Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 28 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución LOPNA
PonenteZulay Rojas de Marquez
ProcedimientoModificación De Medidas

Se dio inicio a la presente audiencia oral y privada en fecha 28 de Mayo de 2007, con las formalidades de Ley, respecto a la causa signada bajo el Nº 1E-077-02, donde aparece como sancionado el ciudadano Identidad Omitida, con el objeto de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas, y así constatar que las mismas se estén cumpliendo de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena. Todo lo anterior en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así mismo de que el identificado sancionado ejerza el derecho que tiene a ser oido.

A los efectos de una adecuada comprensión por parte del sancionado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.

En virtud de lo anterior, se le informó al sancionado, que de las actuaciones que conforman la causa que se le sigue, consta que no ha cumplido cabalmente con las medidas de Reglas de Conducta, por cuanto no consta en autos constancia de estudios del mencionado sancionado ni constancia de estar practicando una actividad deportiva, a los fines de demostrar el cumplimiento de la sanción de Reglas de Conducta.

La Representante del Ministerio Público no se hizo presente en esta audiencia, aún cuando consta de autos su debida notificación y en virtud de garantizar el derecho que tiene el sancionado de ser oído en esta audiencia y de garantizar una tutela Judicial efectiva al mismo, este Tribunal pasa a realizar la audiencia oral y privada sin la presencia del Ministerio Público.

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “Consigno en este acto copia de la boleta de permiso emanada del Batallón, ya referido por el adolescente, que demuestra que efectivamente se encuentra cumpliendo servicio militar, como consecuencia de lo anterior y siendo que es evidente las condiciones originalmente establecidas solicito a este Tribunal la revise de conformidad con el artículo 647, literal e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en cuanto a su contenido de manera que se establezca una obligación, siendo esta la de prestar el servicio militar, la más adecuada, en cuanto a que reúne la finalidad de las obligaciones originales, como lo era del que sancionado estudie y preste un servicio de carácter social, es todo”.

Seguidamente se impuso al ciudadano Identidad Omitida, del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5, así como del derecho a ser oído conforme a lo dispuesto en el articulo 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y se le cedió el derecho de palabra en este acto, quien expuso: “Yo no pude cumplir con las obligaciones impuestas, como fueron las de estudiar, hacer deporte y cumplir con una labor de limpieza dentro de una institución escolar, por cuanto yo tenía que trabajar, para mantener a una hermanita, así mismo en fecha 09 de septiembre de 2005, ingresé al servicio militar, donde me encuentro actualmente destacado en ciudad Bolivia, Pedraza Estado Barinas, específicamente Batallón de Cazadores 932 Coronel Vicente Campo Elías”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizadas como han sido las actas que conforman la causa, así como la pretensión de la defensa, así como lo expuesto por el sancionado, este tribunal para decidir observa:

Que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención, lo que trae como consecuencia que la medida de privación de libertad se encuentre sujeta a los principios de excepcionalidad, tal y como lo ha dejado plasmado el legislador en el artículo 628 de la citada Ley.

Que sobre la base de lo expuesto, aunado a la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, L.A. y Semi Libertad.

Que el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala:

Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: …

E) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente…

Que aún cuando efectivamente se ha constatado un incumplimiento por parte del sancionado a las medidas impuestas, se evidencia se observa de autos que el sancionado se encontraba cumpliendo el servicio militar obligatorio por cuanto se encuentran agregadas a los autos fotocopias de las Boletas de permisos debidamente firmadas y selladas por la Autoridad militar competente por otra parte, quien decide valora la expresión voluntaria y espontánea del sancionado de querer sujetarse al cumplimiento de las medidas, y la manifestación de haber entendido cabalmente las consecuencias que puede acarrear el incumplimiento de la sanción, así como el hecho de encontrarse el sancionado en un proceso de desarrollo para su formación ciudadana, para lo cual debe cumplir con plena conciencia sus obligaciones que resultan de una sentencia condenatoria, por cuanto debe entender la ilicitud de su acto, así como también que su conducta es reprochable , y que debe corregirla. Por lo que este Tribunal acuerda modificar la sanción de Reglas de Conducta ya que se evidencia de autos que el sancionado se encuentra cumpliendo con el servicio militar obligatorio por cuanto debido a su situación económica se le dificulta continuar la escolaridad aunado a lo anterior este Tribunal observa y toma en consideración la manifestación del sancionado de querer cumplir con la sanción impuesta y así mismo que las sanciones impuestas deben ser de posible cumplimiento, en consecuencia se modifica la sanción de Reglas de Conducta como originalmente le fuere impuesta al sancionado Identidad Omitida y en lugar de estudiar y practicar una actividad deportiva, el mencionado sancionado tiene la obligación de continuar cumpliendo con el Servicio militar Obligatorio y que de incumplir con las obligaciones se le puede revocar las medidas e imponer en su lugar, la sanción de Privación de Libertad por un máximo de seis (06) meses conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.

DISPOSITIVA

Por la razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 621, 629 y 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Acuerda modificar el cumplimiento de la medida de Reglas de Conducta impuesta al ciudadano Identidad Omitida, antes identificado, por lo que en consecuencia dicho ciudadano deberá cumplir con el Servicio Militar Obligatorio por el lapso que le resta por cumplir la sanción.

Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo del año 2007.

LA JUEZ DE EJECUCION,

ABG. Z.R.D.M.

LA SECRETARIA,

ABG. GLAIZA R.D.E.

ZRM/GRE/lmuc.-

Causa Nº 1E-077-02

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