Decisión de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 8 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteLisbette Carolina Sosa Nieto
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “f” en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458, en relación con el artículo 83, del Código Penal venezolano vigente, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, contemplado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal venezolano vigente y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 320 ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.E.P.V. y EL ESTADO VENEZOLANO, la cual se dicta en los siguientes términos:

Celebrada la Audiencia Preliminar, el Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, la admisión de la acusación, el enjuiciamiento del adolescente ante identificado, así mismo solicitó que le sea impuesta la medida de Prisión Preventiva como medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 579 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y como sanción la medida de Privación de Libertad, establecida en el artículo 620 literal “f” en concordancia con el articulo 628, parágrafos primero y segundo, literal “a” ejusdem, la cual deberá ser por un lapso de TRES (03) años haciendo una modificación en cuanto al lapso inicialmente solicitado en el escrito de acusación. Finalmente ofreció los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, señalando la necesidad, licitud y pertinencia de los mismos, siendo los siguientes: PRUEBAS TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES: DECLARACION DE EXPERTOS: 1) Declaración del Experto R.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Socopó. 2) Declaración de los funcionarios expertos JESUS ARTEAGA, ALMER RAMIREZ, L.M. y G.G.. DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS: 1) Declaración de los Funcionarios: DTGDO. (PEB) E.A.G., AGTE. (PEB) YUBER D.R. y AGTE. (PEB) J.M.P.. DECLARACION EN CALIDAD DE VICTIMA: 1) P.V.J.E.. DECLARACIONES EN CALIDAD DE TESTIGOS: 1) E.R., 2) H.F., 3) R.A. y 4) P.P.L.E.. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1) EXPERTICIA DE VEHICULO, suscrita por el Sub-Inspector Experto R.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Socopó. 2) INFORME PERICIAL, suscrito por los Funcionarios Agentes JESUS ARTEAGA, ALMER RAMIREZ, L.M. y G.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Socopó. 3) Acta de Inspección Técnica, suscrita por el Funcionario Detective M.C. y el Agente E.A.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Socopó.

Luego de los argumentos esgrimidos por el Representante del Ministerio Público, se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, se le explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación. El Tribunal procedió a oír al adolescente acusado, a quien se le advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, las consecuencias que conlleva admitir los hechos lo cual equivale a la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente, que con ello renuncia al juicio oral y privado y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria. Impuesto de las debidas advertencias, el adolescente acusado, en forma personal, expresa, pura y simple manifestó libre de apremio y coacción a viva voz que admitía los hechos señalados por el Ministerio Público.

Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Público de Adolescentes, Abg. M.G., quien expuso: “Solicito sea oída la voluntad de mi defendido de admitir los hechos, solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, las rebajas de ley correspondiente; igualmente señalo que es la primera vez que el adolescente participa en un hecho punible y tomando en cuenta la voluntad del joven de apartarse de la delincuencia, llevar una vida licita es por lo que solicito una medida menos gravosa que la Privación de Libertad. Es Todo”.

Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

Primero

Admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458, en relación con el artículo 83, del Código Penal venezolano vigente, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, contemplado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal venezolano vigente y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 320 ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.E.P.V. y EL ESTADO VENEZOLANO, calificación jurídica conforme a los hechos señalados por el Ministerio Público en la acusación, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado. Segundo: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente acusado y su abogado defensor, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, y en consecuencia a dictar la correspondiente sentencia.

LOS HECHOS

Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que a continuación se señalan: Se desprende que en fecha 15 de Noviembre de 2010, siendo las 05:00 horas de la tarde aproximadamente, al momento que el ciudadano J.E.P.V., se trasladaba en su vehiculo automotor hacia la población de Batatuy del Municipio A.J.d.S.d.E.B. en compañía del Ciudadano E.R., cuando específicamente en el obstáculo vial que se encuentra frente al Bar Pamplinita, fueron interceptados por sujetos quienes los encañonaron y bajo de amenaza de muerte le dijeron que les entregara su moto con la propiedad y su cartera, despojándolo de las mismas, pero como el vehiculo moto se les apago al momento de la huida la dejaron abandonada y salieron en veloz carrera llevando consigo la billetera, presentándose en el sitio un sobrino de la victima a quien le manifestaron lo sucedido por lo que de inmediato salieron a persecución siendo informados por personas vecinas del sector que observaron el sitio exacto por donde corrieron los sujetos, estos al verse perseguidos por algunos miembros de la comunidad se escondieron en una vivienda que está se encuentra al lado del Club Mi Jardín, dándole aviso a los funcionarios policiales quienes se presentaron al sitio y con autorización de la propietaria de la vivienda ingresaron observando a dos sujetos ocultos en el patio detrás de un árbol donde resultaron aprehendidos localizándole a uno de los jóvenes un (01) arma tipo pistola (facsímil) quien quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, siendo señalado por la victima como uno de los autores del hecho; hechos estos los cuales demuestran que el referido adolescente, se encuentra incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458, en relación con el artículo 83, del Código Penal venezolano vigente, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, contemplado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal venezolano vigente y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 320 ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.E.P.V. y EL ESTADO VENEZOLANO.

El hecho punible antes indicado y la participación del adolescente se encuentran acreditados con los siguientes elementos de convicción procesal y pruebas siguientes:

1) Acta Policial Nº 1662, de fecha 15/11/2010, que riela al folio 05, suscrita por los funcionarios policiales actuantes DTGDO. (PEB) EDGAR ARENALES, AGTE. (PEB) YUBER RODRIGUEZ y AGTE. (PEB) J.M.P., adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de la Gobernación del Estado Barinas, Unidad de Coordinaciones Penales (DIP), Centro de Coordinación Policial Sucre, quienes dejaron constancia de los siguientes hechos: “Siendo aproximadamente las 06:00 del día 15 de Noviembre del 2010, me encontraba en el ejercicio de mis funciones como Jefe de la Unidad P-157, conducida por el AGTE. YUBER RODRIGUEZ, cuando nos encontrábamos en la sede de esta Zona Policial, recibimos información del S/2DO (PEB). A.L., Jefe de los Servicios, que había recibido llamada telefónica del Agente J.P., procedente del caserío Batatuy, solicitando apoyo que en esa comunidad los vecinos tenían rodeados a dos sujetos que a escasos minutos presuntamente se habían robado una moto y los mismos se encontraban ocultados en el patio de una casa, ubicada a dos cuadras del Comando de la Policía de esa localidad, inmediatamente nos trasladamos a ese caserío, donde observamos a una aglomeración de personas alarmadas, acto seguido nos entrevistamos con el Agente J.P., quien nos señalo una casa marcada con el Nº 03, ubicada en la calle 3, en el cual específicamente en el patio de la misma se encontraban los referidos sujetos los cuales presuntamente portaban armas de fuego, las mismas que utilizaron para perpetuar el presunto robo de una moto, seguidamente una ciudadana quien se identificó como A.R., indicó que ella habitaba en esa casa y autorizaba el ingreso de nosotros a la misma con el fin de efectuar una revisión, estando allí exactamente en el patio del inmueble efectuando la revisión tomamos una medida cautelosa, donde en la parte del fondo del mismo, observamos y localizamos a dos sujetos que se encontraban ocultos atrás de un árbol de limón, uno de estatura 1.70, de piel blanco, cabello negro corto, joven, vestido de franela de color negra, jeans color azul, se le informó que si tenia en su poder algún tipo de arma que hiciera el favor la arrojara al piso, donde sacó de la pretina del pantalón un arma de fuego tipo chopo, cacha de madera y la arrojó al suelo, posteriormente se le informó al otro sujeto de una estatura 1.68, contextura delgada, de piel moreno, cabello liso negro, vestido de franela morada, jeans de color azul, quien manifestó que el era menor de edad y que el arma que tenia en su poder era una pistola de juguete, el cual la sacó de la pretina del pantalón y la arrojó al suelo, efectivamente se trataba de un facsímil, tipo pistola, material sintético, color negro, se procedió a la retención del arma de fuego y del facsímil, en presencia de tres personas testigos, igualmente a los indiciados se le efectuó un registro de persona estipulado en el artículo 205 de COPPV, no encontrándosele ninguna otra evidencia de interés criminalistico que se relacione con este hecho, en consecuencia se nos acercó hacia nosotros un ciudadano quien se identifico como E.P., quien indico que esas dos personas antes señaladas fueron los mismos que a pocos minutos en la troncal cinco específicamente en el reductor de velocidad que esta ubicado al frente del bar Las Pamplonitas en ese caserío, lo habían interceptado amenazándolo con armas de fuego, despojándolo de una moto de su propiedad con las siguientes características: una moto marca único, tipo paseo, modelo New-Jaguar-150, color blanca, serial de chasis: DXTCKL0371B00513, serial de motor: XDL162FMJ06B01612, y como la moto en ese momento presento falla mecánica los mismos la dejaron abandonada a los cinco metros de recorrido, de igual manera se procedió a la respectiva retención de la misma, a tal efecto, a eso de las 06:20 horas de la tarde de fecha 15-11-10, se procedió a los imputados a leerle sus derechos fundamentalmente estipulados en el articulo 125 y 654 del COPPV, indicándole que en esos momentos quedaban aprehendidos por estar incursos en un hecho punible de acción publica…”

El acta realizada en la investigación al estar suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de la Gobernación del Estado Barinas, Unidad de Coordinaciones Penales (DIP), Centro de Coordinación Policial Sucre, demuestran de manera plena el tipo penal aquí estudiado e imputado al adolescente acusado, toda vez que en la presente causa constan en la misma las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del mismo quien tenía en su poder una pistola de juguete, la cual sacó de la pretina del pantalón y la arrojó al suelo, tratándose efectivamente de un facsímil, tipo pistola, material sintético, color negro. De igual manera, en la referida acta, dejan constancia los funcionarios actuantes, que al momento de la aprehensión se les acercó un ciudadano quien se identificó como E.P., quien indicó que esas dos personas antes señaladas, entre ellos el adolescente acusado de autos, fueron los mismos que a pocos minutos en la troncal cinco específicamente en el reductor de velocidad que está ubicado al frente del Bar Las Pamplonitas en ese caserío, lo habían interceptado amenazándolo con armas de fuego, despojándolo de una moto de su propiedad; acta policial de la que no se evidenció ningún vicio que la haga susceptible de nulidad, demostrando la responsabilidad y participación del adolescente en el tipo penal imputado por la Fiscalia del Ministerio Público.

2) Acta de denuncia cursante al folio 13, en la que el ciudadano P.V.J.E., manifestó: “A eso de las 05:00 p.m., me trasladaba en mi moto hacia la población de Batatuy en compañía del ciudadano E.R., cuando específicamente en el obstáculo que esta frente al Bar Pamplonita, fuimos interceptados por sujetos quienes nos encañonaron y bajo amenaza de muerte me dijeron que les entregara mi moto con la propiedad y mi cartera, por lo que no tuve otra opción que darles lo que para ese momento me estaban pidiendo, pero como mi moto se le apagó ahí mismo no tuvieron otra opción que dejarla votada salir corriendo con mi billetera, en seguida llegó mi sobrino Y.R. en su moto, le conté lo que me había sucedido y salimos a perseguirlos para ver si lográbamos alcanzarlos, personas vecinas del sector que estaban viendo cuando ellos salieron corriendo nos indicaron hacia donde se habían ido, estos al verse perseguidos por algunos miembros de la comunidad se escondieron en una casa que esta al lado del club Mi Jardín, estos los acorralaron mientras yo me traslade hasta la casilla de policía para pedir ayuda, llamaron al funcionario y en seguida llegó una patrulla, los policías con autorización de la propietaria de la vivienda entraron y los sacaron pero la comunidad quería lincharlos. Es Todo”…

Con la presente acta de denuncia, se prueba la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de Coautoría, al señalar el denunciante que fue interceptado por sujetos quienes lo encañonaron y bajo amenaza de muerte lo despojaron de su vehículo automotor, clase motocicleta. De igual manera, queda comprobada la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Coautoría, al señalar el denunciante que además de pedirle que les entregara su moto también le pidieron la cartera de su propiedad, siendo uno de los aprehendidos el adolescente acusado de autos, evidenciándose así el tipo penal y la participación del adolescente en el mismo.

3) Acta de Entrevista de fecha 15/11/2010, que riela al folio 14, realizada al ciudadano E.R., quien manifestó que al momento que iba de copiloto en una moto conducida por un vecino de nombre E.P., por la vía nacional hacia el p.d.B., al momento que iban llegando al reductor de velocidad, estaban dos hombres parados, cada uno sacó un arma de fuego, amenazándolos de muerte, despojando a su vecino de la cartera, llevándose la moto, que a pocos metros se le apagó, dejándola abandonada, huyendo del lugar, luego la comunidad los iban persiguiendo, y estos se escondieron en una casa.

4) Acta de Entrevista de fecha 15/11/2010, realizada al ciudadano F.H., que corre agregada al folio 15, quien manifestó que al momento que llegaba al pueblo, vio a la comunidad alarmada, y un vecino le dijo que había dos balandros que habían robado una moto y que se habían metido en el patio de una casa donde reside una señora de nombre Sonia, por lo que en compañía de otros vecinos rodearon la casa, llegando al lugar funcionarios policiales, y la señora Sonia autorizó la entrada, y que estos sujetos estaban escondidos detrás de un árbol de limón, donde los sacaron los funcionarios policiales, y les encontraron dos armas, un chopo y una pistola de juguete.

5) Acta de Entrevista de fecha 15/1172010, que riela al folio 16, realizada al ciudadano A.R., quien manifestó que al llegar a su casa en la población de batatuy, un vecino le dijo que en el patio habían dos balandros armados, por lo que dio aviso a los vecinos que rodearon la casa y llamaron a la policía, que procedieron los funcionarios a entrar a la casa y detener a estas dos personas a quienes les encontraron un chopo y una pistola de juguete.

6) Acta de Entrevista de fecha 15/1172010, que riela al folio 17, realizada al ciudadano L.P., quien manifestó que una muchacha de nombre SONIA quien le cuida su casa, le mandó avisar que en el solar estaban metidos unos balandros y que se encontraban armados, por lo que se fue hacia su casa y los vecinos tenían rodeada la casa, llamaron a la policía, entraron a la misma y sacaron a dos personas que estaban escondidas, encontrándoles un chopo y una pistola de juguete.

Con las referidas Actas de Entrevista suscritas por dichos ciudadanos quienes corroboran lo dicho por la victima de autos, se evidencia el tipo penal y la participación del adolescente en el mismo.

7) Acta de retención de Arma de Fuego, que riela al folio 08, que señala que fue retenida al ciudadano BELANDRIA GUIZA GERSON, Un (01) arma de fuego, tipo chopo, calibre 6.35 mm, cacha de madera.

8) Acta de Retención de facsímil, que riela al folio 09, que señala haber retenido en poder del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, Un (01) facsímil tipo pistola de material sintético color negro.

9) Acta de Retención de Vehículo (moto) inserta al folio 10, en la que describe: Un (01) vehículo, moto marca Único, tipo paseo, modelo New Jaguar-150, color blanco, serial Chasis DXTCKL0371B00513 y serial de motor XDL162FMJ06B01612.

10) Informe Pericial Nº 9700-219-247, de fecha 16 de Noviembre de 2010, que riela a los folios 79 y 80, el cual se desprende de la práctica de la experticia de reconocimiento legal a los objetos suministrados, los cuales resultaron ser: Un (01) arma de fuego de fabricación artesanal, sin marca, modelo no seriales visibles, de acabado superficial color negro…; Un (01) fulminante sin percutir, elaborado en metal color dorado, conformado por punto de fuego central, contentivo de pólvora. Un (01) facsímil de arma de fuego, similar a una pistola, sin marca visible, modelo 6MM, serial SQ-301, elaborado en plástico color negro…

11) Reconocimiento Legal 9700-219-429-10, suscrito por el Sub-Comisario Experto R.G., practicado a un vehiculo el cual presenta las siguientes características: Clase: MOTOCICLETA, marca: UNICO, modelo NEW JAGUAR, color BLANCO, placas S-P, año 2007, tipo PASEO, serial de carrocería LDXPCKL0371B00513, serial de motor XDL162FMJ06B01612, de la cual se pudo determinar que el vehículo objeto a estudio presenta sus seriales originales, para el momento de practicar el referido dictamen pericial.

Con las actas de retención antes descritas y la experticia y Reconocimiento Legal anteriores, se demuestra la existencia de un arma de fuego, de un facsímil y de un vehículo automotor clase motocicleta a que hace referencia el denunciante, constituyendo plena prueba de la existencia de dichos objetos retenidos y de su estado actual; por cuanto fue practicada por expertos con conocimientos científicos en el área.

12) Acta de Inspección Técnica de fecha 15/11/2010, que riela al folio 11, realizado en una vivienda ubicada en la calle 03, casa Nº 03, del caserío Batatuy, Municipio A.J.d.S., lugar de la aprehensión del adolescente.

13) Acta de Inspección Técnica de fecha 15/11/2010, que riela al folio 12, realizada en la carretera nacional, en el reductor de velocidad ubicado frente al bar Pamplinitas, caserío Batatuy, Municipio A.J.d.S.d.E.B., lugar donde ocurrió el hecho punible según lo expuesto por la víctima en la denuncia.

Con las actas de Inspección Técnica anteriores queda claramente demostrado el lugar de los hechos, coincidiendo estos con los dichos tanto de los funcionarios aprehensores como los de la víctima y testigos de autos, quienes suscribieron la denuncia y entrevistas correspondientes, respectivamente.

De igual manera, del inicio de las actuaciones y del acta de calificación de flagrancia se evidencia claramente que el adolescente de autos en principio se identificó como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, siendo su verdadero nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, configurándose el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, de conformidad con lo establecido en el articulo 320 del Código Penal venezolano vigente.

De los hechos objeto de la acusación así como de los elementos de convicción y pruebas en las que se fundamenta, antes señalados y valorados, se evidencia que la conducta desplegada por el adolescente se adecua a las previsiones contenidas en la normativa penal vigente y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público, por cuanto en compañía de otra persona, mediante el uso de un arma de fuego y de un facsímil, despojaron a la victima de un vehículo automotor clase moto, que se describe en las actas, en consecuencia conlleva a determinar la co-autoría del adolescente en los hechos, así como su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal.

Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, su responsabilidad penal, como resultado de su comportamiento, es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es sancionarlo con una de las medidas previstas en el artículo 620 de la LOPNNA, como así se encuentra previsto en el artículo 528 eiusdem, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.

LA SANCION A IMPONER

A los fines de imponer la sanción al adolescente, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber: a) Que se ha comprobado que los hechos acreditados constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley; quedó demostrado que el adolescente es co-autor en los hechos delictivos, lo cual se desprendió de los elementos de convicción que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, tratándose de delitos pluriofensivos. b) Que fue delimitada la conducta desplegada por el adolescente en los hechos ocurridos en fecha 15 de Noviembre de 2010, en el Caserío Batatuy del Estado Barinas, por lo que resulta indispensable y necesario para el adolescente imponerle una sanción para hacerle entender y comprender la gravedad y las implicaciones que conllevan la comisión de un delito y que dichos actos y conducta producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; c) Establecido como quedó el grado de responsabilidad del adolescente como co-autor de los hechos, es por lo que considera esta Juzgadora que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial, muy grave; y deriva su responsabilidad penal como autor material directo, d) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que actuó en la comisión de un hecho punible, de delitos considerados muy graves por el legislador al imponerle la sanción más gravosa, como lo son los delitos de AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458, en relación con el artículo 83, del Código Penal venezolano vigente, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, contemplado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal venezolano vigente y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 320 ejusdem. En cuanto a la idoneidad esta debe ajustarse a las necesidades fácticas del adolescente, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se haga responsable por su comportamiento, lo que significa que a el le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar el ordenamiento jurídico, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia. e) El adolescente cuenta actualmente con 16 años de edad, con culpabilidad y responsabilidad penal, con plena capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que pueda cumplir con una sanción idónea y proporcional. f) En cuanto a los resultados de los informes Psico-Sociales, se concluye que el adolescente no tiene conciencia de su propia conducta, se encuentra actuando sin control de la familia y carente de valores. Se deja llevar por las circunstancias. Proviene de familia desintegrada y disfuncional, cuenta con poco apoyo familiar, impresiona iniciar conducta trasgresora, dirige su vida de manera independiente, se observa desconocedor de sus deberes y derechos, sin proyecto de vida, de fácil manipulación grupal, gozando de exceso de tiempo libre, con escaso sentido de responsabilidad, representando estos factores de alto riesgo para el desarrollo de sus potencialidades…En lo que respecta a la dinámica familiar existen normas difusas, su hermano estuvo involucrado en delitos predelictuales. Refiere la madre que el adolescente es muy rebelde difícil de controlar conductualmente. Se observa un joven sin orientación y carente de valores, se deja llevar por el momento…

Por lo tanto considerando que el adolescente presenta gravísimas carencias conductuales, educativas, familiares, principalmente, causadas por la falta de autoridad y supervisión de su conducta y de las actividades que realiza por parte de sus padres, es poco tolerante a la norma y a la autoridad, necesita una intervención de todas las áreas de su vida por parte de un equipo multidisciplinario bajo un régimen cerrado; por lo que no puede ser sancionado con otra medida menos gravosa por no ser idóneas a las condiciones conductuales antes descritas que presenta el adolescente, ni sería proporcional a la gravedad de los hechos admitidos, como son los delitos de AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458, en relación con el artículo 83, del Código Penal venezolano vigente, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, contemplado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal venezolano vigente y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 320 ejusdem, contemplados el robo agravado y el robo de vehículos automotores dentro de los tipos penales considerados muy graves por el legislador penal juvenil en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia este Tribunal determina que el adolescente debe ser sancionado con la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, considerado por este Tribunal como el tiempo necesario para que dado a la gravedad de los hechos y sus condiciones particulares antes descritas, se logre cumplir el fin educativo de la sanción, bajo la supervisión y orientación del equipo multidisciplinario del centro de internamiento.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, de conformidad con lo previsto en el articulo 578 literal “f” y 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458, en relación con el artículo 83, del Código Penal venezolano vigente, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, contemplado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal venezolano vigente y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el artículo 320 ejusdem, en perjuicio del ciudadano J.E.P.V. y EL ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia se SANCIONA con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 620, literal “f” y 628 Parágrafos Primero y Segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La duración de la medida impuesta es por el lapso de UN (01) AÑO. Remítase al Tribunal de Ejecución a los fines del control y cumplimiento de la sanción. La presente sentencia ha sido publicada, y diarizada en Barinas a los Ocho (08) días del mes de Diciembre del año 2010.

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