Decisión nº 083-2014 de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto de Lara, de 3 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, tres de junio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-000368.

PARTES:

RECURRENTE: (Se omite), venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº (Se omite nùmero)

MOTIVO: APELACIÒN.

Conoce esta alzada, las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada por la ciudadana (Se omite Art. 65 LOPNNA), asistida por la abogada Mariabelisa Rivas Bernal, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 40.336, en contra de la sentencia de fecha (se omite),dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciòn del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró con lugar la adopción conjunta incoada por el ciudadano (se omite nombre) y la prenombrada recurrente.

En fecha 30 de abril de 2014, se recibió el expediente en este Tribunal. Posteriormente, en fecha 08 de mayo de 2014, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.

En fecha 02 de junio de 2014, se realizó previa formalización del recurso, la audiencia oral de apelación donde se dictó el dispositivo del fallo.

Ese juzgador pasa a publicar la sentencia de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

De conformidad con el artículo 411 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, la adopción puede decretarse de manera conjunta o individual, y siempre en beneficio del niño. En tal sentido, en el presente asunto se apela de la decisión de fecha (se omite), que declaró la adopción conjunta con le fue originalmente solicitada. Ahora bien, en el transcurso del procedimiento de adopción, se le anunció al a quo que se produjo el divorcio entre los cónyuges solicitante de dicha media judicial, y que se pretendía por consiguiente una adopción individual a favor de la ciudadana (Omitido), donde el Ministerio Público no hizo objeción ante tal pedimento.

Por otra parte, se puede apreciar que hubo igualmente una petición de cambio de nombre para el candidato a adopción y no hubo un pronunciamiento por parte del a quo ante dicho particular, ya que el niño es conocido en la colectividad y el su colegio como (Se omite nombre Art. 65 LOPNNA), y en su tarjeta de nacimiento aparece con otro nombre. Situación, que pudo corroborar este administrador de justicia, en la conversación sostenida con dicho infante, quien en todo momento manifestò que su nombre era el arriba señalado.

Ante tal decisión, se produce la apelación, argumentando la recurrente entre los argumentos antes indicados, que igualmente se obvió en la sentencia que la Oficina de Adopciones del estado Lara, en fecha 06 de agosto de 2009, en sus evaluaciones de adoptabilidad, indicó que la ciudadana (se omite), podía continuar de manera individual el emparentamiento de Adopción, al igual que el ciudadano ( se omite), quien acudió al Tribunal manifestando su conformidad con la adopción individual.

Para decidir esta Alzada observa:

Todas las decisiones concernientes a nuestra población infantil, deben estar orientadas conforme a su interés superior, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes. Es por ello, que nuestro norte es que todo niño se desarrolle en el seno de su familia de origen, y cuando ello no sea posible tienen derecho a una familia sustituta de manera provisional. De igual manera, se puede analizar cada asunto de manera exhaustiva, para determinar si es procedente la adopción con los mismos efectos que la filiación, conforme lo establece el artículo 75 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

Conforme a lo anterior, es evidente que pese a que se realizó en principio una adopción conjunta, la ruptura del vínculo conyugal de los solicitantes, deterioró la relación al punto, que el ciudadano (se omite), manifestó no querer continuando con el proceso adoptivo, petición que fue aceptada por la Oficina respectiva, y asì se le hizo saber al Tribunal de la causa cuando inició el procedimiento judicial respectivo. Asimismo, se trata de una ciudadana que le ha brindado los debidos cuidados al niño de autos desde su nacimiento, quien no conoce otra madre que no sea la solicitante, donde todos los informes le son favorables y no hubo objeción alguna por parte del Ministerio Público, lo que debe entender este operador de justicia, que por error involuntario del a quo, se obvió dicha petición y se sentenció conforme a la solicitud inicial que en principio fue conjunta, por lo cual el fallo debe ser modificado. Asì se decide.

Finalmente, también considera esta Alzada que una falta de pronunciamiento en relación al nombre del candidato a adopción y a que el mismo carece de partida de nacimiento, y siempre se le ha conocido con el nombre ( se omite nombre), situación que debe mantenerse conforme a su interés superior. De igual manera, considera prudente y acertada la no modificación de la sentencia mediante aclaratoria, y que se sea por esta vía de apelación que se salven las mencionadas omisiones involuntarias. Asì lo suscribe quien dicta esta sentencia.

DECISIÒN

Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana (se omite), en contra de la sentencia dictada en fecha (Se omite), por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto. En consecuencia, se MODIFICA el fallo, y se DECLARA CON LUGAR la Adopción Individual solicitada por la ciudadana (Se omite), venezolana, mayor de edad, casada y titular de la cédula de identidad Nro V- (se omite) en beneficio del niño (Se omite)

En consecuencia en lo sucesivo el niño a quien se refiere esta Adopción se llamará (Se omite), de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 430 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídase por Secretaría copia certificada del presente Decreto y del auto que lo declara firme a objeto de que la madre levante el acta de nacimiento por ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia (Se omite)del Estado Lara, por cuanto la adoptante residen en esa jurisdicción, en la cual no se hará mención alguna del procedimiento de adopción. Una vez cumplida tales diligencias, la madre deberá hacer del conocimiento de la Juzgadora de primera instancia de la inscripción del decreto de adopción y consignar prueba de haber cumplido con esta obligación ante los funcionarios del Registro del Estado Civil en un lapso de treinta (30) días contados a partir de la fecha de esta decisión. Igualmente se enviará copia del Decreto de Adopción al mencionado Registro Civil, con la finalidad de que cumpla con los imperativos establecidos en los artículos 432 y 433 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con relación al Acta de Nacimiento Nro. (se omite), del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por el Hospital (Se omite) del estado(Se omite), durante esa Institución en el año (se omite), como también debe enviarse copia certificada del presente Decreto al Registrador Principal del estado Lara. Se ordena a la solicitante que deberá publicar el EDICTO respectivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los tres (3) días del mes de junio de 2014, años 204º y 155º.

EL JUEZ SUPERIOR

A.H.C.

LA SECRETARIA

ILIANA MEJIAS DELGADO

En la misma fecha se publicó a las 9:01 A.M., registrada bajo el nº 083-2014.

LA SECRETARIA

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