Decisión de Juzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 24 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteJosé Fernando Macabeo González
ProcedimientoSobresimiento Provisional

Vista la solicitud de Sobreseimiento Provisional, de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, recibida por medio de la oficina de Alguacilazgo de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en fecha 21/03/2011, presentada por los ciudadanos: ABGS. C.M. LEÓN DE RODRÍGUEZ, J.F.T.O. y Y.D.C. SALAS ÁLVAREZ, Fiscal Octava Especializada y Fiscales Auxiliares Octavos del Ministerio Público del Estado Barinas; mediante la cual señalan, entre otras cosas, una vez narradas y señaladas las descripciones del hecho, las diligencias practicadas y las razones de hecho y de derecho, esgrimiendo entre otras cosas que “se desprende que en fecha 18 de septiembre de 2010, en horas de la tarde aproximadamente, al momento que funcionarios policiales adscritos a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, se encontraban en labores de patrullaje, cuando fueron informados vía radio que se trasladaran hasta las instalaciones de “La Casa Amarilla” del Comando del Partido Socialista Unido de Venezuela (PSUV), ubicado en la avenida “Briceño Méndez”, frente al grupo escolar “Estado Guárico”, donde se encontraba generando una situación irregular por parte de un (01) ciudadano, quien manifestó permanecer a la Casa Militar y al mismo tiempo ser Ingeniero de nombre: ROBERTH, una vez en el sitio fueron abordados por la ciudadana: V.V.B. y L.A.C., quienes corroboraron la información, por cuanto había ingresado a la casa del comando un (01) ciudadano, quien indicó venir en representación del Presidente de la Casa Militar a realizar una inspección a esa infraestructura, además de venir de parte del Gobernador del Estado en busca de una explicación sobre los recursos que les habían entregado por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), tomándole fotos al inmueble, encontrándose en una actitud agresiva, por lo que fue requerida su documentación personal para corroborar su identidad, no siendo aportada y siendo éste posteriormente identificado como el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por lo que quedó aprehendido a partir de ese momento”. Aduciendo la representación del Ministerio Público del Estado Barinas, que una vez revisadas como fueron todas las diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos suscitados en la presente causa Nº 2C-2123/2010 en la cual aparece como imputado el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; observaron que, una vez revisadas como fueron todas las diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos suscitados, si bien es cierto que se inició la presente causa por la comisión de uno de los delitos: CONTRA LA F.P., por cuanto en fecha 18/09/2010 el adolescente imputado fue aprehendido, por cuanto presuntamente se presentó en las instalaciones de “La Casa Amarilla” del Comando del Partido Socialista Unido de Venezuela (PSUV), ubicado en la avenida “Briceño Méndez”, frente al grupo escolar “Estado Guárico”, identificándose como el ingeniero de nombre: ROBERTH, adscrito a la Casa Militar, solicitando una serie de información de manera agresiva; ahora bien, de los elementos de convicción recabados, analizados y procesados se evidencia que si bien es cierto consta en la presente causa Acta de Denuncia y Acta de Entrevista, donde señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se desarrolló el presente hecho punible, no menos es cierto que en las mismas se señala claramente que el aquí imputado en ningún momento presentó algún tipo de identificación, ni algún tipo de vestimenta donde usurpara funciones públicas, civiles y militares, de igual manera en el Acta Policial Nº 1375 de fecha 18/09/2010, no se deja constancia de haberle retenido evidencia alguna de interés criminalístico; por todo lo anteriormente expuesto se estima que no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, es procedente decretar el presente sobreseimiento, ya que no se cuentan con suficientes elementos de convicción para de esta manera continuar con el enjuiciamiento del adolescente imputado.-

Considera este Tribunal que los dueños de la acción penal, como es en éste caso el Ministerio Público del Estado Barinas, los cuales invocan luego de argumentar su petición de decreto de Sobreseimiento Provisional, que lo actuado resulta insuficiente, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan ejercer la acción, acogiendo éste criterio por cuanto el derecho se basa en hechos jurídicos punibles concretos y comprobables, no pudiendo ir en contra del debido proceso, observando que es evidente que hasta la presente fecha no hay indicios determinantes que conlleven a determinar otra situación jurídica; en virtud de que los elementos que constan en autos por si solos no son factores que necesariamente constituyen delito por cuanto no cumple con todos los requisitos necesarios para tal fin, ya que de existir delito debe encuadrar en los tipos penales que se encuentran establecidos en nuestro Ordenamiento Jurídico Penal Venezolano vigente, ya que para el Estado poder operar lo hace en función de un resultado como es la debida aplicación de la Justicia de una manera justa, clara, objetiva, basada en los principios rectores, acuerdos internacionales, etc.; que en definitiva son las bases del derecho, aunado a que las dudas favorecen a los presuntos imputados.-

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