Decisión de Juzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 21 de Enero de 2010

Fecha de Resolución21 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteDeicy Rodriguez
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia Condenatoria dictada en la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 , 3 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana Merbis Carolay Oberto; la cual se dicta en los siguientes términos:

Celebrada la Audiencia Preliminar, en la que el Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, la admisión de la acusación, el enjuiciamiento del adolescente antes identificado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 , 3 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana Merbis Carolay Oberto; así mismo solicitó que le sea impuesta la medida de Prisión Preventiva como medida cautelar, de conformidad con lo previsto en el artículo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y como sanción la medida de Privación de Libertad, establecida en el artículo 620 literal “f” en concordancia con el articulo 628, parágrafos primero y segundo, literal “a” ejusdem, la cual deberá ser por un lapso de dos (02) años haciendo una modificación en cuento al lapso inicialmente solicitado en el escrito de acusación.

Finalmente ofreció los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al joven de autos, señalando la necesidad, licitud y pertinencia de los mismos, siendo los siguientes: Declaración de Expertos: Declaraciones de los funcionarios expertos J.L.V., C.A. y R.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas Sub-Delegación Socopó, en virtud de haber realizado y suscrito experticias de vehículos, a dos (02) vehículos automotores, uno marca Chevrolet, modelo corsa, color plata, tipo sedan, placa EAK-44S, serial de carrocería 8Z1SC51602V329034, el cual fue despojado a la vìctima violentamente y el otro marca FAIT, modelo UNO, color blanco, tipo sedan, serial de carrocería ZFA146B81N0246990, placa XPI-711, el cual era abordado por los autores del hecho al momento de la aprehensión. Declaración de los Funcionarios, 1.- Declaraciones de los Funcionarios Detective S.W. y Agentes L.Y., Abreu Francisco y Torrealba José, adscritos a la División Técnica de Investigaciones Penales de la Policía Municipal del Estado Barinas, quienes suscribieron el acta policial narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado. Declaración en Calidad de Victima -Testigo: O.M.C.. En Calidad de Testigo: J.R.Á.L.. Pruebas Documentales: 1.- Experticias de Vehículos, suscrita por los expertos J.L.V., C.A. y R.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Socopó, practicadas a dos (02) vehículos automotores, uno marca Chevrolet, modelo corsa, color plata, tipo sedan, placa EAK-44S, serial de carrocería 8Z1SC51602V329034, el cual fue despojado a la víctima violentamente y el otro marca FAIT, modelo UNO, color blanco, tipo sedan, serial de carrocería ZFA146B81N0246990, placa XPI-711, el cual era abordado por los autores del hecho al momento de la aprehensión.

Luego de los argumentos esgrimidos por el Representante del Ministerio Público, se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se le explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación. El Tribunal procedió a oír al adolescente acusado, a quien se le advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, las consecuencia que conlleva admitir los hechos lo cual equivale a la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente, que con ello renuncia al juicio oral y privado y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria. Impuesto de las debidas advertencias, el adolescente acusado, en forma personal, expresa, pura y simple manifestó libre de apremio y coacción a viva voz que admitía los hechos señalados por el Ministerio Público.

Seguidamente la Defensora Pública del Adolescentes, Abg. Adys Sivira, quien manifestó: “Una vez oída la voluntad de mi defendido de admitir los hechos, solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las rebajas de ley correspondiente y la sanción que a bien tenga a imponer el Tribunal, igualmente solicito copias del acta, consigno en este acto constancia de residencia y de trabajo de la ciudadana J.H., quien es concubina del adolescente y esta dispuesta a firmar acta de compromiso y hacerse responsable por el adolescente, para así acordarle unas reglas de conducta y libertad asistida como sanción. Así mismo en este acto renuncio al lapso de apelación, de conformidad con lo establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”

Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ellas en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 , 3 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana Merbis Carolay Oberto; calificación jurídica conforme a lo señalado por el Ministerio Público en la acusación, por los hechos, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado. Segundo: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente acusado y su abogada defensora, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

LOS HECHOS

Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que a continuación se señalan: De las actas actuaciones practicadas en el curso de la investigación se desprende que en fecha 26 de Diciembre de 2009, en horas de la tarde aproximadamente, al momento que la ciudadana Merbis Carolay O.s.d. su residencia ubicada en el barrio La Federación de esta Ciudad de Barinas, Estado Barinas, a bordo de su vehiculo automotor, marca Chevrolet, modelo Corsa, Color. Plata, Tipo: Sedan, Placa EAK-44S, cuando fue interceptada por dos sujetos quienes portando armas de fuego la someten violentamente para posteriormente despojarla del mencionado vehiculo y luego emprender veloz huida, razones por las cuales la victima da aviso al numero de emergencia 171 del hecho ocurrido, siendo atendido el llamado por funcionarios de la policía Municipal del Estado Barinas, quienes manifestaron observar un vehículo con características similares a las aportadas a la altura en la urbanización F.d.M.d. esta Ciudad, así como dos sujetos descendían del vehículo en mención y abordaban otro vehiculo modelo Fiat, modelo UNO, color blanco, razones por las cuales se les dio la voz de alto, quedando en calidad de aprehendidos, siendo uno de ellos identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, posteriormente fueron señalados por la victima como los autores del hecho.

El hecho punible antes indicado y la participación del adolescente se encuentran acreditados con los siguientes elementos de convicción procesal y las pruebas siguientes:

Acta de Denuncia, de fecha 26/12/2009, formulada por la ciudadana O.D.C., que riela al folio 06 y su vuelto, quien manifestó: “Estaba saliendo de las casa, al momento en que me introduzco a mi vehiculo con las siguientes características: marca chevrolet, modelo corsa, de color plata, placa EAK-44S, lo dejo encendido en la calle, después entro corriendo a buscar el bolso que lo tenía en la mesa, luego me devuelvo al carro mientras mi tío cerraba el portón, al momento que estoy cerrando la puerta del conductor del mismo se me acercaron dos sujetos, donde uno de ellos, es de tez blanca de cabello abundante de color negro de estatura mediana, el mismo vestía una franela de color blanca, en su parte frontal tenía unas letras de color amarillo y un dibujo como de color negro, portaba un pantalón tipo Jean oscuro como prelavado siendo esta persona la que me pedía mi cartera, la otra persona es de piel blanca, a quien se le veía un tatuaje en su hombro derecho, con cabello abundante de color negro, el mismo vestía una franelilla de color anaranjado y pantalón de Jean de color oscuro, siendo esta persona la que me apuntaba con una arma de fuego, no se que tipo de arma era porque yo no las se distinguir y bajo amenazas de muerta me dicen esto es un atraco, yo les hice caso al llamado de ellos tome mi bolso que estaba en el asiento del copiloto al momento la persona que mencione primero me decían dame el bolso dame el bolso, pero yo nunca lo entregue y salí corriendo hacia adentro de la casa y mi tío cerro el portón inmediatamente, logrando escuchar cuando arrancaron con mi vehìculo, al percatarme que ya se habían alejado salí inmediatamente y llame al 171, donde informe lo sucedido y a su vez le indique todos mis datos personales, entre ellos mi numero telefónico, reflejando que a los 20 minutos me mandaron un mensaje que el carro lo habían recuperado los funcionarios de la policía municipal, y que el mismo se encontraba por las inmediaciones del liceo R.M.J..

Acta de entrevista, de fecha 26/12/09, cursante al folio 07, realizada al ciudadano J.R.Á.L., quien manifestó: “Mi sobrina llego a buscar el vehículo porque iba hacer unas compras, abrí el portón para que ella sacara el carro, en el momento que ella saco el carro y empezó a cerrar el portón aparecieron dos tipos pasaron por el frente del carro y uno de ellos que tenía puesto una franelilla de color anaranjado la encañono con un arma de fuego, solicitándole que le entregara el vehiculo, yo le grite que le entregara el carro y que entrara para la casa, en ese momento ella se bajo del vehiculo y entro a la casa, uno de ellos le grito que le entregara el bolso ella no se lo entrego al salir corriendo y cuando entro a la casa yo cerré el portón una vez que arrancaron yo salí de la casa a ver que dirección tomaban en eso ya habían un grupo de personas que estaban pasando y empezaron aglomerarse y uno de los ciudadanos presente manifestó que ellos se bajaron de un vehiculo marca Fiat, modelo uno, de color blanco, yo prendí mi carro para ver si los localizaba hasta que mi señora me llamo que el carro lo habían recuperado por las inmediaciones del liceo R.M.J. y me fui para allá y allí estaba varios funcionarios de la comandancia de la policial municipal.”

Acta Policial de fecha 27/12/2009, suscrita por funcionarios adscritos a la a la División Técnica de Investigaciones Penales de la Policía Municipal del Estado Barinas, que riela del folio 08 y 09; donde dejaron constancia: “En esta siendo las dos hora y cero minutos de la tarde aproximadamente, encontrándome en labores de patrullaje en la parte baja de la ciudad, específicamente en la Urbanización la Concordia, a bordo de la unidad motorizada M-32, en compañía del agente L.Y. y los agentes ABREU FRANCISCO y TORREALBA JOSE, ambos a bordo de la unidad motorizada M-38, cuando recibimos llamado vía radio portátil de parte de la central de comunicaciones, informándonos que en la urbanización la Federación una ciudadana había sido objeto de robo de un vehiculo con las siguientes características: Marca chevrolet, modelo Corsa, Color Plata, palca EAK44S, una vez recibida la información procedimos en dar continuidad a nuestro patrullaje rutinario, reflejando que al momento que nos encontrábamos por la urbanización F.d.M. en avenida Altamira con calle Canagua, visualizamos un vehiculo con las características similares a las antes mencionadas, al momento que nos acercamos con la precaución del caso al mismo, avistamos a dos sujetos de sexo masculino que descendían del vehiculo referido en auto, donde uno de ellos vestía para el momento una franelilla de color naranja y jeans de color oscuro, y la otra persona vestía una franela de color blanca y pantalón de jeans de color oscuro, quienes una vez se desplazaban de forma apresurada sobre sus propios pies logrando abordar a escasos metros un vehiculo marca Fiat, modelo uno, de color blanco, procediendo de forma inmediata en interceptarlo, visualizando en su interior a las dos personas que minutos antes lo habían abordado y a una tercera persona del mismo sexo que ocupaba el puesto como conductor del vehículo indicándole a viva voz a los tripulantes que descendieran del mismo e identificándonos como funcionarios de este organismo luego de que estos acataran la orden, procedimos de forma inmediata a la respectiva inspección personal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, quedando los mismos identificados de la manera siguiente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY…Seguidamente procedimos en realizar la inspección ocular, amparados en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal , al vehiculo marca Fiat, modelo uno, color blanco, tipo sedan serial carrocería ZFA14B81N0246990, placa XPI-711, no encontrando en su interior ningún objeto de interés criminalístico, posteriormente nos comunicamos vía radio portátil con la central de comunicaciones, con el fin de informar al oficial de día sub. Inspector Delgado Rodolfo y solicitar apoyo de una unidad policial para trasladar a los ciudadanos aprehendidos hasta la sede de nuestro comando policial, llegando al sitio la unidad U-023, conducida por el detective Nevado Carlos, en compañía del Agente CONTRERAS DIDIER, quienes abordaron y trasladaron a los ciudadanos involucrados en el presente procedimiento policial, hasta nuestra sede, seguidamente procedimos en inspeccionar el vehículo producto del robo amparados en el artículo 207 ejusdem, no encontrando en su interior ningún objeto de interés criminalístico, quedando el mismo registrado con las siguientes características: Marca chevrolet, modelo corsa, color plata, tipo sedan, serial de carrocería: 8Z1SC51602V329034, palca EAK-44S, reflejando que al lugar de la incautación del mismo se apersono una ciudadana quien se identifico como O.M.C., manifestando ser la victima del robo del vehiculo referido en auto, informándole a su vez que se debe trasladar hasta nuestro comando policial con el fin de rendir declaración de los hechos ocurridos…”

De los hechos objeto de la acusación así como de los elementos de convicción y pruebas en las que se fundamenta, se evidencia que la conducta desplegada por el adolescente se adecua a las previsiones contenidas en la normativa penal vigente que tipifican el delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 , 3 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana Merbis Carolay Oberto; por cuanto el adolescente en compañía de los otros sujetos sometió a la víctima portando armas bajo amenaza de muerte, despojándolo de su vehiculo automotor, para luego huir del lugar de los hechos; lo cual se encuentra suficientemente acreditado con los elementos de convicción antes señalados y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público y en consecuencia conlleva a determinar la participación del adolescente en los hechos, así como su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal. Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, su responsabilidad penal, como resultado de su comportamiento, y dada la magnitud del daño causado, poniendo en peligro la vida de la víctima, dado la violencia infringida sobre la misma, es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es sancionarlo con una de las medidas previstas en el artículo 620 de la LOPNNA, como así se encuentra previsto en el artículo 528 ejusdem, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.

LA SANCION A IMPONER

A los fines de imponer la sanción al adolescente, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a saber: a) Que se ha comprobado que los hechos acreditados constituyen actos, típicos, antijurídicos y culpables, previsto previamente por la Ley como: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 , 3 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente; quedó demostrado que el adolescente es partícipe en los hechos delictivos, lo cual se desprendió de los elementos de convicción que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, demostrando el grave daño causado a la víctima. b) Que fue delimitada la conducta desplegada por el joven en los hechos ocurridos en fecha 26/12/2009,en el barrio La Federación de esta Ciudad de Barinas, Estado Barinas, participando como co-autor en los hechos; c) Que dada la naturaleza y gravedad del hecho, como es el Robo Agravado, por lo que resulta indispensable y necesario para el adolescente imponerle una sanción para hacerle entender y comprender el grave daño causado, y que debe respetar los derechos de las demás personas y que dichos actos y conducta producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad del adolescente como participe de los hechos, por lo que considera esta Juzgadora que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial, tan grave; y deriva su responsabilidad penal como autor material directo, e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que participó en la comisión de un hecho punible de un delito considerado muy grave por el legislador al imponerle la sanción más gravosa. En cuanto a la idoneidad esta debe ajustarse a las necesidades fácticas del adolescente, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se haga responsable, lo que significa que a él le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar el ordenamiento jurídico, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia, de controlar sus impulsos y agresividad; por lo que debe ser sancionado con la medida más gravosa, es idóneo aplicarle medida de cumplimiento de régimen cerrado, bajo Privación de Libertad que le brinde la oportunidad de tomar conciencia durante su cumplimiento del grave daño causado, de las consecuencias de sus actos, y acorde con su nivel educativo y cultural, adolescente con graves carencias familiares y conductuales que ameritan la sanción mas gravosa que prevé la ley especial. f) El adolescente cuenta actualmente con de 16 años de edad, en un aumento gradual de su culpabilidad y plena responsabilidad penal, con plena capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que puedan cumplir la sanción, g) El adolescente manifestó esfuerzos para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno reconoce de alguna manera ocasionó un grave daño a través de una conducta o acto indebido, que haya manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, evidencia como su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma. H) En cuanto a los resultados de los informes Psico-sociales, se concluye que se trata de adolescente de 16 años de edad, de nacionalidad Colombiana, indocumentado, sin adulto significativo que lo represente, dirige su vida de manera independiente, sin control de tiempo, ni espacio, carente de supervisión y control conductual. Se muestra desorientado, poco tolerante a las norma, con supercialidad para con grupos familiares y tendencia a adherirse a grupos de conductas transgresora, con deserción escolar, con mentira patológica, manipulador, sin compromiso de asunción de roles sociales, se relaciona con amistades inadecuadas y se observa inclinado hacia la consecución del dinero fácil. Impresiona conducta transgresora. Es necesario localizar algún familiar o adulto significativo, que se responsabilice del control conductual del adolescente. Así mismo. Es necesaria su inclusión en programas de tipo socioeducativos de orientación y apoyo. Desde el punto de vista psicológico, adolescente con un desempeño intelectual promedio, el cual no muestra su verdadero sentir ante las relaciones, tendencia a fabular y a evadir responsabilidades. Carece de sentido de pertenencias hacia su grupo familia. Es yoista, egoísta y centrado en su necesidades. No tiene apoyo en el país.

Por lo tanto considerando que el adolescente presenta gravísimas carencias conductuales, educativas, familiares, no puede ser sancionado con otra medida menos gravosa por no ser idóneas a las condiciones que presenta antes descritas ni seria proporcional a la gravedad de los hechos, este Tribunal considera que el adolescente debe ser sancionado con la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de UN (01) AÑO, haciendo una rebaja del lapso solicitado por el Ministerio Público, tiempo necesario para que dado a la gravedad de los hechos y sus condiciones particulares antes descritas, y se logre cumplir el fin educativo de la sanción. Oída la renuncia por parte de la defensa y del Ministerio Público del recurso de apelación a los fines de que se inicie la ejecución de la sanción, se acuerda la remisión de la presente Causa al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, de conformidad con lo previsto en el articulo 578 literal “f” y 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 , 3 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana Merbis Carolay Oberto; y lo SANCIONA con la Medida de: PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literal “f” y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. La duración de la sanción impuesta es por el lapso de UN (01) AÑO. Se ordena el traslado del adolescente a la Casa de Formación Integral (M) de esta Ciudad de Barinas. Se acuerdan las copias del acta de la audiencia Preliminar solicitadas por la defensa. Se ordena oficiar al Consulado de Colombia acreditada en la ciudad de Barinas, a los fines de informarle de la situación Jurídica de dicho adolescente. Remítase la causa al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los fines del control y cumplimiento de la sanción. La presente sentencia ha sido publicada, y diarizada en Barinas a los veintiún (21) días del mes de Enero del año 2010.

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