Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 22 de Mayo de 2006
Fecha de Resolución | 22 de Mayo de 2006 |
Emisor | Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A |
Ponente | Dilia Erundina Daza Ramirez |
Procedimiento | Sobresimiento Definitivo |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
San Cristóbal, lunes veintidós (22) Mayo del 2.006
196º y 147º
Visto el escrito presentado por el ciudadano Abogado C.J.C.P., en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimoséptimo del Ministerio Público, por el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los adolescentes: 1.- (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA). 2.- (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); y 3.- (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA).; todos investigados por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos J.A.M.y F.A.D.M.; de conformidad con lo establecido en los artículos 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado para resolver observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, del acta policial inserta al folio cuatro (04) y su vuelto de la presente causa, se desprende entre otras cosas, que los adolescentes imputados (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, en fecha 12 de febrero del año 2004, siendo aproximadamente las 10:50 minutos de la mañana, en momentos en que los efectivos policiales se encontraban de servicio en el Parque Metropolitano donde se llevaba acabo un evento de Bailoterapia, con motivo del día de la juventud, suscitándose una riña recíproca entre estudiantes de diferentes institutos educacionales del Estado, donde los funcionarios de Imparques intervinieron para separar a los mismos, resultando lesionado un funcionario de dicho cuerpo, siendo capturados seis adolescentes por parte de los funcionarios de Imparques, haciendo entrega de los mismos a los efectivos policiales, manifestando que éstos eran los que le habían ocasionado la lesión a dicho funcionario, motivo por el cual los efectivos policiales le manifestaron a los detenidos sobre la sospecha relacionada con objetos de tenencia prohibida, solicitándoles su exhibición la cual fue negada, por lo que efectuaron la inspección personal, sin encontrar ningún objeto de interés policial, por lo que fueron trasladados hasta la Comandancia General de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, quedando identificados como J.F.C.V., de 18 años de edad, E.A.R.P de 19 años de edad, O.J.G.R., de 18 años de edad; (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de 17 años de edad; (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de 16 años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de 14 años de edad. Así mismo el agraviado, funcionario de Imparques quedó identificado como J.A.M., ampliamente identificado en autos, el cual fue trasladado hacia el Hospital Central de esta ciudad, quedando recluido en Emergencia. De igual manera, los funcionarios de Imparques hicieron entrega de los detenidos a los efectivos policiales, quienes quedaron identificados como F.A.D.M., N.A.D.S., C.A.G.M. y el testigo del procedimiento quedó identificado como L.J.L.V., instructor de Premilitar.
Al folio cinco (05) de la presente causa, consta Denuncia N° 124 formulada por el ciudadano F.A.D.M, ampliamente identificado en autos, quien manifestó entre otras cosas que él se encontraba de seguridad en el Parque Metropolitano, cuando observó que un grupo de estudiantes estaba agrediendo a un compañero y a un instructor de Premilitar, por lo que él trató de mediar con un estudiante de la Escuela Técnica Industrial, quien tenía en su mano un arma de fuego, pidiéndole que lo acompañara hacia la patrulla que estaba llegando, oponiendo resistencia, abalanzándose junto con otros estudiantes, recibiendo golpes en distintas partes del cuerpo, quienes al llegar la patrulla, lograron junto con sus compañeros agarrar a varios estudiantes, los cuales fueron entregados a los funcionarios del Grupo B. A. E., quienes les manifestaron que ellos fueron los causantes de la riña.
Al folio seis (06) de la presente causa, riela Entrevista N° 123 realizada al ciudadano D.S.N.A., venezolano, de 18 años de edad, quien manifestó: “Yo me encontraba en mis labores de trabajo como seguridad en el Parque Metropolitano en el día de hoy como a las 10:45 horas de la mañana aproximadamente, y cerca de la entrada donde se encontraba la bailo terapia, se formó una riña entre estudiantes de varios liceos y yo fui con mis compañeros a separar a los estudiantes que estaban peleando, todos los estudiantes nos acorralaron y me trataron de quitar el radio portátil, yo reporté por radio para solicitar refuerzos y en ese momento comenzaron a lanzar piedras y ladrillos y uno de mis compañeros salió lesionado en la cabeza logrando capturar a varios de ellos”.
Asimismo, al folio siete (07) de la causa consta Entrevista N° 112 de fecha 12 de febrero de 2004, realizada al ciudadano C.A.G.M. venezolano, de 19 años de edad, quien manifestó: “Yo me encontraba de seguridad del Parque Metropolitano cuando me dieron la orden de que no podían haber estudiantes uniformados en la parte alta del parque ya que las actividades eran en el estacionamiento del parque; en ese momento me llamaron por radio que me trasladara a la puerta principal junto con los otros compañeros de seguridad ya que al parecer estaban golpeando a otro compañero, al llegar al lugar fue cuando vi que varios estudiantes se encontraban conglomerados, fue en ese momento cuando lanzaron una piedra de tamaño regular impactando en la cara de uno de mis compañeros, por lo que se le presto (sic) primeros auxilios y se traslado a la sede del Hospital Central debido a que presentaba herida de gravedad desconociendo su estado de salud”.
Por otra parte, al folio ocho (08) de la presente causa riela Entrevista realizada al ciudadano L.V.L.J. venezolano, de 23 años de edad, quien manifestó: “Yo me encontraba en el parque metropolitano en el día de hoy como a las 11:45 horas de la mañana aproximadamente, donde se encontraba la bailo terapia, y cerca de la entrada donde se encontraba la bailo terapia, se formó una pela entre estudiantes y los señores de seguridad fueron a separarlos y observé cuando uno de los señores de seguridad salió lesionado por parte de unos alumnos de la Escuela Técnica Industrial y ellos comenzaron a lanzar ladrillos y a dar golpes con las correas, en ese momento llegó la policía y agarraron a varios alumnos de la E. T. I y los funcionarios me pidieron la colaboración para que me trasladara para este comando policial para narrar los hechos.”
Igualmente, a los folios doce (12) al quince (15) de la presente causa consta Acta de Audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 13/02/2004, levantada por este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del tribunal Penal de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se dejó constancia de lo expresado por el ciudadano F.A.D.M., víctima en el presente caso, en el sentido de que señala: “Nosotros nos encontrábamos a las 9:45 nos llamaron a la Tribuna en el Parque Metropolitano, cuando veo al señor que está aquí presente lanzando piedras y fue agredida una de las agentes del Parque dos personas más, una de las cuales se encuentra en el Hospital Central y una alumna, la cual tiene una lesión en la cervical y cuando lo agarramos a él, varias personas se nos lanzaron a darnos patadas y correazos por todo el cuerpo, y a los otros dos jóvenes no los vi yo, además quiero manifestar que ellos no me agredieron en ningún momento.”
A los folios veintitrés (23) al folio veintiocho (28) de las actuaciones, aparece decisión de la Audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 13/02/2004, dictada por este Juzgado, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de flagrancia, en lo que respecta a la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales.
Al folio cuarenta y tres (43) de las actuaciones, consta Orden de Inicio de Apertura de Investigación de fecha 17 de Febrero de 2004, suscrita por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público Abogada S.C.B.d.S., en la que solicitó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la práctica de una serie de diligencias tendientes al esclarecimiento de la verdad de los hechos.
De igual manera, se aprecia al folio cuarenta y cinco y vuelto (45) de la causa, Acta de Investigación Policial de fecha 10 de Marzo del año 2004, suscrita por el funcionario J.A.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que deja constancia, entre otras cosas, de que iniciando las averiguaciones correspondientes, se trasladó con el funcionario P.M., hacia la Estación Central de los Bomberos Forestales de Imparques con sede dentro de las Instalaciones del Parque Metropolitano “Monseñor Fernández Feo”, ubicada en la Avenida 19 de Abril de esta ciudad, a fin de indagar lo sucedido, sosteniendo entrevista con un efectivo del organismo bomberil, quien se identificó como J.A.M., venezolano, de 23 años de edad, quien manifestó que ninguno de los denunciantes agraviados se encontraba en ese momento, pero que él también resultó herido el mismo día y hora del hecho por parte de varios estudiantes y que no se pudo presentar por ante la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira como lo hicieron sus compañeros de trabajo, motivado a que él fue quien resultó más gravemente herido de una pedrada en la cara, siendo trasladado a la Sala de Emergencia del Hospital Central, agregando además entre otras cosas, que el pasado 12 de febrero en un área adyacente a la entrada del Parque se encontraban realizando dos actividades denominadas Bailoterapia y clase de instrucción premilitar, cuyos integrantes eran estudiantes de Bachillerato de diferentes Liceos de la ciudad de San Cristóbal, y de pronto llegaron un grupo de estudiantes de la Escuela Técnica Industrial, Liceo P.M.M. y Liceo R.V., quienes al parecer minutos antes se encontraban manifestando en el Centro de esta ciudad, y los mimos comenzaron a sabotear, formándose una trifulca entre varios de los estudiantes, por lo que intervinieron para tratar de calmar los ánimos, resultando golpeado por parte de los saboteadores, agredido por una pedrada en la frente específicamente en la región ciliar, quien de inmediato fue auxiliado por sus compañeros y llevado al Hospital Central.
Igualmente al folio cuarenta y seis (46) de la presenta causa, corre inserta Inspección N° 1090, de fecha 10 de marzo de 2004, suscrita por los funcionarios J.A. y P.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de que practicaron inspección a la entrada y acceso principal vehicular y peatonal del Parque Metropolitano “Monseñor Alejandro Fernández Feo” ubicado en la Avenida 19 de Abril, Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en la que dejaron constancia de que no se observaron signos de violencia, ni se recabaron evidencias de interés.
Así mismo al folio cuarenta y nueve (49) de la presente causa corre inserta Acta de Investigación Penal, de fecha 16 de abril del año 2004, suscrita por el Funcionario J.A.B., en donde deja constancia que prosiguiendo con las investigaciones del caso que cursa ante a Fiscal 17° del Ministerio Público, donde figura como agraviado el ciudadano J.A.M., y como investigados los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)y (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), verificaron en el libro de control de registros de expedientes iniciados por ante la Brigada de Personas, que igualmente se inicio otra averiguación penal, la cual guarda relación con el caso, signada con el N° 20.F5.0182.04, que cursa por ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, por uno de los delitos contra las personas, igualmente figurando como victima el ciudadano J.A.M. y como investigados los ciudadanos J.F.C.V., E.A.R.P. y O.J.G.R.
Al folio cincuenta (50) de la presente causa, corre inserta Acta de Investigación, de fecha 15 de marzo del año 2004, suscrita por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se le tomó entrevista al ciudadano M.J.A., venezolano, de 23 años de edad, quien expuso: “Yo me encontraba como Jefe de los Servicios en la Unidad de Bomberos Forestales en el Parque Metropolitano de esta ciudad, cuando de repente recibí una llamada radiofónica, de parte de un compañero de nombre N. A.D. quien me manifestó que un grupo de estudiantes que se encontraban en el Parque Metropolitano, lo estaban agrediendo para robarle sus pertenencias, de inmediato me dirigí al referido lugar, y observe un grupo de jóvenes estudiantes que estaban golpeando en diferentes partes del cuerpo a N.D. yo enseguida intervine para evitar las lesiones y también resulte lesionado, me golpearon en la cara con una piedra, y perdí el conocimiento y no supe de más nada, cuando desperté me encontraba en el Hospital Central de esta ciudad.”
Al folio cincuenta y uno (51) de la presente causa consta copia simple de la Experticia de Reconocimiento Medico de fecha 15 de marzo del año 2004, suscrito por el Dr. C.C.M., practicado a la persona de J.A.M., en el cual dejó constancia de que para el momento del Reconocimiento Medico no se aprecian lesiones óseas ni externas que calificar; concluyendo que el estado general es satisfactorio y no ameritó Asistencia Médica.
Por último, al folio cincuenta y dos (52) de la presente causa corre agregado Acta de Entrevista de fecha 22 de febrero del año 2006, realizada por ante el despacho de la Fiscalia Decimoséptima del Ministerio Público, en la dejan constancia que previa citación, el ciudadano F.A.D.M. de 21 años de edad, nacido en fecha 15/05/1985, de ocupación bombero forestal, victima en el presente caso, relacionada con el caso N° 20-F17-0042-04; y en ese sentido, el fiscal Auxiliar de la Fiscalia 17° del Ministerio Público procedió a preguntarle si con relación a los hechos acaecidos en fecha 12-02-2004, en el que resultó presuntamente lesionado, se había presentado en la sede de la Medicatura Forense de esta ciudad, a fin de practicarse el correspondiente examen medico legal, quien respondió lo siguiente: “Al día siguiente tenía que salir de viaje, por lo tanto nunca me presenté en la Medicatura Forense.”
Ahora bien, de lo antes narrado se observa que si bien está demostrada la existencia de un hecho punible, en el cual presuntamente los adolescentes investigados tuvieron participación, no menos cierto es, que tal hecho no les puede ser atribuido, ya que a pesar del señalamiento expreso por parte de varios testigos presenciales en su contra, se desprende del reconocimiento médico legal realizado al ciudadano J.A.M., victima en la presente causa, que el mismo no presentó lesión alguna al momento de la valoración médica; en tal virtud, esta operadora de justicia considera ajustado a derecho el pedimento del Ministerio Público, y en consecuencia Decreta el Sobreseimiento Definitivo de la causa a su favor de conformidad con el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima esta Juzgadora que tal audiencia no es necesaria, y se acoge a la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En fuerza de los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
Declara con lugar la solicitud Fiscal y Decreta el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, a favor de los adolescentes: 1.- (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA). 2.- (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); y 3.- (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); de conformidad con el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes.
Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
AB. D.E.D.R.
LA JUEZA TITULAR
JUGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL TRIBUINAL PENAL
AB. F.F.L.M.
SECRETARIO DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado y se libraron la respectivas Boletas de Notificación.
Causa Penal Nº 1C-1.113/2.004
DEDR/fflm.