Decisión de Juzgado Primero de Juicio del L.O.P.N.A. de Barinas, de 13 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Juicio del L.O.P.N.A.
PonenteRafael Eduardo Gutiérrez Mejías
ProcedimientoSentencia Condenatoria

TRIBUNAL DE JUICIO UNPERSONAL

CAUSA N° M-173/2009

ASUNTO: SENTENCIA CONDENATORIA.

JUEZ: ABG. R.E.G.M..

SECRETARIA DE SALA: ABG. L.C.S.N..

FISCAL: ABG. C.M.L.D.R..

ACUSADO: identidad omitida conforme a la ley.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FÚTILES N GRADO DE COAUTOR.

VICTIMA: J.L.B.S..

DEFENSA PÚBLICA: Abg. M.G.V.S.

Realizado el juicio oral y privado con la presencia del Juez R.E.G.M., la Secretaria de Sala abogada L.c.s.N., la Fiscal Octava del Ministerio Público, abogada C.M.L.d.R., la Defensora Pública del Adolescente abogada M.G.V.S. , y del acusado, el adolescente: identidad omitida conforme a la ley, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 406, numeral segundo, en relación con el encabezamiento del artículo 83 todos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano J.L.B.S.. Realizándose el Juicio oral y privado en cuatro audiencias, de fechas 26 de febrero del 2009, y 03, 05 y 09 de marzo del 2009; con un Tribunal Unipersonal a solicitud del adolescente acusado, por cuanto fueron realizadas dos convocatorias de los ciudadanos elegidos como escabinos, no lográndose la constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con el artículo 584 de la LOPNA, por cuanto la sanción solicitada en la acusación es la medida de privación de libertad, así mismo se le informó al acusado que pueden continuarse realizando las convocatorias para la constitución del Tribunal Mixto conforme lo previsto en el artículo 184 del COPP; al respecto, el adolescente acusado de autos manifestó estar de acuerdo que el juicio en contra de su persona sea realizado por el Juez Profesional, prescindiéndose de los escabinos, en virtud de la celeridad procesal y por encontrarse privado de libertad. La defensora pública de adolescentes manifestó su conformidad en cuanto a lo solicitado por su defendido. Por lo tanto oído lo manifestado y solicitado por adolescente, y en aplicación de la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 22 de Diciembre de 2003, ratificada en fecha 12/08/2005, y siendo un derecho del acusado de solicitar que sea juzgado por el juez profesional que hubiere presidido el Tribunal Mixto, y sólo a él está atribuida esta potestad del cambio de naturaleza del Tribunal de juicio que tendrá el conocimiento de su causa, de mixto a unipersonal, estando conforme el acusado, como su defensora. Verificada la infructuosidad de las convocatorias a los escabinos por inasistencia de los mismos, para la constitución del Tribunal Mixto, es por lo que en aplicación de la sentencia vinculante N° 3744 de fecha 22712/2003 de la Sala Constitucional y a la aclaratoria en Sentencia N° 2684, de fecha 12/08/2005, exp. 05-0790 que ordenan dos convocatorias efectivas y la opinión del imputado, así mismo en decisión de la Sala Constitucional con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Sentencia N° 2684, de fecha 12/08/2005, exp. 05-790, reiterada en fecha 19/10/2007, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, sentencia 1918, exp. 07-0682, que señala: “…En efecto considera esta Sala que la constitución del Tribunal Unipersonal siempre es posible a los fines de evitar retardos procesales y garantizar el debido proceso, una vez que conste la opinión del imputado y la infructuosidad de las convocatorias a los escabinos, pues la ley adjetiva señala que es una posibilidad para el imputado solicitar su juzgamiento a través de un Tribunal Unipersonal, ya que éste se encuentra interesado en la pronta celebración del juicio oral pues- en la mayoría de los casos- está sometido a un régimen restrictivo o privativo de libertad.” Con fundamento en lo antes expuesto se procedió a la constitución del Tribunal Unipersonal y a la realización del juicio oral y privado, Tribunal Unipersonal, presidido por el Juez Profesional Abg. R.E.G.M..

El texto íntegro de la sentencia se publica de conformidad con lo establecido en el artículo 604 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente bajo los siguientes términos:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

Los hechos objeto del debate oral y privado quedaron fijados al exponer verbalmente la acusación la Representante del Ministerio Público, ratificando la misma en toda y cada una de sus partes, siendo los siguientes: En fecha 13 de Diciembre de 2008, siendo las 2:50 horas de la tarde aproximadamente, al momento en que funcionarios policiales adscritos al Comando general de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, se encontraban en labores de patrullaje por las invasiones del sector Tierra Blanca en la avenida intercomunal Barinas-Barinitas, cunado visualizaron a dos ciudadanos en actitud sospechosa quienes al notar la presencia policial optaron por salir en veloz carrera, produciéndose una persecución, logrando darle alcance como a dos cuadras, de inmediato se procedió a realizarle una inspección de persona, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, dichos ciudadanos al momento que se le realizaba la inspección mostraron una actitud nerviosa, luego se le solicitó que presentaran sus documentos personales, manifestando los mismos que no los portaban, indicando uno de ellos de ser adolescente de nombre identidad omitida conforme a la ley, a quien se le visualizó una herida en la pierna izquierda específicamente en la parte de atrás del muslo, posteriormente los funcionarios policiales les hicieron la interrogante que sí tenían conocimiento de un vehículo automotor marca Mitsubishi, color blanco, tipo taxi, que fue encontrado abandonado en ese sector en días anteriores, así como del paradero del conductor del mismo, estos se miraron a las caras uno al otro, no respondiendo nada, en vista de tal situación se procedió hacerle la interrogante al adolescente porque se encontraba nervioso, quien respondió que la herida que la herida que presentaba se la había causado un ciudadano que lo apodan “EL PAPA”, le causó la herida porque él había dejado abandonado el carro y este fue localizado por unos funcionarios policiales, por ese motivo el ciudadano apodado “EL PAPA” le causó la herida en la parte de atrás del muslo izquierdo con una arma blanca, en tal sentido los funcionarios policiales le indicaron a los ciudadanos que les informaran del paradero del ciudadano que conducía el vehículo taxi, quien no ha sido localizado; por lo que el adolescente y el ciudadano adulto, les indicaron que ellos en compañía del ciudadano apodado “EL PAPA”, lo habían dejado abandonado en el sector “La Gallardera” buscando hacia el río S.D., específicamente donde se encuentra ubicada la picadora del estado Barinas, procediendo inmediatamente a trasladarse al sitio señalado, donde una vez presentes pudieron observar en una parte boscosa, a un ciudadano boca arriba que se encontraba sin vestimenta, y junto a él un pantalón tipo jean, color azul, por lo que procedieron acercarse al mismo, percatándose que se encontraba inconsciente procediendo a prestarle los primeros auxilios, constatando que tenía signos vitales palpables, y que presentaba dos heridas abiertas, una en el brazo derecho y la otra en el abdomen por lo cual fue trasladado hasta el área de emergencia del Hospital L.R.d.B., estando en el Hospital por medio de los familiares se obtuvo la identidad de la victima, siendo esta la de J.L.B.S., de 23 años de edad, quien en fecha 14 de diciembre de 2008, siendo las 04 horas de la tarde falleció por causa de SHOCK SÉPTICO.

Solicitó la representante del Ministerio Público que se declare penalmente responsable al adolescente acusado por la participación en los hechos narrados que constituyen los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COAUTORÍA, contemplado en el artículo 406 numeral 2° en relación con el encabezamiento del artículo 83 todos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano J.L.B.S. y sea sancionado con la medida de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 620 literal “f” y el artículo 628 parágrafos primero y segundo, literal “a” de la LOPNA, por el lapso de cinco (5) años. Finalmente señaló los medios de prueba ofrecidos y admitidos para incorporar al debate a los fines de demostrar a la comisión del hecho punible.

La Defensora publica del acusado, Abg. M.G.V., manifestó: “Esta defensa rechaza y contradice en todo y cada de sus partes el escrito de acusación fiscal y se reserva el derecho de preguntar y repreguntar a los testigos y a realizar los alegatos correspondientes.”

Seguidamente, el Juez, además de señalarle los hechos que se le imputan, le impuso al acusado del precepto constitucional que las exime de declarar en causa propia, así como lo dispuesto en los artículos 542, 543 y 594 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA). Seguidamente se le informó al adolescente el contenido de la acusación, de los hechos que se le atribuyen, constatando que comprende la misma así como sus consecuencias. Se le explicó en términos claros y sencillos, se le advirtió que puede abstenerse de declarar, que su silencio no lo perjudicará, que la declaración también es un medio de defensa, y al respecto, el adolescente manifestó libre de apremio y coacción a viva voz lo siguiente: “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional.

Se procedió al debate probatorio, la recepción de pruebas, a la evacuación de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 597 de la LOPNA en concordancia con el artículo 353 del COPP.

DESARROLLO DEL DEBATE PROBATORIO:

Los medios de Pruebas ofrecidos por las partes se desarrollaron durante las audiencias realizadas, de la siguiente manera:

  1. Declaración del ciudadano J.R.B.R., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad número V- 4.373.236, en su condición de víctima por ser padre del occiso, quien plenamente identificado y debidamente juramentado por el Juez de Juicio, manifestó: “Yo tengo un carrito, el hijo mío trabajaba en el carrito, el día martes como a las tres y piquito se desapareció el muchacho y el carro, el día miércoles como a las diez de la mañana me llamaron de la policía de los pozones que habían recuperado el carro, entonces yo vine a los pozones adonde estaba el vehiculo, pregunte por el hijo mío y me dijeron que el carro se lo habían quitado al señor (señalando al adolescente acusado presente en sala), entonces él mismo fue uno de los que declaró y dijo aproximadamente donde estaba el muchacho, mi hijo, y yo mismo fui personalmente con el adonde estaban los otros tipos que según el estaban incluidos en eso. Nosotros fuimos al sitio que el nos llevó y agarramos a otro que por cierto lo tienen detenido, que es un adulto, de ahí fue cuando el adulto nos llevó adonde estaba el muchacho, mi hijo y de ahí lo recuperamos y lo llevamos al hospital y una cosa es decirlo y otra es contarlo, el hijo mío hasta gusanos tenía. Es Todo”. Seguidamente, al interrogatorio de la representación Fiscal, manifestó: Que su hijo se llamaba J.L.B., que tenía 26 años, que su hijo era taxista, que vivía con ellos, que tenía dos hijos J.L. y una hembra, que era su único hijo varón, que andaba con los funcionarios policiales, que el cuerpo de su hijo se ubicó hacia el río S.D. por donde está la pedrera por una carretera de piedra, que fue la patrulla con el otro señor que está detenido y otro agente policial, que ellos mismos los llevaron este (señalando al adolescente acusado presente en sala) y el otro, que el otro fue quien llegó al sitio, que el carro se lo consiguieron al señor (señalando al adolescente acusado presente en sala), que lo cargaba manejando, que el adolescente les indicó donde estaban los otros, que montaron al joven en un carrito con dos policías mas y les dijo donde estaban los otros, que fue en un Barrio EL KOLOMBO, vía Barinitas, que cargaban a este (señalando al adolescente acusado presente en sala) y que la policía agarró a tres mas, que según los policías a uno de ellos le daban males y por eso agarraron a dos, que el joven señaló a los otros que habían estado y a uno que le había dado el cachazo, que el otro señor que está preso los llevó al sitio donde estaba su hijo, que ese es un hombre mayor de edad, que el sitio era como una montaña, que no es un sitio transitado, que era carretera de tierra, que andaba la patrulla y los policías, que en ese momento no andaba porque estaba denunciando, que el sitio lo conocen los policías, que su hijo estaba con vida, que se murió al segundo día, que se recuperó como a las cinco de la tarde, que ya no hablaba, que solo decía que le dolía la cabeza, que la condición en que encontró a su muchacho es muy triste, que estaba desnudo y violado, lleno de sangre. Cesaron las preguntas. Seguidamente, al interrogatorio de la Defensora Pública, manifestó: Que cuando tuvo conocimiento se puso en contacto con los organismos policiales de inmediato cuando su hijo no llegó a la casa, que nunca llegaba tarde, que lo llamaron y no atendía, que tenia el celular apagado, que hubo unas llamadas que fueron investigadas donde agarraba uno y decía que el celular se lo había encontrado, que había otra llamada de su hija al hermano y le decían a tu hermano lo tenemos nosotros, que no querían nada, que llegó con la policía al Barrio, que el andaba con un ahijado en otro carrito y los llamaron que fueran a la Policía de Quebrada Seca y fueron adonde consiguieron el carro, que el carro lo hallaron el miércoles y al muchacho el sábado, que al río fueron los policías, que el fue con el joven presente hasta donde estaba el carro. Cesaron las preguntas. Finalmente, al interrogatorio formulado por el Juez de Juicio, manifestó: Que el vehiculo es un MITSUBISHI LANCER, color blanco, año 98, sin rotulaciones de taxi pero si tenía casco de taxi, que está registrado en la línea de taxi. Cesaron las preguntas.

  2. declaración de la ciudadana B.N.R.Z., venezolana, mayor de edad, secretaria en el Ministerio de Educación, del Municipio C.P., titular de la cedula de identidad V- 8.170.688, quien plenamente identificada y debidamente juramentada por el Juez de Juicio, manifestó: “Mi primo se desapareció el día martes, el miércoles le avisaron al papá que habían encontrado el carro, el se vino para acá para el Comando Norte, en Los Pozones, luego yo me vine mas atrás porque no cabíamos en el carro, cuando llegamos allí J.L. no estaba ni sabíamos nada de el, la hermana de el se fue a hacer unas diligencias y la tía y yo nos fuimos a hacer otras y fue cuando contactamos a un amigo y ese amigo contactó a otro amigo de el y conseguimos un informante de la misma zona donde se localizó el carro, cuando hablamos con el nos nombró que los que estaban metidos en ese rollo e.J., alias El Mapanare, que es este jovencito que está aquí, a CHEITO que es el otro detenido, al PATETE, JAVIER y que habían otros que el nos iba a informar luego, que el iba a seguir investigando, a todas estas, él nos llevó a la casa de cada uno de ellos y cuando nosotros fuimos al GAES a colocar la denuncia, nosotros los llevamos a ellos al sitio, para que ellos investigaran y agarraran lo mas pronto posible a esta gente para dar con el paradero de Leo, nosotros seguimos buscando hasta el día viernes, buscamos día y noche, el día viernes a este jovencito lo agarró la policía, el informante me llama para avisarme para que no lo fueran a soltar, enseguida llamé a los funcionarios conocidos y a la familia de la hermana que estaban aquí en Barinas, para que se movieran y no los dejaran soltar, después agarraron a los otros muchachos y éste (señalando al adolescente acusado presente en sala) identificó a uno que andaba con ellos en el hecho, luego fuimos a la Comandancia, hablamos con el inspector Valmore, porque como no se puede detener a nadie si no hay denuncia, le explicamos el caso, se tomó la denuncia porque teníamos la seguridad de que a este joven (señalando al adolescente acusado presente en sala) le habían agarrado el carro y que estaba involucrado tanto como los otros, es tan malo este muchacho que no tiene sangre, que lo llaman EL MAPANARE, cuando el identificó al otro muchacho uno de los funcionarios duró aproximadamente una hora rogándole para que le dijera la verdad y fue cuando lo llevó al sitio donde tenían a J.L. tirado con varias heridas con arma blanca comiéndoselo vivo los gusanos, en cada herida le hervían los gusanos y totalmente deshidratado por culpa de estos sinvergüenzas, lo recogieron los que fueron al sitio y lo llevaron al hospital, estábamos allá cuando llegó ya casi muerto, ahí se quedaron con él en el hospital y nos fuimos a la policía a declarar y nos pusieron a este (señalando al adolescente acusado presente en sala) y al otro, y le informamos al inspector Valmore que le reparara una pierna porque estaba apuñaleado, eso nos lo dijo el informante que lo había apuñaleado un compañero por haberse dejado quitar el carro y el otro que está detenido le dió un cachazo con un arma de fuego en la cabeza, después que dimos las declaraciones nos fuimos al hospital buscando donantes de sangre y remedios para que los gusanos le salieran del cuerpo porque lo tenían invadido, y el día sábado murió, no resistió porque estaba demasiado contaminado. Es Todo”. Seguidamente, al interrogatorio de la representación Fiscal, manifestó: Que los hechos ocurrieron el día martes cuando desapareció, que el miércoles consiguen el carro, el jueves los agarraron a ellos y el viernes dijeron donde estaba J.L. contaminado con los gusanos y él (señalando al adolescente acusado presente en sala) es uno de los culpables, que el informante les dijo donde estaba el carro y que él lo cargaba (señalando al adolescente acusado presente en sala), que J.L. era un muchacho que no se metía con nadie, que en el hecho participaron JAVIER, CHEITO que esta detenido, PATETE y que habían otros mas pero que se olvido de eso, que el joven presente nombro al PAPA que también andaba con ellos, que cuando consiguieron el carro colocaron la denuncia, que se fue con una tía de J.L. a buscar el informante, que después llevaron al GAES, que fue en el Barrio El Kilombo, en Tierra Blanca hasta el fondo donde está una entrada como un portón pero sin portón y hay un caño en la parte de atrás, que en el Barrio ubicaron a él (señalando al adolescente acusado presente en sala), a PETETE, a JAVIER que vive en tierra blanca por una bloquera y es quien está involucrado con identidad omitida conforme a la ley, que PETETE es mayor, CHEITO también, los otros no sabe, que no fué al sitio donde consiguieron al primo, que después le señalaron el sitio, que es un sitio apartado, que hay que pasar tres caños, que hay un terraplén, que el sitio queda por donde esta la picadora, donde está un portón que no está cerrado, que por allá lo fueron a lanzar, que cuando apareció J.L. tenía heridas por arma blanca, que tenía gusanos, que estaba deshidratado, que estaba séptico cuando lo pasaron a quirófano, que tenia 26 años, que era un muchacho bueno que no tenia compinches, que vivía por la Calle Miranda vía los mangos en Barrancas. Cesaron las preguntas. Seguidamente, al interrogatorio de la Defensa Pública, manifestó: Que no puede decir quien es el informante, que vive en el sitio pero que no lo conoce. Cesaron las preguntas.

  3. declaración del funcionario J.A.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 11.900.067, adscrito a la Policía del Estado Barinas, quien manifestó: “Reconozco el contenido y firma de las documentales consistentes en Acta Policial Nº 1983, de fecha 13 de diciembre de 2008, cursante al folio 05 y su vuelto de la presente causa y Acta de Inspección Técnica cursante al folio 08 de la presente causa, que se me exhiben en este acto”. Y manifestó: “En relación al acta policial ese fue el día sábado trece de diciembre como a las dos y cincuenta, me encontraba por el sector Tierra Blanca, invasiones el kilombo, de ese sector, estaba de patrullaje y se estaba verificando porque hacia días se consiguió un vehículo robado y el dueño del carro aun se encontraba desaparecido, estando en el sector constatamos a dos ciudadanos que al ver a la comisión adoptaron actitud sospechosa, ahí se dialoga con ellos, se les pide la documentación los cuales no la portaban para el momento, se les indicó si tenían algún apodo, si eran del sector o adyacente, se les hizo una preguntas, se le preguntó a uno de ellos de una herida que tenía en la pierna izquierda a la altura del muslo, indica que fue un ciudadano apodado EL PAPA quien le causo esa herida, inmediatamente informó a la comisión que otro ciudadano para ese momento le había dado un cachazo con un arma de fuego, por la situación que estábamos verificando y la actitud de ellos los interrogamos si sabían algo referente al robo del taxi y al ciudadano que aun no se habia podido localizar, uno de ellos indica a la comisión policial que presuntamente habia escuchado algo del caso, de que presuntamente tenía conocimiento de la dirección donde se podía conseguir esa persona, ahí en la unidad radio patrulla procedimos al lugar sector La Gallardera, a orillas del Río S.D., nos trasladamos hasta allá y empezamos la búsqueda por la parte boscosa en presencia de ellos, como aproximadamente 15 o 20 minutos de estar en el lugar en la parte boscosa como a doscientos metros de la orilla del río pudimos visualizar un ciudadano que se encontraba boca arriba y totalmente desnudo, se le visualizaban unas heridas de arma blanca, me acerque hasta el ciudadano bien para verificar si se encontraba con signos vitales y pude observar que el ciudadano era el mismo que buscábamos y que se encontraba todavía con signos vitales, por la brevedad y la urgencia del caso le presto los primeros auxilios y lo traslado hasta el Hospital L.R., le informo a dichos ciudadanos que ellos me acompañen y que para el momento se encuentran retenidos, me dirijo hasta la Comandancia General luego de dejar el ciudadano en el hospital a realizar las actuaciones de rigor, Es Todo”. “Y en cuanto a la Inspección Técnica, me trasladé al sitio donde había encontrado al ciudadano en estado de abandono, y revisando el sitio minuciosamente puedo visualizar un jeans de color azul, una correa blanca y un bóxer color azul, y rastros de los que fue haber revolcado a una persona, habían ramos o palos partidos de un lado. Es Todo”. Seguidamente, al interrogatorio de la representación fiscal, manifestó: Que está adscrito a la policia estadal, que andaba con Distinguido N.T. como conductor, que se encontraba en servicio de patrullaje, que en la invasión el Kilombo, que dos ciudadanos luego de identificarlos, eran uno mayor y uno menor, ambos de piel morena, no muy altos, el menor un poco mas alto, pelo ondulado, color negro, el mayor acuérpadito y que al ver la comisión policial mostraron actitud sospechosa, ya que un ciudadano normal al ver a la comisión no debe darse a la fuga, que hacían un patrullaje normal, que fue en Tierra Blanca, frente a la picadora al pasar la avenida intercomunal, que se comunica con el río, que hablaron con los muchachos 15 o 20 minutos, que se les hizo preguntas que concordaron con el caso, que el vehículo era mitsubishi blanco, tipo taxi que habia sido robado y que quien lo tripulaba estaba desaparecido y porque otros funcionarios ya habian recuperado el vehiculo en el sector el kilombo, que después que se identificaron los jóvenes cayeron en cuenta que era uno era mayor y el otro adolescente, que el mayor se llama J.M. y el menor identidad omitida conforme a la ley, que tenían los apodos de EL GATO y al otro lo llaman identidad omitida conforme a la ley, que el adolescente era quien tenía la herida y cargaba una venda en la pierna, que hubo intercambio de palabras fuertes y dijo que se lo produjo un ciudadano apodado EL PAPA por el vehículo presuntamente, por tener en el poder el vehículo y haberlo dejado abandonado, y que recibió un cachazo de su compañero EL GATO por esa misma circunstancia, que ellos se miraban y se pudo determinar que tenían algo que decir lo cual dió como resultado el hallazgo del muchacho conductor del taxi y con esas caracteristicas, en el sector La Gallardera en la parte boscosa del río que queda ahí mismo en las adyacencias del Kilombo, que para llegar al lugar hay que conocerlo porque es una parte terraplén y otra boscosa, que se puede esclarecer algo pero con ayuda, que es una extensión de muchos kilómetros, que al conseguir a J.L. tenía signos vitales y lo trasladaron hasta la emergencia del Hospital L.R., que eran dos heridas, una en un brazo no recuerda cual y la otra herida a la altura del abdomen, que tenían información de cómo era J.L., que tenían que trasladarlo, que después hicieron la colección de unas prendas propiedad del occiso, que estaban cerca del muchacho, que al momento no buscaron nada, que solo se le escuchaba un llanto oculto, un quejido, que andaban solo la comisión policial y los jóvenes retenidos, que se llevaron a la sala de investigaciones donde dieron detalles de la situación como la herida que le propinó EL PAPA al adolescente, que se determinó que EL PAPA también tenía que ver ahí, que EL PAPA presuntamente es mayor de edad, que nadie habló del patillero, que cuando llegaron al hospital se encontraban familiares de la victima pero por la seguridad física de los ciudadanos que cargaban se retiraron del lugar. Cesaron las preguntas. Se deja constancia que la defensa no interrogó al funcionario.

  4. Declaración del Funcionario N.R.T.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 13.683.249, adscrito a la Policía del Estado Barinas, quien manifestó: “Reconozco el contenido y firma de las documentales consistentes en Acta Policial Nº 1983, de fecha 13 de diciembre de 2008, cursante al folio 05 y su vuelto de la presente causa, que se me exhiben en el presente acto”. Y expuso: “En patrullaje minucioso del sector visualizamos a dos ciudadanos (se deja constancia que el funcionario señaló al adolescente acusado presente en sala), que al ver la unidad procedieron a darse a la fuga por el sector el kilombo, yo me encontraba como chofer de la unidad y fui hasta el sitio donde se encontraba el ciudadano victima. Yo me encontraba en la unidad y de ahí se procedió a la detención de los mismos leyéndoles los derechos y llevándolos al Comando General para las respectivas actuaciones. Es Todo”. Seguidamente al interrogatorio de la representación fiscal manifestó: Que es distinguido de la policía del Estado, que conformó comisión con J.G. por el Sector Tierra Blanca, que andaban en patrullaje de rutina, que solo andaban ellos dos, que observaron al adolescente y a otro joven presentes en el sector El Kilombo, que salieron corriendo y que a dos cuadras los alcanzaron, que se miraban y se pusieron nerviosos, que los interrogaron por el caso del vehículo hurtado y les preguntaron por el propietario y ellos los llevaron al sitio donde el muchacho tenia como cuatro días desaparecido, que al llegar la víctima estaba desnudo y hediondísimo, que el sitio donde llegaron es como a doscientos cincuenta metros de la Intercomunal, metido por la picadora, que era una zona boscosa por un terraplén, que el muchacho estaba vivo, que tenía un gusanero por el cuerpo, que tenía dos heridas, una en un brazo y otra en el abdomen, que llegaron al sitio por los datos aportados por el joven presente (señalando al adolescente acusado presente en la sala) y el otro, que en el momento fueron identificados, que a uno lo apodan EL GATO y a este (señalando al adolescente acusado presente en la sala) identidad omitida conforme a la ley, que le dieron los primeros auxilios a J.L., que lo montaron en la patrulla y que también llevaban a los muchachos ahí, que fue en el sector La Gallardera, que al volver al lugar consiguieron las pertenencias de la victima, que lo primordial que hicieron fue montar al muchacho en la patrulla y llevarlo al hospital, que después consiguieron las evidencias, que permanecieron callados los retenidos, que a las dos y cincuenta llegaron donde estaba el muchacho. Cesaron las preguntas.

  5. Declaración del funcionario Experto REMIK J.G.R., titular de la Cédula de Identidad número V- 13.253.721, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Barinas, quien una vez identificado plenamente fue juramentado por el Juez Presidente y al respecto de la presente causa manifestó: “Reconozco el contenido y firma de la documental que me está siendo exhibida cursante a los folios 107 y 108 de la presente causa, realizada a las prendas de vestir de la víctima y manifestó: Que cumpliendo instrucciones de la fiscalia tercera, se determinó que la sustancia impregnada en las prendas de vestir colectadas era de origen hemático tipo O y además tenia adherencias de suciedad en ella. Es Todo. Seguidamente, al interrogatorio de la representación fiscal, manifestó: Que está adscrito al CICPC, que realizó experticia a tres prendas de vestir: Un pantalón, una correa y un bóxer, que esas prendas tenían manchas de color pardo rojizo y abundantes adherencias de suciedad, que estaba seco lo que hace presumir que tenía días impregnada en la prenda, que usó el método de orientación que se llama ortotodinina, que consiste en la aplicación de es una solución salina al 9%, que da una coloración de orientación color azúl verdosa y que después se trasladan al tipo de mancha y se hace el análisis de cristales de Teichman, después de otras pruebas se colocan diferentes sueros y se determina el grupo sanguíneo. Que el método de Teichman es un método de certeza. El resultado fue positivo que era sustancia hemática. Cesaron las preguntas. Seguidamente, se deja constancia que la defensa pública no interroga al funcionario y por el contrario, expuso: Solicito se deje constancia que la copia presentada la cual se ratificó el contenido y firma por el experto presente, es una copia simple. Es Todo.

  6. Declaración en su condición de Experto, médico antomopatólogo J.R.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 9.388.577, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Barinas, quien una vez identificado plenamente fue juramentado por el Juez y al respecto de la presente causa manifestó: “Reconozco el contenido y firma de la documental que me está siendo exhibida cursante a los folios 102 y 103 de la presente causa, consistente en el Protocolo de Autopsia Nº 699/2008, practicado a quien en vida respondiera al nombre de J.L.B. SARMIENTO”. Seguidamente dió lectura al protocolo de autopsia antes referido. Seguidamente, al interrogatorio de la representación fiscal, manifestó: Que la herida fue arriba del ombligo, que la causa fue un shock séptico que es una infección generalizada, contaminación, que esa infección se presenta dependiendo del sistema inmunológico del paciente, que también las condiciones externas influyen en acelerar esa contaminación, que si el paciente es atendido de manera inmediata en un centro hospitalario era posible que no hubiese tenido ese desenlace. Cesaron las preguntas. Seguidamente, se deja constancia que la defensa pública no interroga al experto y por el contrario, expuso: Solicito se deje constancia que la copia presentada la cual se ratificó el contenido y firma por el experto presente, es una copia simple. Es Todo.

  7. Declaración como Experto del funcionario N.C.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 13.682.031, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Barinas, quien una vez identificado plenamente fue juramentado por el Juez y al respecto de la presente causa manifestó: “Reconozco el contenido y firma de la documental que me está siendo exhibida cursante al folio 105 de la presente causa, consistente en el Informe Pericial, practicado a dos (02) teléfonos móviles celulares”. Seguidamente dió lectura al referido informe pericial. Seguidamente, al interrogatorio de la representación fiscal, manifestó: Que está adscrito al CICPC, que no es experto, que en ese momento se encontraba en el área técnica, que se hizo reconocimiento legal a dos teléfonos móviles celulares. Cesaron las preguntas. Seguidamente, se deja constancia que la defensa pública no interroga al experto y por el contrario, expuso: Solicito se deje constancia que la copia presentada ratificada en su contenido y firma por el experto presente, es una copia simple. Es Todo.

  8. Declaración de la Funcionaria A.M.G.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 16.982.075, adscrita a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quien una vez identificada plenamente fue juramentada por el Juez de Juicio y al respecto de la presente causa manifestó: Que estaba en la oficina de investigaciones cuando se presento el señor y manifestó que a su hijo lo habían encontrado y se procedió a detener al muchacho, también se hizo la retención de dos celulares donde se habían recibido llamadas en relación a la desaparición del muchacho. Es Todo. Seguidamente, al interrogatorio de la representación fiscal, manifestó: Que está adscrita a la Policía del Estado Barinas, que en relación a la denuncia y la entrevistas, se trataba de un muchacho que se había desaparecido y ellos lo habían conseguido con muchas heridas y estaba en el hospital y como le estaban pasando datos se detuvo al adolescente, que los celulares se le detuvieron porque ellos estaban recibiendo las llamadas relacionadas con el caso. Cesaron las preguntas. Se deja constancia que la Defensa no interrogó a la funcionaria. Seguidamente, al interrogatorio del Juez, manifestó: Que los celulares se los entregaron a ellos para hacerle la experticia de llamadas, que recibieron llamadas del kilombo sobre los datos que les estaban pasando sobre las personas que participaron en el secuestro del hijo de él (señalando a la víctima presente en sala).

Finalmente se procedió a incorporar las documentales consistentes en:

1) Protocolo de Autopsia, N° 9700143 de fecha 12/01/2008 cursante a los folios 102 al 103, realizada al cadáver de BRICEÑO LEONARDO, 2) Copia de Certificado de Defunción de BRICEÑO J.L., cursante al folio 60, 3) Informe Pericial practicado a los teléfonos móviles celulares, de fecha 09/01/2009, cursante al folio 105, suscrita por el experto Valero N.C., 4) Experticia Hematológica N° 9700-068-002, de fecha 13/01/2009, suscrita por el detective Remick Gutiérrez, realizada a las prendas de vestir de la víctima, cursante a los folios 107 al 108, 5) Acta Policial N° 1983, de fecha 13/12/08, cursante a los folios 05 y vuelto, suscrita por los funcionarios policiales J.G. y N.T. y 6) Acta de Inspección Técnica, de fecha 13/12/2008, cursante al folio 08, suscrita por el funcionario J.G., todas cursantes en la causa; por acuerdo entre las partes, de conformidad con el artículo 358 del COPP se prescinde de su lectura íntegra, dándose a conocer su contenido esencial.

No existiendo más pruebas que incorporar, se declaró cerrado el acto de recepción de pruebas y se le cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, a los fines de que exponga sus conclusiones, las cuales realizó de la manera siguiente: Que el Ministerio Público probó que efectivamente este horrendo hecho que comenzó el 09 de diciembre y que fue cometido de una manera atroz e inhumana arrojó como resultado la investigación que el adolescente, fue una de las personas que participó en este horrendo homicidio. El 09 de diciembre, la víctima salio a trabajar como siempre lo hacia como taxista con el infortunio de que personas inescrupulosas sin ningún tipo de valores lo interceptaron para robarle el vehículo y no se conforman con ello sino que de manera brutal lo hieren en el estomago y en el brazo y no siendo suficiente lo abandonan mortalmente herido en las riveras del río S.D. dejándolo hasta que fue rescatado con la poca vida que le quedaba, luego de haber sufrido cuatro horrendos días en el lugar donde fue abandonado, oímos durante el desarrollo del debate al padre de J.L., el señor J.R. quien narró con gran sentimiento y dolor la situación de su hijo y la angustia de la familia durante cuatro días, señaló al adolescente como la persona a quien la policía le quitó el carro y como uno de los que dejó abandonado a su único hijo varón, manifestó que él con su familia se avocaron durante esos cuatro días a una lucha para lograr que el caso se resolviera con la ayuda de los funcionarios policiales. A las preguntas de la defensa contestó que había estado en contacto con los funcionarios y que consignaron los celulares donde estaban recibiendo información y dió las características del vehiculo taxi usado para ganarse la vida. Al escuchar a la prima de la victima, ella manifestó todas las diligencias hechas para conseguir a su primo con vida, que identidad omitida conforme a la ley fue señalado como quien participó en el hecho, señaló el grupo de personas con las que se mantenía el adolescente acusado presente y habló de la situación horrenda en las que se consiguió a J.L., que respondió a las preguntas de la defensa. Se escuchó a Remick Gutiérrez, quien hizo la experticia hematológica a las prendas de vestir, propiedad de J.L., que los funcionarios quienes realizaron la aprehensión fueron contestes y ratificaron los dichos del padre y de la prima, y de cómo ocurrió la aprehensión del adolescente acusado, y que esos jóvenes fueron quienes aportaron los datos a la comisión policial para hallar a la victima e inmediatamente lo trasladaron al hospital L.R., manifestaron que para llegar allí solo podía ser alguien que conociera el lugar porque es muy apartado, que después hicieron la inspección técnica del sitio y colectaron las prendas de vestir. Los funcionarios manifiestan que el adolescente acusado fue quien los llevó al sitio, en general, ambos funcionarios fueron contestes al narrar de forma clara y precisa lo ocurrido. El Dr. J.G., ratificó el contenido y firma de la autopsia, practicada a J.L., una víctima de tan solo de 24 años de edad, que las conclusiones daban como resultado un shock séptico, lo que quiere decir que la víctima murió contaminado por no recibir asistencia médica a tiempo, que las heridas recibidas fueron cortantes. Que el día de hoy se escuchó a N.V., quien realizó experticia a los teléfonos celulares y la Funcionaria A.G. fue quien recibió la denuncia y la entrevista y la consignación de los celulares. La defensa no pudo desvirtuar ese hecho, ya que todas las personas interrogadas ratificaban la situación ocurrida, por lo cual, ratifico la solicitud de declaratoria de responsabilidad penal y la sanción de privación de libertad por el lapso de cinco años, por el homicidio a una persona a quien le tocó una muerte por demás de dolorosa. Es Justicia. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública de Adolescentes, a los fines de que exponga sus conclusiones, las cuales realiza de la manera siguiente: Que el Ministerio Público no logró probar la culpabilidad de mi defendido, no hubo testigos presenciales, solo la declaración de la ciudadana B.R. quien habla de una persona que llama el informante y nunca manifestaron si es una persona de reconocida solvencia y reputación. Se oyeron los dichos de los funcionarios policiales y de conformidad con el artículo 112 del COPP se deja constancia que el acta policial sirve al Ministerio Público para fundamentar la acusación y no como plena prueba, de lo cual existe igualmente jurisprudencia reiterada. Ahora bien, en cuanto a las restantes pruebas se dejó constancia que eran tan solo copias simples por lo cual interpongo los artículos 190 y 191, ejusdem. Por lo cual al no quedar comprobada la culpabilidad solicito la absolutoria de mi defendido. Es Todo. Seguidamente, se concede a las partes el derecho a Réplica y Contrarréplica, ejerciendo en primer lugar el Ministerio Público su derecho a Réplica, exponiendo lo siguiente: Ministerio Público, si probó los hechos y circunstancias donde J.L. perdió la vida, y no es desconocido el hecho en que viven las victimas por el temor de ratificar en el tribunal los hechos ya que estas personas constituyen una gran presión que limita que se pueda tener acceso y contar con los testigos presenciales. Y en este caso una sola persona fue conminada y reconoce ante funcionarios policiales el lugar donde se habían cometido los hechos, que es la persona presente, quien es el acusado de autos. En cuanto a la testigo B.R., quien habla de una persona que los ayudó, se refiere a que ella solo buscó la verdad e informó a los funcionarios policiales para que ellos pudieran esclarecer el hecho amparado en la esperanza de conseguir a J.L. vivo, esto fue lo que ayudó a los funcionarios a ubicar a estas dos personas quienes los llevaron al sitio donde se encontraba J.L.. Los funcionarios actuantes de manera verbal y conteste ratificaron las actuaciones realizadas. Y en aras de dar respuesta a la victima es por lo que en nombre de la victima y del estado venezolano solicito la declaratoria de responsabilidad penal del adolescente y la sanción de privación de libertad. Es justicia. Seguidamente, la defensora pública de adolescentes, ejerció su derecho a contrarréplica de la manera siguiente: Esta Defensa insiste en que no se probó la culpabilidad de mi defendido e insiste en invocar el artículo 112 del COPP, que no se incorporaron pruebas suficientes así como tampoco la experticia del vehiculo, todo ello a los fines de determinar la participación del adolescente en el presente hecho. Es Todo. Se le cedió el derecho de palabra a la víctima de autos, ciudadano J.R.B.R., quien manifestó: “Deseo que hagan justicia porque unas personas así no pueden acabar con la vida de un trabajador, porque mi muchacho nunca estuvo detenido en una comandancia de policía. Es Todo”. Seguidamente, previa imposición del precepto constitucional, se le cedió el derecho de palabra al adolescente acusado, quien solo manifestó al Tribunal que en caso de resultar condenado sea trasladado de manera inmediata a la Casa de Formación Integral Varones de esta Ciudad.

Se declaró cerrado el debate oral y privado. Fue leída en sala la parte dispositiva de la sentencia, el Juez explicó en forma sucinta los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, y se fijó el cuarto día hábil de audiencia para la publicación del texto íntegro de la sentencia con el fin de que transcurra el lapso para la interposición del recurso de apelación.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Habiéndose agotado la etapa de recepción de todas las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Público analizadas entre sí y confrontadas todas y cada una de ellas con los argumentos expresados por las mismas, corresponde ahora a este Tribunal de Juicio Mixto, mediante el principio de inmediación procesal establecer en forma precisa y circunstanciada los hechos que considera debidamente acreditados en el debate oral, para lo que se aplica el método de la Sana critica ( Persuasión Racional), las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, este Tribunal considera que de los medios de prueba incorporados al juicio, en presencia de las partes sometidas al contradictorio, y aplicando la inmediación procesal llega a la convicción que se encuentran acreditados los siguientes hechos: Que en fecha 09 de diciembre del 2009, el adolescente en compañía otras sujetos sometieron al ciudadano J.L.B.S., quien laboraba como taxista, siendo herido en varias partes del cuerpo, heridas abiertas, una en el brazo derecho y la otra en el abdomen, a quien trasladaron y dejaron abandonado con vida en una zona boscosa apartada de la carretera, en la intercomunal vía Barinitas, luego en fecha 13 de diciembre del 2009 el adolescente que al ser aprehendido por funcionarios policiales y otro sujeto adulto que lo acompañaba, informaron sobre lo sucedido y trasladaron hasta el lugar a los funcionarios localizando a la victima antes pre nombrada aun con vida, siendo llevado al Hospital pero que falleció por shock séptico en fecha 14 de diciembre de 2008.

APRECIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El Hecho punible así como la participación del adolescente en el mismo quedó demostrado plenamente con las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público admitidas en su oportunidad procesal y sometida al contradictorio e inmediación procesal durante el desarrollo del juicio oral y privado, y valoradas conforme a lo pautado en los artículos 22, 197, 198, 199 del COPP, este Tribunal hace las siguientes apreciaciones de todos los medios probatorios incorporados al debate:

En relación al testimonio del ciudadano J.R.B.R., Este testimonio es rendido por una persona en su condición de víctima por ser el padre del occiso, si bien es cierto no presenció el momento en que ocurrió el hecho punible, al interrogatorio de las partes manifestó: Que su hijo se llamaba J.L.B., era taxista, que vivía con ellos, que tenía dos hijos J.L. y una hembra, que era su único hijo varón, que andaba con los funcionarios policiales que ubicaron el cuerpo de su hijo hacia el río S.D., que fue la patrulla con el otro señor que está detenido y otro agente policial, que ellos mismos los llevaron este (señalando al adolescente acusado presente en sala) y el otro, que el otro fue quien llegó al sitio, que el carro se lo consiguieron al señor (señalando al adolescente acusado presente en sala), que el adolescente les indicó donde estaban los otros, que el sitio era como una montaña, que no es un sitio transitado, que era carretera de tierra, que su hijo estaba con vida, que se murió al segundo día, que ya no hablaba, que estaba desnudo y violado, lleno de sangre. Que cuando tuvo conocimiento se puso en contacto con los organismos policiales de inmediato cuando su hijo no llegó a la casa, que nunca llegaba tarde, que lo llamaron y no atendía, que tenia el celular apagado, que hubo unas llamadas que fueron investigadas donde agarraba uno y decía que el celular se lo había encontrado, que el carro lo hallaron el miércoles y al muchacho el sábado.

De sus dichos se deduce que su hijo J.L.B.S., hoy occiso, salió a trabajar como taxista un día martes 09 como a las tres de la tarde aproximadamente, en un vehículo MITSUBISHI LANCER, color blanco, año 98, sin rotulaciones de taxi pero con casco de taxi, que el adolescente un día 13 de diciembre del 2008 en compañía de otro sujeto adulto, informó y llevó a los funcionarios policiales hasta el sitio donde se encontraba herido su hijo, pudiendo verlo, que tenía gusanos en su cuerpo, desnudo, pero con vida, testimonio éste que hace prueba que el adolescente sabía en primer lugar de las circunstancias del hecho, del lugar dónde se encontraba herido desde hacer varios días la víctima, de las características del vehículo que manejaba la víctima, y que éste se acompañó de otras personas para la ejecución del hecho punible. Por lo que sus dichos se aprecian como ciertos, creando certeza objetiva para atribuirle al acusado su participación en los hechos, existe una relación de causalidad entre la conducta desplegada por el acusado y su participación en el hecho punible. Testimonio que debe relacionarse con los demás medios probatorios siguientes.

En relación al testimonio de la ciudadana B.N.R.Z., quien fue ofrecida como testigo, al interrogatorio de las partes, manifestó: Que los hechos ocurrieron el día martes cuando desapareció, que el miércoles consiguen el carro, el jueves los agarraron a ellos y el viernes dijeron donde estaba J.L. contaminado con los gusanos y él (señalando al adolescente acusado presente en sala) es uno de los culpables, que el informante les dijo donde estaba el carro y que él lo cargaba (señalando al adolescente acusado presente en sala), que el joven presente nombro al PAPA que también andaba con ellos, que después llevaron al GAES, que fue en el Barrio El Kilombo, en Tierra Blanca hasta el fondo donde está una entrada sin portón y hay un caño en la parte de atrás, que en el Barrio ubicaron a él (señalando al adolescente acusado presente en sala), a PETETE, a JAVIER que vive en tierra blanca por una bloquera y es quien está involucrado con identidad omitida conforme a la ley, que PETETE es mayor, CHEITO también, los otros no sabe, que no fué al sitio donde consiguieron al primo, que después le señalaron el sitio, que es un sitio apartado, que hay que pasar tres caños, que hay un terraplén, que el sitio queda por donde esta la picadora, J.L. tenía heridas por arma blanca, que tenía gusanos, que estaba deshidratado.

En cuanto a este testimonio, si bien es cierto no presenció el momento en que ocurrió el hecho punible, y sus dichos son referenciales, en cuanto a la búsqueda de la victima que estaba desaparecido, que éste laboraba como taxista, pero que sí arrojan pruebas al relacionarse sus dichos con el resultado de la investigación se deduce que J.L.B.S., hoy occiso, salió a trabajar como taxista un día martes como a las tres de la tarde aproximadamente, en un vehículo MITSUBISHI LANCER, color blanco, año 98, sin rotulaciones de taxi pero con casco de taxi, que el adolescente acusado un día 13 de diciembre del 2008 en compañía de otro sujeto adulto, informó y llevó a los funcionarios policiales hasta el sitio donde se encontraba herida la victima, pudiendo verlo ya en el Hospital, que tenía gusanos en su cuerpo, desnudo, pero con vida, testimonio éste que hace prueba que el adolescente sabía en primer lugar de las circunstancias del hecho, del lugar dónde se encontraba herido desde hacer varios días la víctima, de las características del vehículo que manejaba la víctima, y que éste se acompañó de otras personas para la ejecución del hecho punible. Por lo que sus dichos se aprecian como ciertos, creando certeza objetiva para atribuirle al acusado su participación en los hechos, existe una relación de causalidad entre la conducta desplegada por el acusado y su participación en el hecho punible.

En cuanto el testimonio del funcionario policial J.A.G.M., este testimonio se valora como cierto, no se evidenció intencionalidad de perjudicar al acusado, relató su actuación como funcionario en la investigación, actuó personalmente en la investigación, apreció con sus sentidos el lugar donde fue encontrada la víctima, que vió que tenía heridas que tenía gusanos, que estaba desnudo y que cerca donde estaba se encontró la ropa, manifestó que el adolescente fue aprehendido en compañía de otro sujeto adulto, que estos le informaron que en el sector La Gallardera, a orillas del Río S.D., se encontraba el taxista, siendo una zona boscosa, que la víctima se encontraba boca arriba y totalmente desnudo, que solo se le escuchaba un llanto oculto, un quejido, que visualizó unas heridas de arma blanca, y lo trasladó hasta el Hospital L.R., así mismo en la Inspección Técnica, cursante al folio 08 de la presente causa, la cual le fue exhibida y reconoció como suyo el contenido y la firma de la misma, documental que ratificada, corrobora el lugar donde fue encontrada la víctima, de un sitio apartado, que sólo puede conocer los partícipes del hecho punible, es decir, que relaciona directamente al adolescente en la comisión de delito imputado, siendo a su vez prueba de las condiciones en que fue encontrada la victima y las características del lugar.

Testimonio del Funcionario N.R.T.B., este testimonio se valora como cierto, veraz, no se evidenció intencionalidad de perjudicar al acusado, relató su actuación como funcionario en la investigación, actuó personalmente en la investigación, apreció con sus sentidos, por cuanto conformó comisión con el funcionario J.G. por el Sector Tierra Blanca, y les preguntaron al adolescente y otro ciudadano adulto que lo acompañaba, por el propietario y ellos los llevaron al sitio donde el taxista tenia como cuatro días desaparecido, que al llegar la víctima estaba desnudo y hediondísimo, que el sitio donde llegaron es como a doscientos cincuenta metros de la Intercomunal, metido por la picadora, que era una zona boscosa por un terraplén, que el muchacho estaba vivo, que tenía un gusanos por el cuerpo, que llegaron al sitio por los datos aportados por el joven presente (señalando al adolescente acusado presente en la sala) y el otro, que en el momento fueron identificados, que a uno lo apodan EL GATO y a este (señalando al adolescente acusado presente en la sala) identidad omitida conforme a la ley , que le dieron los primeros auxilios a J.L., que lo montaron en la patrulla y que también llevaban a los muchachos ahí, que fue en el sector La Gallardera, en la vía intercomunal hacia la población de Barinitas.

Este testimonio es conteste con el rendido por el funcionario policial J.G., antes valorado, corroborado por el padre del occiso ciudadano R.J.B.Z. y la testigo ciudadana B.R.Z., en cuanto a que la victima presentaba heridas y estaba lleno de gusanos, pero aun con vida, y por lo que se deduce ciertamente que sólo pudo ser localizado por la información de personas que sabían donde estaba, en razón de que el lugar es una zona apartada y boscosa con piso de tierra, como a 200 metros del rió s.d., como así quedó demostrado en la inspección técnica de fecha 13-12-2008, suscrita por le funcionario policial J.G., cursante al folio 08, la cual fue incorporada por su lectura, por lo que hace crear la convicción a este juzgador que el adolescente participó con otras personas en la ejecución del hecho punible atribuido por el Ministerio Público.

En relación al testimonio de la funcionaria policial A.M.G.S., sus dichos son sólo referenciales en cuanto a como funcionario recibió la denuncia del padre de la víctima, y que éste manifestó que a su hijo lo habían encontrado y que también se hizo la retención de dos celulares donde se habían recibido llamadas en relación a su desaparición. Por lo tanto, no arroja elemento probatorio directo en cuanto a la participación del acusado en los hechos, pues sólo se limitó a tomar la respectiva denuncia de la víctima.

En cuanto al testimonio del experto médico anatomopatólogo J.R.G.R., quien reconoció como suyos el contenido y firma de las documentales referidas a Protocolo de Autopsia Nº 699/2008, de fecha 12/12/2008, practicado a quien en vida respondiera al nombre de J.L.B.S., que riela a los folios 102 al 103 de la presente causa, funcionario con amplia experiencia y conocimientos científicos y especializado, adscrito a la Medicatura Forense del Estado Barinas, para ser valorado sus dichos como prueba en cuanto a la causa de la muerte del ciudadano antes prenombrado quedando probado que realizó la autopsia en dicha que el cuerpo presentaba una herida en la región supra umblical, de 14 centímetros, y otra perpendicular a ésta, de 04 centímetros, exposición de tejidos musculares, con presencia de larvas de mosca de aproximadamente 0,6 centímetros de longitud, herida cortante superficial de 9 centímetros en cara lateral derecha del cuello, herida superficial sub-mentoniana de 3,5 centímetros de longitud, la causa de la muerte como SHOCK SÉPTICO, quedando plenamente demostrado que las condiciones presentadas por la victima producto de la severa infección generalizada, contaminación, que le produjo la muerte, que esa infección se presentó y causó por las condiciones externas en que fue expuesto, que influyeron en acelerar esa contaminación, que si el paciente es atendido de manera inmediata en un centro hospitalario era posible que no hubiese tenido ese desenlace, es decir, la muerte por shock séptico.

Este testimonio debe valorarse conjuntamente con la documental a la que hacer referencia la medico anatomopatólogo, AUTOPSIA N° Nº 699/2008, de fecha 12/12/2008, practicado a quien en vida respondiera al nombre de J.L.B.S., que riela a los folios 102 al 103 de la presente causa, que fue ratificada en su contenido y firma, e incorporadas por su lectura, son plena prueba de la causa de muerte de la victima ocasionada por una infección generalizada de las heridas cortantes que le fueron producidas, ocasionando un shock séptico. Testimonio del experto y documental que son coincidentes concordantes, con fundamento en conocimientos científicos especializados y son plena prueba de la causa de la muerte.

Testimonio del funcionario Experto REMIK J.G.R., quien reconoció el contenido y firma de la documental de experticia hematológica N° 9700-068-002 de fecha 13/12/2008, que exhibida cursante a los folios 107 y 108 de la presente causa, realizada a las prendas de vestir de la víctima y manifestó: Que cumpliendo instrucciones de la fiscalia tercera, se determinó que la sustancia impregnada en las prendas de vestir colectadas era de origen hemático tipo O y además tenia adherencias de suciedad en ella, que realizó experticia a tres prendas de vestir: Un pantalón, una correa y un bóxer, que esas prendas tenían manchas de color pardo rojizo y abundantes adherencias de suciedad, que estaba seco lo que hace presumir que tenía días impregnada en la prenda, que usó el método de orientación que se llama ortotodinina, que consiste en la aplicación de es una solución salina al 9%, que da una coloración de orientación color azúl verdosa y que después se trasladan al tipo de mancha y se hace el análisis de cristales de Teichman, después de otras pruebas se colocan diferentes sueros y se determina el grupo sanguíneo. Que el método de Teichman es un método de certeza. El resultado fue positivo que era sustancia hemática.

Por lo tanto el testimonio del experto y la documental correspondiente ratificada en su contenido y firma es plena prueba de que las prendas encontradas en el lugar según consta en la Inspección Técnica antes valorada, y pertenecientes a la victima, presentaban manchas de color pardo rojizo, resultando ser de naturaleza hemática de la especie humana del grupo sanguíneo O, prendas que presentaron abundante adherencia de suciedad (tierra), es decir, por las características del lugar donde fueron encontradas, de piso de tierra, y una zona boscosa.

En relación al Testimonio del funcionario Experto N.C.V.M., quien reconoció el contenido y firma de la documental que le fue exhibida cursante al folio 105 de la presente causa, ratificando la misma, consistente en el Informe Pericial N° 9700-068-303 de fecha 09-01-2009, practicado a dos (02) teléfonos móviles celulares, uno marca Huawei, modelo C2600 y otro marca Huawei, modelo C2901”.

En relación a este Testimonio no arroja prueba alguna en contra del acusado, sólo se limita a constatar la existencia de dos teléfonos móviles celulares, señalados por la victima r.J.B.R. y la testigo B.r.Z. en sus declaraciones por medio de los cuales se realizaron diversas llamadas para localizar al hoy occiso.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio unipersonal, Considera que se encuentra comprobada la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES, contemplado en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal Venezolano vigente, siéndole imputado al adolescente.

Evacuadas, sometidas al contradictorio, a la inmediación procesal, como han sido las pruebas antes expuestas, realizado el análisis de las mismas, atendiendo al principio de la libre valoración, consagrado en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que llevaron a la convicción y certeza al Tribunal de la comisión del hecho punible en el que el adolescente participó el adolescente y estableciéndose su responsabilidad penal. Los hechos determinados en el capitulo precedente y que quedaron plenamente demostrados en el debate, encuadran dentro del Tipo Penal de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES por cuanto fue cometido con alevosía, ejecutado a traición y sobre seguro, con la indefensión total de la victima quien fue sorprendida por varios sujetos, entre estos el adolescente, cuando laboraba como taxista, a quien le infringieron varias heridas cortantes con armas blancas, lo que es una acción desmedida, desproporcionada, ejecutado sin compasión por el dolor que le estaban causando . La conducta desplegada por el acusado, se subsume dentro de los tipos penales antes señalados, ya que concurrió con otras personas, autores o coautores, al lugar donde ejecutaron el hecho punible, donde resultó una persona muerta producto de una infección generalizada de las lesiones producidas por haberlo dejado abandonado aun con vida durante 05 días en un paraje solitario y retirado, por lo que su conducta y comportamiento es como co- autor en el hecho punible antes calificado. El contenido de las declaraciones de los funcionarios policiales, expertos, testigo, victima, comparados y adminiculadas con la autopsia, las experticias de hematológica, inspección técnica, antes valorados y los demás medios probatorios, que enervaron la presunción de inocencia, producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza no sólo sobre la comisión del hecho punible HOMICIDIO CALIFICADO, sino además sobre la participación en grado de co-autor, que recae sobre el acusado de autos.

Este Tribunal considera que quedó establecida la responsabilidad del acusado que deviene del debate probatorio en la audiencia oral y privada, de los medios probatorios incorporados, valorados y adminiculados, conllevan a la plena certeza de la participación del adolescente en la comisión del hecho punible objeto del debate. Todos estos elementos ya acreditados y hechos probados llevan a la convicción plena, y a través de la lógica y máximas de experiencia, que nos hace entender de manera razonada, aun cuando no exista testigo presencial del hecho, pero existiendo pruebas de carácter criminalístico, así como diversas circunstancias que dieron como resultado la localización por medio de la información del adolescente y de otro co-imputado adulto, de la victima, en un paraje boscoso y retirado, a los que condujo, y quien presentó varias heridas cortantes producidas por arma blanca; que el acusado participó como co-autor en el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES, previsto en el artículo 406, numeral segundo, en relación con el encabezamiento del artículo 83 todos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano J.L.B.S..

Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por la participación del adolescente, como resultado de su conducta, y dada la magnitud del daño causado que es la pérdida de la vida de una persona, ejecutado sin la mínima piedad, sin compasión por el dolor que se le estaba causando al dejarlo abandonado con varias heridas en una zona alejada para recibir ayuda, durante varios días y noches, totalmente expuesto, y siendo el Homicidio un delito gravísimo que el legislador castiga con las penas más altas, que altera la paz y tranquilidad a que tiene derecho tanto las víctimas como la sociedad, y que se vio vulnerado por la conducta asumida, y acción antijurídica del adolescente, es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es sancionarlo, como así se encuentra previsto en el artículo 528 de la LOPNA, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.

LA SANCION A IMPONER

A los fines de imponer la sanción al adolescente, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: a) Que se ha comprobado que los hechos acreditados durante el debate constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIÍA Y MOTIVOS FUTILES, quedó demostrado que el adolescentes es co-autor y concurrió conjuntamente con otros partícipes en los hechos delictivos, lo cual se desprendió de las declaraciones de los funcionarios, expertos víctima, testigo, incorporados en el debate, quienes indicaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, siendo los mismos contestes entre si demostrando el grave daño causado, que es la pérdida de de la vida de una persona de una manera despiadada, bien jurídico más apreciado por el ser humano. b) Que fue delimitada la conducta desplegada por el adolescente en los hechos ocurridos en fecha 09/ 12/2008, cuando el adolescente concurrió con otras personas y le infringieron varias heridas con arma blanca, dejando a la víctima abandonado, herido, pero con vida en una zona boscosa y apartada donde no pudiera ser auxiliado, por lo que luego en fecha 13/12/2008, fue localizado por los funcionarios policiales, pero en razón de la infección generalizada murió por shock séptico en el Hospital de esta ciudad de Barinas, demostrado en el debate con los medios de pruebas incorporados y sometidos al contradictorio y valorados anteriormente; c) Que dada la naturaleza gravedad del hecho como lo es el HOMICIDIO, que éste atenta contra el bien humano más apreciado como lo es la vida quedó determinada la participación y en consecuencia la responsabilidad penal del adolescente acusado; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad del adolescente como co-autor de los hechos, por lo que considera este Juzgador que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial; e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que cometió un hecho punible como co-autor, de un delito que fue considerado de tanta gravedad por el legislador para ser merecedor de la sanción de privación de libertad, en cuanto a la idoneidad esta se encuentra ajustada a las necesidades fácticas del adolescente, a sus carencias, es por ello que amerita como sanción la medida de privación de libertad, por cuanto no ha contado con una debida supervisión, orientación y control de sus actividades, por lo tanto debe ser impuesto de una sanción muy grave, que le brinde la oportunidad de tomar conciencia durante su cumplimiento del daño causado, de las consecuencias de sus actos, y que le brinde y aporte herramientas para una vida acorde con sus condición de joven en formación, y de valores humanos a través de la orientación con un personal especializado, que supere las graves carencias educativas, y socio-familiares, sanción dirigida a lograr una adecuada convivencia familiar y social acordes a su edad; por lo que es necesario lograr que el adolescente se haga responsable lo que significa que a él le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar las normas, a pesar de las dificultades, nada justifica que satisfaga sus necesidades a costa del bienestar e integridad de los demás, por lo tanto conforme a lo previsto en el artículo 628 parágrafos primero y segundo literales a y b de la LOPNA, que señala tanto la gravedad del delito como la reincidencia, es procedente sancionarlo con la medida de privación de libertad, f) El adolescente cuenta con 16 años de edad, ubicado en el segundo grupo etario próximo a la mayoridad, con plena capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que pueda cumplir la sanción, lapso en el cual debe estar bajo la supervisión, asistencia y orientación de personas capacitadas para el seguimiento de su caso, con la participación de la familia siendo esta ayuda en su caso fundamental como complemento para que se logre la finalidad de la sanción, se trata de un joven con plena conciencia de entender sus actos y rectificar sobre los mismos; g) El adolescente no manifestó esfuerzos para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno no reconoce de alguna manera que se ocasionó un grave daño a través de una conducta o acto indebido, por lo que es necesario enmendar el daño cumpliendo con la sociedad y su entorno familiar que de alguna manera no lo supervisó ni orientó debidamente, no contando con educación ni atención durante su adolescencia; h) En relación a los resultados de los informes Psico-social; fue considerado el Informe Social realizado que cursa del folio 87 al 95 en el que se destacan los siguientes aspectos: Se trata de un adolescente de 16 años de edad, proveniente de un hogar desintegrado con una familia disfuncional, con ausencia de autoridad paterna desde hace 09 años, de normas y límites claros, la cual se ubica en el estrato social de pobreza extrema. La autoridad del hogar es ejercida por la madre, a pesar de que el padre no convive en el hogar mantiene relaciones afectivas y económicas con los hijos, lo cual es favorable para que el joven mantenga la conducta adecuada, informa que no posee antecedentes transgresionales ni hábitos de consumo. Se observa con conciencia y afectado por la problemática legal, se percibe dócil y coercible. En cuanto al Informe Psicológico practicado a la adolescente que riela del folio 99 al 100, se destacan los siguientes aspectos del resultado de la evaluación: Que se trata de un adolescente que exhibe un nivel cognitivo promedio normal, acorde a su edad y sexo, buen nivel de comprensión, conservación de sus funciones mentales, joven con necesidad de mostrar una imagen de inocencia, busca aparentar estabilidad personal y familiar. Es un joven manipulable, acomodaticio, pasivo, con bajo nivel de liderazgo, con bajo criterio moral, puede acomodar la realidad de acuerdo a su conveniencia, con necesidad de aparentar u ocultar información de acuerdo al momento y conveniencia. Emocionalmente es un joven que necesita de la compañía de otros, especialmente de su núcleo cercano de relación, inmaduro para asumir responsabilidades y defender su propio criterio. En cuanto al Informe psiquiátrico, que cursa del folio 97 se concluye que presenta aparente desarrollo psicomotor normal, aunque refiere tomar anticonvulsionante por supuesta lesión cerebral, con hábitos de trabajo, sin antecedentes de enfermedades mentales de importancia, consumo de alcohol eventual, sin antecedentes de uso de drogas, sin antecedentes transgresionales. Al examen mental se concluye que no presentó alteraciones senso perceptivas, con conciencia del bien y del mal, nivel de inteligencia normal acorde a su edad, orientado en tiempo y espacio, sincero aparentemente. Como diagnóstico se trata de un joven que no presenta alteraciones psicóticas, ni trastornos del estado de ánimo, sin síntomas demenciales, mentalmente sano.

Establecidas las anteriores pautas, se necesario señalar: Que el proceso seguido al adolescente es de naturaleza penal, pero la sanción a imponer, que también es de naturaleza penal, tiene un fin primordialmente educativo, dirigida a la prevención específica de la delincuencia juvenil, que es el objetivo de la Ley especial, por lo antes expuesto considera este Tribunal que la medida más idónea y proporcional a los hechos, a la edad actual del acusado, y a sus condiciones particulares recogidas en los informes psico-social, y las demás pautas determinadas, es la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, con el fin de que tome conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadano, del respeto al derecho de los demás, que entienda la ilicitud y gravedad del hecho cometido, de las implicaciones legales, morales, sociales del mismo, bajo un régimen cerrado, con la supervisión y orientación de sus actividades y conducta, con el apoyo de especialistas, con el fin de dotarlo de herramientas que le permitan desarrollarse como ciudadano y vivir en sociedad, siendo como ya se señaló, capaz por su evolución biológica y condición psicológica, bajo esta supervisión de cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, siendo proporcional a los hechos punible cometidos, lapso necesario para que durante el mismo se logren alcanzar grandes cambios que necesita por su propio bienestar y desarrollo de sus potencialidades como adolescente en formación, para superar las graves carencias educativas, culturales, psico-sociales y familiares que actualmente presenta. Así se declara

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR