Decisión nº 045-2015. de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto de Lara, de 21 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiuno de mayo de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: (SE OMITE)

PARTES:

RECURRENTES: (SE OMITE) y (SE OMITE), venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números (SE OMITE) y (SE OMITE).

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

Conoce esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada por los ciudadanos (SE OMITE) y (SE OMITE), contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 2015, que declaró la Colocación Familiar en Entidad de Atención, del niño (IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNNA), en la Casa Abrigo Dr. F.O..

En fecha 23 de abril de 2015, se le dio entrada al expediente. Posteriormente, en fecha 30 de abril de 2015, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.

En fecha 19 de mayo de 2015, se realizó previa formalización del recurso, la audiencia de apelación donde se dictó el dispositivo del fallo.

Este juzgador pasa a publicar la sentencia de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

En el presente recurso se apela de la sentencia que ordenó la institucionalización del niño (SE OMITE)en la Entidad de Atención F.O.d.B., ante la presunta comisión de trato cruel y agresión sexual al referido niño. Por lo cual, el a quo consideró conveniente esta modalidad de medida de protección, ante la imposibilidad actual de que el niño se desarrolle en el seno de su familia de origen. En ese orden, en la recurrida se puede apreciar:

“(…) En este asunto específico, según los elementos de convicción y las deposiciones realizadas en la audiencia de juicio, asimismo las declaraciones de partes, el niño de autos se encuentra actualmente bajo una medida provisional en Entidad de Atención “Dr. F.O.” de esta ciudad, constituyendo un hecho positivo, la atención que han tenido con el referido beneficiario, quien por sus condiciones de constante atención y personal calificado para su protección, por cuanto se encuentra en riesgo su integridad personal, cumpliendo así con uno de los principios fundamentales que se debe tomar en cuenta al momento de determinar la modalidad de la familia sustituta o ampliada. Igualmente, se aprecia que el niño de autos, requiere de una institución especializada y tratamiento a la madre biológica antes de poder ser reinsertado en el núcleo familiar de origen, concluyendo quien juzga, que el caso bajo análisis de las constantes evaluaciones que rielan a los autos la subsecuente imposibilidad de reaserción inmediata del beneficiario en su núcleo familiar, en virtud de que no le pueden brindar las condiciones necesarias APRA realizar su integridad personal. Es de lamentar para esta juzgadora, que en todo el tiempo que ha permanecido ingresado en la entidad no ha existido la colaboración familiar, en el sentido de asistir a programas para prepararse como núcleo familiar para la protección del niño; sin embargo a fin de garantizar la protección de su integridad personal, así como de sus derechos, garantías y su interés superior, es por lo que amerita que el referido niño siga bajo los cuidados y protección de la Entidad de Atención…”

Ante tal decisión, se ejerció oportunamente el recurso de apelación, denunciando los ciudadanos recurrentes, inmotivación, que no se fijó un régimen de convivencia familiar para que ambos padres puedan compartir con el niño, ya que de los informes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito, se desprende que ambos progenitores son ambos para el ejercicio conjunto de la Custodia. Adicionalmente, señalaron que no se estableció un tiempo de duración de tal medida, ni el programa de fortalecimiento familiar. Finalmente, argumentaron, que no se aplicó el artículo 398 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el sentido de que se estableció como primera opción la institucionalización del niño, con prelación a la familia sustituta como legalmente le corresponde. Adicionalmente, indicaron que la institución no es la más adecuada para el niño. En ese orden, en la formalización se puede apreciar:

(…) Finalmente ciudadano Juez, evaluada la situación del niño (identidad omitida) y de considerar este Tribunal Superior que debe decretarse la Colocación en Entidad de Atención, proponemos muy respetuosamente que la Medida de Colocación en Entidad de Atención se lleve a cabo en la Fundación ‘ Casa Infantil Berea Internacional’, la cual se ha constituido como una entidad de Atención y Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes que garantiza la protección integral con fortalecimiento de lazos familiares, con una larga trayectoria en el desarrollo de diversos programas sociales…

Para decidir la Alzada observa:

De conformidad con el artículo 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, todo niño, niña o adolescente tienen derecho a vivir, crecer y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Sin embargo, cuando ello no sea posible tienen derecho a una familia sustituta. En tal sentido, la Colocación Familiar en Entidad de Atención debe ser el último recurso que se tome para la protección integral de nuestra población infantil. Así las cosas, nota con preocupación este juzgador que se determinó la institucionalización del niño (SE OMITE), sin constar gestiones para determinar dentro de su familia extendida, que personas pudieran encargarse de sus cuidados. En consecuencia, se denuncia en primer término, inmotivación de la sentencia, por no indicarse los motivos por los cuales los progenitores no están aptos para ejercer la c.d.n.. Sobre tal particular, no comparte esta superioridad, que se trate de un fallo inmotivado, ya que al existir un procedimiento penal donde es víctima el niño, y los imputados son familiares del referido infante, los cuales gozan de libertad por beneficio procesal de régimen de presentación, se determinó dicha modalidad de protección, para evitar el acercamiento de los supuestos agresores al entorno familiar del niño. Por tal motivo, dicha denuncia no puede prosperar. Así se establece.

Por otra parte se denuncia, que al no declararse sin lugar la acción, debió establecerse un Régimen de Convivencia Familiar, para que el niño comparta con sus padres. Sobre tal denuncia, comparte abiertamente este Tribunal que no debe limitarse la convivencia del niño con sus progenitores, y al ser en la propia Entidad de Atención, los mismos pueden observar como es la evolución de la convivencia, no estando permitido la pernocta dado los criterios arribar expuestos. En consecuencia, es procedente tal petición, para lo cual se ordena a la institución realizar un informe mensual de cómo se desarrolla del horario de frecuentación, para poder determinar una modalidad de protección diferente. Así se declara.

La tercera denuncia es relativa, que el a quo no valoró los informes del equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito, donde nada dice la recurrida si son de importancia para la determinación de la Colocación Familiar en Entidad de Atención, ya que no realiza un análisis pormenorizado y detallado de los motivos que le hacen concluir que los progenitores no están condiciones para proteger al niño. Ante tal denuncia, del informe de la madre del niño se concluye que es una mujer con síntomas de maltrato, que vive una relación matrimonial tóxica y codependiente. En lo relativo, al estudio realizado al padre, se determinó que necesita ayuda especial para superar todas las situaciones nuevas, a pesar de no dar muestras, según el informe, de ser un abusador sexual. Por tal motivo, aunque no se indicó, el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito, consideró que no están condiciones actuales para cuidar al niño, criterio compartido por este administrador de justicia. Así se decide.

Como cuarta denuncia, señalan los apelantes que la recurrida no indica un programa de fortalecimiento familiar, omisión que a juicio de este juzgador se trata de un error material, dado que se ordenó la medida en entidad, que tiene su programa. Sin embargo cree conveniente este Tribunal, que sean incluidos tanto el niño como los padres en un programa especial, y que se informe detalladamente sobre la evolución del mismo. Asimismo, la sentencia apelada no indicó el en dispositivo el tiempo de duración de la medida, sobre tal aspecto, es importante resaltar lo provisional de estas colocaciones familiares, y en la medida de lo posible se debe tratar que la misma se ejecute en familia sustituta. En consecuencia, son procedentes ambas denuncias, y se ordena la inclusión en un programa familiar y que se los informes técnicos se determine la modalidad mas apropiada conforme a la edad del niño.

Finalmente, denunciaron que la entidad en la que se encuentra institucionalizado en niño, no es la mas idónea porque existen adolescentes de varias edades, por lo cual, el niño (SE OMITE), debería estar en otra institución, y que el a quo, prefirió la Colocación en Entidad de Atención con prelación a la familia sustituta. Ante el primer particular, comparte este Tribunal que la entidad Dr. F.O.d.B., no es la más idónea para el niño, dado el volumen de niños, niñas y adolescentes que en él se encuentran. Por tal motivo, hasta tanto no se determine la medida en familia sustituta o el reintegro a su familia de origen, la misma debe ser modificada y ejecutada en otra institución acorde a los requerimientos especiales del infante. Ahora bien, en lo relativo, a que hubo preferencia en la institucionalización, no comparte este administrador de justicia tal alegato, ya que son los informes respectivos los que dan ilustración al Tribunal para buscar los miembros de la familia extendida, que en el caso de autos, no parecen estar en condiciones para asumir dicho rol sin dañar la integridad física y emocional del niño. Sin embargo, no se evidencia que se hayan realizados gestiones para incluir al niño en el programa de familia sustituta del IDENA. En consecuencia, esta Alzada procede a oficiar a dicho ente para verificar la posibilidad de que la medida se ejecute bajo esta modalidad de manera de manera inmediata. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.

DECISIÓN

Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos (SE OMITE) Y (SE OMITE), contra la sentencia dictada en fecha 20 de Febrero de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto. En consecuencia, se MODIFICA el fallo recurrido, en los siguientes términos:

PRIMERO

Se dicta medida de colocación familiar en entidad de atención a favor del niño (SE OMITE), la cual será ejecutada en la Fundación “(SE OMITE)” quedando autorizada el director de la entidad, a garantizar todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, por cuanto se le otorga la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del mencionado niño, conforme a lo establecido en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. De igual manera, se aclara que la Medida de Protección Familiar en Entidad de Atención otorga la Responsabilidad de Crianza de manera temporal, mientras se determine una modalidad de protección permanente a favor del niño de autos.

SEGUNDO

Se ordena se realice el seguimiento e informe mensual de la presente Colocación en Entidad de Atención, de conformidad a lo consagrado en los artículos 401-B y 184 de la LOPNNA, para lo cual la Fundación “(SE OMITE) deberá remitir las evaluaciones del niño al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección. Ofíciese a la Entidad de Atención.

TERCERO

Se ordena oficiar al IDENA, a los fines de incluir al niño beneficiario de autos en el programa de familia sustituta, con la finalidad de garantizarle la posibilidad de que la colocación sea en una familia sustituta y cumplir con el orden de prelación contemplado en el artículo 398 de la Ley Especial.

CUARTO

Se ordena la inclusión del niño (SE OMITE)y su familia, en un programa de apoyo y orientación, en aras de estimular la integración del niño en su familia de origen. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena la inclusión del prenombrado niño en un programa de rehabilitación y prevención, para atender los problemas de maltrato y abuso.

QUINTO

En aras de garantizar el derecho del niño beneficiario a mantener relaciones personales y el contacto directo con el padre y la madre, se establece que los ciudadanos (SE OMITE) Y (SE OMITE), podrán compartir con su hijo tres (03) a la semana, siempre que no afecte sus actividades dentro de la citada fundación.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 21 días del mes de mayo de 2015, años 205º y 156º

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. A.H.C.

LA SECRETARIA

ILIANA MEJÍAS DELGADO

En la misma fecha se publicó a las 11:03 a.m., registrada bajo el nº 045-2015.

LA SECRETARIA

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