Decisión de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 13 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteMaría Angelica Gutierrez Correa
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

De conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se fundamentó el presente auto de enjuiciamiento de la audiencia celebrada en el día de hoy Lunes trece (13) de Agosto de 2007, siendo las 11:20 p.m., fecha fijada para que tuviere lugar la Audiencia Preliminar de la causa Nº 1C-1462/07, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según lo acordado por este Tribunal, con motivo de la acusación presentada en fecha 13/06/07, por los representantes de la Fiscalía Octava Especializa.d.M.P., en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana Naileth J.T.M..

Se constituyó el Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conformado por la Juez Primero de Control, Abg. M.A.G.C., la Secretaria de Sala, Abg. M.L.C.V. y el Alguacil de sala J.G.R..

La Jueza solicitó a la secretaria de sala que verificara la presencia de las partes, en tal sentido se constató la presencia para la realización de la Audiencia Preliminar: el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. J.F.T., el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, la Defensora Pública del adolescente Abg. C.C.L.A., la víctima; ciudadana Naileth J.T.M. y la ciudadana H.M.S., en su condición de madre y representante del adolescente acusado.

La Jueza Primera de control cedió el derecho de palabra a la representación fiscal en la persona del Abg. J.F.T.O. quien procedió a narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar cómo ocurrieron los hechos, de los cuales se desprende que: “ en fecha 22 de Julio de 2007, siendo las 8:30 horas de la noche aproximadamente al momento que la ciudadana Naileth J.T.M., se encontraba en su residencia ubicada en la Urbanización Florentino, Manzana R-3, casa N° 2 de esta de Barinas Estado Barinas, cuando se presentaron dos sujetos portando arma de fuego, quienes proceden a someterla violentamente para despojarla de sus pertenencias, en ese momento el esposo de la victima ciudadano Joriame Yépez, quien es funcionario policial, se percató del presente hecho, por lo que les hace un llamado a los autores del hecho, razón por la cual los referidos sujetos realizan diversas detonaciones contra la humanidad contra la humanidad del ciudadano Joraime, mismos que se ve en la obligación de hacer usa de su arma de reglamento logrando herir a uno de los ciudadanos, solicitando inmediatamente apoyo de funcionarios policiales quienes se presentan en el sitio del suceso, procediendo a trasladar al ciudadano herido hasta el Hospital L.R. en donde le informan que queda en calidad de detenido siendo identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY quien se trasladaba en el vehículo (moto) propiedad de la victima; hechos por los cuales solicita se admita el escrito de acusación y se decrete la Prisión Preventiva como Medida Cautelar y se le aplique como sanción la Privación de Libertad, establecida en el artículo 620 literal “f” y 628, parágrafos primero y segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), la cual deberá ser por un lapso cinco (5) años. Finalmente señaló los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, los cuales aporta para que sean llevados a juicio oral y demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, y que se encuentran explanados en el escrito de acusación. Finalmente señaló los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, los cuales aporta para que sean llevados a juicio oral y demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, los cuales se fundamentan en: Declaración de los funcionarios policiales C/2do. J.M., DTG. Yhonny Paredes, la ciudadana Naileth J.T.M., en su condición de victima y los ciudadanos Joraime J.Y.T., Anilexis T.S.T. y Larri A.P. en calidad de testigos. Es Justicia “.

Se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Naileth J.T.M. en su condición de víctima, quien en uso de la palabra señala al Adolescente presente, manifestando: “que él fue quien se metió a su casa con otro, y que esta embarazada y que por ese hecho ameritó atención medica y absoluto reposo. Es todo “.

La Jueza Primera de Control, procedió a imponer al adolescente acusado del Precepto Constitucional inserto al numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informa sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, siendo pertinente en este caso la Admisión de Hechos que prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y le explica las consecuencias de la admisión de los hechos, como son la imposición inmediata de la sanción y la pérdida de la posibilidad de resultar absueltos y al concederle el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, así mismo una vez impuesto del precepto constitucional contemplado en el articulo 49 numeral 5º de la Republica Bolivariana de Venezuela, el adolescente expuso: “Soy inocente de lo que se me acusa. Es todo”.

Se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública de adolescentes; Abg. C.C.L., expuso: “Esta defensa rechaza, niega y contradice el escrito de acusación fiscal en contra de mi defendido y solicita se decrete el enjuiciamiento, acogiéndose al principio de la Comunidad de la Prueba. Así mismo solicito se le mantenga a mi defendido la medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la LOPNA literal “c”. Es Todo”. Así mismo una vez impuesto del precepto constitucional contemplado en el articulo 49 numeral 5º de la Republica Bolivariana de Venezuela, el adolescente expuso: “Soy inocente de lo que se me acusa. Es todo”.

En este estado la ciudadana la Juez Primera de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas expone: “Oídas las exposiciones de las partes donde la representación fiscal narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito de acusación, solicita el enjuiciamiento del adolescente y la aplicación de la sanción establecida en el artículo 620, literal “f”, por el lapso de cinco (05) años y ofrece sus medios de prueba; se decreta la medida cautelar de conformidad con lo previsto 582, literales “b”, “c”, “d”, “e”, y “f” de la LOPNA.

Este Tribunal considera una vez desarrollada la presente audiencia que de conformidad con el 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe decretarse EL AUTO DE ENJUICIAMIENTO del adolescente acusado de autos, y así se declara.

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