Decisión de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 13 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteRafael Eduardo Gutiérrez Mejías
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializa.d.M.P., Abg. C.M.L. de Rodríguez, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.

El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente por la presunta comisión del delito de: HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en los artículos 1 y 2 ordinales 3,4 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en relación con el encabezamiento del articulo 83 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano C.A.L..

Se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y Adolescentes, quien fue asistido por Defensor Privado, Abogado en ejercicio L.C., quien aceptó la designación y juró cumplir bien y fielmente la defensa técnica del adolescente.

Siendo impuesto el adolescente de las advertencias de Ley, siendo informado sobre los hechos por el cual es presentado ante el Tribunal, y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no los perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; manifestó en forma voluntaria, libre sin coacción, estar dispuesto a declarar, lo cual realizó sin juramento en los siguientes términos: “Nosotros estábamos en una reunión de compañeros y nos toco llevar a una compañera hacia la Isla y de ahí decidimos ir hasta una arepera, andábamos en bicicleta, como la arepera estaba cerrada fuimos a la otra y estaba cerrada también y decidimos irnos por la otra calle y no detuvieron y nos tuvieron parados en la pared y salieron las muchachas y ahí mismo estaba la moto estacionada ahí. Nosotros no tuvimos nada que ver en eso. Es todo. La representación fiscal no realizo preguntas. Seguidamente la defensa privada pregunto: ¿Diga el adolescente donde fue interceptado? Respondió: En la intercepción de la Av. Obispo con la calle 4. Eso fue como a las 12 de la noche, con otro compañero. Es todo.”

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al defensor Privado Abg. L.C., quien expuso: “Esta defensa de acuerdo a los hechos se opone a la precalificación hecha por el Ministerio Público por lo que en un supuesto negado lo que pudo haber sucedido es una tentativa de un Hurto establecido en el articulo 4 de la Ley especial, por lo que solicito se acuerde una medida cautelar tomando en cuanta que los padres se encuentran presentes en la sede del Tribunal para hacerse responsable del adolescente, así mismo en este acto consigno Constancias de Estudio y Buena Conducta. Es todo”.

Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN

De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha 12 de Febrero de 2010, siendo las 1:05 horas de la madrugada aproximadamente al momento que funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 06 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, se encontraba en labores de patrullaje cuando se trasladaban por el Barrio Ayacucho con Avenida Obispo, entre calles 04 y 05 de la Población de Sabaneta del Estado Barinas, cuando visualizaron a dos ciudadanos del sexo masculino quienes llevaban remolcado un vehiculo automotor (moto) color azul, quienes al notar la comisión policial optaron por dejar la moto abandonada y darse a la fuga de inmediato procedieron a interceptarlos, siendo identificados uno de ellos como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.

Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las siguientes actas procesales, en las que fundamente su solicitud: Acta Policial Nº 196 (folio 07); Acta de Denuncia (folio 08), Acta de Entrevista (folio 09), Retención de moto (folio 11) y demás actas correspondientes.

De lo antes ya expuesto y de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. La detención en flagrancia se refiere a la aprehensión del individuo, y es demostrativa cuando se está cometiendo o se acaba de ejecutar un delito implica en principio momentos o situaciones conforme a lo establecido y desarrollado en la norma adjetiva antes señalada, es decir: 1) Cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o este lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, 2) Cuando se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor.

En el caso que nos ocupa, se observa el acta policial Nº 196 de fecha 12/02/2010, de la aprehensión, suscrita por los funcionarios aprehensores que actuaron en el procedimiento, que riela al folio 07 al vto, donde dejaron constancia que a las 1:05 de la madrugada, encontrándose en labores de patrullaje, por el barrio Ayacucho con avenida Obispo entre calles 04 y 05 de la población de Sabaneta del Estado Barinas, visualizaron a dos ciudadanos que remolcaban un vehículo moto de color azul, quienes al ver la comisión policial optaron por dejar la moto abandonada, dándose a la fuga siendo interceptados y aprehendidos de inmediato, observando que en la esquina se encontraban parados dos ciudadanos presenciando la actuación policial, una de esta personas manifestó que la moto era de su propiedad y que le había sido hurtada al frente de su residencia.

Por lo tanto, dejando constancia los funcionarios de las circunstancias de tiempo, modo, y lugar de cómo fue aprehendido el adolescente aquí imputado, este Tribunal califica la aprehensión como flagrante, toda vez que su aprehensión se efectuó durante la ejecución de la acción desplegada por el adolescente, que según su declaración se encontraba en el lugar de los hechos y cerca del vehiculo moto, de lo que se infiere que había comenzado su ejecución pero no había podido realizar lo necesario para su consumación dejando el vehiculo muy cerca del lugar donde había sido dejado estacionado por el propietario, lo que hace estimar con fundamento la participación del adolescente en la comisión del hecho punible, hecho al cual se le hace por este Tribunal un cambio en la pre calificación jurídica inicialmente señalada por el Ministerio Público por TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA contemplado en el articulo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano C.A.L., salvo los resultados de la investigación.

En consecuencia, este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente. antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima, por cuanto fue perseguido y aprehendido por los funcionarios policiales en el momento que iniciaba la ejecución del hurto del vehículo automotor. Existiendo fundados elementos de convicción que hacen estimar fundadamente la existencia del hecho punible y la participación del adolescente, que se desprenden de las siguientes actas procesales:

Del acta policial Nº 196 de fecha 12/02/2010, suscrita por los funcionarios aprehensores que actuaron en el procedimiento, que riela al folio 07 al vto, donde dejaron constancia que a las 1:05 de la madrugada, encontrándose en labores de patrullaje, por el barrio Ayacucho con avenida Obispo entre calles 04 y 05 de la población de Sabaneta del Estado Barinas, visualizaron a dos ciudadanos que remolcaban un vehículo moto de color azul, quienes al ver la comisión policial optaron por dejar la moto abandonada, dándose a la fuga siendo interceptados y aprehendidos de inmediato, observando que en la esquina se encontraban parados dos ciudadanos presenciando la actuación policial, una de esta personas manifestó que la moto era de su propiedad y que le había sido hurtada al frente de su residencia.

Del Acta de Denuncia de fecha 12/02/2010, que riela al folio 08, interpuesta por el ciudadano C.A.L., quien manifestó que llegó a las 8:00 de la noche a una vivienda ubicada en la avenida Obispo esquina de la calle 04 de la población de Sabaneta, donde dejó estacionada una moto de su propiedad marca Bera, color azul, al salir de la casa a la 1:15 de la madrugada no estaba su vehiculo, observando que la policía tenía detenida a dos personas en una esquina de la pared de la misma residencia y una moto que reconoció como de su propiedad.

Del acta de Entrevista qu7e riela al folio 09, donde el entrevistado manifestó que habían dejando estacionada la moto al frente de la casa como a las 8:00 de la noche, que al salir a las 1:15 de la madrugada ya no estaba estacionada en el mismo lugar, observando que los funcionarios policiales tenían detenidas a dos personas contra la pared de la misma casa estando allí mismo la moto.

Riela al folio 11, acta de retención de moto, marca Bera color azul, año 2008, tipo paseo.

TERCERO

Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en el artículo 13 del COPP.

CUARTO

Por cuanto así fue solicitado por el titular de la acción penal y en razón de que inicialmente la comisión del delito imputado, y el cambio de la precalificación jurídica a una forma inacabada, no es sancionado con la medida de privación de libertad, Este Tribunal DECRETA: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUIVAS de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b”, “c” y “f”; de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo el adolescente cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales; 2.- Presentarse cada quince (15) días, por ante la Sección del Alguacilazgo de esta Sección penal y 3.- Prohibición de acercarse a la víctima.

QUINTO

Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización del informe social al adolescente por parte del equipo multidisciplinario.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en la comisión del delito de: TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA contemplado en el articulo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano C.A.L.. DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DETENCION de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b”, “c” y “f”; de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo el adolescente cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales; 2.- Presentarse cada quince (15) días, por ante la Sección del Alguacilazgo de esta Sección penal y 3.- Prohibición de acercarse a la víctima. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los trece (13) días del mes de Febrero del 2010

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR