Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 13 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución LOPNA
PonenteZulay Rojas de Marquez
ProcedimientoAudiencia Para Verificar Cumplimiento De Obligacio

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada se dio inicio a la misma con las formalidades de Ley, en la causa signada con el N° 1E-182-04, donde aparece como sancionado el ciudadano IDENTIDA OMITIDA , Estado Portuguesa; convocada conforme lo establecido en los artículos 646 y 647 literal a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 547 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo lo cual, con el objeto de efectuar el control del cumplimiento de las medidas de Servicios a la Comunidad, consistente en la obligación que tiene el adolescente antes identificado de asistir por ante la Parroquia del Municipio Agua Blanca y L.A., a cargo del Equipo Técnico Multidisciplinarios adscrito a este Sistema Penal y de esta manera constatar que las mismas se estén cumpliendo de acuerdo a lo dispuesto en la sentencia que las ordena.

A los efectos de una adecuada comprensión por parte del sancionado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.

Seguidamente se impuso al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5, así como del derecho a ser oído conforme a lo dispuesto en el articulo 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y se le cedió el derecho de palabra en este acto, quien expuso: “Yo no he cumplido con las citas dadas por el Equipo Técnico, porque el problema es que yo me había ido pal’ cerro y estuve como 2 años pal’ cerro, después me fui pa’ Guanare a cortar caña y horita hace poco regrese estando en la casa me llegaron unas citas pa’ que me volviera a presentar y me estoy presentando porque quiero salir de este problema, para el servicio de la comunidad fui tres veces a la semana una parte de hay yo pedí cambio pa otra iglesia, fui una sola vez, hay fue cuando me fui pal’ cerro y no he ido más al equipo multidisciplinario, ellos me aconsejan el problema que tengo es la droga, ojala yo pueda dejarla yo he buscado la forma de dejarla pero no he podido se me hace fuerte, no tengo más nada que decir …”

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso: ” Tomando en consideración lo expresado por el adolescente en cuanto a las razones que han conllevado a que no de cumplimiento cabal a las sanciones impuestas como lo son su reconocida fármaco dependencia, el haber estado realizando una actividad laboral en un lugar lejano de la jurisdicción del Tribunal y lo reiterado del incumplimiento de estas sanciones conlleva a que las mismas deben ser examinadas a los fines de que sean de posible cumplimiento para el sancionado, en este sentido en lo que respecta a la L.A. siendo de las actas que cursan en el expediente se evidencia que ha dado cumplimiento a la mayor parte del tiempo establecida para esta sanción y cuya medida resulte positiva para la situación de fármaco dependencia que presenta, solicito se mantenga la misma, en lo que respecta al Servicio Comunitario tomando en consideración lo expresado por el sancionado en que cumplió en parte con la medida, sin embargo se observa en los autos que no ha sido posible lograr la constancia por parte de las instituciones a que fue encomendada la supervisión de esta medida para acreditar el cumplimiento de elle resultando de esta manera inoficioso su mantenimiento aunado a ello igualmente a su condición de adicción a las drogas, la edad del sancionado que actualmente tiene 24 años de edad y lo demostrado que esta que durante todo el tiempo de ejecución de sanción no ha podido cumplir con la misma, solicito que de conformidad con el artículo 647 literal “e” sea revisada esta sanción por no cumplir el objetivo para la cual fue impuesta y le sea sustituida por la obligación de Reglas de Conducta prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y tomando en consideración la edad del sancionado y el deber que tiene de respetar el ordenamiento jurídico sugiero al Tribunal que dicha sanción de Reglas de Conducta quede establecida bajo la obligación de no cometer nuevos hechos tipificados como delitos por las leyes penales..”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizadas como han sido las exposiciones de los presentes y vista la solicitud de la Defensa Pública Especializa.d.R. de la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD a fin de que sea SUSTITUIDA la misma y que en lugar de que el mencionado adolescente cumpla la obligación de asistir a la Parroquia del Municipio Agua Blanca, concretamente a la Iglesia Centro C.d.B.L.H. , se imponga como sanción la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, y como obligación quede establecido para el sancionado la obligación de no cometer nuevos hechos tipificados como delitos por las leyes penales, este tribunal para decidir observa:

Que el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala:

Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:

e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente…

Que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sólo procede cuando se está frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención, lo que trae como consecuencia que la medida de privación de libertad se encuentre sujeta a los principios de excepcionalidad, tal y como lo ha dejado plasmado el legislador en el artículo 628 de la citada Ley. La finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, L.A. y Semi Libertad.

Que oídas como han sido las exposiciones de la defensa y del sancionado, este Tribunal al apreciar que el objetivo establecido en el artículo 629 de la mencionada Ley, debe ser logrado a través del cumplimiento de medidas, que además de idóneas sean de posible cumplimiento.

Que el Juez de ejecución como garantista debe velar que el cumplimiento de las medidas no conlleve a efectos contrarios en el proceso de desarrollo del adolescente, y siendo que en el presente caso el sancionado de autos, manifestó ante esta Juzgadora la imposibilidad de realizar actividades ante la Iglesia solicitándole al Tribunal para poder cumplir que le sea cambiada por otra obligación que pueda cumplir es por lo que este Tribunal ACUERDA de conformidad a lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente REVISAR la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD y sustituir la misma y que sea a través del desarrollo de otra obligación más consona y de posible cumplimiento que el adolescente logre su desarrollo integral, todo lo cual, al ser valorado conjuntamente con la expresión espontánea y voluntaria del adolescente de cumplir con su condena, conllevan a determinar procedente la SUSTITUCION de la medida de Servicios a la Comunidad, consistente en la obligación de asistir ante una Iglesia de la Parroquia S.B.d.M.A.B., por la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, consistiendo esta en la obligación de no cometer nuevos hechos tipificados como delitos por las leyes penales. Asimismo acordó mantener el cumplimiento de la Medida de L.A., por lo que debe reiniciar de inmediato las orientaciones psicopedagógicas ante el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Sistema de Responsabilidad Penal.

DISPOSITIVA

Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 629, 646, 647 literal ”e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda a favor del sancionado IDENTIDAD OMITIDA , ya identificado, la SUSTITUCION de la medida de Servicios a la Comunidad, por la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, estableciendo como única obligación la de no cometer nuevos hechos tipificados como delitos por las leyes penales. Igualmente acordó MANTENER el cumplimiento de la Medida de L.A. por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal de Responsabilidad Penal.

Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los trece (13) días del mes de Diciembre de 2007.

LA JUEZ DE EJECUCION

ABG. Z.R.D.M..

EL SECRETARIO

ABG. JESUS ALTUVE

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