Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 30 de Abril de 2009

Fecha de Resolución30 de Abril de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNA
PonenteJoanny Bogarin
ProcedimientoLibertad Asistida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona

Barcelona, 30 de Abril de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2009-000024

ASUNTO : BP01-D-2009-000024

SENTENCIA CONDENATORIA

TRIBUNAL UNIPERSONAL

I

IDENTIFICACION DE LA PARTES:

DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA

TRIBUNAL: JUZGADO UNIPERSONAL DE JUICIO SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

JUEZ: ABOG. J.B.B.

SECRETARIA: ABOG. MARALEX SANCLER

FISCAL: ABOG. A.R.

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSA: DRA. D.Y.B.

DELITO: SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORA

ACUSADA:

IDENTIDAD Corresponde a este Tribunal dictar sentencia definitiva de conformidad con lo previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, luego de haber dictado el dispositivo del fallo el día 28 de Abril del año 2009, fecha en la cual culminó el juicio oral, seguido en contra de la mencionada acusada:

Así, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y previa identificación del Tribunal y de las partes, este Tribunal pasa a dictar el fallo en extenso:

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Celebrada la audiencia del Juicio Oral y Reservado, que inició en fecha 03 de Marzo del corriente año, oportunidad en la cual se dio inicio al presente debate, y se suspendió a solicitud fiscal, de conformidad a lo consagrado en el artículo 588 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su último aparte, en concordancia con los artículos 357 y 171 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la incomparecencia de los Testigos y Expertos, continuando el 17/03/09, fecha en la cual se suspendió por solicitud Fiscal, para el 24/03/2009, suspendiéndose el juicio oral y reservado para el día 31/03/2009, suspendiéndose para el 07/04/2009, para ser continuado en fecha 21/04/2009, culminando en fecha 28 de Abril del año 2009, los hechos objeto del debate, quedaron fijados en la Acusación Fiscal admitida en Audiencia preliminar de fecha 17 de Noviembre del año 2009; y son: “En fecha 11 de Mayo del año 2007, y siendo aproximadamente las nueve de la noche, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA se dirigía a su residencia en el vehículo modelo Terius, a la altura de la Zona Industrial de Carúpano del Estado Sucre, luego de haber dejado a su p.I.O. y a una compañera de clase en su residencia cuando se desplazaba en el referido vehículo es interceptado por un vehículo marca Cherokee de color gris, de donde se baja un sujeto, quien se introduce en su vehículo conminándolo en compañía de un segundo sujeto, a que se montara en el vehículo tipo Cherokee y se lo llevan del lugar, posteriormente familiares del joven IDENTIDAD OMITIDA, reciben llamadas telefónicas mediante la cual le solicitan la cantidad de 3 mil millones de Bolívares por la entrega del joven plagiado, por lo que se inicia una ardua búsqueda por los diferentes organismos de investigaciones policiales, que dan con el paradero en fecha 29/05/2007, del joven IDENTIDAD OMITIDA, al ser informados funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas que se encontraban en el Sector Las Américas de la Calle Maranatha, de la Población de El Tigre, del Municipio San J.d.G.d.E.A., trasladándose al lugar en mención, donde luego de sostener enfrentamiento armado con los ocupantes de la vivienda, logran rescatar al joven IDENTIDAD OMITIDA, y las aprehensiones de otros sujetos, entre quienes se encontraba la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien es una de las personas que le llevaban comida al joven IDENTIDAD OMITIDA, mientras permanecía en cautiverio, asegurando así su permanencia”.

Los hechos antes explanados los calificó el Fiscal del Ministerio Público como SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORA, previsto en el artículo 460 en su primer aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio del joven IDENTIDAD OMITIDA.

III

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL DEBATE

En cuanto a las circunstancias objeto del debate consta que el día 03 de Marzo del año 2009, se dio inicio a la Audiencia del Juicio Oral y Reservado, en la causa seguida a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, por lo que verificada la presencia de las partes, se DECLARO EXPRESAMENTE ABIERTO EL DEBATE ORAL Y RESERVADO, advirtiéndole a la acusada y a las partes presente, que deben litigar de buena fe, evitando planteamientos dilatorios meramente formales y cualquier abuso de las facultades que le confiere la ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en cuanto al imputado se le informa sobre sus derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como son el Derecho de ser tratado con Dignidad, de ser Oído, de ser informado sobre lo que allí se produzca, de estar asistido por un defensor, consagrados en los articulo 538, 541, 542 y 544 dando así cumplimiento a lo consagrado en el artículo 543 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente., Informando a las partes de la importancia del acto, Así mismo le instruye e impone del contenido del artículo 49. 5 de la Republica Bolivariana de Venezuela. De inmediato se le concedió la palabra a la Representación Fiscal, quien de acuerdo a las facultades que le confiere el artículo 34 Ordinal 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los artículo 650, literales c y d, y 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ratifico la acusación interpuesta en fecha 15 de Mayo de 2008, en contra de la acusada IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del DELITO DE SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORA, previsto en el artículo 460 en su primer aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio del joven IDENTIDAD OMITIDA,e inmediatamente narra de forma sucinta los hechos objeto de su acusación, ofreciendo de conformidad con lo previsto en el literal h del artículo 570 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los medios de pruebas en el referido acto. Solicitando se mantenga la medida cautelar impuesta a la adolescente y que una vez demostrada la responsabilidad penal del adolescente se aplique la sanción de L.A., por el lapso de Un (1) año.-

Acto seguido el Tribunal se dirigió a la Defensa, quien expuso lo siguiente: “Ciudadana Juez de conformidad con el artículo 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la suspensión del acto, por cuanto no comparecieron los expertos y testigo, así mismo solicito que sean entregadas a mi persona las boleta de los expertos y testigo, a os fines de la practica de las mismas. Es todo”.

Seguidamente el Juez se dirige al acusada IDENTIDAD OMITIDA, se le preguntó si comprendió lo dicho por el fiscal y lo expuesto por su defensor, manifestado afirmativamente. Luego fue impuesto e instruido del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le preguntó si va a declarar e inmediatamente expreso: “No me acojo al Precepto Constitucional”.

Se procede a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al Experto Á.M.. Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. No prescinde la Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al Experto L.C.. Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. No prescinde la Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al Experto N.M.. Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. No prescinde la Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al Experto C.G.. Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. No prescinde la Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al Experto J.Q.. Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. No prescinde la Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al Experto L.N.. Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. No prescinde la Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al Experto M.G.. Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. No prescinde la Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGOJOSÉ A.R.M., Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. No prescinde la Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO IDENTIDAD OMITIDA, Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. No prescinde la Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO L.R.M., Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. No prescinde la Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO IDENTIDAD OMITIDA F.L.R.O., Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. No prescinde la Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO NICOLASSA J.L.O., Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. No prescinde la Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO YURISMAR DEL VALLE BELLO TORMES, Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. No prescinde la Fiscal. No presentó objeción la Defensa. En estado se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Ciudadana Juez de conformidad con el artículo 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la suspensión del acto, por cuanto no comparecieron los expertos y testigo, así mismo solicito que sean entregadas a mi persona las boleta de los expertos y testigo, a os fines de la practica de las mismas. Es todo”. Se le concede la palabra a la Defensa quien expone: “No tengo ninguna objeción en cuanto a la solicitud de la Fiscal. Es Todo”. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declara con lugar, y ACUERDA SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA MARTES 17 DE MARZO DE 2009 A LAS 11:00 A.M. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 335 numeral 2° del Código Orgánico procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se dejó constancia del cumplimiento en este acto de los principios generales del Proceso, en cuanto a la Oralidad, Continuidad y Privacidad del acto.

En fecha 17 de Marzo del año 2009 tuvo lugar la continuación del Juicio Oral y Reservado, procediendo la ciudadana Juez a realizar un resumen del acto de inicio de Juicio, de fecha 03/03/2009. Se procede a la Continuación de RECEPCION DE LAS PRUEBAS. INICIO PRUEBAS DE EXPERTOS Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al Experto Á.M.. Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. No prescinde la Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al Experto L.C.. Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. No prescinde la Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al Experto N.M.. Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. No prescinde la Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al Experto C.G.. Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. No prescinde la Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al Experto J.Q.. Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. No prescinde la Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al Experto L.N.. Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. No prescinde la Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al Experto M.G.. Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. No prescinde la Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO J.A.R.M., Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. No prescinde la Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO IDENTIDAD OMITIDA, Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. No prescinde la Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO L.R.M., Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. No prescinde la Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO IDENTIDAD OMITIDA F.L.R.O., Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. No prescinde la Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO NICOLASSA J.L.O., Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. No prescinde la Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO YURISMAR DEL VALLE BELLO TORMES, Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. No prescinde la Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se deja constancia que no consta en autos resultas de las Boletas de Notificación libradas a los otros Testigos y a los Expertos. Seguidamente la ciudadana Juez, vista la no prescindencia de los órganos de prueba por parte del Ministerio Publico, ante la ausencia de los testigos y expertos convocados para este acto, se hace necesario la suspensión del Juicio oral para una nueva oportunidad, no habiendo objeción alguna por las partes. En consecuencia este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declara con lugar, y ACUERDA SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA MARTES 24 DE MARZO DE 2009 A LAS 10:00 A.M. Todo de conformidad con lo consagrado en el artículo 335 numeral 2° del Código Orgánico procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia del cumplimiento en este acto de los principios generales del Proceso, en cuanto a la Oralidad, Continuidad y Privacidad del acto, que a las partes se le explicaron todos los actos procesales que se celebraron en el Juicio.

En fecha 24 de Marzo del año 2009 tuvo lugar la continuación del Juicio Oral y Reservado, procediendo la ciudadana Juez a realizar un resumen del inicio de acto de fecha 03/03/2009 y 17/03/2009 se procede a la Continuación de RECEPCION DE LAS PRUEBAS.

Seguidamente el Tribunal llamó a la victima IDENTIDAD OMITIDA, en su condición de testigo y victima, titular de la cedula de identidad Nº, a quien se le toma el Juramento de Ley y en Audiencia de fecha 24/03/2009, expone: “yo estuve 18 días secuestrado, de los cuales 17 días estuve en una casa privado de mi libertad y en esa casa escuchaba voces de hombres, mujeres y de un niño pequeño recién nacido, durante esos días me llevaban siempre comida un señor, una muchacha o una joven, cuando yo les venia las manos era que los diferenciaba, sabe que uno diferencia así a las personas, siempre me llevaba comida y pasatiempos o crucigramas, en el momento que a mi me rescataron, yo vi a esa persona, y me di cuenta era una de las que me llevaba comida. A solicitud Fiscal El Tribunal deja expresa constancia del señalamiento efectuado por la Victima testigo ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien señalo de manera espontánea a la joven acusada que se encuentra en la sala ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, como una de las personas que le llevaba comida y se encontraba en el momento en que lo rescataron. Continua el testigo con su declaración: lo que Quiero es que haga justicia por lo que me paso a mi durante ese tiempo. Es todo. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Publico, interroga de la siguiente manera: PRIMERA: el Ministerio Publico entiende el tiempo que paso desde cometió el hecho hasta ahora, según lo recuerdes solicito que narre los hechos del secuestro. La Defensa toma la palabra: Objeción de las preguntas del ciudadano Fiscal, el debe realizar preguntas sobre los hechos narrados por el testigo, y el Fiscal trae a colación hechos que el testigo no ha referido. Seguidamente toma la palabra la ciudadana Juez, quien expone: Este Tribunal declara SIN LUGAR la objeción de la defensa por cuando el testigo fue ofertado por el Ministerio Publico y admitido por el Tribunal de Control como testigo por unos hechos sobres los cuales a inquirido el ministerio público, deberá el testigo contestar la pregunta. CONTESTO: el hecho ocurrió un 11 de Mayo, aproximadamente como a las 09:00 pm, Después de dejar a una compañera de clases, a mi prima en la recta de Guiria, cerca del muro donde veden tisana, una camioneta tipo Cheeroki, fue la que me bloqueó en ese momento y fue de donde se bajaron unos sujetos armados, en ese momento yo puse retro al vehículo y gire y en ese momento del carro se volcó, uno de los muchachos llegó y me sacó a la fuerza del carro, y me metió en la camioneta donde ellos andaban y yo me corté la mano con los vidrios del carro, de ahí me llevaron a unos sitios, que desconozco porque estaba vendado en ese momento, al otro día en horas de la madrugada, me llevaron al sitio donde permanecí el resto del tiempo que estuve secuestrado, y ocurrió lo antes mencionado, escuche a las personas que me daban comida, me pasaban crucigrama o pasatiempos, hasta el día que me rescataron. OTRA: las personas que pasaban la comida y o los entretenimientos a la habitación donde te encontrabas, que parte del cuerpo le observabas. CONTESTO a las personas lo que le lograba ver eran las manos, una sola vez, cuando estaba en el baño, vi a dos mujeres por el espejo, debe ser que no sabían que yo estaba ahí y logre verlas. OTRA: recuerda las características fisonómicas de esas dos mujeres.- CONTESTO no las puedo describir así, porque fue un instante que las vi y ya. OTRA: después de ese momento hasta el rescate volviste a ver a esas mujeres. CONTESTO: cuando me daban la comida y en el momento que me rescataron. OTRA: volviendo al momento en que te interceptaron, te llegaron a manifestar porque te estaban metiendo en el vehiculo, CONTESTO. En el momento que me llevaron no, pero al otro día me dijeron el motivo, que era un secuestro y necesitaban tres mil millones de bolívares, que son ahora trescientos millones de bolívares para mi liberación. OTRA: en algún momento te dejaron salir libremente de la habitación donde dices que estuviste. CONTESTO: No. OTRA: al momento en que te liberan como se identifican los funcionarios, que te manifestaron. CONTESTO: cuando rompieron la puerta del cuarto me preguntaron si yo estaba secuestrado, yo les dije que si, y me dijeron que era de la PTJ, y en ese momento me sacaron de esa casa. OTRA: esas personas que te asistían, que te daban alimentos, en algún momento te hablaron, para que los puedas identificar. CONTESO: ellos me decían tápate, o me decían toma esto, uno fue el que me pregunto un número para localizar a mis padres, para pedir un rescate. OTRA: tú recuerdas una vez que los funcionarios te liberan, tu recuerdas que otras personas estaban en la casa, diferenciándoles desde el punto de vista de sexo. CONTESO: habían tanto hombres como mujeres, habían 5 o 6 persona, como salí rápido no logre verlos a todos. CESARON LAS PERGUNTAS. Seguidamente el tribunal cede el derecho de palabra a la defensa quien interroga de la siguiente manera: PRIMERA. Esas personas que te llevaba comida y dices que te hablan eran hombres o mujeres, CONTESTO: hombres y mujeres. OTRA: cuando te hablaban lograste ver el rostro. CONTESO: lo único que lograba ver eran las manos, ellos abrían la puerta y me daban lo que me iban a dar. OTRA. Esa mujer que te hablaba que te decía. CONTESTO lo único que me decían era toma la comida, o toma esto que te voy a dar. CESARON LAS PREGUNTAS. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL NO REALIZA PREGUNTAS.

Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO IDENTIDAD OMITIDA F.L.O., Dejando constancia el alguacil que se encuentra presente, titular de la cedula de identidad Nº 6.955.890, quien reside en la carretera nacional, Carúpano sector bello, monte casa sin numero al lado de d.M., a quien se le toma el juramento de Ley y en Audiencia de fecha 24/03/2009, expone: “A mi hijo IDENTIDAD OMITIDA lo secuestraron el 11/05/2007, venia del clase, en la recta de Guiria, el trató de escaparse y cuando retrocedió chocó con una buseta y lo sacaron y se lo llevaron, hicieron contacto los secuestradores conmigo, tres mil millones de bolívares uno llamado HERNAN, pasaron los días, tratamos de negociar y nunca nos pusimos de acuerdo, yo le dije que no tenia esa cantidad, y me dijeron que si no le daba los 3.000 millones y que yo me quedara con lo ríales gozándolos que el iba tirar la cabeza, y las otras partes del cuerpo de mi hijo frente al negocio, el día 26/05/2007, en horas de la tarde, frente al negocio hablaba con A.F., se estacionó un carro gris azulado, conducido por IDENTIDAD OMITIDA, que venia acompañado de un niñito de nombre IDENTIDAD OMITIDA hijo de él, el es sobrino de mi esposa, IDENTIDAD OMITIDA, y me dijo que tenia diez investigadores en el caso de mi hijo, en el Tigre a cargo del fiscal Azuaje, y ha hecho enlace con lo secuestradores y que ello pedían 500 millones de bolívares, yo le dije que para negociar tenían que ponérmelo por teléfono, porque yo ya había hablado con varias personas que decían que lo tenían, y yo le dije que yo no caigo en esa trampa, yo quería una f.d.v.d. mi hijo, yo le dije que quería hablar con mi hijo, le dije que la garantía y no negociaba así, y el dijo que me daba la garantía que me ponía a mi hijo en mi casa, y después yo cancelaba el dinero y le dije que yo no caía en esa trampa, es todo. INTERROGA EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, de la siguiente manera. PRIMERA: usted podría informar al tribunal, Ministerio Publico y a la defensa, como tuvo información inicialmente que su hijo estaba secuestrado. CONTESTO: en la casa de mi padre el 11 de mayo fue como me avisaron que mi hijo estaba secuestrado, llamaron yo me fui a mi casa y comenzamos con la búsqueda. OTRA: en algún momento esta persona que se comunico con usted le manifestó donde estaba su hijo. CONTESTO: nunca. OTRA: recuerda usted si mantenía el mismo tono de voz. CONTESTO: si el trataba de cambiar la voz pero no podía, siempre era el mismo, solo una vez una persona me llamó diciendo que le diera 5.000.000 bolívares en tarjetas de teléfono, pero yo no caí en eso. OTRA: recuerda como se enteró que su hijo estaba en buenas condiciones físicas. CONTRESTO cuando lo liberaron como a las 5 de la mañana, me permitieron hablar por teléfono con el. OTRA: en algún momento su hijo le llegó a narrar el tiempo cuando estuvo en cautiverio. CONTESTO: si, lo que narró fue como lo capturaron en el trato no. Cesaron las preguntas. LA DEFENSA NO FORMULARA PREGUNTAS. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL NO REALIZA PREGUNTAS.

Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO NICOLASSA J.L.O., Dejando constancia el alguacil que se encuentra presente, titular de la cedula de identidad Nº 5.086.656, quien reside en la Calle R.G., casa 90-2, Cariaco, a quien se le toma el Juramento de Ley y en Audiencia de fecha 24/03/2009, expone: “La noticia de que secuestraron a mi sobrino, fue al día siguiente yo trabajo el señor IDENTIDAD OMITIDA (papa de la Victima), como al tercer día repicó el teléfono, y recibí una llamada, me preguntaban pero no ubique, quien era la persona que me preguntaba por José y que le pasara a José, una persona violenta una persona de playa, yo dije que no había ningún José, yo no sabia que era eso, el me dijo que yo le estaba manado gallo, el me dijo que si yo quería vivo a mi sobrino, y le pregunte que había que hacer, y entonces me pregunto por manolo, yo le dije que me hablara a mi, el dijo que quería tres millardos de bolívares y el cortó el teléfono y no habló mas. EL FISCAL INTERROGA DE LA SIGUIENTE MANERA. PRIMERA: Esta persona que se comunicó con usted, se identificó. CONTESTO: no, el no me dijo soy fulano de tal, ni nada. OTRA. Cuando le participó que el tenia a IDENTIDAD OMITIDA le indicó el lugar en donde estaba. CONTESTO: no. OTRA: recuerda usted el acento de la persona. Contesto ACENTO DE LA ZONA DE PLAYA. Otra: le participo alguien de esa llamada. CONTESTO: AL SEÑOR, EL PAPA. LA DEFENSA NO FORMULARA PREGUNTAS. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL NO REALIZA PREGUNTAS.

El tribunal toma un receso de 50 minutos, siendo la 01:40 p.m., informando a las partes que deberán de regresar a la sala a las 02:30pm. Siendo la hora pautada por el tribunal; Se constituyó nuevamente el Tribunal de Juicio Sección Adolescentes, integrado por el Juez Profesional DRA. J.B.B., y la Secretaria ABG. I.T.D.. A continuación se procede a verificar la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentran presentes: EL FISCAL DECIMA 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. A.R., la acusada IDENTIDAD OMITIDA, LA DEFENSORA PÚBLICA DRA. D.Y. y LA VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA.

Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al Experto L.N.. Dejando constancia el alguacil que se encuentra presente, dejando constancia que el ciudadano L.A.N.R., titular de la cedula de identidad Nº 16.996.444, quien es Funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científica y Criminalistica Sub delegación Carúpano, a quien se le toma el Juramento de Ley y en Audiencia de fecha 24/03/2009, expone: “El día 11 de Mayo a eso de las 8 de la mañana, fuimos hacer una inspección técnica a un caso de secuestro llevado por la sub delegación, por la recta de Guiria, por la carretera de Carúpano Cariaco, realizando la Experticia, y donde estaba aparcado un vehiculo tipo buseta de color amarillo, presentando en su parte frontal una abolladura y del lado izquierdo raspadura y abolladura igualmente el foco se encontraba fracturado, esa inspección se realizo al vehiculo, debido al momento de la privación de la libertad de la victima, echando para atrás impacto con el vehiculo antes mencionado, seguidamente nos trasladamos hacia el estacionamiento Carúpano, ubicado en la avenida universitaria de la ciudad de Carúpano, a fin de realizar inspección técnica a un vehículo automotor, modelo terios, color azul y plata, en el cual se encontraba la victima para el momento del hecho, pudiendo visualizar en el vehiculo en cuestión en su parte frontal, abolladuras, y el vidrio frontal del vehiculo totalmente fracturado, así mismo en su parte posterior a nivel de las micas traseras en su parte media se observa abolladuras, y en su parte interna esta carente de radio reproductor, el tablero s encontraba fracturado, y segmentos de vidrios en toda su parte interna. Es todo. SEGUIDAMENTE EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, INTERROGA DE LA GUIENTE MANERA: PRIMERA: diga usted si antes de fecha 11/5/207, conocía usted de trato o comunicación al joven IDENTIDAD OMITIDA. CONTESTO: NO. OTRA: diga usted cuando tuvieron conocimiento del hecho. CONTESTO: ese día llegaron familiares de la victima y formularon la denuncia formal exponiendo del caso, y el hecho por el que estamos aquí, manifestando los familiares que habían secuestrado a un joven adolescente, no tome la denuncia solo tuve conocimiento. La defensa toma el derecho de palabra, quien expone: Ciudadana Juez solicito se oriente al ciudadano Fiscal con el Objeto que a lo sucesivo se abstenga de formularle al experto preguntas que no tenga relación con la inspección realizada. La ciudadana Juez toma la palabra: Con lugar lo señalado por la defensa se le indica al Fiscal del Ministerio Publico oriente sus preguntas a las inspecciones realizadas por el experto. CONTINÚA EL INTERROGATORIO. OTRA. En cuanto a los detalles que el menciona del vehiculo TERIOS, en cuanto a la fractura, y si pudo ver con su inspección puede usted orientar. La defensa toma la palabra: objeción el Fiscal del Ministerio Publico, insiste en que, ciudadano Juez el Fiscal solicita al experto que realice un juicio de valor sobre la inspección realizada, cuando su declaración debe limitarse a la inspección meramente técnica de inspección realizada. El tribunal toma la palabra: Con lugar la objeción de la defensa, el Fiscal debe limitarse a realizar preguntas sobre las inspecciones realizadas. OTRA: que tiempo lleva laborando en el Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científica y Criminalistica. CONTESTO: llevo 5 años como experto del Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científica y Criminalistica. CESARON LAS PREGUNTAS. SEGUIDAMENTE LA DEFENSA, INTERROGA DE LA GUIENTE MANERA: PRIMERA: usted de refirió que hizo una experticia sobre un carro amarillo. El tribunal deja constancia que no se realizara ningún tipo de valoración sobre la experticia sobre la cual hizo referencia el ciudadano LUIS NOTRIGA, 1166, referida a un vehículo tipo autobuses de color amarillo, por cuanto la experticia no fue ofertada por el Ministerio Publico en la presente causa. CESARON LAS PREGUNTAS. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL NO REALIZA PREGUNTAS.

Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al Experto J.G.Q.R.. Dejando constancia el alguacil que se encuentra presente, quien es titular de la cedula de identidad Nº 15.936.749, quien es Funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científica y Criminalistica Sub delegación Carúpano, a quien se le toma el Juramento de Ley y en Audiencia de fecha 24/03/2009, expone: “se realizo el 11 de mayo a las 11:40 de la noche en compañía del funcionario L.N., donde realizamos inspección técnico en el lugar de los hechos, es todo.” SEGUIDAMENTE EL FISCAL DEL MINISETRIO PUBLICO, INTERROGA DE LA GUIENTE MANERA: PRIMERA: puede ser mas especifico en cuanto a la experticia que realizo. CONTESTO: en la recta de Guiria, en sentido este - oeste, en el sentido norte aproximadamente a 30 centímetros existían restos de vidrios, se pudo observar viviendas familiares, alumbrado publico, en el sentido sur, se observaban viviendas, y sin aceras, OTRA diga usted el motivo del traslado de la comisión. CONTESTO: por la denuncia toma por un secuestro del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en el lugar donde fue capturado y secuestrado. OTRA que tiempo tiene laborando en el Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científica y Criminalistica, CONTESTO: dos años y tres meses. CESARON LAS PREGUNTAS. SEGUIDAMENTE LA DEFENSA, NO INTERROGA AL EXPERTO. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL NO REALIZA PREGUNTAS.

Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al Experto M.J.G.E.. Dejando constancia el alguacil que se encuentra presente, titular de la cedula de identidad Nº 4.692.392, quien es Funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científica y Criminalistica Sub delegación Carúpano, a quien se le toma el Juramento de Ley y en Audiencia de fecha 24/03/2009, expone: “El día 14/05/2007, en horas de la mañana me traslade en compañía del funcionario L.N., hacia el estacionamiento Carúpano, UBICADO EN LA calle principal, sector Charallave de la ciudad de Carúpano, a fin de practicar inspección técnica, a un vehículo modelo terios, PLACA ADY09M, el cual guarda relación con el expediente H284822, instruido por ante la oficina de Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científica y Criminalistica Sub delegación Carúpano, LLEGAMOS AL LOCAL ANTES MENCIONADO, donde el investigador L.N., perteneciente ala parte técnica, le practico su correspondiente inspección, es todo. SEGUIDAMENTE EL FISCAL DEL MINISETRIO PUBLICO, INTERROGA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA: para tener claridad del vehiculo nos describe con mas detalle, el vehiculo a que se le hizo la inspección, lo que usted aprecio. CONTESTO: un vehículo TERIOS, placa RAN75K, color azul, y plata, serial de carrocería 8XAJI22G079535054, año 2007, el vehiculo presentaba en el capó varias ralladuras, el parabrisa se encontraba totalmente fracturado, las micas estaban rotas, dentro del carro habían fracturas de vidrio, OTRA: De manera concreta diga usted cual fue el motivo del traslado de la comisión a ese lugar. CONTESTO: En la oficina de Carúpano se instruía expediente por el delito contra la libertad individual, OTRA diga usted que tiempo tiene laborando en el Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científica y Criminalistica. CONTESTO: 25 años. CESARON LAS PREGUNTAS. SEGUIDAMENTE LA DEFENSA, NO INTERROGA AL EXPERTO. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL NO REALIZA PREGUNTAS.

Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al Experto Á.A.M.P.. Dejando constancia el alguacil que se encuentra presente, quien manifestó ser titular de la cedula de identidad Nº 14.101.406, quién es experto técnico del Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científica y Criminalistica, a quien se le toma el Juramento de Ley y en Audiencia de fecha 24/03/2009, expone: “Se trata de una inspección a la parte externa e interna de la vivienda, para el momento se apreciaba en la calle frente a la vivienda se ubicaron dos armas de fuego una pistola y un revolver, el revolver tenia en la parte del tambor tenia conchas percutidas y la pistola se encontraba conchas percutidas, esas armas fueron colectadas como evidencia, se procedió a ingresar a la vivienda, con signos de violencia y deformación en la estructura, y al ingresar del lado izquierdo un área que funge como garaje, y al ingresar a la vivienda, piso cemento pulido, bloques y laminas de zinc., constituida en la entrada por una sala star, posterior a esta una habitación, frente a esa habitación había un mecate de color amarillo atado a una pata de un sofá que estaba en al sala, al ingresar a la habitación se observa una cama matrimonial, una cadena en uno de sus extremos dos candados, se colectó en la habitación cinta adhesiva, un pañal y un par de esposas, frente a esta habitación, otra habitación que tenia una cama matrimonial frente a esta un televisor, se observaba signos de desorden de registro, entre las dos habitaciones había un pasillo en donde se observaba una sustancia pardo rojizo, presunta naturaleza hepática, con rastros hasta la puerta trasera, y esa puerta da acceso a la patio trasero, esta construida con piso de cemento paredes de bloque y es techada con acerolit, en las paredes se observaban varios objetos, eran fachadas de casas, se observaron en las paredes varios orificios originados por proyectiles, y fue colectado un segmento de plomo, en el piso se observaron dos armas de fuego tipo pistola, adyacente a las mismas cartuchos percutidos, es todo. SEGUIDAMENTE EL FISCAL, INTERROGA AL EXPERTO. PRIMERO: reconoce usted el contenido y firma de la Experticia N° 179, de fecha 29/05/2007 como suyas. CONTESTO: si, lo reconozco su contenido y mi firma. SEGUIDAMENTE LA DEFENSA, NO INTERROGA AL EXPERTO. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL NO REALIZA PREGUNTAS.

Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al Experto N.D.V.M.. Dejando constancia el alguacil que se encuentra presente, quien manifestó ser titular de la cedula de identidad Nº 14.188.315, quién es experto técnico del Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científica y Criminalistica, a quien se le toma el Juramento de Ley y en Audiencia de fecha 24/03/2009, expone: “En ese expediente se realiza experticia a un revolver, tres pistolas, tres teléfonos celulares, barra, esposas, un segmento de tela, un segmento de metal una capucha denominada pasa montaña, un rollo de cinta adhesiva, un periódico donde se encontraba información de personas secuestradas, 10 conchas, es todo. SEGUIDAMENTE EL FISCAL, INTERROGA AL EXPERTO. PRIMERO: reconoce usted el contenido y firma de la Experticia N° 9700-246-55, de fecha 29/05/2007 como suyas. CONTESTO: si, lo reconozco su contenido y mi firma. SEGUIDAMENTE LA DEFENSA, NO INTERROGA AL EXPERTO. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL NO REALIZA PREGUNTAS.

Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al Experto C.E.G.. Dejando constancia el alguacil que se encuentra presente, quien manifestó ser titular de la cedula de identidad Nº 9.895.864, quién es experto técnico del Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científica y Criminalistica, a quien se le toma el Juramento de Ley y en Audiencia de fecha 24/03/2009, expone: “como funcionario fui comisionado como experto para practicar experticias a dos vehículo parecidos, dos Cheyeen, camionetas, marca chevrolet, ambas en estado original, Las misma no presentan alteración en sus seriales, ni presentan solicitud, valoradas para ese tiempo en veinte millones, es todo. SEGUIDAMENTE EL FISCAL, INTERROGA AL EXPERTO. PRIMERO: reconoce usted su contenido y firma de las Experticias Nros. 51 y 52, de fecha 28/05/2007 como suyas. CONTESTO: si, lo reconozco su contenido y mi firma. SEGUIDAMENTE LA DEFENSA, NO INTERROGA AL EXPERTO. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL NO REALIZA PREGUNTAS. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al Experto L.C.. Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. Prescinde la Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO J.A.R.M., Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. No prescinde la Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO IDENTIDAD OMITIDA, Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. No prescinde la Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO L.R.M., Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. No prescinde la Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO YURISMAR DEL VALLE BELLO TORRES, Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. No prescinde la Fiscal. No presentó objeción la Defensa. En estado se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Ciudadana Juez de conformidad con el artículo 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la suspensión del acto, por cuanto no comparecieron testigos así mismo solicito que sean entregadas a mi persona las boleta de los testigos, a los fines de la practica de las mismas. Es todo”. Se le concede la palabra a la Defensa quien expone: “No tengo ninguna objeción en cuanto a la solicitud de la Fiscal. Es Todo”. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declara con lugar, y ACUERDA SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA MARTES 31 DE MARZO DE 2009 A LAS 11:00 A.M. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 335 numeral 2° del Código Orgánico procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia del cumplimiento en este acto de los principios generales del Proceso, en cuanto a la Oralidad, Continuidad y Privacidad del acto.

En fecha 31 de Marzo del año 2009 tuvo lugar la continuación del Juicio Oral y Reservado, procediendo la ciudadana Juez a realizar un resumen del inicio de acto de fecha 03/03/2009, 17/03/2009 y 24/03/2009, se procede a la Continuación de RECEPCION DE LAS PRUEBAS.

Seguidamente el Tribunal llama al TESTIGO YURISMAR DEL VALLE BELLO TORRES, Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente, quien es titular de la cedula de identidad Nº 17.956.427, Carúpano, Guaca, pica de Evaristo 2, casa Nº 01, Estado Sucre, a quien se le toma el juramento de Ley y en Audiencia de fecha 31/03/2009, expone: “yo Salí de clase casi a las nueve de la noche, me monte en un transporte publico, cuando el carro iba avanzando hacia la zona Industrial, por el reductor de velocidad, paso la camioneta de IDENTIDAD OMITIDA a alta velocidad, pasando el primero el reductor de velocidad primero que en el carro donde yo estaba, cuando ya estábamos próximos al policía acostado, como a una distancia de 200 metros, a una zona que llaman recta de Guiria, venia la camioneta y se estrello contra el carro donde yo venia, que era un bus, impacto y volcó quedando a una distancia como de 20 metros, y como era alguien que es conocido, las personas que venían en el carro se bajaron a auxiliarlo porque el carro estaba golpeado, cuando yo bajo, que me coloco en la parte delantera del carro, lo traen dos personas que yo pensé que lo estaban auxiliando, pero no porque el comenzó a gritar que lo estaban secuestrando, lo subieron en una camioneta que estaba con el frente hacia Carúpano, era una Gran Cheeroke y se lo llevaron, es todo. INTERROGA EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, de la siguiente manera. PRIMERA: diga usted si conoce de vista trato y comunicación al joven, o a su familia. CONTESTO: como es conocido, porque vive cerca de mi casa, pero no hemos tenido ningún tipo de trato, solo porque lo veo pasar. Cesaron las preguntas. LA DEFENSA NO FORMULARA PREGUNTAS. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL NO REALIZA PREGUNTAS.

Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO J.A.R.M., Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. No prescinde la Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO IDENTIDAD OMITIDA, Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. No prescinde la Fiscal e informa al Tribunal que el funcionario ya no presta servicio en el Cuerpo de Investigaciones, Científica Penales y Criminalistica, Caracas Distrito Capital, y según información suministrada por la Dirección de Asesoria Técnica Científica, del Ministerio Publico, el pre nombrado ciudadano trabaja en el EMPRESA EDELCA, Estado Bolívar. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO L.R.M., Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. No prescinde la Fiscal. No presentó objeción la Defensa. No prescinde la Fiscal. No presentó objeción la Defensa. En estado se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Ciudadana Juez de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la suspensión del acto, y para que el Tribunal que agote las vías que tiene el Tribunal para hacerlos comparecer. Es todo”. Se le concede la palabra a la Defensa quien expone: “No tengo ninguna objeción en cuanto a la solicitud de la Fiscal. Es Todo”. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declara con lugar, y ACUERDA SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA MARTES 07 DE ABRIL DE 2009 A LAS 11:00 A.M. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 357 del Código Orgánico procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Ordenándose la notificación de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, a través de la Policía del Estado Sucre y al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, a través de la Policía del Estado Bolívar, debiendo ser entregada al Representante de la Vindicta Publica la boletería y los oficios correspondientes. Se deja constancia del cumplimiento en este acto de los principios generales del Proceso, en cuanto a la Oralidad, Continuidad y Privacidad del acto, que a las partes se le explicaron todos los actos procesales que se celebraron en el Juicio.

En fecha 07 de Abril del año 2009 tuvo lugar la continuación del Juicio Oral y Reservado, procediendo la ciudadana Juez a realizar un resumen del inicio de acto de fecha 03/03/2009, 17/03/2009, 24/03/2009 y 31/03/2009 Se procede a la Continuación de RECEPCION DE LAS PRUEBAS. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO J.A.R.M., Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. No prescinde la Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO IDENTIDAD OMITIDA, Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. No prescinde la Fiscal. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO L.R.M., Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. No prescinde la Fiscal. No presentó objeción la Defensa. No prescinde la Fiscal. No presentó objeción la Defensa. En estado se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Ciudadana Juez de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la suspensión del acto, en razón que no se obtuvo resulta de bol eta de notificación de los testigos, por lo que solicito sean llamados por el Tribunal por medio de la Fuerza Publica. Es todo”. Se le concede la palabra a la Defensa quien expone: “No tengo ninguna objeción en cuanto a la solicitud de la Fiscal. Es Todo”. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declara con lugar, y ACUERDA SUSPENDER EL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DIA MARTES 21 DE ABRIL DE 2009 A LAS 11:00 A.M. Todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 357 del Código Orgánico procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Ordenándose la notificación de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, a través de la Policía del Estado Sucre y al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, a través de la Policía del Estado Bolívar, debiendo ser entregada al Representante de la Vindicta Publica la boletería y los oficios correspondientes. Se deja constancia del cumplimiento en este acto de los principios generales del Proceso, en cuanto a la Oralidad, Continuidad y Privacidad del acto, que a las partes se le explicaron todos los actos procesales que se celebraron en el Juicio, y se les expidió copia simple del acta a solicitud de las mismas.

En fecha 28 de Abril del año 2009 tuvo lugar la continuación del Juicio Oral y Reservado, procediendo la ciudadana Juez a realizar un resumen del inicio de acto de fecha 03/03/2009, 17/03/2009, 24/03/2009, 31/03/2009 y 07/04/2009. Se procede a la Continuación del acto y se declara abierta la continuación de la RECEPCION DE LAS PRUEBAS.

Seguidamente el Tribunal llama al TESTIGO L.R.M., Dejando constancia el alguacil que se encuentra presente, quien es titular de la cedula de identidad Nº 14.063.650, sector valle verde carretera nacional guaca municipio Bermudas Carúpano estado Sucre, a quien se le toma el juramento de Ley y en Audiencia de fecha 28/04/2009, expone: “ Lo que se sucedió yo trabajo en la línea de cargar pasajero y me dirigía a mi casa y cuando venia a la altura de la zona industrial y luego paso una camioneta detrás de el iban a exceso de velocidad y mas o menos a dos minutos a eso de 800 metros venia de retroceso en eso hice cambio de luces y al ver que venia me orille y el vehiculo hizo una maniobra y se volcó con mi vehiculo en ese momento volteé a ver los pasajeros si había algún herido y al ver que todos estaban bien me percaté de la camioneta que estaba al frente unas gente dijo que se lo habían llevado, y fue cuando los de la comunidad dijeron que lo habían llevado y luego llego transito y después me fui para mi casa es todo. INTERROGA EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, de la siguiente manera. PRIMERA: usted nos puede describir los vehículos que estaban en el momento del suceso. CONTESTO: Vi la Terios del joven DE COLOR AZUL y posteriormente paso detrás de el una camioneta pero realmente no se que marca era pero era de color beige y al momento del impacto vi la camioneta Terios de color azul que venia zigzagueando e impacto con mi vehiculo y no me fije mas solo me dedique a ver los pasajeros, ya después el otro carro no estaba. OTRA: conoce usted de vista trato y comunicación a las personas que iban en ese vehiculo. CONTESTO: se refiere a la terios azul y la otra camioneta conozco a IDENTIDAD OMITIDA. Cesaron las preguntas. SEGUIDAMENTE LA DEFENSA, NO FORMULA PREGUNTAS. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL NO REALIZA PREGUNTAS. Se instruye al ciudadano alguacil conduzca hasta la sala al experto L.C.D.c. el alguacil que no se encuentra presente. El Fiscal prescinde. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al TESTIGO IDENTIDAD OMITIDA, Dejando constancia el alguacil que no se encuentra presente. El Fiscal prescinde. Asimismo se deja constancia que la fiscalia consigna recaudos relacionados con los tramites que ha realizado ese despacho fiscal a los fines de la ubicación del testigo W.G. siendo las mismas infructuosas los cuales se agregan a la presente causa. No presentó objeción la Defensa. Se instruye al ciudadano alguacil conduzca hasta la sala al testigo J.A.R.M.D.c. el alguacil que no se encuentra presente. El Fiscal prescinde. No presentó objeción la Defensa.

Seguidamente se declara CERRADA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS.

Seguidamente la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal DR. A.R. a los fines de presentar sus conclusiones y la misma expone: “ Distinguida Dra J.B.J.T. de juicio luego de analizar con detenimiento todas las pruebas evacuadas a lo largo de este debate oral el ministerio publico refirma su convicción de que en fecha 11/05/2007, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue ilegítimamente privado de su libertad por un grupo de personas que interceptaron el vehiculo en que este se dirigía cuando regresaba a su residencia a la altura de la zona industrial, en la ciudad de Carúpano del Estado Sucre hecho que como hemos oído presenciado por los testigos que presenciaron ese hecho que efectivamente ocurrió es decir que el joven IDENTIDAD OMITIDA como en estrictamente se diría en derecho fue secuestrado, así como también quedó establecido por el padre del joven victima Lugo de esta privación de libertad las personas que lo mantenían en cautiverio solicitaron para su liberación cantidades de dinero que el propio ciudadano IDENTIDAD OMITIDA (padre) señalo en su declaración, por todo ello quedo demostrado la comisión de este delito que adicionalmente al señalamiento del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien aseguro en declaración, que a su hijo lo secuestraron en fecha 11/05/2007 cuando regresaba a su residencia en la recta de Güiria y narro los particulares en lo que al el concierne es que luego de eso los secuestradores hicieron contacto con el solicitándole la suma de 3.000.000 de los de antes y que en la actualidad son 3.000 bf asimismo informo sobre las diligencias que harían una vez que la familia tuvo conocimiento del secuestro de su hijo y que se encontraba en la ciudad del Tigre Estado Anzoátegui afirmando que de acuerdo a las diligencia realizadas que habían hecho contacto que solicitaban quinientos millones de bolívares a los cuales se rehusó por que creía que era una trampa y luego se entero de la liberación de su hijo por el cuerpo de ciccp, sobre el hecho del secuestro que acreditan el mismo se encuentra la declaración de la victima IDENTIDAD OMITIDA que afirma que estuvo secuestrado por durante 18 días además del testimonio de IDENTIDAD OMITIDA quien es su padre el testimonio de la ciudadana, IDENTIDAD OMITIDA, quien es tía de la victima y quien afirma entre otras cosas haber recibido una llamada telefónica en la que le manifestaron que si quería vivo a su sobrino y al ella preguntar que debía hacer para esto la persona que hizo la llamada le dijo que quería tres millones de bolívares corto el teléfono y no hablo mas adicionalmente a eso esta la declaración de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA quien afirma que el día de los hechos aproximadamente a las 08 de la noche a bordo de un colectivo en la vía que conduce a la zona industrial observo la camioneta del joven IDENTIDAD OMITIDA a alta velocidad y que era seguida por otro vehiculo y que el vehiculo de IDENTIDAD OMITIDA se estrello con el vehiculo donde ella se trasladaba, pero ello fue impedido por las personas que lo perseguían y se lo llevaron en una camioneta gran cherokee, también con respecto a ese hecho ofrecieron su declaración en su condición de Experto Noriega y quien narro las características del sitio del suceso una vez recibida la denuncia sobre el secuestro y al decir la características describió las características del vehiculo dejado en ese lugar por quien fuera secuestrado y manifestó las características que era un vehiculo terios azul y plata y las circunstancias que habían sido narradas por los testigos presénciales que tenia abolladuras, y el tablero fracturado todo ello como consecuencia de los hechos, y esto narrado por la propia victima al tratar de huir de sus captores, asimismo declaro el ciudadano Q.R. quien ratifico la inspección técnica del sitio del suceso quien había sido narrado por L.A.N., y en el cual deja constancia de los restos de vidrios en el sitio, esta la declaración de IDENTIDAD OMITIDA, quien describió las características del vehiculo de la victima el cual coincide con las características que relato la victima y que al ser preguntado declaro las características del vehiculo, esta afirmación la hago ya que en dicha experticia se relato por testigos presénciales como Leonardo quien dijo que el vehiculo venia en zigzag y el cual se estrello el vehicula con todos estos elementos esta probado ese hecho fundamental en el cual se cometió un delito en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA el cual fue secuestrado en el cual le pidieron a su familia una suma de dinero, con el mismo dicho de la victima se probo en este debate oral que durante la comisión del delito el cual se puede llamar como delito permanente y el cual transciende a las horas y los días pero que se entiende se esta cometiendo el delito hasta la ultima actuación de su comitente el ministerio publico considera que ha sido demostrado que existe una autoría por parte de Niscari J.P. y ello siempre lo ha mantenido presente el ministerio publico que la ciudadana participo la joven durante este delito de secuestro se cometía lo que la hace participe como autora, menciono de manera contundente cuestión que el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es que la victima sin titubeo con coherencia una vez que declaro que había sido secuestrado durante 18 días y escucho voces de hombres y mujeres y el mismo relato que había una voz de una muchacha y el asimismo dijo que la reconocía por las manos y en el momento que me rescataron vio a esa persona por eso el ministerio publico con ese relato de la victima, en virtud de esto el ministerio publico solicito que se dejara en acta la afirmación de la victima de esa circunstancia era necesario que de manera escrita constara, a preguntas realizadas en ese momento luego de que de forma concomitante relató lo ocurrido dice que lo metieron en la camioneta y lo llevaron a un sitio que desconoce ya que estaba vendado y luego manifestó en una de las preguntas que partes del cuerpo le observaste, dijo que le lograba ver las manos una sola vez y en las circunstancias que la victima se encontraba fue que reacciono al ver en esta sala a la adolescente y dijo me fije porque las vi cuando estaba secuestrado en el baño sin que ellas se dieran cuenta, el caso es que con anterioridad al asegurar la persona que lo tenia en cautiverio dice que estando en ese lugar reconoció o vio cuando le daban la comida, posteriormente dice que al momento de describir su liberación cuando rompieron las puertas y me preguntaron si estaba secuestrado y yo les dije que si, con eso entiende el ministerio publico y que de acuerdo a los principios que rigen el proceso sobre esa nuevas posibilidades que da el código que aplicando la regla de la lógica y aplicando los principios de la concentración e inmediación es que vemos que hubo un hecho delictivo que se le ha atribuido ahora sobre la permanencia en su residencia, esta también las declaraciones de los funcionarios A.M.P. adscrito alCICPC quien declaro sobre la inspección donde se encontraba retenido ilegalmente el adolescente y al describir el sitio señala que hicieron una inspección de la parte externa de la vivienda en la cual se ubicaron dos armas de fuego ya que al momento del rescate hubo intercambios de disparos, e Ingresaron en la vivienda y describen las características de estas posteriormente en una habitación vieron un mecate amarrado a una cama lo cual era usado para que la víctima no se escapara, al ingresar a la habitación vieron una cadena esposas, otra habitación en el cual se observaron desorden dejado por quienes utilizaban la habitación y encontraron machas rojizas, en lo que concierne a esta fiscalia la declaración del testigo dan fuerza con lo declarado por la victima, ya que no se entiende que se tenga a una persona privada de su libertad lo que hace ver que se encontraba en esa vivienda el adolescente, también se declaro la funcionaria Naisly Mata quien en su exposición dejo constancia de la existencia de tres pistolas balas capucha denominada pasa montaña el cual era usado por las personas que lo tenían en cautiverio, un rollo de cinta adhesiva entre otras cosa que reconoció su firma y la experticia y finalmente rindió su declaración el funcionario C.E.G. que hablo de la experticia de los vehículos cheyenne, con todo esto es que insistimos se encuentra acreditada como ya lo he mencionado y además por los órganos de pruebas además que es un delito permanente hasta el momento de su liberación y lo que hacen ver que la adolescente Niskary participo durante el delito ya que no se consuma con la canalización de un solo acto sino con la consecución de los actos y entran a participar varias personas en la comisión del delito que no es otro que obtener un rescate, como si la libertad de una persona pudiera ser objeto de comercio, es un delito pluriofensivo ya que atenta contra la persona como pudiera decir IDENTIDAD OMITIDA muy potencialmente atenta contra la vida de las personas que son víctimas de esto bien porque no se pague el rescate o se excedan con la persona que atenta con la vida de la persona este delito de secuestro está previsto en el artículo 460 primer aparte del código penal vigente, debo decir que a los efectos del escrito acusatorio fue presentado por esta Representación fiscal antes que asumiera el despacho y en el cual Solicitamos que de ocurrir que a nuestro juicio se probase la responsabilidad penal de la adolescente, como ocurrió en este debate oral, en el cual quedó probado el delito de secuestro, que el joven IDENTIDAD OMITIDA, fue privado de su libertad, y quien lo mantenía retenido pedía dinero a sus padres para su liberación y que la joven Niskari Pereira, participó como coautora en ese delito; Se le impusiera como sanción a la prenombrada joven, la medida de L.A. por el lapso de un (01) año, como fue señalado en la acusación y que paso por la audiencia preliminar, pero particularmente quiero señalar lo del articulo 2 de la constitución en estos dos últimos aspectos estamos sometidos al imperio de la ley a la norma que permiten la convivencia de las personas pero además esta el valor justicia que a criterio de los que lo han tratado de interpretar, en el momento de exigir justicia, que habiéndose probado la participación de la adolescente tiene un castigo ejemplarizante por la ley. Es todo.

Seguidamente la Ciudadana Juez le concede el derecho de palabra a la Defensa DRA. D.Y., a los fines de presentar sus conclusiones y la misma expone: “Después de haber oído y presenciado lo trascurrido en el juicio y conforme al principio de la inmediación oralidad, privacidad, donde el fiscal del ministerio publico debía demostrar que mi defendida había cometido el delito del secuestro como autora, en este caso la fiscalia no logro probar tal autoría siendo el punto álgido primero que mi defendida había sido aprehendida en la vivienda, y que mi defendida era la que le llevaba comida a la victima lo cual no lo pudo demostrar, en caso contrario la fiscalia pretende demostrarlo con el dicho de la victima la cual se limito a declarar que vio las manos y oído voces pero no hizo señalamiento a mi defendida solo lo hizo en audiencia lo cual no se debe tomar en cuenta la juez ya que el fiscal tuvo días suficientes para proponer un reconocimiento dado por la ley, lo cual no puede pretender el fiscal hacerlo en la audiencia y el principio del articulo 602 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente solicito se decrete la Absolución de mi defendida. Es todo”;

Seguidamente la FISCAL hace uso del derecho de REPLICA, de la forma siguiente: “ En cuanto al reconocimiento que la victima hace en la sala de audiencia quiero decir que es una conducta espontánea de la victima y segundo que la sala casación penal señala que ese reconocimiento no puede en nada relacionarse con el reconocimiento en rueda de individuo, pero si es realizado en forma espontánea debe tomarse en cuenta tal como lo establece la sala de casación penal es todo.”

Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de contra replica a la defensa Dra. D.Y., quien Expone: “ no deseo ejercerlo ciudadana juez.”

Se le concede la palabra al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, víctima en la presente causa, quien expone: me basta con toda la defensa que ha hecho la fiscalia del ministerio publico. Es todo”

Seguidamente la Ciudadana Juez se dirige a la Acusada IDENTIDAD OMITIDA imponiéndola del precepto Constitucional previsto en el artículo 49. 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no lo obliga a declarar, y que de hacerlo lo hará sin juramento, quien expone: “ no deseo declarar es todo.”

Se declara formalmente CERRADO EL DEBATE ORAL Y PRIVADO de conformidad a lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

IV

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Presenciada la audiencia del juicio oral y reservado, oídos como han sido los testigos F.L.O., NICOLASSA J.L.O., YURISMAR DEL VALLE BELLO TORRES, L.R.M. Así como los Expertos L.A.N.R., J.G.Q.R., M.J.G.E., Á.A.M.P., N.D.V.M., C.E.G., vistas las pruebas documentales, ratificadas en audiencia oral por los expertos, este Tribunal habiendo dado cumplimiento a los principios de inmediación y concentración de las pruebas, considera que quedó suficientemente acreditado los hechos siguientes:

En fecha 11 de Mayo del año 2007, y siendo aproximadamente las nueve de la noche, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA se dirigía a su residencia en el vehículo modelo Terius, a la altura de la Zona Industrial de Carúpano del Estado Sucre, luego de haber dejado a su p.I.O. y a una compañera de clase en su residencia cuando se desplazaba en el referido vehículo es interceptado por un vehículo marca Cherokee de color gris, de donde se baja un sujeto, quien se introduce en su vehículo conminándolo en compañía de un segundo sujeto, a que se montara en el vehículo tipo Cherokee y se lo llevan del lugar, posteriormente familiares del joven IDENTIDAD OMITIDA, reciben llamadas telefónicas mediante la cual le solicitan la cantidad de 3 mil millones de Bolívares por la entrega del joven plagiado, por lo que se inicia una ardua búsqueda por los diferentes organismos de investigaciones policiales, que dan con el paradero en fecha 29/05/2007, del joven IDENTIDAD OMITIDA, al ser informados funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas que se encontraban en el Sector Las Américas de la Calle Maranatha, de la Población de El Tigre, del Municipio San J.d.G.d.E.A., trasladándose al lugar en mención, donde luego de sostener enfrentamiento armado con los ocupantes de la vivienda, logran rescatar al joven IDENTIDAD OMITIDA, y las aprehensiones de otros sujetos, entre quienes se encontraba la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien es una de las personas que le llevaban comida al joven IDENTIDAD OMITIDA, mientras permanecía en cautiverio, asegurando así su permanencia

.

Tales hechos han quedado demostrados con las pruebas que a continuación pasa a valorar este Tribunal en la forma siguiente:

El Experto L.A.N.R., titular de la cedula de identidad Nº 16.996.444, quien es Funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científica y Criminalistica Sub delegación Carúpano, practicó Inspección técnica N° 1060 en fecha 11 de Mayo de 2007, EN EL SECTOR RECTA GUIRIA, UBICADO EN LA VÍA NACIONAL CUMANA- CARÚPANO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL ESTADO SUCRE, Inspección técnica N° 1165 en fecha 14 de Mayo de 2007 a: UN VEHICULO AUTOMOTOR, TIPO SEDAN, MARCA DAIHATSU, MODELO TERIOS, PLACA RAN-75K, COLOR AZUL Y PLATA, USO PARTICULAR, CUATRO PUERTA, SERIAL DE CARROCERIA 8XAJ22G079535054, AÑO 2007; a quien se le toma el Juramento de Ley y en Audiencia de fecha 24/03/2009, expone: “El día 11 de Mayo a eso de las 8 de la mañana, fuimos hacer una inspección técnica a un caso de secuestro llevado por la sub delegación, por la recta de Guiria, por la carretera de Carúpano Cariaco, realizando la Experticia, y donde estaba aparcado un vehiculo tipo buseta de color amarillo, presentando en su parte frontal una abolladura y del lado izquierdo raspadura y abolladura igualmente el foco se encontraba fracturado, esa inspección se realizo al vehiculo, debido al momento de la privación de la libertad de la victima, echando para atrás impacto con el vehiculo antes mencionado, seguidamente nos trasladamos hacia el estacionamiento Carúpano, ubicado en la avenida universitaria de la ciudad de Carúpano, a fin de realizar inspección técnica a un vehículo automotor, modelo terios, color azul y plata, en el cual se encontraba la victima para el momento del hecho, pudiendo visualizar en el vehiculo en cuestión en su parte frontal, abolladuras, y el vidrio frontal del vehiculo totalmente fracturado, así mismo en su parte posterior a nivel de las micas traseras en su parte media se observa abolladuras, y en su parte interna esta carente de radio reproductor, el tablero s encontraba fracturado, y segmentos de vidrios en toda su parte interna. Es todo. SEGUIDAMENTE EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, INTERROGA DE LA GUIENTE MANERA: PRIMERA: diga usted si antes de fecha 11/5/207, conocía usted de trato o comunicación al joven IDENTIDAD OMITIDA. CONTESTO: NO. OTRA: diga usted cuando tuvieron conocimiento del hecho. CONTESTO: ese día llegaron familiares de la victima y formularon la denuncia formal exponiendo del caso, y el hecho por el que estamos aquí, manifestando los familiares que habían secuestrado a un joven adolescente, no tome la denuncia solo tuve conocimiento. La defensa toma el derecho de palabra, quien expone: Ciudadana Juez solicito se oriente al ciudadano Fiscal con el Objeto que a lo sucesivo se abstenga de formularle al experto preguntas que no tenga relación con la inspección realizada. La ciudadana Juez toma la palabra: Con lugar lo señalado por la defensa se le indica al Fiscal del Ministerio Publico oriente sus preguntas a las inspecciones realizadas por el experto. CONTINÚA EL INTERROGATORIO. OTRA. En cuanto a los detalles que el menciona del vehiculo TERIOS, en cuanto a la fractura, y si pudo ver con su inspección puede usted orientar. La defensa toma la palabra: objeción el Fiscal del Ministerio Publico, insiste en que, ciudadano Juez el Fiscal solicita al experto que realice un juicio de valor sobre la inspección realizada, cuando su declaración debe limitarse a la inspección meramente técnica de inspección realizada. El tribunal toma la palabra: Con lugar la objeción de la defensa, el Fiscal debe limitarse a realizar preguntas sobre las inspecciones realizadas. OTRA: que tiempo lleva laborando en el Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científica y Criminalistica. CONTESTO: llevo 5 años como experto del Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científica y Criminalistica. CESARON LAS PREGUNTAS. SEGUIDAMENTE LA DEFENSA, INTERROGA DE LA GUIENTE MANERA: PRIMERA: usted de refirió que hizo una experticia sobre un carro amarillo. El tribunal deja constancia que no se realizara ningún tipo de valoración sobre la experticia sobre la cual hizo referencia el ciudadano LUIS NOTRIGA, 1166, referida a un vehículo tipo autobuses de color amarillo, por cuanto la experticia no fue ofertada por el Ministerio Publico en la presente causa. CESARON LAS PREGUNTAS. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL NO REALIZA PREGUNTAS.

El informe oral rendido por el Experto L.A.N.R., quien practicó Inspección técnica N° 1060 en fecha 11 de Mayo de 2007, EN EL SECTOR RECTA GUIRIA, UBICADO EN LA VÍA NACIONAL CUMANA- CARÚPANO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL ESTADO SUCRE, e Inspección técnica N° 1165 en fecha 14 de Mayo de 2007 a: UN VEHICULO AUTOMOTOR, TIPO SEDAN, MARCA DAIHATSU, MODELO TERIOS, PLACA RAN-75K, COLOR AZUL Y PLATA, USO PARTICULAR, CUATRO PUERTA, SERIAL DE CARROCERIA 8XAJ22G079535054, AÑO 2007, permiten demostrar la existencia del vehículo modelo Terius, en el cual se desplazaba el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al momento de ser secuestrado; así como queda acreditado que el lugar en el cual ocurrieron los hechos es EN EL SECTOR RECTA GUIRIA, UBICADO EN LA VÍA NACIONAL CUMANA- CARÚPANO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL ESTADO SUCRE; elementos periciales que aprecia el Tribunal en su valor probatorio.

El Experto J.G.Q.R.. Dejando constancia el alguacil que se encuentra presente, quien es titular de la cedula de identidad Nº 15.936.749, quien es Funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científica y Criminalistica Sub delegación Carúpano, quien practicó Inspección técnica N° 1060 en fecha 11 de Mayo de 2007, EN EL SECTOR RECTA GUIRIA, UBICADO EN LA VÍA NACIONAL CUMANA- CARÚPANO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL ESTADO SUCRE, a quien se le toma el Juramento de Ley y en Audiencia de fecha 24/03/2009, expone: “se realizo el 11 de mayo a las 11:40 de la noche en compañía del funcionario L.N., donde realizamos inspección técnico en el lugar de los hechos, es todo.” SEGUIDAMENTE EL FISCAL DEL MINISETRIO PUBLICO, INTERROGA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA: puede ser mas especifico en cuanto a la experticia que realizo. CONTESTO: en la recta de Guiria, en sentido este - oeste, en el sentido norte aproximadamente a 30 centímetros existían restos de vidrios, se pudo observar viviendas familiares, alumbrado publico, en el sentido sur, se observaban viviendas, y sin aceras, OTRA diga usted el motivo del traslado de la comisión. CONTESTO: por la denuncia toma por un secuestro del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en el lugar donde fue capturado y secuestrado. OTRA que tiempo tiene laborando en el Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científica y Criminalistica, CONTESTO: dos años y tres meses. CESARON LAS PREGUNTAS. SEGUIDAMENTE LA DEFENSA, NO INTERROGA AL EXPERTO. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL NO REALIZA PREGUNTAS.

El informe oral rendido por el Experto J.G.Q.R., quien practicó Inspección técnica N° 1060 en fecha 11 de Mayo de 2007, EN EL SECTOR RECTA GUIRIA, UBICADO EN LA VÍA NACIONAL CUMANA- CARÚPANO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL ESTADO SUCRE, permite acreditar que el lugar en el cual ocurrieron los hechos es EN EL SECTOR RECTA GUIRIA, UBICADO EN LA VÍA NACIONAL CUMANA- CARÚPANO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL ESTADO SUCRE; elementos periciales que aprecia el Tribunal en su valor probatorio.

Se instruye al ciudadano Alguacil conduzca hasta la sala al Experto M.J.G.E.. Dejando constancia el alguacil que se encuentra presente, titular de la cedula de identidad Nº 4.692.392, quien es Funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científica y Criminalistica Sub delegación Carúpano, quien practicó Inspección técnica N° 1165 en fecha 14 de Mayo de 2007 a: UN VEHICULO AUTOMOTOR, TIPO SEDAN, MARCA DAIHATSU, MODELO TERIOS, PLACA RAN-75K, COLOR AZUL Y PLATA, USO PARTICULAR, CUATRO PUERTA, SERIAL DE CARROCERIA 8XAJ22G079535054, AÑO 2007, a quien se le toma el Juramento de Ley y en Audiencia de fecha 24/03/2009, expone: “El día 14/05/2007, en horas de la mañana me traslade en compañía del funcionario L.N., hacia el estacionamiento Carúpano, UBICADO EN LA calle principal, sector Charallave de la ciudad de Carúpano, a fin de practicar inspección técnica, a un vehículo modelo terios, PLACA ADY09M, el cual guarda relación con el expediente H284822, instruido por ante la oficina de Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científica y Criminalistica Sub delegación Carúpano, LLEGAMOS AL LOCAL ANTES MENCIONADO, donde el investigador L.N., perteneciente ala parte técnica, le practico su correspondiente inspección, es todo. SEGUIDAMENTE EL FISCAL DEL MINISETRIO PUBLICO, INTERROGA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA: para tener claridad del vehiculo nos describe con mas detalle, el vehiculo a que se le hizo la inspección, lo que usted aprecio. CONTESTO: un vehículo TERIOS, placa RAN75K, color azul, y plata, serial de carrocería 8XAJI22G079535054, año 2007, el vehiculo presentaba en el capó varias ralladuras, el parabrisa se encontraba totalmente fracturado, las micas estaban rotas, dentro del carro habían fracturas de vidrio, OTRA: De manera concreta diga usted cual fue el motivo del traslado de la comisión a ese lugar. CONTESTO: En la oficina de Carúpano se instruía expediente por el delito contra la libertad individual, OTRA diga usted que tiempo tiene laborando en el Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científica y Criminalistica. CONTESTO: 25 años. CESARON LAS PREGUNTAS. SEGUIDAMENTE LA DEFENSA, NO INTERROGA AL EXPERTO. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL NO REALIZA PREGUNTAS.

El informe oral rendido por el Experto M.J.G.E., quien practicó Inspección técnica N° 1165 en fecha 14 de Mayo de 2007 a: UN VEHICULO AUTOMOTOR, TIPO SEDAN, MARCA DAIHATSU, MODELO TERIOS, PLACA RAN-75K, COLOR AZUL Y PLATA, USO PARTICULAR, CUATRO PUERTA, SERIAL DE CARROCERIA 8XAJ22G079535054, AÑO 2007, permiten demostrar la existencia del vehículo modelo Terius, en el cual se desplazaba el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al momento de ser secuestrado; elementos periciales que aprecia el Tribunal en su valor probatorio.

El Experto Á.A.M.P., quien manifestó ser titular de la cedula de identidad Nº 14.101.406, quién es experto técnico del Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científica y Criminalistica, practico Inspección Técnica Policial Nº 179 en fecha 29 de Mayo de 2007, en: CALLE MARANTA CRUCE CON JUNÍN, CASA Nº 37, SECTOR LAS AMÉRICA, EL TIGRITO ESTADO, a quien se le toma el Juramento de Ley y en Audiencia de fecha 24/03/2009, expone: “Se trata de una inspección a la parte externa e interna de la vivienda, para el momento se apreciaba en la calle frente a la vivienda se ubicaron dos armas de fuego una pistola y un revolver, el revolver tenia en la parte del tambor tenia conchas percutidas y la pistola se encontraba conchas percutidas, esas armas fueron colectadas como evidencia, se procedió a ingresar a la vivienda, con signos de violencia y deformación en la estructura, y al ingresar del lado izquierdo un área que funge como garaje, y al ingresar a la vivienda, piso cemento pulido, bloques y laminas de zinc., constituida en la entrada por una sala star, posterior a esta una habitación, frente a esa habitación había un mecate de color amarillo atado a una pata de un sofá que estaba en al sala, al ingresar a la habitación se observa una cama matrimonial, una cadena en uno de sus extremos dos candados, se colectó en la habitación cinta adhesiva, un pañal y un par de esposas, frente a esta habitación, otra habitación que tenia una cama matrimonial frente a esta un televisor, se observaba signos de desorden de registro, entre las dos habitaciones había un pasillo en donde se observaba una sustancia pardo rojizo, presunta naturaleza hepática, con rastros hasta la puerta trasera, y esa puerta da acceso a la patio trasero, esta construida con piso de cemento paredes de bloque y es techada con acerolit, en las paredes se observaban varios objetos, eran fachadas de casas, se observaron en las paredes varios orificios originados por proyectiles, y fue colectado un segmento de plomo, en el piso se observaron dos armas de fuego tipo pistola, adyacente a las mismas cartuchos percutidos, es todo. SEGUIDAMENTE EL FISCAL, INTERROGA AL EXPERTO. PRIMERO: reconoce usted el contenido y firma de la Experticia N° 179, de fecha 29/05/2007 como suyas. CONTESTO: si, lo reconozco su contenido y mi firma. SEGUIDAMENTE LA DEFENSA, NO INTERROGA AL EXPERTO. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL NO REALIZA PREGUNTAS.

El informe oral rendido por el Experto Á.A.M.P., quien practicó Inspección Técnica Policial Nº 179 en fecha 29 de Mayo de 2007, en: CALLE MARANTA CRUCE CON JUNÍN, CASA Nº 37, SECTOR LAS AMÉRICA, EL TIGRITO ESTADO, permiten demostrar la existencia del lugar de los Hechos en el cual es rescatado el joven IDENTIDAD OMITIDA, en el cual estaba secuestrado; elementos periciales que aprecia el Tribunal en su valor probatorio.

La Experto N.D.V.M.. Dejando constancia el alguacil que se encuentra presente, quien manifestó ser titular de la cedula de identidad Nº 14.188.315, quién es experto técnico del Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científica y Criminalistica, practicó Experticia de reconocimiento técnico legal N° 9700-246-55 en fecha 29 de Mayo de 2007, a: Un (1) arma de proyección balística, tipo fuego, revolver, marca Swth&Wesson, serial desvastado, serial de tambor 52699, calibre 38mm SPL, Un arma de proyección balística, tipo fuego, pistola, marca Sigsauer, serial B245085, calibre 9mm. Un (1) arma de proyección balística, tipo fuego, pistola, marca Astra, modelo Constable, serial desvastado, calibre 380mm. Un (1) arma de proyección balística, tipo fuego, pistola, marca Feg, modelo PMK-380, serial N36068, calibre 380, Diez (10) conchas pertenecientes a parte de cuerpos que originalmente conformaba una bala para armas de fuego de proyección balísticas, de color dorado, tres calibre 38, dos marcas RP, una marca GFL, dos calibre 9mm, una marca LUGER y una marca CAVIM, cinco calibre 380, cuatro marca WIN y una marca CAVIM con signos de fricción directa en la cápsula fulminante. Dos (2) segmentos de plomo, color dorado, pertenecientes a parte de cuerpos que conformaba una bala para armas de fuego, presentando deformaciones en su estructura producida por la colisión contra un objeto de igual o mayor cohesión molecular. Seis (6) balas, calibre 380mm, una marca CAVIM, una marca NNY y cuatro marca C.I de forma ojival punta de plomo. Siete (7) balas pertenecientes a un arma de fuego, calibre 9mm, cinco marca LUGER, una marca CAVIM y una NNY 88, de forma ojival punta de plomo. Un (1) telefono celular, marca, Samsung, modelo SCH-U510, color negro, serial FCC ID A3LSCHU510, 02410151331, 189AE5A3, de elaboración Coreana, con su respectiva batería de la misma marca, serial AA5AA170S, Un (1) teléfono celular, marca Motorola, modelo E815, color gris, serial SJUG0808CC, DEC: 03615499411, HEX: 24EC8093-FUJ, de elaboración Coreana sin batería. Un (1) teléfono celular, marca Kyocera, modelo K122, color negro, serial D: 03405174817, H224EF621, F0000010349770, de elaboración China, con su respectiva batería de la misma marca, serial 010623206185. Un (1) par de esposa, marca Smith&wesson, serial J37887, fabricación USA, Una (1) capucha, color negro, elaborada en fibras naturales y sintética, de las denominadas pasa montaña. In (1) segmento de tela, color blanco, originalmente formaba parte de un pañal para niños, unidos por sus extremos en un nudo. Una (01) cadena de metal, color plateado, con una longitud de cuatro metros con veinte centímetros de largo, la misma posee unidas a un extremo dos candados de color dorado, uno marca CISA y uno marca GATER, Un (1) segmento de cuarenta, color amarillo de los denominados mecate, con una longitud de cinco metros con treinta y cinco centímetros de largo, presentando nudos en la parte media, Un (1) rollo de cinta adhesiva color traslucido, marca FERMETAL, para embalar. Dos (2) segmento de papel, elaborado de fibra natural correspondiente a prensa de circulación oriental uno de nombre LA REGIÓN, presentando letras donde se ve y se lee “RESCATANDO SANO Y SALVO, NIÑO SECUESTRADO EN EL MORRO” otro de nombre CORREO DEL CARONI donde se ve y se lee “ULTIMAN A DOS DE LOS SECUESTRADORES DE EPTISAM NAIM”. Siete (7) libro pasa tiempo, contentivo, de juegos de entretenimiento, sopa letras, crucigramas entre otros; a quien se le toma el Juramento de Ley y en Audiencia de fecha 24/03/2009, expone: “En ese expediente se realiza experticia a un revolver, tres pistolas, tres teléfonos celulares, barra, esposas, un segmento de tela, un segmento de metal una capucha denominada pasa montaña, un rollo de cinta adhesiva, un periódico donde se encontraba información de personas secuestradas, 10 conchas, es todo. SEGUIDAMENTE EL FISCAL, INTERROGA AL EXPERTO. PRIMERO: reconoce usted el contenido y firma de la Experticia N° 9700-246-55, de fecha 29/05/2007 como suyas. CONTESTO: si, lo reconozco su contenido y mi firma. SEGUIDAMENTE LA DEFENSA, NO INTERROGA AL EXPERTO. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL NO REALIZA PREGUNTAS.

El informe oral rendido por la Experto N.D.V.M.., quien practicó Experticia de reconocimiento técnico legal N° 9700-246-55 en fecha 29 de Mayo de 2007, y acreditó la existencia de Un (1) arma de proyección balística, tipo fuego, revolver, marca Swth&Wesson, serial desvastado, serial de tambor 52699, calibre 38mm SPL, Un arma de proyección balística, tipo fuego, pistola, marca Sigsauer, serial B245085, calibre 9mm. Un (1) arma de proyección balística, tipo fuego, pistola, marca Astra, modelo Constable, serial desvastado, calibre 380mm. Un (1) arma de proyección balística, tipo fuego, pistola, marca Feg, modelo PMK-380, serial N36068, calibre 380, Diez (10) conchas pertenecientes a parte de cuerpos que originalmente conformaba una bala para armas de fuego de proyección balísticas, de color dorado, tres calibre 38, dos marcas RP, una marca GFL, dos calibre 9mm, una marca LUGER y una marca CAVIM, cinco calibre 380, cuatro marca WIN y una marca CAVIM con signos de fricción directa en la cápsula fulminante. Dos (2) segmentos de plomo, color dorado, pertenecientes a parte de cuerpos que conformaba una bala para armas de fuego, presentando deformaciones en su estructura producida por la colisión contra un objeto de igual o mayor cohesión molecular. Seis (6) balas, calibre 380mm, una marca CAVIM, una marca NNY y cuatro marca C.I de forma ojival punta de plomo. Siete (7) balas pertenecientes a un arma de fuego, calibre 9mm, cinco marca LUGER, una marca CAVIM y una NNY 88, de forma ojival punta de plomo. Un (1) telefono celular, marca, Samsung, modelo SCH-U510, color negro, serial FCC ID A3LSCHU510, 02410151331, 189AE5A3, de elaboración Coreana, con su respectiva batería de la misma marca, serial AA5AA170S, Un (1) teléfono celular, marca Motorola, modelo E815, color gris, serial SJUG0808CC, DEC: 03615499411, HEX: 24EC8093-FUJ, de elaboración Coreana sin batería. Un (1) teléfono celular, marca Kyocera, modelo K122, color negro, serial D: 03405174817, H224EF621, F0000010349770, de elaboración China, con su respectiva batería de la misma marca, serial 010623206185. Un (1) par de esposa, marca Smith&wesson, serial J37887, fabricación USA, Una (1) capucha, color negro, elaborada en fibras naturales y sintética, de las denominadas pasa montaña. In (1) segmento de tela, color blanco, originalmente formaba parte de un pañal para niños, unidos por sus extremos en un nudo. Una (01) cadena de metal, color plateado, con una longitud de cuatro metros con veinte centímetros de largo, la misma posee unidas a un extremo dos candados de color dorado, uno marca CISA y uno marca GATER, Un (1) segmento de cuarenta, color amarillo de los denominados mecate, con una longitud de cinco metros con treinta y cinco centímetros de largo, presentando nudos en la parte media, Un (1) rollo de cinta adhesiva color traslucido, marca FERMETAL, para embalar. Dos (2) segmento de papel, elaborado de fibra natural correspondiente a prensa de circulación oriental uno de nombre LA REGIÓN, presentando letras donde se ve y se lee “RESCATANDO SANO Y SALVO, NIÑO SECUESTRADO EN EL MORRO” otro de nombre CORREO DEL CARONI donde se ve y se lee “ULTIMAN A DOS DE LOS SECUESTRADORES DE EPTISAM NAIM”. Siete (7) libro pasa tiempo, contentivo, de juegos de entretenimiento, sopa letras, crucigramas entre otros; elementos periciales que aprecia el Tribunal en su valor probatorio.

El Experto C.E.G., quien manifestó ser titular de la cedula de identidad Nº 9.895.864, quién es experto técnico del Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científica y Criminalistica, quien practicó Experticias de dictamen pericial Nros. 51 y 52 de fecha 28 de Mayo de 2007 A.- Vehículo marca Chevrolet, modelo Cheyenne, color blanco, año 1998, placas 80z-BAE, clase camioneta tipo Pick-Up, serial de carrocería 8ZCEC14R9WV322723 y motor 9WV322723. B.- Vehículo marca Chevrolet, modelo Cheyenne, color blanco, año 1998, placas 56G-BAF, clase camioneta, tipo Pick-Up, serial de carrocería 8ZCECD14R4WV333922 y motor 4WV333922; a quien se le toma el Juramento de Ley y expuso: “como funcionario fui comisionado como experto para practicar experticias a dos vehículo parecidos, dos Cheyeen, camionetas, marca chevrolet, ambas en estado original, Las misma no presentan alteración en sus seriales, ni presentan solicitud, valoradas para ese tiempo en veinte millones, es todo. SEGUIDAMENTE EL FISCAL, INTERROGA AL EXPERTO. PRIMERO: reconoce usted su contenido y firma de las Experticias Nros. 51 y 52, de fecha 28/05/2007 como suyas. CONTESTO: si, lo reconozco su contenido y mi firma. SEGUIDAMENTE LA DEFENSA, NO INTERROGA AL EXPERTO. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL NO REALIZA PREGUNTAS.

El informe oral rendido por el Experto C.E.G., quien practicó Experticias de dictamen pericial Nros. 51 y 52 de fecha 28 de Mayo de 2007 A.- Vehículo marca Chevrolet, modelo Cheyenne, color blanco, año 1998, placas 80z-BAE, clase camioneta tipo Pick-Up, serial de carrocería 8ZCEC14R9WV322723 y motor 9WV322723. B.- Vehículo marca Chevrolet, modelo Cheyenne, color blanco, año 1998, placas 56G-BAF, clase camioneta, tipo Pick-Up, serial de carrocería 8ZCECD14R4WV333922 y motor 4WV333922; permiten demostrar la existencia de los vehículos en los cuales llegaron los sujetos que secuestraron al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; elementos periciales que aprecia el Tribunal en su valor probatorio.

Con lo declarado por el testigo ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en su condición de testigo y victima, titular de la cedula de identidad Nº a quien se le toma el Juramento de Ley y en Audiencia de fecha 24/03/2009, expuso: “yo estuve 18 días secuestrado, de los cuales 17 días estuve en una casa privado de mi libertad y en esa casa escuchaba voces de hombres, mujeres y de un niño pequeño recién nacido, durante esos días me llevaban siempre comida un señor, una muchacha o una joven, cuando yo les venia las manos era que los diferenciaba, sabe que uno diferencia así a las personas, siempre me llevaba comida y pasatiempos o crucigramas, en el momento que a mi me rescataron, yo vi a esa persona, y me di cuenta era una de las que me llevaba comida. A solicitud Fiscal El Tribunal deja expresa constancia del señalamiento efectuado por la Victima testigo ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien señalo de manera espontánea a la joven acusada que se encuentra en la sala ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, como una de las personas que le llevaba comida y se encontraba en el momento en que lo rescataron. Continua el testigo con su declaración: lo que Quiero es que haga justicia por lo que me paso a mi durante ese tiempo. Es todo.” Seguidamente el Fiscal del Ministerio Publico, interroga de la siguiente manera: PRIMERA: el Ministerio Publico entiende el tiempo que paso desde cometió el hecho hasta ahora, según lo recuerdes solicito que narre los hechos del secuestro. La Defensa toma la palabra: Objeción de las preguntas del ciudadano Fiscal, el debe realizar preguntas sobre los hechos narrados por el testigo, y el Fiscal trae a colación hechos que el testigo no ha referido. Seguidamente toma la palabra la ciudadana Juez, quien expone: Este Tribunal declara SIN LUGAR la objeción de la defensa por cuando el testigo fue ofertado por el Ministerio Publico y admitido por el Tribunal de Control como testigo por unos hechos sobres los cuales a inquirido el ministerio público, deberá el testigo contestar la pregunta. CONTESTO: el hecho ocurrió un 11 de Mayo, aproximadamente como a las 09:00 pm, Después de dejar a una compañera de clases, a mi prima en la recta de Guiria, cerca del muro donde veden tisana, una camioneta tipo Cheeroki, fue la que me bloqueó en ese momento y fue de donde se bajaron unos sujetos armados, en ese momento yo puse retro al vehículo y gire y en ese momento del carro se volcó, uno de los muchachos llegó y me sacó a la fuerza del carro, y me metió en la camioneta donde ellos andaban y yo me corté la mano con los vidrios del carro, de ahí me llevaron a unos sitios, que desconozco porque estaba vendado en ese momento, al otro día en horas de la madrugada, me llevaron al sitio donde permanecí el resto del tiempo que estuve secuestrado, y ocurrió lo antes mencionado, escuche a las personas que me daban comida, me pasaban crucigrama o pasatiempos, hasta el día que me rescataron. OTRA: las personas que pasaban la comida y o los entretenimientos a la habitación donde te encontrabas, que parte del cuerpo le observabas. CONTESTO a las personas lo que le lograba ver eran las manos, una sola vez, cuando estaba en el baño, vi a dos mujeres por el espejo, debe ser que no sabían que yo estaba ahí y logre verlas. OTRA: recuerda las características fisonómicas de esas dos mujeres.- CONTESTO no las puedo describir así, porque fue un instante que las vi y ya. OTRA: después de ese momento hasta el rescate volviste a ver a esas mujeres. CONTESTO: cuando me daban la comida y en el momento que me rescataron. OTRA: volviendo al momento en que te interceptaron, te llegaron a manifestar porque te estaban metiendo en el vehiculo, CONTESTO. En el momento que me llevaron no, pero al otro día me dijeron el motivo, que era un secuestro y necesitaban tres mil millones de bolívares, que son ahora trescientos millones de bolívares para mi liberación. OTRA: en algún momento te dejaron salir libremente de la habitación donde dices que estuviste. CONTESTO: No. OTRA: al momento en que te liberan como se identifican los funcionarios, que te manifestaron. CONTESTO: cuando rompieron la puerta del cuarto me preguntaron si yo estaba secuestrado, yo les dije que si, y me dijeron que era de la PTJ, y en ese momento me sacaron de esa casa. OTRA: esas personas que te asistían, que te daban alimentos, en algún momento te hablaron, para que los puedas identificar. CONTESO: ellos me decían tápate, o me decían toma esto, uno fue el que me pregunto un número para localizar a mis padres, para pedir un rescate. OTRA: tú recuerdas una vez que los funcionarios te liberan, tu recuerdas que otras personas estaban en la casa, diferenciándoles desde el punto de vista de sexo. CONTESO: habían tanto hombres como mujeres, habían 5 o 6 persona, como salí rápido no logre verlos a todos. CESARON LAS PERGUNTAS. Seguidamente el tribunal cede el derecho de palabra a la defensa quien interroga de la siguiente manera: PRIMERA. Esas personas que te llevaba comida y dices que te hablan eran hombres o mujeres, CONTESTO: hombres y mujeres. OTRA: cuando te hablaban lograste ver el rostro. CONTESO: lo único que lograba ver eran las manos, ellos abrían la puerta y me daban lo que me iban a dar. OTRA. Esa mujer que te hablaba que te decía. CONTESTO lo único que me decían era toma la comida, o toma esto que te voy a dar. CESARON LAS PREGUNTAS. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL NO REALIZA PREGUNTAS.

Con lo declarado por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, permiten demostrar que en fecha 11 de Mayo del año 2007, y siendo aproximadamente las nueve de la noche, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA se dirigía a su residencia en el vehículo modelo Terius, a la altura de la Zona Industrial de Carúpano del Estado Sucre, luego de haber dejado a su p.I.O. y a una compañera de clase en su residencia cuando se desplazaba en el referido vehículo es interceptado por un vehículo marca Cherokee de color gris, de donde unos sujetos lo conminan a que se montara en el vehículo tipo Cherokee y se lo llevan del lugar, solicitando trescientos millones de bolívares para su liberación, y posteriormente funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas lo rescatan, encontrándose la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en el momento en que lo rescataron y era una de las personas que le llevaba comida. Se valora lo declarado por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, víctima quien depuso como testigo presencial de los hechos, resultó convincente al señalar en forma concatenada, los hechos que sucedieron y la forma como ocurrieron, apreciando en consecuencia esta Juzgadora en todo su valor probatorio el testimonio rendido por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, todo lo cual se adminicula con lo expresado por los expertos y testigos; por cuanto del informe oral rendido por el Experto L.A.N.R., quien practicó Inspección técnica N° 1060 en fecha 11 de Mayo de 2007, EN EL SECTOR RECTA GUIRIA, UBICADO EN LA VÍA NACIONAL CUMANA- CARÚPANO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL ESTADO SUCRE, e Inspección técnica N° 1165 en fecha 14 de Mayo de 2007 a: UN VEHICULO AUTOMOTOR, TIPO SEDAN, MARCA DAIHATSU, MODELO TERIOS, PLACA RAN-75K, COLOR AZUL Y PLATA, USO PARTICULAR, CUATRO PUERTA, SERIAL DE CARROCERIA 8XAJ22G079535054, AÑO 2007, permiten demostrar la existencia del vehículo modelo Terius, en el cual se desplazaba el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al momento de ser secuestrado; así como queda acreditado que el lugar en el cual ocurrieron los hechos es EN EL SECTOR RECTA GUIRIA, UBICADO EN LA VÍA NACIONAL CUMANA- CARÚPANO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL ESTADO SUCRE; Igualmente del informe oral rendido por el Experto J.G.Q.R., quien practicó Inspección técnica N° 1060 en fecha 11 de Mayo de 2007, EN EL SECTOR RECTA GUIRIA, UBICADO EN LA VÍA NACIONAL CUMANA- CARÚPANO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL ESTADO SUCRE, a través del cual se acredita que el lugar en el cual ocurrieron los hechos es EN EL SECTOR RECTA GUIRIA, UBICADO EN LA VÍA NACIONAL CUMANA- CARÚPANO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL ESTADO SUCRE. Así mismo del informe oral rendido por el Experto M.J.G.E., quien practicó Inspección técnica N° 1165 en fecha 14 de Mayo de 2007 a: UN VEHICULO AUTOMOTOR, TIPO SEDAN, MARCA DAIHATSU, MODELO TERIOS, PLACA RAN-75K, COLOR AZUL Y PLATA, USO PARTICULAR, CUATRO PUERTA, SERIAL DE CARROCERIA 8XAJ22G079535054, AÑO 2007, permiten demostrar la existencia del vehículo modelo Terius, en el cual se desplazaba el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Igualmente del informe oral rendido por el Experto Á.A.M.P., quien practicó Inspección Técnica Policial Nº 179 en fecha 29 de Mayo de 2007, en: CALLE MARANTA CRUCE CON JUNÍN, CASA Nº 37, SECTOR LAS AMÉRICA, EL TIGRITO ESTADO, permiten demostrar la existencia del lugar de los Hechos en el cual es rescatado el joven IDENTIDAD OMITIDA, en el cual estaba secuestrado. E igualmente del informe oral rendido por la Experto N.D.V.M.., quien practicó Experticia de reconocimiento técnico legal N° 9700-246-55 en fecha 29 de Mayo de 2007, y acreditó la existencia de Un (1) arma de proyección balística, tipo fuego, revolver, marca Swth&Wesson, serial desvastado, serial de tambor 52699, calibre 38mm SPL, Un arma de proyección balística, tipo fuego, pistola, marca Sigsauer, serial B245085, calibre 9mm. Un (1) arma de proyección balística, tipo fuego, pistola, marca Astra, modelo Constable, serial desvastado, calibre 380mm. Un (1) arma de proyección balística, tipo fuego, pistola, marca Feg, modelo PMK-380, serial N36068, calibre 380, Diez (10) conchas pertenecientes a parte de cuerpos que originalmente conformaba una bala para armas de fuego de proyección balísticas, de color dorado, tres calibre 38, dos marcas RP, una marca GFL, dos calibre 9mm, una marca LUGER y una marca CAVIM, cinco calibre 380, cuatro marca WIN y una marca CAVIM con signos de fricción directa en la cápsula fulminante. Dos (2) segmentos de plomo, color dorado, pertenecientes a parte de cuerpos que conformaba una bala para armas de fuego, presentando deformaciones en su estructura producida por la colisión contra un objeto de igual o mayor cohesión molecular. Seis (6) balas, calibre 380mm, una marca CAVIM, una marca NNY y cuatro marca C.I de forma ojival punta de plomo. Siete (7) balas pertenecientes a un arma de fuego, calibre 9mm, cinco marca LUGER, una marca CAVIM y una NNY 88, de forma ojival punta de plomo. Un (1) telefono celular, marca, Samsung, modelo SCH-U510, color negro, serial FCC ID A3LSCHU510, 02410151331, 189AE5A3, de elaboración Coreana, con su respectiva batería de la misma marca, serial AA5AA170S, Un (1) teléfono celular, marca Motorola, modelo E815, color gris, serial SJUG0808CC, DEC: 03615499411, HEX: 24EC8093-FUJ, de elaboración Coreana sin batería. Un (1) teléfono celular, marca Kyocera, modelo K122, color negro, serial D: 03405174817, H224EF621, F0000010349770, de elaboración China, con su respectiva batería de la misma marca, serial 010623206185. Un (1) par de esposa, marca Smith&wesson, serial J37887, fabricación USA, Una (1) capucha, color negro, elaborada en fibras naturales y sintética, de las denominadas pasa montaña. In (1) segmento de tela, color blanco, originalmente formaba parte de un pañal para niños, unidos por sus extremos en un nudo. Una (01) cadena de metal, color plateado, con una longitud de cuatro metros con veinte centímetros de largo, la misma posee unidas a un extremo dos candados de color dorado, uno marca CISA y uno marca GATER, Un (1) segmento de cuarenta, color amarillo de los denominados mecate, con una longitud de cinco metros con treinta y cinco centímetros de largo, presentando nudos en la parte media, Un (1) rollo de cinta adhesiva color traslucido, marca FERMETAL, para embalar. Dos (2) segmento de papel, elaborado de fibra natural correspondiente a prensa de circulación oriental uno de nombre LA REGIÓN, presentando letras donde se ve y se lee “RESCATANDO SANO Y SALVO, NIÑO SECUESTRADO EN EL MORRO” otro de nombre CORREO DEL CARONI donde se ve y se lee “ULTIMAN A DOS DE LOS SECUESTRADORES DE EPTISAM NAIM”. Siete (7) libro pasa tiempo, contentivo, de juegos de entretenimiento, sopa letras, crucigramas entre otros; elementos periciales que aprecia el Tribunal en su valor probatorio.

En este orden de ideas, es coincidente quien aquí decide con lo expresado por la Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 10 de Mayo del año 2005, con ponencia del Magistrado Hector Coronado Flores, en la cual se expresó:

Ahora bien, el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto.

Valorando quien aquí decide, el testimonio rendido ante este Juzgado por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, víctima y testigo presencial de los hechos, cuya deposición resultó convincente al señalar en forma concatenada, los hechos que sucedieron y la forma como ocurrieron

Con lo declarado por el testigo ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad Nº, quien reside en la, a quien se le toma el juramento de Ley y en Audiencia de fecha 24/03/2009, y expuso: “A mi hijo IDENTIDAD OMITIDA lo secuestraron el 11/05/2007, venia del clase, en la recta de Guiria, el trató de escaparse y cuando retrocedió chocó con una buseta y lo sacaron y se lo llevaron, hicieron contacto los secuestradores conmigo, tres mil millones de bolívares uno llamado HERNAN, pasaron los días, tratamos de negociar y nunca nos pusimos de acuerdo, yo le dije que no tenia esa cantidad, y me dijeron que si no le daba los 3.000 millones y que yo me quedara con lo ríales gozándolos que el iba tirar la cabeza, y las otras partes del cuerpo de mi hijo frente al negocio, el día 26/05/2007, en horas de la tarde, frente al negocio hablaba con A.F., se estacionó un carro gris azulado, conducido por Martínez, que venia acompañado de un niñito de nombre IDENTIDAD OMITIDA hijo de él, el es sobrino de mi esposa, IDENTIDAD OMITIDA, y me dijo que tenia diez investigadores en el caso de mi hijo, en el Tigre a cargo del fiscal Azuaje, y ha hecho enlace con lo secuestradores y que ello pedían 500 millones de bolívares, yo le dije que para negociar tenían que ponérmelo por teléfono, porque yo ya había hablado con varias personas que decían que lo tenían, y yo le dije que yo no caigo en esa trampa, yo quería una f.d.v.d. mi hijo, yo le dije que quería hablar con mi hijo, le dije que la garantía y no negociaba así, y el dijo que me daba la garantía que me ponía a mi hijo en mi casa, y después yo cancelaba el dinero y le dije que yo no caía en esa trampa, es todo. INTERROGA EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, de la siguiente manera. PRIMERA: usted podría informar al tribunal, Ministerio Publico y a la defensa, como tuvo información inicialmente que su hijo estaba secuestrado. CONTESTO: en la casa de mi padre el 11 de mayo fue como me avisaron que mi hijo estaba secuestrado, llamaron yo me fui a mi casa y comenzamos con la búsqueda. OTRA: en algún momento esta persona que se comunico con usted le manifestó donde estaba su hijo. CONTESTO: nunca. OTRA: recuerda usted si mantenía el mismo tono de voz. CONTESTO: si el trataba de cambiar la voz pero no podía, siempre era el mismo, solo una vez una persona me llamó diciendo que le diera 5.000.000 bolívares en tarjetas de teléfono, pero yo no caí en eso. OTRA: recuerda como se enteró que su hijo estaba en buenas condiciones físicas. CONTRESTO cuando lo liberaron como a las 5 de la mañana, me permitieron hablar por teléfono con el. OTRA: en algún momento su hijo le llegó a narrar el tiempo cuando estuvo en cautiverio. CONTESTO: si, lo que narró fue como lo capturaron en el trato no. Cesaron las preguntas. LA DEFENSA NO FORMULARA PREGUNTAS. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL NO REALIZA PREGUNTAS.

Con lo declarado por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, adminiculado con la declaración de los otros testigos valorados por este Juzgado, permiten demostrar que le solicitan la cantidad de 3 mil millones de Bolívares por la entrega de su hijo IDENTIDAD OMITIDA, quien estaba secuestrado. Se valora lo declarado por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien depuso como testigo de los hechos, resultó convincente al señalar en forma concatenada, los hechos consistentes en la exigencia de dinero para la entrega del joven plagiado y la forma como ocurrieron, apreciando en consecuencia esta Juzgadora el testimonio rendido por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.

Con lo declarado por la TESTIGO NICOLASSA J.L.O., titular de la cedula de identidad Nº 5.086.656, quien reside en la Calle R.G., casa 90-2, Cariaco, a quien se le toma el Juramento de Ley y en Audiencia de fecha 24/03/2009, y expuso: “La noticia de que secuestraron a mi sobrino, fue al día siguiente yo trabajo el señor (papa de la Victima), como al tercer día repicó el teléfono, y recibí una llamada, me preguntaban pero no ubique, quien era la persona que me preguntaba por y que le pasara a , una persona violenta una persona de playa, yo dije que no había ningún José, yo no sabia que era eso, el me dijo que yo le estaba manado gallo, el me dijo que si yo quería vivo a mi sobrino, y le pregunte que había que hacer, y entonces me pregunto por manolo, yo le dije que me hablara a mi, el dijo que quería tres millardos de bolívares y el cortó el teléfono y no habló mas. EL FISCAL INTERROGA DE LA SIGUIENTE MANERA. PRIMERA: Esta persona que se comunicó con usted, se identificó. CONTESTO: no, el no me dijo soy fulano de tal, ni nada. OTRA. Cuando le participó que el tenia a IDENTIDAD OMITIDA le indicó el lugar en donde estaba. CONTESTO: no. OTRA: recuerda usted el acento de la persona. Contesto ACENTO DE LA ZONA DE PLAYA. Otra: le participo alguien de esa llamada. CONTESTO: AL SEÑOR, EL PAPA. LA DEFENSA NO FORMULARA PREGUNTAS. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL NO REALIZA PREGUNTAS.

Con lo declarado por la ciudadana NICOLASSA J.L.O., adminiculado con la declaración de los otros testigos valorados por este Juzgado, permiten demostrar que le solicitan la cantidad de 3 mil millones de Bolívares por la entrega de IDENTIDAD OMITIDA, quien estaba secuestrado. Se valora lo declarado por la ciudadana NICOLASSA J.L.O., quien depuso como testigo de los hechos, resultó convincente al señalar en forma concatenada, los hechos consistentes en la exigencia de dinero para la entrega del joven plagiado y la forma como ocurrieron, apreciando en consecuencia esta Juzgadora el testimonio rendido por la ciudadana NICOLASSA J.L.O..

Con lo declarado por la TESTIGO YURISMAR DEL VALLE BELLO TORRES, quien es titular de la cedula de identidad Nº 17.956.427, Carúpano, Guaca, pica de Evaristo 2, casa Nº 01, Estado Sucre, a quien se le toma el juramento de Ley y en Audiencia de fecha 31/03/2009, expuso: “yo Salí de clase casi a las nueve de la noche, me monte en un transporte publico, cuando el carro iba avanzando hacia la zona Industrial, por el reductor de velocidad, paso la camioneta de a alta velocidad, pasando el primero el reductor de velocidad primero que en el carro donde yo estaba, cuando ya estábamos próximos al policía acostado, como a una distancia de 200 metros, a una zona que llaman recta de Guiria, venia la camioneta de IDENTIDAD OMITIDA, y se estrello contra el carro donde yo venia, que era un bus, impacto y volcó quedando a una distancia como de 20 metros, y como era alguien que es conocido, las personas que venían en el carro se bajaron a auxiliarlo porque el carro estaba golpeado, cuando yo bajo, que me coloco en la parte delantera del carro, lo traen dos personas que yo pensé que lo estaban auxiliando, pero no porque el comenzó a gritar que lo estaban secuestrando, lo subieron en una camioneta que estaba con el frente hacia Carúpano, era una Gran Cheeroke y se lo llevaron, es todo. INTERROGA EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, de la siguiente manera. PRIMERA: diga usted si conoce de vista trato y comunicación al joven, o a su familia. CONTESTO: como es conocido, porque vive cerca de mi casa, pero no hemos tenido ningún tipo de trato, solo porque lo veo pasar. Cesaron las preguntas. LA DEFENSA NO FORMULARA PREGUNTAS. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL NO REALIZA PREGUNTAS.

Con lo declarado por la ciudadana YURISMAR DEL VALLE BELLO TORRES, adminiculado con la declaración de los otros testigos valorados por este Juzgado, permiten demostrar que dos personas secuestraron al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y se lo llevaron en una maioneta Cherokee. Se valora lo declarado por la ciudadana YURISMAR DEL VALLE BELLO TORRES, quien depuso como testigo de los hechos, resultó convincente al señalar en forma concatenada, los hechos y la forma como ocurrieron, apreciando en consecuencia esta Juzgadora el testimonio rendido por la ciudadana YURISMAR DEL VALLE BELLO TORRES.

Con lo declarado por el TESTIGO L.R.M., quien es titular de la cedula de identidad Nº 14.063.650, sector valle verde carretera nacional guaca municipio Bermudas Carúpano estado Sucre, a quien se le toma el juramento de Ley y en Audiencia de fecha 28/04/2009, expuso: “ Lo que se sucedió yo trabajo en la línea de cargar pasajero y me dirigía a mi casa y cuando venia a la altura de la zona industrial y luego paso una camioneta detrás de el iban a exceso de velocidad y mas o menos a dos minutos a eso de 800 metros venia de retroceso en eso hice cambio de luces y al ver que venia me orille y el vehiculo hizo una maniobra y se volcó con mi vehiculo en ese momento volteé a ver los pasajeros si había algún herido y al ver que todos estaban bien me percaté de la camioneta que estaba al frente unas gente dijo que se lo habían llevado, y fue cuando los de la comunidad dijeron que lo habían llevado y luego llego transito y después me fui para mi casa es todo. INTERROGA EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, de la siguiente manera. PRIMERA: usted nos puede describir los vehículos que estaban en el momento del suceso. CONTESTO: Vi la Terios del joven DE COLOR AZUL y posteriormente paso detrás de el una camioneta pero realmente no se que marca era pero era de color beige y al momento del impacto vi la camioneta Terios de color azul que venia zigzagueando e impacto con mi vehiculo y no me fije mas solo me dedique a ver los pasajeros, ya después el otro carro no estaba. OTRA: conoce usted de vista trato y comunicación a las personas que iban en ese vehiculo. CONTESTO: se refiere a la terios azul y la otra camioneta conozco a IDENTIDAD OMITIDA. Cesaron las preguntas. SEGUIDAMENTE LA DEFENSA, NO FORMULA PREGUNTAS. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL NO REALIZA PREGUNTAS.

Con lo declarado por el ciudadano L.R.M., adminiculado con la declaración de los otros testigos valorados por este Juzgado, permiten permite acreditar el lugar en el cual ocurrieron los hechos, en el cual fue secuestrado el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Se valora lo declarado por el ciudadano L.R.M., quien depuso como testigo de los hechos, resultó convincente al señalar en forma concatenada, los hechos y la forma como ocurrieron, y el lugar en que ocurrieron los hechos en los que fue secuestrado el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, apreciando en consecuencia esta Juzgadora el testimonio rendido por el ciudadano L.R.M..

Ahora bien este Tribunal procede a analizar esos fundamentos de hecho dentro de lo que es el derecho así:

V

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Dada las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos así como oídas las partes, este Tribunal de acuerdo al principio que rige la actividad probatoria, a la constitución de la prueba en juicio, asienta lo siguiente:

Este Juzgado Unipersonal de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, luego de apreciadas las pruebas promovidas, oídas las partes, en apego al artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera culpable a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORA, previsto en el artículo 460 en su primer aparte del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 83 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por encuadrar su comportamiento con el tipo penal consagrado en el artículo 460 en su primer aparte del Código Penal Venezolano, que reza:

Artículo 460. Quien haya secuestrado a una persona para obtener de ella o de un tercero, como precio de su libertad, dinero, cosas, títulos o documentos a favor del culpable o de otro que éste indique, aun cuando no consiga su intento, será castigado con prisión de veinte años a treinta años. Si el secuestro se ejecutare por causar alarma, la pena será de diez años a veinte años de prisión.

Quienes utilicen cualquier medio para planificar, incurrir, propiciar, participar, dirigir, ejecutar, colaborar, amparar, proteger o ejercer autoría intelectual, autoría material, que permita, faciliten o realicen el cautiverio, que oculten y mantengan a rehenes, que hagan posible el secuestro, extorsión y cobro de rescate, que obtengan un enriquecimiento producto del secuestro de personas, por el canje de éstas por bienes u objetos materiales, sufrirán pena de prisión no menor de quince años ni mayor de veinticinco años, aun no consumado el hecho.

En el presente asunto, a criterio de este Juzgado se encuentra acreditado que:

En fecha 11 de Mayo del año 2007, y siendo aproximadamente las nueve de la noche, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA se dirigía a su residencia en el vehículo modelo Terius, a la altura de la Zona Industrial de Carúpano del Estado Sucre, luego de haber dejado a su p.I.O. y a una compañera de clase en su residencia cuando se desplazaba en el referido vehículo es interceptado por un vehículo marca Cherokee de color gris, de donde se baja un sujeto, quien se introduce en su vehículo conminándolo en compañía de un segundo sujeto, a que se montara en el vehículo tipo Cherokee y se lo llevan del lugar, posteriormente familiares del joven IDENTIDAD OMITIDA, reciben llamadas telefónicas mediante la cual le solicitan la cantidad de 3 mil millones de Bolívares por la entrega del joven plagiado, por lo que se inicia una ardua búsqueda por los diferentes organismos de investigaciones policiales, que dan con el paradero en fecha 29/05/2007, del joven IDENTIDAD OMITIDA, al ser informados funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas que se encontraban en el Sector Las Américas de la Calle Maranatha, de la Población de El Tigre, del Municipio San J.d.G.d.E.A., trasladándose al lugar en mención, donde luego de sostener enfrentamiento armado con los ocupantes de la vivienda, logran rescatar al joven IDENTIDAD OMITIDA, y las aprehensiones de otros sujetos, entre quienes se encontraba la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien es una de las personas que le llevaban comida al joven IDENTIDAD OMITIDA, mientras permanecía en cautiverio, asegurando así su permanencia

;

Constituyendo los hechos objeto del presente Juicio, y considerados acreditados por este Juzgado, el delito de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORA, previsto en el artículo 460 en su primer aparte del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 83 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; encuadrando el comportamiento desplegado por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, con el tipo penal antes indicado por cuanto, según los hechos objeto del Juicio y considerados acreditados por este Juzgado, El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 11 de Mayo del año 2007, y siendo aproximadamente las nueve de la noche, se dirigía a su residencia en el vehículo modelo Terius, a la altura de la Zona Industrial de Carúpano del Estado Sucre, luego de haber dejado a su p.I.O. y a una compañera de clase en su residencia cuando se desplazaba en el referido vehículo es interceptado por un vehículo marca Cherokee de color gris, de donde se baja un sujeto, quien se introduce en su vehículo conminándolo en compañía de un segundo sujeto, a que se montara en el vehículo tipo Cherokee y se lo llevan del lugar, posteriormente familiares del joven IDENTIDAD OMITIDA, reciben llamadas telefónicas mediante la cual le solicitan la cantidad de 3 mil millones de Bolívares por la entrega del joven plagiado, por lo que se inicia una ardua búsqueda por los diferentes organismos de investigaciones policiales, que dan con el paradero en fecha 29/05/2007, del joven IDENTIDAD OMITIDA, al ser informados funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas que se encontraban en el Sector Las Américas de la Calle Maranatha, de la Población de El Tigre, del Municipio San J.d.G.d.E.A., trasladándose al lugar en mención, donde luego de sostener enfrentamiento armado con los ocupantes de la vivienda, logran rescatar al joven IDENTIDAD OMITIDA, y las aprehensiones de otros sujetos, entre quienes se encontraba la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien es una de las personas que le llevaban comida al joven IDENTIDAD OMITIDA, mientras permanecía en cautiverio, asegurando así su permanencia, encuadrando su conducta con el tipo penal antes señalado, por haber colaborado en la permanencia del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, mientras se realizaban las exigencias de dinero para realizar su entrega, siendo su grado de participación la Coautoria; por lo cual con fundamento en el Principio Iura Novit Curia, según el cual el Juez conoce el Derecho, quien aquí decide, encuadra en consecuencia el comportamiento desplegado por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA con el tipo penal de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORA, previsto en el artículo 460 en su primer aparte del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 83 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.

En este mismo orden de ideas, el Principio de Legalidad, consagrado en el artículo 49 numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desarrollado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según el cual: “ Ningún Adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no este previamente definido en la ley Penal, de manera expresa e inequívoca como delito o falta...”; El cual siguiendo a F.C. en el Tomo II, de su Obra Derecho Penal Fundamental es el “ supremo postulado político criminal del derecho penal moderno.” (1998 p. 18), siendo la nueva formulación de este Principio expuesta por F.C., “ nullum crimen, nulla poena, nulla mensura sine lege praevia, scripta, stricta et certa.” (1998 p. 19) Queda así plasmada la prohibición expresa de sancionar por delitos y de aplicar penas, sin ley previa escrita, estricta y cierta. Para poder imponer una sanción, a un Adolescente declarado culpable de un delito tipificado como punible por la Ley Penal, esta debe ser alguna de las consagradas expresamente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, encontrándose taxativamente establecidas las medidas que pueden imponerse a un Adolescente, como son de menor a mayor gravedad, las siguientes; Amonestación, Imposición de Reglas de Conducta, Servicios a la Comunidad, L.A., Semi-Libertad y Privación de Libertad; debe ser típica la conducta desplegada por un Adolescente, encuadrar perfectamente con un tipo penal para poder aplicarle la consecuencia jurídica.

Por haber este Juzgado de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, luego de apreciadas las pruebas promovidas por la Fiscal, según su libre convicción razonada, en apego al artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 603 ejusdem; considerado Responsable a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORA, previsto en el artículo 460 en su primer aparte del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 83 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal de Juicio, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, pasa inmediatamente a establecer la sanción por aplicar a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, como consecuencia de la sentencia de Condena que corresponde;

VI

SANCION

En aras a determinar la sanción que se impondrá a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, por haber sido declarada Responsable de los hechos que le fueron imputados en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado y que constituyen el delito de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORA, previsto en el artículo 460 en su primer aparte del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 83 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, es pertinente resaltar la finalidad educativa de las Medidas consagradas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según el artículo 621 de la señalada Ley; así mismo es necesario analizar las pautas para determinar y aplicar la Medida, consagradas en el artículo 622 de la Ley Especial, de la siguiente manera; Se ha comprobado la comisión del acto delictivo, vale decir la comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORA, previsto en el artículo 460 en su primer aparte del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 83 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, a través de los testimonios de los ciudadanos Así como los Expertos L.A.N.R., J.G.Q.R., M.J.G.E., Á.A.M.P., N.D.V.M., C.E.G., vistas las pruebas documentales, ratificadas en audiencia oral por los expertos, a través de los cuales se da por demostrada la materialidad del hecho punible, en cuanto a los especiales conocimientos de hechos o principios de experiencia que en base a estos formulan los expertos sus conclusiones, siendo tales medios probatorios adecuados para determinar el hecho que se pretende probar, existiendo una relación o correspondencia de éste con la victima, las circunstancias bajo las cuales se produce el secuestro y la exigencia de dinero para la entrega del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y que al ser a.p.e.T. fueron convincentes, claras conforme a la Libre Convicción razonada, que ha sido extraída de la totalidad del debate, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; todo de conformidad con el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a lo cual ha establecido este Tribunal de Juicio la Responsabilidad de la acusada IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORA, previsto en el artículo 460 en su primer aparte del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 83 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; así mismo queda determinada la existencia del daño causado al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien fue secuestrado, delito pluriofensivo que atenta en contra del bien jurídico de la Integridad física de las personas, cometido por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, cumpliéndose lo preceptuado en el artículo 528 de la Ley Especial, según el cual: "El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responderá por el hecho en la medida de su culpabilidad..."; siendo la medida de la culpabilidad de los Adolescentes declarados responsables, elemento primordial para poder determinar la medida a imponerles.

En este sentido el Principio de la Proporcionalidad, establecido en las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas, para la Administración de Justicia de Menores, (Reglas de Beijing), concretamente el articulo 5, relacionado con los objetivos de la justicia de menores, hace referencia a que el Sistema de Justicia de Menores ha de garantizar “ que cualquier respuesta a los menores delincuentes será en todo momento proporcionada a las circunstancias del delincuente y del delito.”

Para establecer la adecuación de la sanción a imponer con las circunstancias personales del Adolescente, así como el delito perpetrado, es menester indicar, que en el caso de marras, es el delito de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORA, previsto en el artículo 460 en su primer aparte del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 83 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; que admite privación de Libertad como sanción, al atender a la finalidad educativa de las medidas previstas en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, y en atención a las circunstancias personales de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, así como toma en consideración quien aquí decide, la sanción de L.A. por el lapso de Un (01) año, cuya imposición fue solicitada por la Fiscalía 18° del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en su escrito Acusatorio admitido en Audiencia Preliminar de fecha 17 de Diciembre del año 2008, y ratificado en Audiencia de Juicio Oral y Reservado que culmino en fecha 28 de Abril del año 2009, se impusiera a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en caso de demostrarse su Responsabilidad por los hechos que le fueron imputados. Debiéndose destacar de esta manera, que la consecuencia jurídica que sea impuesta al Adolescente declarado culpable de la comisión de un hecho delictivo ha de establecerse, no solo atendiendo al delito ejecutado, sino también a las circunstancias personales del mismo; Principio de la Proporcionalidad desarrollado en el artículo 539 de la Ley Especial, según el cual: “Las sanciones deben ser racionales, en relación al hecho punible atribuido y a sus consecuencias.” Por los planteamientos antes señalados, estima quien aquí decide que la medida de L.A. por el lapso de Un (01) año, es pertinente aplicar en el caso de marras, al quedar demostrada la comisión del delito de SECUESTRO, previsto en el artículo 460 en su primer aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y su comisión como Coautora, de conformidad con el articulo 83 Ejusdem, por parte de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, realizado y a las circunstancias personales de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien es adolescente. En este orden de ideas, el artículo 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño, prevé que los Estados partes, entre los que se encuentra la República Bolivariana de Venezuela, reconocen el Derecho de todo niño de quien se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse o sea declarado culpable de haber infringido esas leyes, como es en el presente caso la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, a que se tome “ ...en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la reintegración del niño y de que este asuma una función constructiva en la sociedad.” En el presente asunto, es necesario tomar en cuenta las circunstancias personales de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien era adolescente para la fecha de comisión de los hechos por los cuales ha sido declarado responsable, y tiene capacidad para cumplir la antes señalada medida, a sus años de edad; considera en consecuencia esta Decisora procedente la Medida de L.A. por el lapso de UN (01) año, sanción que permitirá que la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, adquiera las herramientas necesarias, para una adecuada convivencia familiar y social.

Por los razonamientos antes expresados este Juzgado de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Unipersonal, considera pertinente y ajustado a Derecho Imponer a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, la Medida de L.A. por el lapso de UN (01) año, conforme al articulo 620 literal d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 626 Ejusdem; Siendo la presente Sentencia Condenatoria. Se decreta la Cesación de las medidas cautelares inicialmente impuestas.

VII

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de Derecho, anteriormente explanados este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Juez Unipersonal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara RESPONSABLE a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, , por la comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTORA, previsto en el artículo 460 en su primer aparte del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 83 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y en consecuencia tomando en consideración la finalidad educativa y principios consagrados en el artículo 621, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en atención a las pautas previstas en el artículo 622 ejusdem, y tomando en consideración la sanción de L.A. por el lapso de Un (01) año, cuya imposición fue solicitada por la Fiscalía 18° del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; sanciona a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA identificada anteriormente, con la medida de L.A. por el lapso de UN (01) año, conforme al articulo 620 literal d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 626 Ejusdem; Siendo la presente Sentencia Condenatoria. Se decreta la Cesación de las medidas cautelares inicialmente impuestas. Todo de conformidad con el artículo 49 numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 40, de la Convención Sobre los Derechos del Niño, según el artículo 5 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas, para la Administración de Justicia de Menores, (Reglas de Beijing), en relación con los artículos 528, 539, 583, 601, 603, 604, 605, 620, literal f, 621, 622, y 628 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en relación con el artículo 83 ejusdem.

Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes en el lapso legal correspondiente.

Dada firmada y sellada en la Ciudad de Barcelona a los Treinta (30) días del mes de Abril del año 2009. Años 199º de la Federación y 150º de la Independencia.

LA JUEZ DE JUICIO SECCION DE ADOLESCENTE

ABOG. J.B.B.

LA SECRETARIA

ABOG. MARALEX SANCLER

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2009-000024

ASUNTO : BP01-D-2009-000024

SENTENCIA CONDENATORIA

TRIBUNAL UNIPERSONAL

Barcelona, 30 de Abril de 2009

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