Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 24 de Enero de 2012

Fecha de Resolución24 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A
PonenteMilagros Lopez Pereira
ProcedimientoAuto De Ejecución De Sanción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 24 de enero de 2012

201º y 152º

ASUNTO: KP01-D-2010-000327

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA DE SANCIONES NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD

Firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria, dictada en fecha 02 de agosto de 2010, por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en contra de el joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el Art. 406 del Código Penal Venezolano y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la que se sanciona a cumplir la medida de semilibertad y reglas de conducta por el Lapso de UN AÑO (01) para ser cumplida de manera simultanea, de conformidad con lo establecido en el articulo 620 literales “e y b” Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De allí que recibidas las actuaciones en fecha 16 de Enero de 2012, este Tribunal con tal fin, hace las siguientes observaciones:

Es conveniente señalar que el joven IDENTIDAD OMITIDA, al cometer el delito por la cual fue sancionado ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del joven, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad de el joven, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el joven se desenvuelve.

DECISION

EN BASE A LAS CONSIDERACIONES EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: En cumplimiento a la sentencia condenatoria de fecha 02 de agosto de 2010, se ejecuta la Sentencia donde ordena al joven IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir las siguiente sanción: LA REGLAS DE CONDUCTAS son las siguientes: a) Residir en lugar determinado en caso de cambio informar al tribunal, b) Consignar las debidas constancias de trabajo y/o estudio cada tres meses, e) No consumir droga, f) No incurrir nuevamente en ningún otro hecho delictivo, prevista en el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la sanción de SEMILIBERTAD prevista en el artículo 620 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe cumplirla en el Centro Socio Educativo Dr. P.H.C. a partir de la fecha 23/02/2012. Notifíquese del presente auto a las partes y remítase copia certificada al adolescente por cuanto el inicio de estas reglas se computará desde su notificación personal. Ofíciese.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN

ABG. M.L.P..

LA SECRETARIA

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