Decisión nº PJ0382009000195 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. de Yaracuy, de 9 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteMyriam Rojo
ProcedimientoFlagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD

PENAL DEL ADOLESCENTE

San Felipe, 9 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2009-000262

ASUNTO : UP01-D-2009-000262

Celebrada Audiencia de presentación de imputados en el corriente legajo de actuaciones, este Tribunal de Control pasa a resolver en los siguientes términos: La Representación Fiscal Especializada, solicita se Califique la Flagrancia y se decrete medida cautelar sustitutiva de presentación periódica, una vez cada treinta (30) días, ante este Despacho Judicial, a los adolescentes: G.R.P.M., venezolano, nacido el 14-07-92, soltero, con 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.316.393, estudiante, residenciado en Sector S.M., calle principal, entre avenidas Lara y Colombia, casa Nº 61, colores rosado y verde, diagonal a la primera parada del Puente, Cocorote, Municipio del mismo nombre, Estado Yaracuy; y E.P.H.R., también venezolano, nacido el 11-03-92, soltero, con 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.302.703, estudiante, residenciado en Sector S.M., calle Colombia con avenida Libertador, casa Nº 8, color verde, frente a la bodega popular Chon, Cocorote, Municipio del mismo nombre, Estado Yaracuy; por haber sido aprehendidos el día martes 06 de octubre de 2009, aproximadamente a las tres horas de la tarde (03:00 PM), por una comisión de funcionarios adscritos a la Comisaría de Policía del Municipio Cocorote, Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, quienes en virtud de reporte del sistema de emergencia 171, fueron informados acerca de que en la entrada del sector S.M., específicamente en el puente de hierro, se suscitaba una manifestación violenta con quema de cauchos, trasladándose al sitio, y observando un grupo de aproximadamente 45 habitantes de dicha comunidad, trancando el acceso a la vía pública con cauchos encendidos y quienes recibieron a la comisión policial lanzando objetos contundentes, piedras, vociferando palabras obscenas, lo que ameritó el despeje de la vía, retirando los obstáculos y respetando los derechos de los presentes, dispersándose algunas personas, permaneciendo otras, atravesadas en la vía, con actitud hostil hacia los funcionarios, no queriendo dialogar de ninguna manera, a lo que la comisión policial, actuó, abordando en una de sus unidades vehiculares, a cinco personas, dos de las cuales resultaron ser, los adolescentes ampliamente identificados.

Encuadra el hecho narrado en los tipos penal descritos en los artículos 218 y 357 del Código Penal. Solicita el Ministerio Fiscal se califique la detención en flagrancia y se decrete la medida cautelar antes enunciada, ya que se demuestra la existencia de hecho punible que no merece como sanción la privación de libertad, cuya acción no está prescrita y que hay fundados elementos de convicción para estimar que los aprehendidos son autores o partícipes en la comisión del hecho indicado, de conformidad con lo pautado en los artículos 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la anotada ley rectora de esta competencia especial y 582 literal c) eiusdem.

Consigna con la Solicitud, Acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Comisaría de Policía del Municipio Cocorote, mediante la cual dejan constancia del procedimiento donde resultaron retenidos G.R.P.M. y E.P.H.R.; Actas de derechos de los adolescentes imputados; y Constancia de asistencia médica correspondiente a E.P.H.R..

Los imputados informados de sus derechos y de las garantías fundamentales consagradas tanto en el texto constitucional, como en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestaron querer declarar, previo a afirmar que sus nombres y demás datos característicos que los identifican, son los enunciados al inicio de la presente decisión. Procediendo a deponer cada uno de ellos, por separado, en los términos registrados en el Acta de la audiencia.

La Defensa además de exponer que no se califique la detención en flagrancia, por no encontrarse llenos los extremos de ley y solicitar la libertad plena de sus patrocinados, se adhiere a lo expresado por la Fiscalía, en cuanto a la continuación de la investigación por la vía ordinaria.

Este Juzgado de Control para decidir observa:

Que de la revisión de las actuaciones que el Ministerio Público acompaña, se constata que efectivamente se perpetró uno de los delitos contra la seguridad de los medios de transporte y comunicación, específicamente el del (Obstaculización de vía de circulación pública), regulado en el artículo 357 de Código sustantivo penal, cuyo conocimiento lo obtuvo una comisión de funcionarios policiales de la Comisaría del anotado Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, quienes atendiendo a información de su Central de Comunicaciones, se trasladaron al lugar de los hechos, donde se encontraban los adolescentes y los aprehendieron en las circunstancias de modo, lugar y tiempo, relatadas ampliamente en la audiencia. En relación al delito de Resistencia a la Autoridad, también precalificado por la Fiscalía, y toda vez que en el acta policial que recoge el procedimiento de aprehensión, no se señala a ninguno de los adolescentes investigados, como quienes hayan hecho uso de violencia o amenaza para hacer oposición a alguno de los funcionarios policiales actuantes, tal precalificación delictual no se acoge.

Ahora bien, en relación a las peticiones de la parte fiscal, el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente al presente caso, define en su artículo 248 lo que se tendrá como delito flagrante; y en el artículo 557 de la indicada ley orgánica que rige esta materia especial, consagra su tramitación, en armonía con el artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de un procedimiento especial previsto en el Título II, del Libro Tercero, específicamente en el artículo 373. El cual le impone la carga al Ministerio fiscal de presentar al aprehendido ante el Juez de Control en el tiempo estrictamente necesario, que no podrá exceder de veinticuatro (24) horas para exponer cómo se produjo la misma.

Es así como se verifica de la revisión de las actas que la aprehensión de los imputados se produjo el día martes 06 de octubre de 2009, aproximadamente a las tres horas de la tarde (03:00 PM), por una comisión de funcionarios adscritos a la Comisaría de Policía del Municipio Cocorote Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy. Y la solicitud fiscal, se presentó en fecha 07-10-09, a eso de la una y cincuenta y seis minutos de la tarde (1:56 P.M) por ante la Mesa de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal,(Unidad de Recepción y Distribución de Documentos), resultando evidente que fue traída dentro del lapso legal y así se declara.

En cuanto a que si la aprehensión fue o no flagrante; se entiende a tal detención, como la medida cautelar de carácter personal limitativa de la libertad personal, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y que facultativamente puede ejecutar un particular, si sorprendieren a una persona en el momento de materializar el delito o a poco de haberlo cometido, en posesión de objetos, armas o instrumentos que fundadamente hagan presumir su participación en el hecho, a fin de ponerlo a disposición de la autoridad judicial que deberá pronunciarse acerca del mantenimiento, revocación o sustitución la medida. Es así que del análisis de las propias actuaciones, además de las exposiciones de las partes en audiencia se determina que la detención fue flagrante, toda vez que los imputados de autos fueron detenidos por funcionarios policiales legalmente acreditados para ello, en el mismo lugar donde se perpetraba el hecho, circunstancias que en modo alguno, fueron desvirtuadas por los adolescentes investigados, ni por su Defensa, por el contrario; y que hacen presumir con fundamento serio que son autores o partícipes del delito señalado. Todo lo que el Tribunal valora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y encontrándose satisfechos los extremos de los artículos 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y 248, en su encabezamiento del citado Código Adjetivo Penal, se califica la aprehensión en flagrancia de los prenombrados.

Respecto a la medida cautelar menos gravosa, peticionada por la Fiscalía, se observa que el tipo penal cuya comisión se le atribuye a los investigados, no comporta como sanción, la privación de libertad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 628, parágrafo segundo, literal a) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; no obstante faltando aún diligencias de investigación por practicar en el caso de marras, en la intención de esclarecer la verdad de lo acontecido; esta Juzgadora actuando en estricto apego a sus funciones vigilante y garantista, aunada al imperativo de asegurar el eventual cumplimiento de las resultas del proceso penal iniciado con ocasión de la presunta comisión de uno de los delitos contra la seguridad de los medios de transporte y comunicación, ACUERDA IMPONER a los adolescentes, la medida cautelar de presentación por ante este Tribunal de Control, por órgano de la Unidad de Alguacilazgo, una vez cada treinta (30) días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 582, literal c) eiusdem, hasta tanto el Ministerio Público concluya con la presente investigación. En consecuencia se ordena la inmediata libertad de los adolescentes imputados.

Se decreta la aplicación del procedimiento penal ordinario, consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, en todo aquello que no esté previsto en la ley orgánica que rige esta competencia, a tenor de lo establecido en su artículo 537, en lo que se refiere a la prosecución de la investigación, toda vez que aún faltan diligencias para complementarla. De igual manera, se ordena la práctica de los Informes Clínicos y Psico-sociales a los adolescentes, encargando de ellos al Equipo Técnico de esta Sección, a cuyos miembros se oficiará, y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia Penal, en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Califica la aprehensión de los adolescentes: G.R.P.M., y E.P.H.R., de las características antes señaladas, como Flagrante, en virtud de encontrarse satisfechos los extremos de los artículos 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y 248, en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado este último supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la referida ley orgánica rectora de esta competencia especial; SEGUNDO: Impone a los precitados, la medida cautelar de presentación mensual solicitada por la representante del Ministerio Público, en los términos anteriormente descritos, de conformidad con el artículo 582, literal c) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; TERCERO: Ordena en consecuencia, la inmediata libertad de los jóvenes investigados, según lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Decreta la aplicación del procedimiento penal ordinario consagrado en la norma adjetiva penal, en lo que se refiere a la prosecución de la presente investigación por uno de los delitos contra la seguridad de los medios de transporte y comunicación (Obstaculización de vía de circulación pública), previsto en el artículo 357 del Código Penal. QUINTO: Acuerda la práctica de los Estudios clínicos y psico-sociales a los adolescentes imputados, en los términos del artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se ordena oficiar al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy (IAPEY) a los fines administrativos y legales correspondientes, a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Penal y al Equipo Técnico de esta Sección.

La Juez,

Abg. M.R.

La Secretaria,

Abg. Jhuly Troconis

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