Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 2 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteZulay Rojas de Marquez
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo

Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Dra. T.D.J.R., mediante la cual requiere de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el Artículo 561 literal “D” de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se le sigue al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO y la COSA PUBLICA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 12 de Junio de 2005, mediante acta policial de esa misma fecha, suscrita por el Cabo 2° (GN) COLMENAREZ P.A., adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento N° 41 del Comando Regional N° 04 de la Guardia Nacional, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: “aproximadamente las 09:00 de la noche…Salí en comisión en compañía de Cabo 2° (GN) VASQUEZ TORRES DANIEL…en vehiculo particular con la finalidad de realizar labores de inteligencia en la Urbanización Tricentenaria de Araure…ya que se había recibido información por parte de habitantes de la comunidad que en la referida urbanización hay una banda de delincuentes que mantienen en zozobra a los habitantes del sector…aproximadamente a las diez horas y treinta minutos de la noche…nos trasladamos a la calle principal de la manzana B12…observamos que vienen varios sujetos por la calle y comienzan a realizar disparos en contra al vehículo donde nos desplazábamos…por lo que de inmediato retrocedimos rápidamente y realice llamada telefónica por vía celular a pedir apoyo de una comisión uniformada…paralelamente a esto, observamos que detrás del vehículo viene una comisión de la policía, en dos vehículos tipo motos integrada por 03 funcionarios…a quien también le solicitamos apoyo, por lo que procedimos a iniciar la persecución de este grupo de sujetos donde primeramente se da captura a dos sujetos que intentaban ingresar a un inmueble…a quienes se le efectuó una inspección corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal…habiéndole incautado a un adolescente…identificado …IDENTIDAD OMITIDA…de 16 años de edad…UN ARMA DE FABRICACION CASERA ADAPTADA A CALIBRE 44MM, CON UN CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE, la cual tenía oculta entre la pretina del pantalón…y el otro ciudadano resulto ser…ALVARADO ORELLANA RAFAEL WILMER…de 25 años de edad…paralelamente a estos dos funcionarios de la policía observaron que cinco ciudadanos se habían introducido a una casa sin cerca, deshabitada, que funciona como guarida de estos sujetos…y con el apoyo de una comisión militar…que se hizo presente al sitio…fueron capturados…de inmediato al practicarle una inspección corporal…articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal….se procedió a practicar la detención preventiva de los seis ciudadanos adultos y al adolescente…presuntamente incurso en unos de los delitos previstos en el Código Penal venezolano (Porte y Tenencia Ilícita de arma de Fuego)…leídos sus derechos…articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…se procedió a trasladar todo el procedimiento hasta la sede del comando…”.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTO LA DECISION.

Analizada como ha sido la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que la acompañan, este Tribunal para decidir observa:

Que el Ministerio Público señala una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las actas de investigación que sustentan la presente causa, ciertamente se evidencia la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por una Comisión de la Tercera Compañía del Destacamento N° 41del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional, que hacia un recorrido a la altura de la Urbanización Tricentenaria de Araure, quien se encontraba en compañía de unos adultos y a quien se le encuentra su poder, un arma de fuego de fabricación casera según se desprende del acta policial, y siendo que de la experticia se desprende que los cartuchos percutidos y recuperados por los funcionarios policiales no pertenecen al arma de fuego incautada al adolescente imputado en el hecho.

En tal sentido encontrándose el Ministerio Público ante la imposibilidad material de ejercer la Acción Penal Pública por cuanto como antes se señalo el hecho investigado no puede serle atribuido al adolescente imputado, razón por la cual y en virtud de los Principios de la Legalidad y Lesividad, tal como lo establece el Artículo 529 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, presupuesto legal que hacen evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, el Ministerio Publico como titular de la Acción Penal de conformidad con lo señalado en el artículo 561 literal “D” ejusdem, en concordancia con el artículo 318 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la citada Ley solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa siendo que el hecho imputado no puede atribuírsele al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

Considera quien juzga que la presente solicitud se encuentra ajustada a derecho por cuanto de las actas se desprende que en cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 de la Reforma del Código Penal, se infiere ciertamente que la participación del adolescente en el hecho es mínima aunque no por esto antijurídica, dado que aún cuando el adolescente no obedece la voz de alto de la autoridad, éste se encontraba en compañía de adultos, deduciendo que el arma pudo haber sido accionada por éstos, puesto que el cartucho percutido no coincidió con el arma incautada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de tal manera que este hecho se enmarca dentro de la aplicación de la figura de la REMISIÓN, desarrollada en la Exposición de Motivos de nuestra Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la cual como idea central nos expresa el no sancionar la criminalidad d bagatela, depurando el proceso de tal manera que solo se elevaría a juicio lo más significativo del resultado de una investigación. Por lo que este Tribunal en atención a lo planteado considera ajustada a derecho la aplicación de la figura jurídica de LA REMISION, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 569 literal “A” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, terminándose en consecuencia el procedimiento, y por lo tanto opera la figura de la Extinción de la Acción Penal de conformidad con el artículo 37 ordinal 1ero. y 38 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con el artículo 48 ordinal 5to y 318 ordinal 3ero., ambos del Código Orgánico Procesal Penal en beneficio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA

Así mismo se desprende de la solicitud formulada por el Ministerio Público la imputación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 272 del Código Penal, por cuanto de las actas se desprende que al adolescente IDENTIDAD OMITIDA le incautan un arma de fuego de fabricación rudimentaria, semejante a una escopeta, lo cual hace inferir que no puede calificarse jurídicamente como delito el PORTE ILICITO DE ARMA, ya que de la experticia realizada y la cual consta en la presente solicitud, se evidencia que es un arma de fuego de naturaleza impropia y por ende excluida de las regulaciones previstas en la LEY SOBRE ARMAS EXPLOSIVOS Y SU RGLAMENTO, por lo que se hace evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción; por el cual este Tribunal de Control Nº 02, acuerda decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 561 literal D de la Ley Orgánica par la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Citada Ley. Igualmente este Tribunal ACUERDA el CESE de la Medida Cautela impuesta al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la Juez de Control N° 1 en Audiencia de Presentación. Así mismo en relación a la evidencia incautada contentiva de un arma de fuego tipo escopeta de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 44, la cual se encuentra en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas, Sub. Delegación Acarigua Estado Portuguesa a la orden de este Tribunal, se ordena la destrucción de la misma, por lo que se acuerda oficiar a ese organismo a los fines de que haga la remisión del arma al Parque Nacional de Armas con la debida notificación a este Tribunal de Control de las resultas de lo aquí acordado. Y así se decide.

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