Decisión de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 21 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteLisbette Carolina Sosa Nieto
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia Condenatoria dictada en la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “f” en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; la cual se publica en su texto íntegro en los siguientes términos:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO.

Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción y las pruebas en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que fueron expuestos por la representación Fiscal como a continuación se señala: En fecha 30 de Noviembre de 2010, en horas de la mañana, al momento de encontrarse el ciudadano J.G.R. en la calle Vista Hermosa de esta Ciudad de Barinas, reparando su vehiculo automotor cuando se presentaron dos sujetos portando arma de fuego, procediendo a someterlo y bajo amenaza de muerte lo despojaron de sus pertenencias entre ellas el teléfono móvil celular, su cartera personal, dinero en efectivo y las llaves del vehiculo, además de mencionarle que le hicieras entrega de su vehiculo automotor huyendo del lugar a bordo de un vehiculo automotor marca Chevrolet modelo Malibú, color Blanco, dándole aviso a los funcionarios Policiales quienes logrando interceptar el referido vehiculo a la altura del punto de control del Barrio Primero de Diciembre, logrando incautarle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY (antes identificado) un aprovisionador de pistola, Color Negro con la inscripción RESTRICTED IN USA – POST 9.13.9 94 9MM, el cual contiene en su interior cuatro (04) proyectiles calibre 9MM, por lo cual fue aprehendido al igual que los otros dos ciudadanos mayores de edad.

Hechos éstos que para el Ministerio Público en la acusación constituyen para el adolescente los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 458, en relación con el articulo 83 del Código Penal venezolano vigente, ROBO AGRAVADO FRUSTRADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con los artículos 80, segundo aparte y 83, ambos del Código Penal venezolano vigente y DETENTACION DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 ejusdem, respectivamente, en perjuicio del ciudadano J.G.R. Y EL ESTADO VENEZOLANO.

La Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, solicitó la admisión de la acusación, de los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, señalando la licitud, necesidad y pertinencia de los mismos y solicitó se ordene el enjuiciamiento del adolescente de autos. Así mismo solicitó que le sea impuesta la medida de Prisión Preventiva como medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y como sanción la medida de Privación de Libertad, establecida en el artículo 620 literal “f” en concordancia con el articulo 628, parágrafos primero y segundo, literal “a” ejusdem, la cual deberá ser por un lapso de cinco (05) años, y señaló los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, siendo estos los siguientes: Declaración de Expertos: 1.) Declaraciones de los funcionarios expertos M.V., J.C., J.M. y W.H., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas. 2.) Declaración del Funcionario E.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas. 3.) Declaración de los Funcionarios J.A.S. y J.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas. Declaración de los Funcionarios: 1.) Declaración de los funcionarios DTGDO. (P.E.B) R.R., C/2do J.B. y Agte. M.M., adscritos a la Comisaría Sur, Estación R.I.M.d. la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas. Declaración en Calidad de Victima: 1.) J.G.R.. Pruebas Documentales: 1.) Informe Pericial suscrito por los funcionarios expertos M.V., J.C., J.M. y W.H., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas. 2.) Informe Balístico, suscrito por el funcionario E.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Barinas. 3.) Experticia de Seriales, suscrita por los funcionarios J.A.S. y J.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Barinas.

Luego de los argumentos esgrimidos por la Representante del Ministerio Público, se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, así como los derechos establecidos en los artículos 542 y 543 de la LOPNNA y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación, manifestando seguidamente su deseo de no declarar en este momento.

Seguidamente la Defensora Pública de Adolescentes, Abg. L.B., expuso: “Solicito sea oída la voluntad de mi defendido de admitir los hechos, solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, las rebajas de ley correspondiente; Tomando en cuenta la voluntad del joven de apartarse de la delincuencia, llevar una vida licita es por lo que solicito si el tribunal así lo considera una medida Menos Gravosa que la Privación de Libertad. Es Todo”.

Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite en todo y cada una de sus partes la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de tiempo, lugar y modo, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 458, en relación con el articulo 83 del Código Penal venezolano vigente, ROBO AGRAVADO FRUSTRADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con los artículos 80, segundo aparte y 83, ambos del Código Penal venezolano vigente y DETENTACION DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 ejusdem, respectivamente, en perjuicio del ciudadano J.G.R. Y EL ESTADO VENEZOLANO; calificación jurídica conforme a los hechos señalados por el Ministerio Público en la acusación, en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado. Segundo: El Tribunal procedió a explicarle nuevamente al adolescente acusado, a quien se le advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, se le informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, siendo aplicable en este caso la Admisión de los Hechos que prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, una vez que sea admitida la acusación y le explica las consecuencias de la admisión de los hechos, como son la imposición inmediata de la sanción con las rebajas establecidas en la ley y la pérdida de la posibilidad de resultar absuelto en el juicio oral y privado y al concederle el derecho de palabra al adolescente, manifestó a este Tribunal de Control de manera libre, sin apremio, en forma pura y simple y a viva voz: “Admito los hechos imputados por la representación Fiscal y me comprometo a cambiar. Es todo”.

Tercero

Se acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente y la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la presente ley especializada y en consecuencia a dictar la sentencia correspondiente.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Revisada las actuaciones que conforman la presente causa, así como la acusación del Ministerio Público, se determina que el adolescente es responsable penalmente, por cuanto quedó acreditado la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 458, en relación con el articulo 83 del Código Penal venezolano vigente, ROBO AGRAVADO FRUSTRADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con los artículos 80, segundo aparte y 83, ambos del Código Penal venezolano vigente y DETENTACION DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 ejusdem, respectivamente, en perjuicio del ciudadano J.G.R. Y EL ESTADO VENEZOLANO; en razón de que la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de los supuestos y previsiones de las normas citadas en los hechos antes narrados e imputados en la acusación por el Ministerio Público.

Los hechos antes narrados y la autoría del adolescente se encuentran acreditados con los elementos de pruebas siguientes:

1) Acta Policial Nº 1725, de fecha 30 de Noviembre de 2010, que riela al folio cinco (05), suscrita por el funcionario actuante DTGDO. (PEB), R.R., adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, destacado en la Estación Policial R.I.M., quien deja constancia que en la misma fecha siendo las 11:50 horas de la mañana encontrándose de servicio en el punto de control primero de diciembre, diagonal al parque “YIMI FLORES” Visualice un vehiculo tipo Malibu, color blanco, el cual le di la orden que se detuviera para efectuarle un chequeo al instante pude visualizar a el conductor, y dos acompañantes dentro del vehiculo, a quienes les indique que bajaran del mismo y ser expuestos a un registro personal amparado en el art. 205 del C.O.P.P, les indique que colocaran las manos sobre el vehiculo, y al revisarlos se le encontró a uno de los ciudadanos que vestía para el momento, una camisa a rayas de color azul, entre la pretina del pantalón un objeto que al sacarlo me percate que se trata de un aprovisionador de pistola color negro, con la inscripción RESTRICTED IN USA-POST 9. 13.9.94 9MM. El cual contiene en su interior cuatro (04) proyectiles calibre 9mm sin percutir, luego se le efectuó inspección a otro de los ciudadanos de piel moreno contextura fuerte, alto que vestía franela color verde a rayas negras, encontrándole entre el bolsillo derecho un celular marca HUAWEY movilnet color negro, realizándole inspección a otro sujeto no encontrándole objetos de interés criminalisticos, en ese momento se presento un ciudadano que se identifico como: J.R., C.I.V-14.662.554, de 34 años de edad de profesión mecánico, residenciado en el barrio San Eleuterio, casa Nº 29, quien al ver a los ciudadanos que yo les realizaba cacheo los señalo y manifestó que minutos antes, el se encontraba reparando un vehiculo FORD FIESTA COLOR VERDE, de su propiedad cunado fue interceptado por los ciudadanos, los cuales portaban dos armas de fuego y bajo amenaza de muerte fue despojado de las llaves de su vehiculo Fiesta, un teléfono color negro, movilnet, marca HUAWEY y su cartera con documentos personales, para luego retirarse del sitio en el referido vehiculo Malibu, color Blanco. Motivo por el cual procedí a informarles a los ciudadanos que abordaban el vehiculo que a partir de ese momento quedarían aprehendido y puesto a orden del Ministerio Público, realice llamada teléfono la unidad P-015, la cual se presento al sitio conducida por el C/”do (PEB) J.B. y jefe Agte (PEB) M.M. fueron trasladados hasta la sede de la estación policial R.I., igual se le leyeron sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y bajo previa entrevista fueron identificados como (01) B.A.A.C. , de 29 años de edad, C.I. V-15.120.468, natural de Barinas Edo Barinas, F/N 06/02/81, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urb. Florentino , quien es el propietario del Vehiculo Malibu, color blanco, tipo sedad, año 1981, marca Chevrolet, placas 139-223 (02) IGUARAN GONZALEZ JHONATHAN JOSÈ , de 28 años de edad, C.I.V-16.729.696, natural de Maracaibo Edo Zulia , F/N 0212/82, estado civil soltero, de profesión obrero, residenciado en la Urb. J.P. , manzana O, verde 5, casa 05, a quien se le encontró el teléfono celular marca HUAWEY, color negro, línea movilnet. (03) IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien se le encontró un aprovisionador de pistola color negro, con la inscripción RESTRICTED IN USA-POST 9.13.9.94 9 MM. El cual contiene en su interior cuatro (04) proyectiles calibre 9mm sin percutir se le leyeron sus derechos según como consta en el Art. 654 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente, se le dio cumplimiento al artículo 113 Ejusdem. Le realice una llamada telefónica al ciudadano Fiscales Octavo y Segundo, del Ministerio Público, a quien se le informo de lo sucedido e indico se elaboraran las respectivas diligencias pertinentes al caso y fueran remitidas a su despacho. Es todo.

El acta realizada en la investigación al estar suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejan constancia en la misma de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del mismo, señalando que al adolescente y a los otros co-imputados les fue encontrado en su poder el teléfono celular marca HUAWEY, color negro, línea movilnet, que momentos antes le habían despojado en forma violenta a la víctima, y un aprovisionador de pistola color negro, con la inscripción RESTRICTED IN USA-POST 9.13.9.94 9 MM., el cual contiene en su interior cuatro (04) proyectiles calibre 9mm sin percutir, no evidenciándose de dicha acta ningún vicio que la haga susceptible de nulidad. Demostrando la responsabilidad y autoría en el tipo penal imputado por la Fiscalia del Ministerio Público al adolescente de autos.

2) Acta de Denuncia de fecha 30/11/2010, que riela al folio 6, interpuesta por el ciudadano J.G.R., quien expuso: “Resulta que hoy a eso de las 10:15 horas de la mañana yo me encontraba en la calle Vista Hermosa, reparándole los brones de la batería a mi carro cuando de repente llegaron dos (02) sujetos, fuertemente armados, me apuntaron y me dijeron quédate quieto esto es un atraco, si te mueves te mato, en ese momento me dijeron que les entregara las llaves del vehículo , la cartera en la cual tenía mi cedula personal y la cantidad de 280 bolívares fuertes y el teléfono celular, me obligaron a que le moviera los brones del carro para que prendiera, ya que según ellos estaba prendido, y que si no prendía que le diera el suiche del otro vehículo que estaba estacionado delante del mío, pero yo no se quien es el dueño, pero como no lograron llevarse mi carro se fueron insultándome a bordo de un vehículo malibu de color blanco y llevándose lo que nombré anteriormente. Después de eso yo iba pasando frente al Comando de la Policía y di aviso a los funcionarios donde los interceptaron en la alcabala de Primero de Diciembre. Es Todo”. .

Con la presente acta de denuncia, se prueba la comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de Coautoría y Robo Agravado frustrado de vehiculo automotor en grado de Coautoría, al señalar la víctima que fue sometido por dos sujetos fuertemente armados, entre ellos el adolescente de autos, quienes bajo amenazas de muerte procedieron a despojarlo de las llaves de su vehiculo, de su cartera personal, de la cantidad de 280 bolívares y de un teléfono celular, con ello se demuestra el tipo penal, y la autoría del adolescente en el mismo y corrobora el contenido del acta policial en cuanto a la descripción de los objetos recuperados.

3) Informe Balístico 9700-068-738, de fecha 02/12/2010, que riela al folio 84, suscrito por el experto Detective E.P., realizado a las siguientes evidencias: A) UN (01) CARGADOR para armas de fuego tipo pistola calibre 9 milímetros, elaborado en material sintético y metal de color negro, marca GLOCK, fabricado en Austria, con capacidad para diecisiete (17) balas del calibre 9 milímetros Parabellum y B) CUATRO (04) BALAS para armas de fuego, del calibre 9 milímetros Parabellum, blindadas de forma ojival, fuego central, marca CAVIM, el cuerpo de cada una de ellas esta constituido por: Proyectil, concha, capsula del fulminante y pólvora.

4) Informe Pericial 9700-068-644, que riela al folio 87, suscrito por el Detective TSU M.V., al siguiente material suministrado: 01) UN TELEFONO MOVIL CELULAR, MARCA HUAWEI, MODELO C5600, DE COLOR MARRON OSCURO, SERIAL Nº X44CAD1982905881, CON SU RESPECTIVA BATERÍA DE LA MISMA MARCA, ADSCRITO A LA TELEFONIA MOVILNET, PROVISTO DE CAMARA FOTOGRAFICA Y DESPROVISTO DE TARJETA DE MEMORIA SD, LA PIEZA SE HALLA EN BUEN ESTADO DE USO, FUNCIONAMIENTO Y CONSERVACION.

Los informes antes referidos balístico y pericial, hacen una descripción de los objetos incautados, y corroboran el acta policial, siendo valorados plenamente por estar suscritos por especialistas con conocimientos técnicos en la materia.

Apreciados los elementos probatorios anteriores, se determina que éstos acreditan la existencia del hecho punible y son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del imputado.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos admitidos por el adolescente se encuentran acreditados, y los mismos encuadran dentro de los supuestos que tipifican los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 458, en relación con el articulo 83 del Código Penal venezolano vigente, ROBO AGRAVADO FRUSTRADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con los artículos 80, segundo aparte y 83, ambos del Código Penal venezolano vigente y DETENTACION DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 ejusdem, respectivamente, en perjuicio del ciudadano J.G.R. Y EL ESTADO VENEZOLANO. Por cuanto el adolescente en compañía de otras personas fuertemente armados, apuntaron a la victima y bajo amenaza de muerte le dijeron que les entregara las llaves del vehículo, la cartera en la cual tenía su cedula de identidad personal, la cantidad de 280 bolívares fuertes y el teléfono celular, lo obligaron a que le moviera los bornes del carro para que prendiera, y que si no prendía que le diera el suiche del otro vehículo que estaba estacionado delante del vehiculo propiedad de la victima, pero como no lograron llevarse el carro se fueron insultando a la victima, a bordo de un vehículo malibu de color blanco y llevándose lo antes mencionado; lo cual se encuentra suficientemente acreditado con los elementos de pruebas antes señalados y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público y en consecuencia conlleva a determinar la co-autoría del adolescente en los hechos, así como su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal.

Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, su responsabilidad penal, como resultado de su comportamiento, y dada la magnitud del daño causado, poniendo en peligro la vida de la víctima, hechos que nuestra legislación considera como un delito muy grave, delito pluriofensivo, por cuanto atenta contra la integridad física y la vida, la propiedad, contra la libertad individual al mismo tiempo, para lograr en forma inmediata el apoderamiento de bienes muebles, empleando para ello la violencia o amenaza del sujeto activo contra la víctima o sujeto pasivo; es por lo que se concluye, quien aquí decide, que se encuentra demostrada que la conducta desplegada por el acusado se ajusta al tipo penal antes señalado, y corrobora la existencia del daño causado por el acto delictivo así como el grado de participación del acusado, evidenciándose de los hechos narrados, y de la manifestación del adolescente que sí cometió el hecho delictivo; es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es sancionarlo con una de las medidas previstas en el artículo 620 de la LOPNNA, como así se encuentra previsto en el artículo 528 eiusdem, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.

El artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la proporcionalidad de las medidas tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible, por lo que el juez debe decidir sobre la medida más conveniente, ponderando los principios de proporcionalidad e idoneidad de la medida.

Considerando el ordenamiento jurídico internacional, acogido por el ordenamiento jurídico interno venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (reglas de Beijing) ordena en el artículo 17 lo siguiente: “Principios rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La respuesta de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no sólo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad”

LA SANCION A IMPONER

A los fines de imponer la sanción al adolescente H.J.H.Z., se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber: a) Que se ha comprobado que los hechos acreditados constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley como: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 458, en relación con el articulo 83 del Código Penal venezolano vigente, ROBO AGRAVADO FRUSTRADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con los artículos 80, segundo aparte y 83, ambos del Código Penal venezolano vigente y DETENTACION DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 ejusdem, respectivamente, en perjuicio del ciudadano J.G.R. Y EL ESTADO VENEZOLANO, quedó demostrado que el adolescente es co-autor en los hechos delictivos, lo cual se desprendió de los elementos de convicción que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, demostrando el daño causado. b) Que fue delimitada la conducta desplegada por el adolescente en los hechos ocurridos en fecha 30/11/2010, en esta ciudad de Barinas, por lo que resulta indispensable y necesario para el adolescente imponerle una sanción para hacerle entender y comprender el grave daño causado, y que los dichos actos y conducta producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal. c) Establecido como quedó el grado de responsabilidad del adolescente como co-autor de los hechos, es por lo que considera esta Juzgadora que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial, como muy grave; y deriva su responsabilidad penal como autor material directo. d) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que se trata de la comisión de hechos punibles, de un delito considerado muy grave por el legislador penal juvenil al imponerle la sanción más gravosa, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO. En cuanto a la idoneidad esta se debe ajustarse a las necesidades fácticas del adolescente, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se haga responsable lo que significa que a el le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar el ordenamiento jurídico, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia, de controlar sus impulsos y agresividad, de prever las consecuencias de sus actos, y de responsabilizarse por las consecuencias de su conducta por un acto indebido o contrario a la ley. e) El adolescente cuenta actualmente con 17 años de edad, en un aumento gradual de su culpabilidad y de la plena responsabilidad penal, próximo a cumplir la mayoridad, con plena capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que pueda cumplir la sanción. f) El adolescente manifestó esfuerzos para reparar de alguna forma el daño causado, comprometiéndose a cambiar, lo que significa que en su fuero interno reconoce de alguna manera que ocasionó un grave daño a través de una conducta o acto indebido. El hecho que haya manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, evidencia su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma. g) En cuanto a los resultados de los informes Psico-Sociales, se concluye que se trata de un joven dependiente de su familia, rodeado de factores de riesgo y sin un proyecto de vida que lo ayude a crecer como persona, que se deja llevar por el entorno con poco nivel reflexivo, proviene de un hogar de padres separados, configurado por una familia con características disfuncionales. El adolescente se desenvuelve en un ambiente familiar poco favorable para desarrollar sus potencialidades, al no contar de manera efectiva con la presencia, supervisión y control de ninguno de sus progenitores, ni de un adulto significativo que represente autoridad para el joven. Aunado al ambiente externo de su hogar (e interno con la convivencia con un tío paterno que no constituye conductualmente un ejemplo positivo), el ocio y el compartir con amistades que ejercen influencia negativa, se tornan desfavorables para que el joven mantenga una conducta adecuada. Además tiene como antecedente familiar la inestabilidad residencial, la cual se observa de acuerdo con el desarrollo de sus estudios en diversas instituciones, ubicadas en contextos espaciales de diferentes comunidades. Muestra leve interés en el área laboral, se percibe desorientado, sin conciencia de la problemática y negación de la misma, aun cuando es reincidente, tendencia hacia la amargura, receptivo a las sugerencias y consejos brindados. Se sugiere que el adolescente reciba apoyo por parte de profesionales en el área psicológica, para orientarlo y contribuir en la construcción de su proyecto de vida. Se recomienda su inserción en un programa de capacitación laboral, de artes y oficios, con la finalidad de disminuir su tiempo de ocio, mantenerlo ocupado y hacerlo productivo.

Establecidas las pautas anteriores este Tribunal considera que el adolescente aun cuando se trata de un delito grave, y que presenta carencias de tipo conductual principalmente, causadas por la falta de autoridad y supervisión de su conducta y actividades por parte de sus padres; puede ser sancionado con medidas menos gravosas que la privación de libertad, con asistencia ambulatoria, bajo supervisión y orientación de sus actividades bajo normas que limiten su conducta, con un mayor compromiso de su familia, de acuerdo a las sugerencias del equipo multidisciplinario, contentivas de prohibiciones y obligaciones, que regulen su modo de vida con el fin de que tome conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadano, con el fin de dotarlo de herramientas que le permitan controlar su conducta, y asuma la responsabilidad del delito cometido, y de las consecuencias de sus actos, y en especial un mayor compromiso de sus representantes en el control, vigilancia y supervisión de la conducta del joven, en especial que reciba asistencia y ayuda profesional para su inclusión en programas socio educativos, es por lo que es sancionado con las MEDIDAS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y L.A., de conformidad con los artículos 620, literales “b” y “d”, en concordancia con los artículos 624 y 626 de la LOPNNA. Sanción idónea para cumplir con el fin primordialmente educativo del presente proceso penal y proporcional a los hechos cometidos y sus condiciones particulares, a su edad actual. En relación a las Reglas de Conducta, deberá cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones a los fines de regular su modo de vida: 1.- Prohibición de portar armas de fuego y armas blancas. 2.- Prohibición de poseer, consumir y traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien deberá suscribir acta de compromiso, conjuntamente con el adolescente. 4.- Obligación de reiniciar los estudios debiendo consignar constancia de estudio y de notas al final de cada lapso ante el Tribunal de Ejecución. 5.- Obligación de tener una ocupación u oficio lícitos. 6.- Prohibición de tener contacto con las personas que lo acompañaban al momento que ocurrieron los hechos y de andar o mantener amistades con personas de conducta transgresora. 7.- Prohibición de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal. 8.- Obligación de presentarse cada Veinte (20) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En cuanto a la medida de L.A., deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Servicio de L.A., debiendo asistir a las charlas, talleres y cursos que se dicten, quienes harán seguimiento del caso e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes. La duración de la sanción con las medidas impuestas es por el lapso de DOS (02) AÑOS, de cumplimiento simultáneo, tiempo necesario para que dado a la gravedad de los hechos y sus condiciones particulares antes descritas, se logre cumplir el fin educativo de las mismas.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, de conformidad con lo previsto en el articulo 578 literal “f” y 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 458, en relación con el articulo 83 del Código Penal venezolano vigente, ROBO AGRAVADO FRUSTRADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con los artículos 80, segundo aparte y 83, ambos del Código Penal venezolano vigente y DETENTACION DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 ejusdem, respectivamente, en perjuicio del ciudadano J.G.R. Y EL ESTADO VENEZOLANO y lo SANCIONA con las medidas de DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y L.A., de conformidad con los artículos 620, literales “b” y “d”, en concordancia con los artículos 624 y 626 de la LOPNNA. En relación a las Reglas de Conducta, deberá cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones a los fines de regular su modo de vida: 1.- Prohibición de portar armas de fuego y armas blancas. 2.- Prohibición de poseer, consumir y traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien deberá suscribir acta de compromiso, conjuntamente con el adolescente. 4.- Obligación de reiniciar los estudios debiendo consignar constancia de estudio y de notas al final de cada lapso ante el Tribunal de Ejecución. 5.- Obligación de tener una ocupación u oficio lícitos. 6.- Prohibición de tener contacto con las personas que lo acompañaban al momento que ocurrieron los hechos y de andar o mantener amistades con personas de conducta transgresora. 7.- Prohibición de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal. 8.- Obligación de presentarse cada Veinte (20) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En cuanto a la medida de L.A., deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación de la Unidad de Protección Integral de L.A.. La duración de la sanción impuesta es por el lapso de DOS (02) AÑOS. Remítase la presente causa en el lapso legal correspondiente al Tribunal de Ejecución a los fines del control y cumplimiento de la sanción. La presente sentencia ha sido publicada, y diarizada en Barinas a los Veintiún (21) días del mes de Diciembre del año 2010.

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