO

Por otra parte, denuncia igualmente el accionante que la decisión apelada es violatoria a los principios y garantías fundamentales señaladas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, sin establecer ni determinar las circunstancias sobre las cuales, a su parecer, el tribunal a quo incurre en dichas violaciones; asimismo aduce que dicha decisión, vulnera las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho de presunción de inocencia, produciéndose de tal forma un gravamen irreparable en perjuicio de sus representados, adolescentes (se omite) y (se omite) omitiendo nuevamente en este punto de su denuncia, la determinación precisa y circunstanciada de los elementos que a su parecer comprueban la violación de tales normas constitucionales.

Dentro de este contexto es oportuno señalar, que quien recurre por la vía de la Apelación de Autos debe establecer con claridad, las circunstancias y los fundamentos tanto de hecho como de derecho sobre los cuales versa su impugnación, ya que de otra forma la Sala competente sólo podrá declarar sin lugar el recurso interpuesto y, sólo mediante una revisión exhaustiva y oficiosa de las actuaciones presentadas, determinar si existe o no alguna violación de norma constitucional o legal, confirmando, anulando o revocando la decisión accionada.

En el caso de marras, es evidente lo ambiguo del recurso al indicar la violación de los principios fundamentales consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin establecer los puntos específicos donde a su parecer, esa decisión incurre en tales violaciones, ya que la Ley Especial en su Titulo V, Capítulo I, Sección Tercera, establece un conjunto de garantías fundamentales, tales como: a) el principio de dignidad; b) principio de proporcionalidad; c) presunción de inocencia; d) Derecho de Información; e) derecho a ser oído; f) juicio educativo; g) derecho a la defensa; h) principio de confidencialidad; i) debido proceso y ; j) garantía de única persecución (ne bis in idem), sin menoscabo de las garantías constitucionales que amparan de igual forma a los adolescente por ser sujetos plenos de derecho.

En tal sentido, evidencia esta Corte luego de un estudio minucioso que se le hiciera a todas y cada una de las actas procesales que acompañan al escrito de apelación, que los mismos no contienen actos o procedimientos que de alguna manera u otra vulneren dichos principios, ya que la decisión accionada veló por el irrestricto cumplimiento de los requisitos de legalidad material y procesal, antes de determinar la procedencia de una medida privativa de libertad, tendente única y exclusivamente a garantizar la comparecencia de los adolescentes imputados a la audiencia preliminar. Asimismo, en relación a la violación por parte de la recurrida de las garantías constitucionales del debido proceso y al derecho de presunción de inocencia, es oportuno señalar que en primer término la garantía constitucional del debido proceso, involucra en si misma el conjunto de derechos mínimos procesales, que deben servir de marco y sustento legal a todos los procedimientos llevados por los distintos órganos, sin importar el tipo de procedimiento de que se trate, sea éste judicial o administrativo.

Al respecto, es prudente indicar que tal y como lo ha manifestado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia

…el debido proceso es el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico porque están previamente establecidos en la ley

. (Sala citada. Sentencia Nº 100, del 15-04-2005).

En este orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, determina las garantías que amparan el debido proceso, las cuales per se, constituyen derechos individuales y fundamentales, indicando al respecto:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas

.

De tal forma, que al realizar un desglose de esta norma constitucional, observamos que la misma contiene un conjunto de garantías procesales y constitucionales, que funcionan de forma autónoma pero, sin desprenderse las unas de las otras; las mismas son: 1) derecho a la defensa y a la asistencia jurídica letrada; 2) Derecho a acudir a la doble instancia o derecho de apelación; 3) Derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre la culpabilidad; 4) derecho de acceso a la justicia; 5) derecho a ser juzgado por un tribunal competente, independiente e imparcial; 6) Derecho a ser juzgado en los plazos legalmente establecidos en la ley; 6) Garantía del Juez Natural; 7) Principio de legalidad; 8) non bis in idem; 9) Derecho a no declarar contra si mismo y a no confesarse culpable y; 10) Derecho a solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados.

Es así, como queda claramente establecido que quien alega la violación de dicha norma debe claramente establecer a cual de las garantías en él inmersas se refiere, ya que si bien es cierto, cualquier violación que imposibilite el ejercicio del derecho que tienen las partes de ser escuchadas de la manera prevista en la ley y, de acceder mediante cónsono y adecuado otorgamiento por parte de la jurisdicción, de los tiempos y medios adecuados para ejercer sus defensas, involucra una agresión directa al debido proceso, no así ocurre cuando se alega la violación de éste desde un contexto general, ya que no es posible apreciar tal vulneración desde dicho contexto en virtud que ello significaría la total inexistencia o prescindencia del proceso judicial o administrativo correspondiente, lo cual no se constata en el caso sub iudice por las razones que serán establecidas más adelante.

En segundo lugar, señala el recurrente, la violación del principio de presunción de inocencia; en tal sentido, observa esta Sala que el mismo constituye una garantía del debido proceso y que está enmarcado dentro del numeral 2 del artículo 49 de la Carta Magna antes citado, prestableciendo lo siguiente “2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.

Con respecto a este derecho el autor R.R.M., establece que “…la aplicación del imperio del derecho supone la aceptación del principio de que toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad. La culpabilidad personal del acusado deberá probarse en todo caso”. (Autor citado. “Nulidades Penales Y Civiles”. Editorial Jurídica Santana. Primera Edición. Venezuela. 2003: p. 117)

Por su parte, H.B.T., indica que:

“conforme a esta garantía constitucional procesal, corresponde al Ministerio Público demostrar —carga de la prueba— la culpabilidad del sujeto, pues su inocencia, se encuentra ampara por una presunción desvirtuable, con medios probáticos que debe aportar quien alegue la culpabilidad, dado que la inocencia se encuentra relevada de prueba como consecuencia de la presunción constitucional; igualmente, si de las probanzas aportadas al proceso penal no se logra desvirtuar la presunción de inocencia, se activa el principio in dubio pro reo, que significa, en caso de duda debe favorecerse al reo. (Auto citado. “Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Procesales Constitucionales Procesales”. Ediciones Paredes. Caracas. 2004: p. 242).

En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al referirse al principio de presunción de inocencia ha indicado lo siguiente:

“…Como puede observarse, la garantía de la presunción de inocencia comporta, entre otros aspectos: (i) la necesaria tramitación de una fase probatoria en la cual el particular, sin perjuicio de que la carga probatoria corresponde en estos casos a la Administración, pueda desvirtuar los hechos o infracciones que se le imputan, permitiendo así que el órgano competente pueda efectuar un juicio de culpabilidad y (ii) que la culpabilidad del indiciado haya sido legalmente declarada. Tales elementos requieren, sin duda, de la previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente, pues, sin el cumplimiento de esta formalidad, es obvio que no pueda verificarse la actividad probatoria que permita derivar la culpabilidad, ni que pueda considerarse que ésta ha sido legalmente declarada (…)

(…)“En efecto, en toda averiguación sancionatoria de la Administración pueden distinguirse tres fases. En la primera, surgen indicios de culpabilidad respecto a un sujeto en específico, los cuales motivan la apertura de la investigación. Tales indicios de culpabilidad serán el fundamento de “cargos” a que se refiere el numeral primero del artículo 49 constitucional.

El catedrático español L.P.A., con respecto a esta primera fase de iniciación del procedimiento, [ afirma lo siguiente]:

El acto de iniciación o incoación tiene un contenido mínimo predeterminado, que comprende la identificación de la persona o personas presuntamente responsables; la exposición sucinta de los hechos motivantes, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder...

Es así como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable, así como su posible calificación, ya que a quien corresponde probar su responsabilidad es a la Administración y no al indiciado su inocencia.

En la segunda fase, tales cargos deben ser notificados al sujeto indiciado para que éste ejerza su derecho a la defensa. Igualmente, en dicha fase deberá la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el sujeto indiciado, determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del sujeto indiciado. Esta fase —fundamental por demás- fue omitida en el presente caso, ya que el demandante nunca tuvo oportunidad de desvirtuar las irregularidades que de antemano le fueron imputadas y dadas por probadas. Y de haberse efectuado, su defensa no habría tenido sentido, ya que la Administración anticipadamente determinó o concluyó en su responsabilidad en irregularidades tipificadas en la Ley, por lo que su defensa habría consistido en demostrar su inocencia, en lugar de desvirtuar las irregularidades que se le imputan, lo que contraría el derecho constitucional a ser presumido inocente.

Por último, corresponderá a la Administración, si fue re el caso, declarar la responsabilidad de funcionarios y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional, previa comprobación de los hechos incriminados.

Nótese, entonces que el derecho constitucional a la presunción de inocencia, sólo puede ser desvirtuado en la tercera fase, esto es, cuando se determina definitivamente la culpabilidad del sujeto incriminado, luego de un procedimiento contradictorio. Por el contrario, si en la primera o segunda fase, la Administración determina, preliminarmente, que el sujeto investigado, en efecto, infringió el ordenamiento jurídico, y con prescindencia de procedimiento alguno, concluye en la culpabilidad del indiciado, se estaría violando, sin duda alguna, el derecho constitucional a la presunción de inocencia. (Sala Constitucional. TSJ. Sentencia Nº 1.397 de fecha 07-08-2001).

Ahora bien, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, alberga el principio de presunción de inocencia en el artículo 540, prescribiendo al efecto “Presunción de Inocencia. Se presume la inocencia del adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado, imponiendo una sanción”. Constituye dicha norma una garantía de índole procesal constitucional que impide que a priori y sin un proceso que otorgue todas las garantías legales y constitucionales, se considere a un adolescente responsable penalmente de algún delito, procediendo írritamente a su sanción legal.

Para que dicha norma se vea afectada, es necesario que el operador de justicia que bajo su tutela tenga la obligación de tramitar un procedimiento jurisdiccional, emita algún pronunciamiento que de alguna u otra forma invoque la responsabilidad penal, civil o administrativa del tutelable, sin antes agotar todas las instancias propias de los sistemas legales y, más específicamente en el caso que nos ocupa, del proceso acusatorio penal. Es necesario además establecer que dicha presunción sólo podría quedar desvirtuada por el Juez de Juicio, luego de culminada la Audiencia Oral y Pública que además ha de proveer y garantizar todos y cada uno de los derechos constitucionales y procesales que acompañan a los sujetos procesales en el decurso de un proceso.

En el presente caso, se evidencia que nos encontramos en la fase de investigación del proceso, la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene por objeto “…confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración”. De tal forma que en dicha fase la defensa y los imputados tienen derecho a proponer actos de investigación que de alguna u otra forma sirvan para desvirtuar, objetivamente, los hechos atribuidos.

Igualmente, al realizar una revisión minuciosa de las actas que conforman la presente compulsa, no evidencia esta Sala existencia alguna por parte del órgano subjetivo recurrido, de algún juicio de valor que permita establecer la violación de la norma invocada, ya que la valoración que la juez recurrida realizó a las actas de investigación, se limitó única y exclusivamente a establecer la concurrencia de los requisitos de legalidad material y procesal, por lo cual cualquier solicitud incoada en este sentido por la defensa debe ser declarada sin lugar como en efecto se hace. Y así se decide.

TERCERO: En otro orden de ideas, señala el recurrente que al Juez como órgano jurisdiccional le compete sólo y únicamente acordar la detención preventiva a los adolescentes, sino hay otra forma posible de asegurar su comparecencia, indicando al respecto, que sus defendidos se encuentran plenamente identificados, son trabajadores en el Pulilavado Guasimo y tienen su residencia permanente con su legítima madre, ciudadana (se omite), en la jurisdicción del Municipio Maracaibo. Igualmente, señala el apelante que no se encontraban cumplidos los elementos de convicción para imputarle a sus defendidos la comisión del delito por el cual fueran individualizados por la Representación Fiscal.

Ahora bien, al hacer un análisis determinado de todas y cada una de las denuncias incoadas por el recurrente en su escrito de apelación, de ellas se evidencia que todas concurren en un mismo punto de derecho; a saber, la no existencia en actas de elementos de convicción suficientes para establecer la presunta participación de sus defendidos en el hecho que se les imputa, por lo tanto, de allí se deduce que la apelación ataca la no concurrencia de los requisitos legales para establecer la aplicación de la medida de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar en contra de los adolescentes imputados (se omite) y (se omite), en tal sentido procede este Tribunal Colegiado a realizar una evaluación sustancial de los mismos a objeto de verificar si la juzgadora atendió a la verificación de dichos requisitos de procedibilidad, en tal sentido tenemos:

El artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.

Ahora bien, al realizar un análisis sustancial de la norma in commento, de la misma se desprende en primer lugar, la excepcionalidad de la privación de libertad como medio de aseguramiento de las resultas del proceso. Por otra parte, la referida norma señala las excepciones sobre las cuales opera la procedencia de la detención, siendo las mismas: a) cuando es emitida una orden judicial por un tribunal competente y; b) cuando el sujeto pasivo de la medida es aprehendido en flagrancia.

En el primero de los casos antes señalados y, refiriéndonos específicamente al proceso especial de responsabilidad penal del adolescente, tal orden puede ser emitida por el Juez de Control, una vez que el Ministerio Público, concluida su investigación y ante la existencia de pluralidad de elementos de convicción, proceda a presentar la acusación fiscal y, solicite la medida de prisión preventiva de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la Ley Especial, ante la comprobada imposibilidad de que voluntariamente el adolescente acusado se someta al proceso judicial incoado en su contra, para lo cual el citado juez, deberá atender la total concurrencia de todos y cada uno de los requisitos establecidos en la referida norma.

En el segundo de los supuestos, es decir, ante la existencia del delito flagrante, es menester para este Tribunal Colegiado indicar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala y desarrolla los requisitos legales bajo los cuales puede operar la detención de un individuo que aparece señalado en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo al efecto:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado

.

De tal forma que nuestro sistema acusatorio atiende como delito flagrante en primer lugar a la acepción propia del vocablo, es decir aquel “que se está ejecutando actualmente. En el mismo momento de estarse cometiendo un delito, sin que el autor haya podido huir”. (Diccionario de la Real Academia Española. Biblioteca Digital de Consulta Microsoft – Encarta 2005). Asimismo, considera dicha norma flagrancia, aquel por el cual el sospechoso se ve perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público y, por último, cuando se es sorprendido a poco de haberse cometido el hecho con elementos de interés criminalístico (flagrancia putativa) que indiquen de forma indubitable la posible participación del sujeto aprehendido, en el hecho investigado. Al respecto se hace necesario además, que se trate de un delito, ya que de lo contrario las actuaciones del órgano aprehensor sólo podrán ir orientadas hacia la identificación plena del sujeto para la correspondiente notificación de novedad al organismo competente.

En este caso, tal y como lo prevé el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el aprehensor pondrá a la orden del Ministerio Público al adolescente inmediatamente, debiendo dicha representación colocarlo a la orden del Juez de Control dentro de las 24 horas siguientes a su aprehensión.

En el presente caso, nos encontramos en presencia del delito flagrante, indicando al respecto la Juez accionada en su decisión lo siguiente:

Analizadas como han sido las actas, se observa que estamos en presencia de un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente (se omite), que existen suficientes elementos de convicción que a juicio de este tribunal hacen presumir la responsabilidad penal de los adolescentes (se omite) y (se omite), tal como se evidencia del acta policial de fecha 20-10-05, en la cual se deja constancia que funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo, aprehendieron a los adolescentes imputados, por cuanto los mismos fueron restringidos por la comunidad, en virtud de haber despojado con arma de fuego a un estudiante de la Unidad Educativa R.U., de igual modo de la denuncia verbal realizada por el adolescente (se omite), víctima en la presente causa, la cual riela al folio seis (06) de la causa, así como la declaración rendida el día de hoy por ante este Tribunal en presencia de todas las partes; y del acta de entrevista rendida por el ciudadano W.P.C., por ante la Policía Municipal de Maracaibo; delito este (sic) que hace posible, previo análisis de las circunstancias que rodean cada caso y tomando en cuenta la norma legal que hace procedente la detención preventiva como medida cautelar, en esta fase que se pueda dictar la misma, es decir LA DETENCIÓN PREVENTIVA, como forma de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar o para el proceso de identificación tal como lo establecen los artículos 558 y 559 de la precitada ley especial, y siendo en el caso de marras que el Representante de la Vindicta Pública solicitó la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA , según lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y analizando este Tribunal las actas que integran la presenta causa y por cuanto lo considera procedente en derecho DECRETA LA DETENCIÓN PREVENTIVA de los adolescentes (se omite) y (se omite), de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…

.

En tal sentido, del contenido de la decisión accionada se evidencia que efectivamente la Juez a quo tomó en consideración la legalidad de la detención determinando que la misma fue bajo la figura de flagrancia. Asimismo se constata que dicha decisión, señaló con claridad que la procedencia de la detención preventiva dictada en contra de los adolescentes imputados, se fundamentó en la gravedad del delito a ellos atribuidos, con lo cual queda establecido que la Juez recurrida no incurrió en vicio alguno de legalidad que pudiera invocar la nulidad o revocación de la decisión accionada.

Por último, a los fines netamente pedagógicos, considera oportuno esta Sala ratificar que la detención preventiva conforme a lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, se encuentra circunscrita a la fase de investigación y no requiere la comprobación simultánea del fumus boni iuris, del periculum in mora y la proporcionalidad, con las mismas exigencias que se requieren para el decreto de la medida judicial de prisión preventiva, donde debe cumplirse estrictamente lo dispuesto en el artículo 250 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En la detención preventiva, prevista en la ley especial, procedente durante la fase de investigación, solamente se requiere sospecha fundada de la participación de la adolescente en cualquier hecho punible y la necesidad de la identificación y su aseguramiento para que comparezca a la audiencia preliminar, sin la referencia a la proporcionalidad prevista en el artículo 581 antes señalado. Esta detención es de carácter momentáneo, vigente en el tiempo de una manera breve en tanto que debe cesar al término de las noventa y seis horas si el Ministerio Público no formulare la acusación siendo además, revisable en todo momento por ante el Juez de Control de conformidad con lo dispuesto en el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión genérica del artículo 537 de la ley in comento y en especial, es revisable en la audiencia preliminar que se celebre al efecto.

En virtud de los argumentos antes explanados, considera esta Corte que lo procedente en derecho en este caso específico, es declarar sin lugar, como en efecto se hace, el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado O.A.G.V., actuando con el carácter de Defensor de los adolescentes (se omite) y (se omite), en contra de la decisión N° 490-05, de fecha 21-10-2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretara en contra de sus defendidos la medida de Detención Preventiva Para Asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones y fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley resuelve. PRIMERO: Declara Sin Lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado O.A.G.V., actuando con el carácter de Defensor de los adolescentes (se omite) y (se omite). SEGUNDO: Confirma la decisión N° 490-05, de fecha 21-10-2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Regístrese esta decisión y Notifíquese.-

LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. J.F.G.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

Dra. A.R.D.A.

Dra. M.G.D.G.L.

La secretaria;

Mgs. M.L.G.

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 23-05, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m) y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación.

La secretaria;

Mgs. M.L.G.

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