Decisión nº PJ0382009000090 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. de Yaracuy, de 15 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteYurubí Dominguez
ProcedimientoAdmitida Totalmente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N°1 de la Sección Adolescentes

Del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy

San Felipe, 15 de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-001406

ASUNTO : UP01-P-2006-001406

Celebrada la audiencia preliminar en el presente asunto penal signado con el Numero UP01-D-2006-001409, en causa seguida a FREDDY JOSE AZUAJE CANELÒN, Venezolano de 17 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 19.835.064, natural de Chivacoa estado Yaracuy, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio Tamarindo II, calle 6 entre avenidas 1 y 2 casa S/N°, Estado Yaracuy por la presunta comisión del Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, según acción interpuesta por la Fiscalía Novena del Ministerio Público. Este Tribunal de Control N°1 especializado para decidir lo peticionado por las partes observa lo siguiente:

I

Alegatos de las Partes en la audiencia oral y reservada

La Fiscalía Novena del Ministerio Publico narro los hechos y explico las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los sucesos ocurridos el día 23 de mayo de 2006, los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Comisaría de Patrulleros Urbanos de Bruzual encontrándose de recorrido en el Barrio Maria Lionza específicamente en el sector de la cancha deportiva ya mencionado quienes al notar la presencia policial se tornaron en una actitud nerviosa dándose a la fuga dos de ellos en veloz carrera y a su vez lanzándoles piedras viéndose en la imperiosa necesidad a los fines de salvaguardar su integridad física o repeler el ataque de sacar un arma de reglamento y realizar un disparo al aire, presentándose posteriormente en calidad de apoyo el Agente J.V. quien se encontraba prestando servicio en la Unidad Educativa S.M.d.R., ubicada en el sector Tamarindo II calles 4 y 15 realizándole la respectiva inspección de personas a dos ( 02) de los que permanecieron en el lugar de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal encontrándole en su poder a uno de ellos específicamente en la cintura parte delantera oculta entre la franela un arma de fuego con las siguientes características: tipo escopeta, recortada, cromada ,marca Mamola Renegado, cacha y empuñadura de material sintético de color negro, hecha e Venezuela ( Industria Arma OIA) seriales desvastados, al desmontarla se le pudo observar en la parte interna del cañón seriales desvastados, al desmontarla se le pudo observar en la parte interna del cañón una capsula de color blanco sin percutir del mismo calibre , dos de color blanco y otra de color rojo de plomo en la parte del bolsillo delantero derecho, quedando identificado el mismo como F.J.A.C..

El Ministerio Publico fundamento la imputación del hecho en las siguientes diligencias de investigación practicadas por os funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Yaracuy. Sub Delegación Chivacoa teniendo como elementos de convicción los siguientes:

• Acta Policial de Procedimiento de fecha 23 de mayo de 2006, suscrita por el Funcionario Agente F.P. y J.V. adscrito al Instituto Autónomo de Policía Comisaría de Patrulleros Urbanos Bruzual donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fue aprehendido el adolescente encartado.

• Acta de Entrevista de fecha 23 de mayo de 2006, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estatal Yaracuy Sub Delegación Yaracuy, rendida por el ciudadano W.G.Q.B..

• Experticia de Reconocimiento medico legal N° 9700-212-054 de fecha 23 mayo de 2006, suscrita por el Experto Valles Manuel, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estatal Yaracuy. Sub Delegación Chivacoa, donde se deja c.d.R.L.P. al Arma de Fuego.

De los hechos explanados y fundamentados en la presente acusación el Ministerio Fiscal considero que el mismo encuadra en el supuesto del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto en el artículo 273 y 277 del Código Penal Venezolano Vigente.

De conformidad con el principio de la Libertad de prueba y de licitud de las misma el Ministerio Fiscal ofreció los siguientes medios de pruebas para que sean admitidas e incorporadas en el debate oral conforme a la Ley las siguientes:

Testimonio de los Expertos:

• Valles Manuel; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estatal Yaracuy. Sub Delegación Chivacoa. Pertinente, útil y necesario su testimonio por cuanto es el funcionario que realizo la experticia del Reconocimiento Legal al Arma de Fuego.

Funcionario:

• F.P. y J.V. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Pertinente, Util y necesario su testimoninio por cuanto se dejo constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo fue aprehendido el adolescente.

Otras Pruebas

Para ser incorporadas conforme a lo establecido en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal, a fin de ser ratificadas en el Juicio oral y reservado.

• Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-212-054 de fecha 23 de mayo de 2006, suscrita por el Experto Valles Maule adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estatal Yaracuy Sub Delegación Chivacoa, Pertinente, Util y necesario su testimonio por cuanto se dejo constancia de las características del Arma de Fuego.

Solicito en el enjuiciamiento del adolescente F.J.A.C. y sea declarada su responsabilidad y se aplique la sanción prevista en el artículo 620 literal “b” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que establece las sanciones de Reglas de Conducta y de L.A. por el lapso de un año por cada uno de los delitos perpetrados en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que han sido descritas donde aparece como victima el Orden Publico.

Con relación a lo establecido en el artículo 570 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente no hace indicación de figuras distintas o alternativas a la calificación jurídica Principal por cuanto están satisfechos todos los extremos de Ley al calificar el delito anteriormente señalado.

Requirió el Ministerio Fiscal se mantenga la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente igualmente sea admitida la acusación y las pruebas ofertadas por ser útiles, licitas y necesarias para el esclarecimiento de los hechos investigados y se sirva acordar el Enjuiciamiento de los adolescentes antes identificados conforme al artículo 579 de la Ley especial in comento.

El Tribunal le impuso al adolescente encartado de sus derechos contenidos en la Carta Fundamental, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en la Convención Internacional de los Derechos del Niño y demás Pactos suscritos por la Republica Bolivariana de Venezuela le impuso del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° Constitucional, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento especial de Admisión de los Hechos éste se identifico como FREDDY JOSE AZUAJE CANELÒN, de nacionalidad venezolano, de 17 años de edad, soltero, C.I. Nº 19.835.064, natural de Chivacoa Estado Yaracuy, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el barrio Tamarindo II calle 6 entre avenida 1 y 2 casa S/N Estado Yaracuy, quien expone: “ NO DESEO DECLARAR.

El Defensor Público Tercero. Abg. D.G.Q. manifestó: Oída la acusación presentada por el Ministerio Público, esta Defensa procede y opone a la acusación presentada y se reserva el derecho de presentar pruebas en el juicio oral y reservado, es todo. (Cursivas del Tribunal).

II

Consideraciones para Decidir

Revisado el contenido de las actuaciones que conforman el presente expediente así como los elementos de convicción y las pruebas ofertadas, por el Ministerio Fiscal, una vez concluidas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Adolescentes pasa a decidir de la siguiente manera; en primer lugar considera que se encuentra demostrada la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente toda vez que del acta de aprehensión se evidencia que las autoridades publicas dejaron constancia que el día 23 de Mayo de 2006, encontrándose de recorrido en el Barrio Maria Lionza específicamente en el sector de la Cancha Deportiva del referido sector al notar la presencia policial se tornaron en una actitud nerviosa dándose a la fuga dos de ellos en veloz carrera y a su vez lanzándoles piedras viéndose en la imperiosa necesidad los funcionarios aprehensores adscritos a la Comisaría de Patrulleros del Municipio Bruzual que a los fines de salvaguardar su integridad física y repeler el ataque sacan un arma de reglamento y realizan un disparo al aire, presentándose posteriormente en calidad de apoyo el Agente J.V. quien se encontraba prestando servicio en la Unidad Educativa S.M.d.R., ubicada en el sector Tamarindo II calles 4 y 15 realizándole la respectiva inspección de personas a dos ( 02) de los que permanecieron en el lugar de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal encontrándole en su poder a uno de ellos específicamente en la cintura parte delantera oculta entre la franela un arma de fuego con las siguientes características: tipo escopeta, recortada, cromada ,marca Mamola Renegado, cacha y empuñadura de material sintético de color negro, hecha e Venezuela ( Industria Arma OIA) seriales desvastados, al desmontarla se le pudo observar en la parte interna del cañón seriales desvastados, al desmontarla se le pudo observar en la parte interna del cañón una capsula de color blanco sin percutir del mismo calibre , dos de color blanco y otra de color rojo de plomo en la parte del bolsillo delantero derecho, quedando identificado el mismo como F.J.A.C. y sumase a ello la experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-212-054 de fecha 23 de mayo de 2006, suscrito por el experto M.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estatal Yaracuy. Sub Delegación Chivacoa arrojo como resultado: …” Un arma de Fuego tipo escopeta marca Maiola, sin seriales visibles, calibre 12, modelo Renegado, fabricado en Venezuela, se compone por un cañón color plateado de 32 centímetros ubicados sobre guardamanos elaborados en material sintético, color negro, con una inscripción en ambos laterales donde se ele Maiola Venezuela un disparador, una cacha elaborada de igual forma en material sintético color negro , con inscripciones en ambos lados donde se l.R. evidenciándose con dicha experticia y de la referida acta que con ello esta comprobada la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente ya que se determino que es un instrumento propio para maltratar o herir por lo que requiere para su porte de un permiso, es por ello que este Despacho Judicial considera que esta comprobada la comisión del hecho punible antes señalado y en consecuencia la presunta responsabilidad penal del adolescente encartado es por lo que el Tribunal considera que lo pertinente desde el punto de vista legal y procesal es Admitir la acusación formal presentada por el Ministerio Fiscal al estar llenos los extremos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del F.J.A.C. plenamente identificado en autos y en virtud al principio de Licitud y Libertad de pruebas contenido en el artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, admite la totalidad de las pruebas ofertadas por el Ministerio Fiscal, por ser pertinentes, útiles, licitas y necesarias para el juicio oral y reservado.

En consecuencia admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico especializado este Tribunal de Control N° 1 le impone al adolescente F.J.A.C. del procedimiento especial de Admisión de los hechos contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente quien de viva voz manifestó al Tribunal su deseo de no Admitir los hechos objetos de la acusación.

Por lo que admitida la acusación formal este Tribunal ordena el enjuiciamiento del adolescente: F.J.A.C., plenamente identificado en autos por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Orden Publico e intima a las partes a que concurran ante el Tribunal de Juicio en un plazo común de 05 días hábiles de Despacho a que concurran al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescente una vez remitida las presentes actuaciones conforme lo dispone el artículo 580 de la Ley especial que rige la materia. Y así se decide.

III

Decisión

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Control N°1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda lo siguiente:

• PRIMERO: El tribunal considera que los elementos presentados por la Fiscalia son suficientes a criterio del Tribunal para considerar sustentada la imputación y adecuada la calificación jurídica atribuida y por ello se Admite totalmente la Acusación en contra del ciudadano: FREDDY JOSE AZUEJE CANELÒN, de nacionalidad venezolano, de 17 años de edad, soltero, C.I. Nº 19.835.064, natural de Chivacoa Estado Yaracuy, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el barrio Tamarindo II calle 6 entre avenida 1 y 2 casa S/N Estado Yaracuy por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del Orden Publico al estar llenos los extremos del articulo 570 de la Ley especial que rige la materia.

• SEGUNDO: En cuanto a las pruebas presentadas por la Fiscalia se admiten todas por ser estas licitas, y por haberse indicado su utilidad, necesarias y pertinentes de conformidad con lo previsto en el artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal.

• TERCERO: Se dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO por lo que se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco, concurran ante el juez de juicio y se instruye al secretario a remitir al tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones conforme al Articulo 580 de la Ley especial que rige la materia

• CUARTO: El Tribunal se pronuncia por auto separado en lo atinente al decaimiento de la medida cautelar impuesta al encartado antes identificado por esta razón no impone la medida cautelar.

En consecuencia remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes en su oportunidad.

La Jueza de Control Nº 1 de la Sección Adolescentes.

Abg. Yurubí J.D.O..

La Secretaria

Abg. Marleni García

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR