Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 18 de Abril de 2005

Fecha de Resolución18 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteDilia Erundina Daza Ramirez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.

San Cristóbal, lunes dieciocho (18) de Abril del año 2.005

194º y 146º

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ PROVISORIO: Abg. D.E.D.R.

FISCAL XVII: Abg. C.J.C.P.

ADOLESCENTE

IMPUTADO: (Identidad omitida Artículo 545 de la Lopna)

DEFENSORES PRIVADOS: Abg. R.F.V.

Abg. Linkka Colina

VICTIMA: J.M.V.F.

SECRETARIA: Abg. M.A.N.G.

Siendo las 11:05 minutos de la mañana, de hoy lunes dieciocho (18) de Abril del año dos mil cinco (2.005), día señalado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar prevista en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, Abogada Isol Abimilec Delgado, contra el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 ordinal 1º del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del HOSPITAL DEL SEGURO SOCIAL “DR. PATROCINIO PEÑUELA RUÍZ”. Presentes en la Sala de Audiencias, la ciudadana Juez, Abogada D.E.D.R.; el Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público, Abogado C.J.C.P.; el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), previa notificación por parte del Tribunal; el Defensor Privado, Abogado R.F.V.; y la Secretaria del Juzgado Abogada M.A.N.G.. La Juez da inicio al acto y le recuerda a las partes que en la presente audiencia no se deben debatir cuestiones propias del juicio oral. De inmediato, la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expone los fundamentos de su acusación y ofrece los siguientes elementos probatorios: Primero: EXPERTICIAS: 1.- Avaluó Real Nº 9700-061-BTP-1437, de fecha 11 de Octubre de 2004, suscrito por el Subinspector P.M. G, adscrito a la Brigada de Técnica Policial, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Táchira, la cual corre inserta a las actas procesales y en la que se deja constancia de las siguientes observaciones; El avaluó se hace a los fines de dejar constancia del valor real de los bienes sometidos a experticias, dichos bienes se tratan de Ciento Sesenta (160) envases cilíndricos elaborados en vidrio, con su tapa a presión elaborada en material sintético de color naranja, todos sellados con sus respectivos precintos de seguridad metálicos en buen estado, destinados a la conservación y almacenaje del producto medicinal denominado NIMOPOTOP 10mgrs, cada envase con capacidad de 50 mililitros de liquido, siendo un medicamento de aplicación intravenosa; se concluyó lo siguiente que de acuerdo con estado, clase de medicamento, elaboración, laboratorio se tiene como valor real la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 76.000,oo) POR C/U Y UN VALOR TOTAL DE DOCE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 12.240.000,oo); la cual es pertinente por cuanto con ella se logra no sólo comprobar el valor real de los medicamentos incautados, sino también dejar constancia de la existencia de los mismos, por lo que solicitó se cite al experto actuante a los fines de que se sirva reconocer contenido y firma de la experticia, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: TESTIMONIALES: 1.-El Testimonio del C/2 Segundo P.G.P. 034, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público solicito muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto el mismo es funcionario policial que actuó en fecha 10/10/2004, a petición de los Vigilantes internos del Hospital y el que finalmente levantó el procedimiento en el cual resultó detenido el adolescente e incautados los 160 envases contentivos del medicamento NIMOTOPO. 2.- El testimonio del ciudadano J.M.V.F., solicitó muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto se hizo presente en el lugar de los hechos y pudo observar tanto las bolsas de plástico de color negro como en contenido de la misma, así como del adolescente detenido. 3.- El testimonio de A.E.V.G.. Solicitó igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva ordenar su citación, por cuanto fue la vigilante que divisó al adolescente en actitud sospechosa tratando de salir del Centro Asistencial “Hospital del Seguro Social “Dr. Patrocinio Peñuela Ruíz” y los detuvo a fin de indagar qué era lo que llevaba en las bolsas negras que portaba el día 10/10/2004. 4.- El testimonio de la ciudadana L.E.B.C., a quien solicita sea citada, de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto puede dar razón de por qué su sobrino (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), el día 10/10/2004, sustrajo de la Farmacia en la que ella laboraba dichos medicamentos. Así mismo, solicita se le mantengan al adolescente imputado las medidas cautelares literales “b”, “c” y “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma forma, solicitó como sanción definitiva la de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y simultáneamente la Sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, CON UNA JORNADA DE SEIS HORAS SEMANALES, de conformidad con lo previsto en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la referida ley especial que rige la materia. Por último, pidió sean admitidas todas las pruebas promovidas y se proceda al enjuiciamiento del adolescente ya identificado. Una vez oída la acusación presentada por la representación Fiscal, la ciudadana Juez impuso al adolescente imputado del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y procedió a preguntarle si deseaba declarar, a lo cual respondió libre de toda coacción, juramento y apremio, expuso: “Admito los hechos.” Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abogado R.F.V., quien expuso: “Oído lo manifestado por mi defendido donde admite los hechos, pido al tribunal se imponga la sanción inmediata de Reglas de Conducta, todo de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo a los fines de la imposición de la sanción de Reglas de Conducta, consigno constancia de estudios de mi defendido del 7mo Semestre de Educación Básica, es todo”. El Tribunal ordena agregar a la causa la constancia consignada por el Defensor, constante de un (01) folio útil. Terminó la exposición de las partes siendo las 11:21 horas de la mañana.

ABG. D.E.D.R.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO

ABG. C.J.C.P.

FISCAL DECIMOSÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO

(IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) AB. R.F.

ADOLESCENTE ACUSADO DEFENSOR PRIVADO

ABG. M.A.N.G.

SECRETARIA DE CONTROL

Causa Penal No. 1C-1.254/2004

DEDR/lcrc.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL.

San Cristóbal, lunes dieciocho 18 de Abril de 2.005

194º y 146º

DECISIÓN AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ PROVISORIO: Abg. D.E.D.R.

FISCAL XVII: Abg. C.J.C.P.

ADOLESCENTE

IMPUTADO: (Identidad omitida Artículo 545 de la

Lopna)

DEFENSORES PRIVADOS: Abg. R.F.V.

Abg. Linkka Colina

VICTIMA: Hospital del Seguro Social

Dr. Patrocinio Peñuela Ruíz

SECRETARIA: Abg. M.A.N.G.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 02 de Marzo del año 2.005, y ratificado en la Audiencia Preliminar por el ciudadano Abogado C.J.C.P., en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimoséptimo del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 ordinal 1º del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del HOSPITAL DEL SEGURO SOCIAL “DR. PATROCINO PEÑUELA RUIZ”; y después del análisis realizado a la acusación, concluye esta juzgadora que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos de forma contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.

Ahora bien, oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 ordinal 1º del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de la Farmacia del Hospital del Seguro Social "P.P.R.", admisión que fuera ratificada por su defensor Abogados R.F.V., este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el literal f, del artículo 578 ejusdem, y a tal efecto observa:

Que la Fiscalía actuante, solicita como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y simultáneamente la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES Ejusdem, con una jornada de seis horas semanales. En tal sentido, esta Juzgadora debe dejar sentado que nuestro proceso penal de adolescentes, se encuentra informado por tres principios que son el interés superior del niño; la finalidad educativa; y la proporcionalidad. Entonces, tal como lo refiere uno de sus principios, el presente juicio tiene carácter educativo, y tiene entre sus fines orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.

Ahora bien, atendiendo a la necesidad de mantener el equilibrio entre los derechos y garantías del adolescente y su deber de responder por el hecho asumido; atendiendo igualmente a la necesidad de mantener el equilibrio entre sus derechos y garantías y el deber de responder por el hecho asumido, esta operadora de justicia considera que las medidas solicitadas de manera simultánea por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, son idóneas para el caso que nos ocupa, pero difiere en cuanto al lapso de cumplimiento y jornada semanal de la medida de Servicios a la Comunidad, en atención a que el daño social causado no resultó de tanta gravedad, por cuanto los ciento sesenta frascos del medicamento llamado NIMOTOP hurtado del Hospital del Seguro Social “Dr. Patrocinio Peñuela Ruíz” fueron recuperados; conforme lo establecen las pautas para la determinación y aplicación de las medidas; en consecuencia, el Tribunal considera que la sanción definitiva a imponer al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), es la de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente, así como para asegurar y promover su formación, a tenor de lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando obligado el adolescente sancionado cumplir con las siguientes Reglas de Conducta: 1.-Continuar con sus estudios de manera regular; y 2.-Someterse a charlas de Orientación Psicológica, por parte de la Psicóloga Especialista adscrita a los Servicios Auxiliares de la Sección de Penal de Responsabilidad del Adolescente; y de manera simultánea SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES, CON UNA JORNADA DE CUATRO (04) HORAS SEMANALES, asignado por el Juez de Ejecución, según las aptitudes del adolescente, en algún servicio asistencial o programa comunitario público que no implique riesgo o peligro para el adolescente, ni menoscabo para su dignidad; consistente en una tarea de interés general que el adolescente debe realizar en forma gratuita, preferentemente los días sábados, domingos y días feriados, o en días hábiles, sin perjudicar la asistencia a la escuela o jornada normal de trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en concordancia con lo previsto en el artículo 622 Ibídem, y así se decide.

De igual manera, se deja sin efecto la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, impuesta por este Juzgado al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), en fecha 11 de Octubre del año 2.004, y así se decide.

En virtud de los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el literal f, del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 583 Ibídem, decide:

PRIMERO

Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 ordinal 1º del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, en perjuicio del HOSPITAL DEL SEGURO SOCIAL “DR. PATROCINIO PEÑUELA RUÍZ”, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

Declara Responsable Penalmente, al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quien presenta las siguientes características físicas: estatura aproximada: 1,70 metros, contextura: delgada, color de ojos: negro, color del cabello: negro, color de piel: blanca, peso aproximado: 50 kilos; por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 ordinal 1º del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del HOSPITAL DEL SEGURO SOCIAL “DR. PATROCINIO PEÑUELA RUÍZ”, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

Impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), la sanción de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente, así como para asegurar y promover su formación, a tenor de lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando obligado el adolescente sancionado cumplir con las siguientes Reglas de Conducta: 1.-Continuar con sus estudios de manera regular; y 2.-Someterse a charlas de Orientación Psicológica, por parte de la Psicóloga Especialista adscrita a los Servicios Auxiliares de la Sección de Penal de Responsabilidad del Adolescente; y de manera simultánea SERVICIOS A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES, CON UNA JORNADA DE CUATRO (04) HORAS SEMANALES, asignado por el Juez de Ejecución, según las aptitudes del adolescente, en algún servicio asistencial o programa comunitario público que no implique riesgo o peligro para el adolescente, ni menoscabo para su dignidad; consistente en una tarea de interés general que el adolescente debe realizar en forma gratuita, preferentemente los días sábados, domingos y días feriados, o en días hábiles, sin perjudicar la asistencia a la escuela o jornada normal de trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en concordancia con lo previsto en el artículo 622 Ibídem.

CUARTO

Se dejan sin efecto las medidas cautelares impuestas al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, en decisión dictada por este Juzgado en fecha 11 de Octubre del año 2.004.

QUINTO

Remítase la presente causa al Juzgado de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su ejecución.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.

AB. D.E.D.R.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO

AB. M.A.N.G.

SECRETARIA DE CONTROL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, siendo las 11:45 horas de la mañana del día de hoy lunes dieciocho (18) de Abril del 2.005. Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.

Causa Penal Nº 1C-1.254/2.004

DEDR.

En el día de hoy de hoy lunes dieciocho (18) de abril del año dos mil cinco (2005), presentes en la sala de audiencia del Juzgado Primero de Control, el Fiscal Decimoséptimo Auxiliar del Ministerio Público Abogado C.J.C.P.; el adolescente Acusado J.E.R.B., ampliamente identificado en autos; y el Defensor Privado Abogado R.F.V., manifestaron: “Nos damos por notificados de la decisión dictada en la Audiencia Preliminar, en la causa Nº 1C-1.254/2004”. Termino, se leyó y conformes firman.

ABG. D.E.D.R.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL PROVISORIO

ABG. C.J.C.P.

FISCAL DECIMOSÉPTIMO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO

J.E.R.B.A.. R.F.V.

ADOLESCENTE ACUSADO DEFENSOR PRIVADO

P.I P.D

ABG. M.A.N.G.

SECRETARIA DE CONTROL

Causa Penal No. 1C-1.254/2004

DEDR/lcrc

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