Decisión de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 26 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteRafael Eduardo Gutiérrez Mejías
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializa.d.M.P., Abg. C.M.L. de Rodríguez, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. La representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO (MOTO) PROVENIENTE DEL HURTO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO Y OTROS.

Se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y Adolescentes, quien fue asistido por Defensor Privado, Abogado en ejercicio A.J.B., designado por el adolescente, y quien acepó y juró cumplir bien y fielmente la defensa técnica del adolescente. Siendo impuesto el adolescente de las advertencias de Ley y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no los perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; manifestó en forma voluntaria, libre sin coacción, sin juramento no estar dispuesto a declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, ABG. A.J.B., quien expone: “Solicito se desestime la Precalificación Jurídica por el delito de Aprovechamiento de Vehículo, en vista de que tal y como lo manifiestan los funcionarios la moto incautada estaba en posesión y siendo conducida por otro ciudadano y mi defendido estaba de parrillero en una moto distinta, por lo que mal podría el Tribunal admitir dicha precalificación ya que tal delito es un delito de estado que requiere además de la posesión, la intención o conocimiento del hecho de que proviene de un delito y dadas las circunstancias donde ni siquiera mi defendido iba en la moto incautada, se caería en un error de calificación si se le admite tal disposición legal en su contra y con respecto al delito de Porte Ilícito de Arma; por ser un delito de bagatela y que en cualquier caso no acarrearía la pena privativa de libertad, me adhiero a la solicitud fiscal a que le sea otorgada una medida cautelar de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en consideración que mi representado presenta buena conducta predelictual, tiene arraigo al país y es estudiante hechos que se demuestran mediante tres folios útiles que consigno en este acto, c.d.B.C., C.d.R. y C.d.E.. Es todo”.

Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN

De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha 24-03-2009, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 1, Destacamento de Seguridad Urbana, Barinas, en labores de patrullaje por el Barrio Independencia de esta Ciudad, aproximadamente a las 22 horas en la Calle Principal observan dos (02) vehículos (motos) que al ver la presencia militar huyen del lugar son perseguidos y en la Calle L son aprehendidos y al ser revisados se encontró en poder del adolescente antes identificado un arma de fuego (revolver) así como la moto en que se desplazaban resultó solicitada por el CICPC, Sub-Delegación Barinas, por el delito de Robo, fueron puestos a la Orden del Ministerio Publico

Que en fecha 24 de Marzo del año 2009, en acta suscrita por los Funcionarios SM/1RA. S.C.J., SM/2DA. Higuera Escalona Ellys Javier y S/2DO. M.G.C., adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana-Barinas, ubicado en la Avenida Cuatricentenaria, Barinas, Estado Barinas, la cual riela a los folios cinco (05) y seis (06). Acta de Lectura de Derechos del Imputado, de fecha 24 de Marzo del año 2009, realizada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, la cual riela al folio ocho (08). Acta de Retención, de fecha 24 de Marzo del año 2009, suscrita por el Funcionario SM/1RA S.C.J., adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana-Barinas, ubicado en la Avenida Cuatricentenaria, Barinas, Estado Barinas, la cual riela al folio catorce (14), todos de la presente causa.

Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las siguientes actas procesales, en las que fundamente su solicitud:

  1. Acta Policial N° CR-1 DESURB-SIP-NRO-064 de fecha 24 de marzo de 2009, cursante al folio 05 al 06, suscrita por los funcionarios actuantes SM/1RA. S.C.J., SM/2DA. HIGUERA ESCALONA ELLYS JAVIER, S/2DO. M.G.C., adscritos a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana de Venezuela. Comando Regional N° 1. Destacamento de Seguridad Urbana, quienes dejaron constancia de los siguientes hechos: “El día de hot 24 de marzo de 2009, siendo aproximadamente las 20:00 horas de la noche, salió comisión…con la finalidad de realizar patrullaje de vigilancia y control…aproximadamente a las 22:00 horas, nos encontrábamos realizando patrullaje específicamente por la calle principal de Barrio Independencia cuando observamos dos (02) vehículos tipo moto, en la cual una de ellas se desplazaban dos ciudadanos y en la otra uno, quienes al observar la presencia de la comisión militar emprendieron la huida, acelerando de gran manera las motos que conducían, motivo por el cual se inicia una persecución…a escasas dos cuadras, exactamente en la calle L detrás del parque ferial del mismo barrio, el conductor del vehículo militar logró impactar en la parte trasera de la moto donde se desplazaba el ciudadano como parrillero, haciendo tambalear y perder por un momento el control y ocasionar la caída del barrillero, siendo capturado por el conductor del vehículo militar (S/2DO, M.G.C.), pero el conductor recuperó el control y continuó su huída, mientras que al mismo momento se acercó la otra moto impidiendo que continuara su desplazamiento, siendo este último capturado por el copiloto del vehículo militar (SM/1RA. S.C.J.), cuando se produce la captura los ciudadanos fueron puestos contra el suelo, para realizar una revisión corporal, fundamentados en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, sin testigos motivado a que el sector es de alta incidencia delictiva y los habitantes abandonaron las calles para introducirse en sus respectivas casas…luego de realizar la inspección respectiva el ciudadano capturado por el conductor del vehículo militar le encontró entre sus ropas, un arma de fuego con las siguientes características; tipo revólver, sin marca, calibre 38 mm, special y el ciudadano informó que no poseía el respectivo porte, mientras que al otro no se le encontró nada…fueron identificados a los ciudadanos de la siguiente manera:, 1) IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien se le encontró entre sus ropas el arma de fuego, se encontraba vestido franela color beige, pantalón jean color azul, zapatos casuales color marrón oscuro con franjas color marrón, manifestó no poseer documento de propiedad, pero aportó los siguientes datos filiatorios: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY…y el vehículo tipo moto de las siguientes características: vehículo tipo moto, marca Bera 200, modelo jaguar, color negro, sin placas… serial de chasis: LWAPCKL3978893429…serial de motor…la cual verificada ante el sistema policial de datos, resultó que es año 2007 y color amarillo y se encuentra solicitada por el CICPC, sub delegación Barinas, mediante expediente H-730626 de fecha 22/05/08, por el delito de robo, del mismo modo el arma de fuego fue tramitado ante el sistema y resultó estar solicitado por el CICPC, sub delegación Barinas mediante expediente H-932308, de fecha 26/06/08, por el delito de hurto…”

  2. Acta de Retención de fecha 24/03/2009, que riela al folio 14, suscrita po4 el funcionario actuante SM/1RA. S.C.J., quien deja constancia de la siguiente retención: 1) Un (01) vehículo, moto, tipo paseo, marca bera, color negro, modelo jaguar, serial de chasis: LWAPCKL3978893429…2) un arma de fuego tipo revólver, sin marca, calibre 38mm, special de fabricación germany, serial 1522615, tres cartuchos del mismo calibre sin percutir…”

- Cursa al folio 08 acta de los derechos del imputado suscrita por el adolescente.

De lo antes ya expuesto y de la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. antes identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. En el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esa manera, por cuanto el adolescente fue aprehendido por los funcionarios policiales cuando tenía entre sus ropas un arma de fuego tipo revólver, que por su condición de adolescente no puede lógicamente tener autorización alguna para portarla, lo que hace estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible, hecho al cual se le atribuye la pre-calificación jurídica de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, conforme a lo señalado por la Representación del Ministerio Público, salvo los resultados de la investigación.

En cuanto al delito de aprovechamiento de vehículo automotor proveniente del robo, del acta policial que fundamenta la solicitud, se evidencia que el vehículo automotor tipo moto que fue verificado ante el sistema policial de datos, resultó que es año 2007 y color amarillo y se encuentra solicitada por el CICPC, sub delegación Barinas, mediante expediente H-730626 de fecha 22/05/08, por el delito de robo, pero resulta que no era el vehículo automotor que tripulaba el adolescente, tal como se evidencia de la siguiente transcripción parcial de dicha acta policial: “…el conductor del vehículo militar logró impactar en la parte trasera de la moto donde se desplazaba el ciudadano como parrillero, haciendo tambalear y perder por un momento el control y ocasionar la caída del parrillero, siendo capturado por el conductor del vehículo militar (S/2DO, M.G.C.), pero el conductor recuperó el control y continuó su huída, mientras que al mismo momento se acercó la otra moto impidiendo que continuara su desplazamiento, siendo este último capturado por el copiloto del vehículo militar (SM/1RA. S.C.J.), cuando se produce la captura los ciudadanos fueron puestos contra el suelo, para realizar una revisión corporal, fundamentados en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, sin testigos motivado a que el sector es de alta incidencia delictiva y los habitantes abandonaron las calles para introducirse en sus respectivas casas…luego de realizar la inspección respectiva el ciudadano capturado por el conductor del vehículo militar le encontró entre sus ropas, un arma de fuego con las siguientes características; tipo revólver, sin marca, calibre 38 mm, special…” En consecuencia no puede atribuírsele al adolescente este delito, por lo que se desestima la aprehensión en flagrancia respecto al mismo.

En consecuencia, este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima, por cuanto fue aprehendido por los funcionarios policiales en el momento en que portaba entre sus ropas un arma de fuego tipo revólver, hechos a los que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano. Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación y antes señaladas que hacen estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible.

TERCERO

Se desestima la aprehensión en flagrancia por el delito de de aprovechamiento de vehículo automotor proveniente del robo, previsto en los artículos 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por cuanto no puede atribuírsele su participación al adolescente por lo motivos antes expuestos.

CUARTO

Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en el artículo 13 del COPP.

QUINTO

Este Tribunal DECRETA: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUIVAS de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto así fue solicitado por el titular de la acción penal y en razón de que inicialmente no es sancionado con la medida de privación de libertad, así mismo vistas las constancias de residencia y de estudio del adolescente consignadas en la audiencia, es procedente aplicar las medidas cautelares siguientes: 1.- Presentarse cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 2.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, con quien deberá suscribir acta compromiso ante esta Instancia.

SEXTO

Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización del informe social al adolescente por parte del equipo multidisciplinario.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR