Decisión nº 033 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 4 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Coggiola
ProcedimientoAmparo Constitucional

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

SALA ACCIDENTAL N° 28

Maracay, 04 de agosto de 2010

200° y 151°

CAUSA Nº 1Aa: 8176-10

PONENTE: DR. F.G. COGGIOLA MEDINA

PRESUNTOS AGRAVIADOS: IDENTIDAD OMITIDA y ABG. YOLEIDE NAGARI BAPTISTA MUCHACHO

PRESUNTO AGRAVIANTE: R.C.M., JUEZA SEPTIMA DE CONTROL ITINERANTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

ACCIONANTE: ABOGADA YOLEIDE NAGARI BAPTISTA MUCHACHO

MOTIVO: ACCION DE A.C.

DECISIÓN: PRIMERO: Se declara Competente para conocer de la acción de A.C. interpuesto por la abogada YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO en su carácter de accionante y defensora privada de la ciudadana identidad omitida, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: declara CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional ejercida contra el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control Itinerante de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, referida a la falta de notificación oportuna de la abogada defensora, en el proceso penal seguido en contra de los ciudadanos S.L. CORRALES LINARES y L.A.R.C., por cuanto la misma conculcó los derechos a la defensa, al debido proceso, el derecho a la Tutela Judicial Efectiva y el principio de legalidad procesal, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se ANULA la decisión de fecha 18 de diciembre de 2009, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual al término de la audiencia preliminar admitió la acusación presentada por la Fiscalía Itinerante del Ministerio Público, en contra de los acusados S.L. CORRALES LINARES y L.A.R.C., por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN PRESUNTA Y COOPERADOR EN EL DELITO DE TRATO CRUEL para el primero de los acusados y el delito de TRATO CRUEL Y COMISIÓN POR OMISIÓN EN EL DELITO DE VIOLACIÓN PRESUNTA , cometido en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, así como el Auto de Apertura a Juicio de fecha 11 de Enero de 2010 y todos los actos posteriores a realizados por el Tribunal 6° de Juicio, tales como: acta de sorteo ordinario de escabinos de fecha 17 de febrero de 2010 y las diferentes actas de diferimiento de audiencia de depuración de escabinos, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO: Se REPONE la presente causa al estado en que otro Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, proceda a librar las Correspondientes boletas de notificación a todas y cada una de las partes incluida la víctima, a los fines de informarles la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

Nº. 033.

Corresponde a esta Sala Accidental N° 28 de la Corte de Apelaciones conocer de la Acción de A.C. interpuesta por la ciudadana abogada YOLEIDE NAGARI BAPTISTA MUCHACHO, en su condición de presunta agraviada y defensora privada de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, donde señala como agraviante a la ciudadana abogada R.C.M. en su condición de Jueza Séptima de Control Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en contra de la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 18 de diciembre de 2009, en la causa Nº 1C-I-13081-09, en la cual solicita a esta Corte de Apelaciones revoque la edición dictada en fecha 18 de diciembre de 2009 y ordene realizar nuevamente la Audiencia Preliminar, fundamentando la acción de amparo en los artículos 2, 3, 7, 19, 21 ordinal 2°, 23, 25, 26, 27, 29, 46, 49.1, 87, 139, 253 primer aparte, 255 segundo aparte, 256, 257 y 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia a las disposiciones previstas en la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, así con lo establecido el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y garantías Constitucionales, en relación a los artículos 10, 12, 13, 23, 26, 119, 120, 175, 328, 329, del Código Orgánico Procesal Penal.

  1. Para resolver se observa:

    Que la accionante señala en su escrito de acción de A.C., como agraviante a la Juez Séptima de Control Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, abogada R.C.M. RAMÍREZ.

  2. Planteamiento de la acción de amparo:

    La accionante y presunta agraviada abogada YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, interpone por ante esta Corte de Apelaciones, escrito contentivo de la acción de amparoC., a su favor y de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 3, 7, 19, 21 ordinal 2°, 23, 25, 26, 27, 29, 46, 49.1, 87, 139, 253 primer aparte, 255 segundo aparte, 256, 257 y 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia a las disposiciones previstas en la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, así con lo establecido el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y garantías Constitucionales, en relación a los artículos 10, 12, 13, 23, 26, 119, 120, 175, 328, 329, del Código Orgánico Procesal Penal, alegando entre otras cosas lo siguiente:

    …IDENTIDAD OMITIDA victima quejosa en la presente acción y YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO abogada en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N- 40.009, actuando en este acto, la primera, como VICTIMA y la segunda en nombre propio y defensora privada de la víctima, el debido respeto ocurrimos para intentar:

    De conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3, 7, 19, 21 ordinal 2, 23,25, 26, 27, 29, 46, 49.1.278„87, 253 primer aparte,255 segundo aparte,256, 257, 266, numeral 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, en concordancia a las disposiciones previstas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela (G.O. N° 31.256 de fecha 14.06-77), y el artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales en relación a los artículos 10, 12,13,23,26,119, 120,175, 328, 329 del C.O.P.P, EL Articulo 8 de la Ley Orgánica de Protección del niño niña y adolescente interponemos:

    Acción Constitucional de amparo, contra la extralimitada actuación de la Jueza itinerante en funciones de Control Séptima R.C.M.R., del Circuito Judicial Penal del estado Aragua

    DE LOS HECHOS

    La primera semana 11 de enero la abogado que suscribe subió al Despacho de los Tribunales Itinerante ha ve si habían fijado la nueva fecha, para la realización de la Audiencia Preliminar de la causa 7Í-13.081-09 y me informaron que el Tribunal estaba constituido en el Comando Policial de Alayón y que la causa no me la podían prestar porque estaba bajo llave, por lo tanto no me podían dar información. En día 04-02-10 me entero en el anexo femenino del Centro Penitenciario de Aragua "TOCORON" que la audiencia preliminar ya se había efectuado, por lo que ese mismo día llame a la doctora J.V., para que me hiciera el favor de averiguar en el Tribunal sobre la veracidad de lo que se me informo y a la misma no le quisieron informar nada, igualmente paso con la doctora Jheila Santos quien también me hizo el favor de ir averiguar, pues en los Tribunales Itinerante las causa no se envían al archivo judicial, y hasta que no esté á juez a uno no se le informa de nada, siendo que por lo general los Jueces de control itinerante cuando no están en el Comando Policial de Alayón haciendo audiencias están en Tocorón haciendo las audiencias, lo que dificulta el ejercicio profesional, porque a los abogados no se nos quiere dar acceso a esas causas

    Acudí en varias oportunidades a ver la causa y no me la presi consecuencia, tuve que acudir a la Presidencia del Circuito Judicial Pe Secretaria Carlos Camacaro, fue enviado por el Presidente, para q entregaran la causa (solicite copias de la pieza 3 y no me las han otorgad así como me entere de lo que había sucedido el día 18 de Diciembre del pues identidad omitida nunca me contó lo que le ocurrió y paso a decirles la tra en que involucraron a la ex adolescente. Pues la ciudadana jueza no me notificó…… (sic)

    desaplicando los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Y cuando le solicite las copias Certificadas tampoco me las otorgo.

    El día 16 de Diciembre del 2009, LA Jueza itinerante en funciones de Control Séptima del Circuito Judicial Penal del estado Aragua R.C.M.R., se reunió en horas de la mañana en el comando Policial de Alayón con los abogados defensores J.G. y Á.I. con teléfono 04144441010 de los imputados S.L.C.L. y L.A.R.C. a los que se le sigue juicio por la comisión de los delitos de Trato Cruel y violación presunta en perjuicio de con la victima identidad omitida quien era adolescente hasta el 1-11-2009, quien fuera trasladada a Alayón, por los abogados contraparte que la fueron a buscar a la casa donde esta habita, todo ello a espaldas de tos abogados acusadores, con el objeto de convencer a la victima de que desistiera de la querella supuestamente para que se diera la audiencia del día 18 de Diciembre del 2009, porque según la Jueza Los acusadores éramos unos irresponsables, que no íbamos a ir a la audiencia, con la promesa de que así la madre de la Victima la acusada S.C. iba a poder compartir con su hija identidad omitida de 8 años de edad (violándose con ello la estipulación legal que prohíbe al Juez reunirse en privado con las partes consagrado en el 2do aparte del artículo 12 del COOPP). También se le manifestó a la victima que no le dijera a sus abogados defensores de lo que sucedió ese día ni de to que iba a pasar el 18-12.2010.Pues sus defensores podían ir al juicio ya que la presencia de los mismos en la audiencia preliminar no era importante.

    El día 18 de Diciembre délo 2009, le notifica el Tribunal Itinerante de Control 7 con boleta N-278 a la abogada que suscribe siendo la una y cuarto de la tarde (l: 15pm) de ese día, que ese mismo 18-12-09 a las 10 am se celebraría la audiencia preliminar de la causa 7i.13.081 en el Comando Policial de Alayón. Ósea tres horas y quince minutos después de celebrada supuestamente la audiencia cuando lo cierto fue que la audiencia la llevaron a efecto aproximadamente a las 2:30 pm según la víctima que se mantuvo en Alayón desde las 9am incomunicada, porque el teléfono según no lo pudo pasar lo dejo afuera de la sede del centro penitenciario policial.

    El acta de audiencia preliminar suscrita ese día 18-12.09, goza de una serie de irregularidades donde se puede observar que no solo la victima declaro de ultimo, sino que en esa acta se revoca el poder otorgado a los acusadores en franca violación de los artículos 165 y 169 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que los poderes se revocan de la misma forma como fueron otorgados, en el caso que nos ocupa es de obligatorio en materia Penal que el Poder para acusar sea Notariado, por tanto la revocatoria del Poder se debe hacer a través de la Notaría Publica. Por otra parte es obligatorio que si los imputados van a declarar sean separados uno del otro a la hora de hacerlo, actuación esta que tampoco se realizo. Y para remate hicieron que la victima firmara una hoja en blanco sin que antes constara el acta de la audiencia preliminar tal como se observa en el folio 30 de la pieza 3 del expediente además ordeno la apertura al juicio Oral y público siendo que por razón de la materia el Juicio debe ser Privado. Y DE REMATE DICE QUE ADMITE LA PRUEBA MEDICA DE LA DRA I.R. que le hicieron a la víctima María de los Á.C. ver folio 44 de la tercera pieza, siendo que la víctima es IDENTIDAD OMITIDA.

    Ahora bien la Jueza itinerante R.C.M.R., en funciones de Control Séptima del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el día 10 de Diciembre me llamo (a Yoleide Baptista) telefónicamente, para convocarme a la audiencia del día 18-12-09 y le manifesté que ese día a esa hora tenía una audiencia de Obligación de manutención en el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación, del Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente del estado Aragua que si no acudía se dedararia desistida la demanda(tal como se evidencia de la constancia que consigne a la causa y que ahora la consigno nuevamente Marcada WB") que si quería que la fijara para la lpm de ese mismo día , ella me ofendió y me dijo de irresponsable para abajo.

    El abogado D.N.M. quien me acompaña en la acusación el día 16 de Diciembre del 2009 fue notificado en la sede del Palacio de Justicia y Este le manifestó al secretario de turno, que Él ese 18-12.2009, estaría en la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia practicando actuaciones de un caso que por avocamiento conoce la sala tal como se evidencia del anexo WC" que se consigna en original.

    Es el caso ciudadanos Jueces que en la presente causa la abogada que suscribe no está percibiendo honorarios profesionales ya que la víctima es prima hermana de mi único hijo, por tal motivo y a requerimiento de la Victima y de algunos familiares directos de la misma me involucre en esa causa, pues se trata de un delito terrible en el cual la adolescente fue abusada sexualmente desde los doce años hasta los 17 por el hoy acusado ex convicto por homicidio L.A.R.C. con el consentimiento de la madre ciudadana S.L.C.L. y que cuando identidad omitida no quería mantener sexo con el violador era brutalmente golpeada al punto que el día 14 de Febrero del año 2008, la madre le propino unos golpes en el brazo con una plancha lo cual le ha causado un daño irreversible en el brazo porque la niña no se quiso acostar con el brujo.

    Señores jueces con el supuesto desistimiento viciado de nulidad lo que persiguen los defensores de los hoy acusados es que las pruebas promovidas por los acusadores distintas a las pruebas fiscales que demuestran con testigos que los hechos sucedieron no fueran evacuadas, porque lamentablemente la acusación fiscal estuvo vaga y tipificada la violación como un solo acto, siendo que el hecho fue continuado y que las pruebas impertinentes que no guardaban relación con los hechos evacuadas promovidos por la defensa de los imputados fueran admitidas entre ellas las foto que fue hurtada de la casa de la victima que en su debida oportunidad yo impugne.

    Pero lo más grave aún, es que toda esas irregularidades se hizo con la anuencia de la también Fiscal Itinerante C.A., quien en todo momento le decía a la victima que no necesitaba de abogada defensora, que para eso estaba ella, que en el Juicio sus abogados la podían acompañar y para rematar la Fiscal es amiga de la abogada defensora, porque estudiaron juntas, incumpliendo con su obligación profesional y moral de mujer de garantizarle los derechos a una niña que recién cumplía la mayoría de edad.

    DEL DERECHO

    El artículo 125 de la Ley Orgánica de Protección del niño niña y el adolescente establece la protección en caso de amenaza a los derechos de estos, de la/siguiente manera:

    "La amenaza puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad,

    El estado debe velar porque tos derechos y garantías del niño, niña y el adolescente sean garantizados, con el objeto de preservarlos o restituirlos.

    "El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental tendiente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva, En este sentido la sala de Casación Civil mediante decisión del 15 de Marzo del año 200, señalo que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las Leyes Procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de las partes y la posibilidad de una tutela Judicial efectiva . En consecuencia teniendo en cuenta que las normas de procedimiento son una expresión de tos valores constitucionales, la acción de amparo contra, resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva".

    El artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del niño niña y adolescente Artículo 8

    Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes

    El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

    Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:

    (a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes

    (b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes

    (c)La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.

    (d)La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.

    (e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.

    Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

    Artículo 32

    Derecho a la integridad personal.

    Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la integridad personal. Este derecho comprende la integridad física, síquica y moral.

    Parágrafo Primero. Los niños, niñas y adolescentes no pueden ser sometidos a torturas, ni a otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.

    Parágrafo Segundo El Estado, las familias y la sociedad deben proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra cualquier forma de explotación, maltrato, torturas, abusos o negligencias que afecten su integridad personal. El Estado debe garantizar programas gratuitos de asistencia y atención integral a los niños, niñas y adolescentes que hayan sufrido lesiones a su integridad personal. (sic)

    A juicio del presidente de la Sala Penal del TSJ, la función de administrar justicia debe ser una pasión crítica, porque debe impulsarnos un deseo ferviente por materializarla y por hacerla una realidad tangible para los justiciables, quienes confían en nosotros y en nuestra honestidad. En este sentido, dijo que "un juez que no es honrado no es un juez, es un mercenario, un oportunista que debe ser juzgado con todo el peso de la ley. Permitir que en el Poder Judicial pululen descarados inescrupulosos es ser cómplices de la patología que puede dañar la nueva República".

    Acotó que la honradez es un valor de la más alta jerarquía y constituye un requisito obligatorio para ser juez. Ser honrado no es una tarea titánica: basta querer lo que se hace, aceptar lo que se tiene y negarse ante cualquier oportunidad ilegítima, que no nos corresponde.

    Para el magistrado es reconfortante saber que por haberse mantenido apegado al ordenamiento jurídico, una persona recobró la libertad, se encerró a un culpable, aquel hombre recuperó lo que le habían quitado injustamente, o a esa mujer no se le quitó lo que era de ella. "La honradez nos colma de alegría y nos libra de tormentos futuros. Lo que hagamos, aunque pongamos por excusa que ha sido por el bien de nuestros hijos, por una necesidad urgente o por cualquier motivo

    con el que pretendamos encubrir cualquier acto ilegítimo, se desvanecerá en el

    momento en que tengamos que enfrentamos a la verdad". "No podemos manipular el derecho para moldearlo a nuestro antojo, porque pensemos que un sujeto debe acabar sus días en prisión o ser condenado a entregar todo aquello que se ha ganado honradamente, al

    creer que es justa determinada decisión. Debemos alejarnos de intereses oscuros y funestos. Si nos apegamos ante el cumplimiento de nuestro deber solo porque tenemos el poder de hacer factible un capricho, no estamos siendo objetivos y en consecuencia al ser injustos estamos acabando paulatinamente con esta patria que nos llamó a formar parte de ella de una manera activa". Dijo que también los jueces deben atender las necesidades del personal, las exigencias del ciudadano que espera respuesta y los aiestionamientos del litigante que quiere verse favorecido porque considera que la razón le acompaña.

    El magistrado fue enfático al señalar que la tardanza en los tribunales por negligencia de unos pocos es una realidad que no podemos negar, pero debe ser analizada en su génesis para atacarla y llevarla a su mínima expresión. "Hay que evaluar las posibles causas y determinar si se ha producido por una mala organización interna, porque el personal requiere entrenamiento, o aceptar que debemos ser más abnegados, y todo aquel que no lo considere así debe ser apartado del Poder Judicial". Opinión del Magistrado Luis Ortiz en el estado Guárico el Día de la apertura del año Judicial 2010 LA ÉTICA DEL JUEZ. Sobre el tema de la ética, el Magistrado Luis Ortiz, argumentó que la responsabilidad y las garantías judiciales nos acercan a los problemas desde el punto de vista de la estructura del estado de derecho y para resolver las ineficiencias del proceso se le han otorgado al juez amplios poderes, reforzando al máximo su autoridad, "lo que en mi humilde opinión no soluciona el problema".

    El artículo 253 de nuestra Constitución consagra como una potestad pública la función de los jueces de juzgar, ya que, como director del proceso es responsable de la realización de los actos procesales de forma regular y oportuna de acuerdo a lo establecido al numeral octavo del articulo 49 de nuestra Carta Magna.

    "Si cumplimos con la premisa fundamental de administrar justicia de manera efectiva, el Poder Judicial contribuirá con el objetivo de tener un mejor país, pero para esto se debe partir de la tradición y cultura jurídica de cada país, pues lo que es ético para unos no lo es para los otros, el problema es ético, es decir si esto es sancionable o no; en materia de función judicial y por quienes debemos ser sancionados", dijo.

    Debemos analizar hasta que punto eso afectaría la independencia del juez, lo que sí es cierto que a diferencia de las conductas de las personas, la conducta del juez interesa particularmente a la sociedad, lo cual exige una conducta más rigurosa que la del resto de las personas, para que exista seguridad jurídica que es lo que requiere nuestra sociedad.

    "Quienes conformamos el sistema de justicia, somos humanos, así como nuestras decisiones, por lo cual los funcionarios judiciales y más allá el juez en su interpretación y aplicación de las reglas de conducta debe estar sometido exclusivamente a su conciencia, el mejor tribunal disciplinario", argüyó el Magistrado. Qué mejor sistema disciplinario que este, es independiente, es individual, sólo depende de nosotros mismos; el estándar latinoamericano admite sanciones por incumplimiento de las normas éticas judiciales, así quedó evidenciado en el recién promulgado Código de Ética del Juez y Jueza Venezolano, al cual debemos apegarnos en el cumplimiento de nuestras función. DE LA JURISPRUDENCIA En el Sistema Penal actual se le contemplan una serie de derechos y deberes, a fin de garantizar la participación directa de la Victima (Sentencia de la Sala constitucional en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan de fecha 27-03-09 sentencia 341) Se hace imprescindibles que los jueces penales cumplan con su deber de garantizar los derechos a la víctima. (Sala Constitucional del 9-8-06 en ponencia de La Magistrada Carmen Zuleta de Merchán). La finalidad de la Notificación y la citación consiste en llevar al conocimiento personal de las partes en el proceso, las resoluciones judiciales a fin de que estos puedan adoptar el tiempo oportuno las conductas procesales que consideren en defensa de sus derechos o intereses. (Sala de Casación Penal del 11-06-06 en ponencia de La Magistrada Deyanira Nieves Bastidas). El debido proceso se considera vulnerado cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se te impida su participación o el ejercicio e sus derechos o no se le permiten realizar actividades probatorias (Sentencia de la Sala constitucional en ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales de fecha 11-11-05 sentencia 3512). En el debido proceso no solo se conculca cuando se cercena el derecho a la defensa del justiciable sino que incluye la vulneración del orden procesal por parte de los operadores de justicia. (Sentencia de la Sala Constitucional en ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales de fecha 20-07-05 sentencia 1863). El debido proceso debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensable para que se escuchen a las partes, se les permitan el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre en de la manera prevista en la Ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una Tutela Judicial efectiva( Sentencia de la Sala constitucional en ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray de fecha 13-07-05 sentencia 1654). (SIC) PETITORIO Finalmente y en virtud de lo expuesto a esa Corte de Apelaciones en función de Tribunal Constitucional le Solicito revoque la decisión dictada el día 18 de Diciembre del 2009 y ordene realizar de nuevo la audiencia Preliminar, ya que impugno a través del presente amparo la Audiencia Preliminar, por cuanto con la misma se infringió los derechos constitucionales que asisten a mi defendida que es que es una víctima especialmente vulnerable y a mí, como lo son el debido proceso, la tutela Judicial efectiva y el derecho al trabajo…

    Posteriormente, en fecha 06 de mayo de 2010, esta Corte de Apelaciones notifica a la abogada YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, a los fines de que subsane las omisiones de su recurso de amparo de conformidad con lo establecido en el artículo 18 numerales 1°, 2°, 3° y 4° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. De esta manera, en fecha 11 de mayo de 2010, la defensora privada una vez que se dio por notificada, presentó escrito, cursante del folio 75 al 78 del presente asunto, subsanando las omisiones señaladas por esta Alzada, indicando entre otras cosas lo siguiente:

Primero

identificación de las víctimas:

IDENTIDAD OMITIDA,... con domicilio en Callejón Trinidad N-9 Sector S.E. delB. la Pedrera Parroquia las Delicias de Maracay estado Aragua.

YOLEIDE NAGARI BAPTISTA MUCHACHO abogada en ejercicio, inscrita en el Impreabogado bajo los N- 40.009, Titular de la Cédula de Identidad N- 7.241.757, con domicilio en Calle 12 de Mayo N-15 Barrio la Cooperativa Maracay estado Aragua.

Segundo

del agraviante.

Acción Constitucional de amparo, contra la extralimitada actuación de la Jueza itinerante en funciones de Control Séptima R.C.M.R., del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, ubicada su sede en el piso 3 de la edificación destina al funcionamiento de los Tribunales Penales del estado Aragua, ubicado en la Avenida A.Z. deM. estado Aragua al lado de la sede Principal de la Gobernación del estado Aragua y en el mismo pasillo donde se ubica la Corte de apelaciones del estado Aragua aproximadamente a 30 metros de este despacho.

Tercero

del derecho conculcado

De conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3, 7, 19, 21 ordinal 2, 23,25, 26, 27, 29, 46, 49.1., 87,139, 253 primer aparte,255 segundo aparte,256, 257 y 335 de la Constitución de la República,; Bolivariana Venezuela, en concordancia a las disposiciones previstas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela (G.O. N° 31.256 de fecha 14.06-77), y el artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales en relación a los artículos 10, 12,13,23,26,119, 120,175, 328, 329 del C.O.P.P, EL Articulo 8 de la Ley Orgánica de Protección del niño niña y adolescente.

Por constituirse Venezuela en un estado democrático y social de derecho y justicia, porque el estado tiene como fines esenciales la defensa el desarrollo de la persona y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución, siendo que la educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines, y que todos los habitantes de este país y los órganos del Poder Publico Nacional deben dar cumplimiento a la supremacía Constitucional y garantizar los derechos humanos establecidos en nuestra Carta Magna y en todos los tratados con fuerza de ley, aprobados por la República, entre ellos la igualdad entre todos los habitantes, derecho a la integridad física, el derecho a la defensa a la asistencia jurídica y al debido proceso, el derecho al trabajo y que evidenciándose la violación a estos derechos por parte de los miembros que componen el sistema judicial, procede la nulidad de todo acto dictado en ejercicio del Poder Público. Siendo los jueces responsables civil y penalmente por sus actos ya que su función es hacer justicia y no conculcar los derechos que además también son garantizados y sujetos de revisión por ante el Tribunal Supremo de Justicia. En el caso que nos ocupa se violento el derecho al debido proceso y el derecho al trabajo, se violento el principio de igualdad y la jueza R.C.M.R. abusando de su poder(art 139 CRBV) no solo se reunió en privado con la víctima IDENTIDAD OMITIDA que acababa de cumplir 18 años( que uno de los imputados es la madre biológica de esta) y los abogados J.G. y Á.I. de los imputados (S.C. Y L.A.R.C.) el día 16 de Diciembre del 2009 en la sede del Comando de la Policía Estadal ALAYON, sin invitar a dicha reunió a cualquiera de los dos abogados acusadores(Yoleide Baptista o D.N.), violentándose no solo el interés superior de la adolescente victima sino en franca violación del segundo aparte del artículo 12 del Código Orgánico Procesal c-ue PROHIBE a los jueces reunirse con las partes en privado, sino están todas las partes presentes lo que induce a quien suscribe que la jueza estaba parcializada al punto que le ofreció a los imputados cambiarlos de sitio de reclusión de TOCORON al Comando Policial de Alayon en vez de ofrecerle el Centro Penitenciario del estado Guárico mejor conocido como PGV, si la excusa es el supuesto peligro de muerte y para rematar Yo impugne una prueba fotográfica que la contra parte no la hizo valer ni subsano o contesto la oposición a la admisión y posterior evacuación de la prueba y la JUEZA admitió la prueba, extralimitándose en su función judicial y supliendo la participación de la defensa, todo lo caula hace anulable la audiencia preliminar a la cual fui convocada tres horas después que supuestamente se llevaría a cabo ( Ver boletas de notificación, que en original se anexaron de fecha 18 de Diciembre del 2009, que suscribí el mismo día a la l:15pm en la sede del archivo central del Palacio de Justicia. Y que ya le había advertido a la Jueza quien me llamo por teléfono días antes, que a esa hora y ese día tenía una audiencia de Obligación de Manutención en el Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente del estado Aragua donde Yo era la abogado accionante, tal como consta de la Certificación emanada por ese Tribunal especial y que el también abogado acusador D.N. estaría en Caracas en el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal atendiendo el caso del Señor A.R.S. testaferro del Ex Gobernador de Aragua "DIDALCO BOLIVAR". Ahora bien realizada la Audiencia Preliminar de manera irregular, porque no se cumplió con la forma de realizarse el acto( ver el acta levantada en la audiencia que es todo un despelote en que intervienen las partes, que firmo en blanco la victima) el 18 de Diciembre del 2009 (ultimo día de despacho laborable en el Poder Judicial)a espaldas de los abogados acusadores, que manifestamos que ese día no podíamos ir, no solo se dejo de notificar a los acusadores que se había desestimado la acusación, sino que no se nos quiso dar copia certificada de la audiencia, ni se nos quiso dejar ver el expediente en original (ver copia del escrito original que introduje en el mes de enero del 2010 en alguacilazgo solicitando las copias en mención), y en cuyo acto se nos "REVOCA EL PODER", violándose lo establecido en el los artículos 165 y 169 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que los poderes se revocan de la misma forma como fueron otorgados, usado legalmente para suplir lo no establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Desestimo la acusación Privada sin percatarse que en la misma existen órganos de Prueba no promovidos por la representante del Ministerio Publico e impugnaciones de pruebas promovidas por los defensores de los Acusados y a pesar de tratarse de un delito que ocurrió de manera continuada durante varios años lo admitió como un solo acto delictivo.

Todo lo expuesto fue lo que retraso que se introdujera el amparo con antelación ya que las copias nos fueron otorgadas por el Tribunal Sexto en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Violando una vez más el derecho que tenemos los abogados en libre ejercicio a trabajar y la sagrada misión de defender a las partes y con mas tesón e interés si la víctima es familia de uno de los abogados acusadores.

SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER:

Esta Corte de Apelaciones considera que es competente para conocer de la presente Acción de A.C., en virtud de que la misma fue presentada invocando una presunta violación de una garantía constitucional, y de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales el cual establece:

"…Igualmente procede la acción de Amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera su competencia, dicta una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho Constitucional. En este caso la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva..."

A los efectos de determinar la competencia en el presente caso, resulta ilustrativa la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Enero de 2000 (caso E.M.M.), en la que asentó, entre otras cosas:

... Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo que se intente ante el mismo Juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el Juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una decisión sujeta apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del lapso legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que comentan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales....

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En este caso se hace necesario reseñar sentencia dictada por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de julio del 2000 (caso L.A.B.), en la que asentó, entre otras cosas:

...Observa la Sala, que en materia procesal el legislador ha creado lapsos procésales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad. Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello.

Hace esta consideración la Sala, ya que detecta en el foro una tendencia a ocurrir al amparo ante cualquier acto u omisión procesal que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier fallo que subjetivamente una parte opina que le lesiona, siempre que a la actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo, si esas transgresiones existieran, y se apelase, sus efectos podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica.

Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procésales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía establecer la situación jurídica infringida antes que la lesión...

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De esta misma forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció la Competencia para conocer de la Acciones de A.C.D., a través del fallo de fecha 13 de Febrero de 2001, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, (expediente N° 00-2419), estableciendo:

... De tal manera, que en supuesto de privaciones ilegítimas por privaciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de las sanciones disciplinarias decretadas por los Jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control de primera instancia en lo penal.

En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional –no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aún cuando el contenido de la pretensión involucre un habeas corpus por alegarse que tal detención en sí misma, resulta ilegítima o por extensión excesiva de la misma en el tiempo que haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al grado de gradación del órgano en contra de quien se accione. No cabe duda, entonces de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencias emanadas de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición....

(Subrayado de la Corte)...”.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua SE DECLARA COMPETENTE y pasa a conocer de la presente Acción de A.C. interpuesta por la abogada YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, en su condición de presunta agraviada y defensora privada de la ciudadana IDENTIDAD OMOTIDA, donde señala como presunta agraviante a la ciudadana abogada R.C.M. en su condición de Jueza Séptima de Control Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 3, 7, 19, 21 ordinal 2°, 23, 25, 26, 27, 29, 46, 49.1, 87, 139, 253 primer aparte, 255 segundo aparte, 256, 257 y 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia a las disposiciones previstas en la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, así con lo establecido el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y garantías Constitucionales, en relación a los artículos 10, 12, 13, 23, 26, 119, 120, 175, 328, 329, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA.

“… en este estado la Presidenta de la Corte de Apelaciones, le concede la palabra al accionante, abogado YOLEIDI NAGARI BAPTISTA, abogado de la victima identidad omitida; quien expone: “ Buenos días ciudadanos Magistrados de esta honorable Corte de Apelaciones; de conformidad con lo establecido en los artículos 2,3,7,19,21 ordinal 2, 23, 25, 26, 27, 29, 46, 49 ordinal 1, 87, 139 253 primera aparte, 255 segundo aparte, 256, 257 y 335 todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; en concordancia con las disposiciones previstas en la convención Americana sobre Derechos Humanos; y el articulo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales en relación a los artículos 10, 12, 13, 23, 26, 119, 120, 175, 328, 329 del Código Orgánico Procesal Penal; y el articulo 8 de la Ley Orgánica de protección del niño, niña y Adolescente; siendo el caso que se violento el derecho al debido proceso y el derecho al trabajo, se violento el principio de igualdad y la Jueza R.C. manzanaresR., abusando de su poder; no solo se reunió en privado con la victima identidad omitida, quien es mi sobrina, y con los abogados defensores privados, dos días antes de la celebración de la Audiencia, es decir el día 16-12-2009; en alayón, sin invitar y sin la presencia de los abogados acusadores, es decir mi persona y el abogado D.N.; violentándose no solo el interés superior de la adolescente victima, sino el segundo aparte del articulo 12 del Código orgánico Procesal Penal; que prohíbe a los jueces reunirse con las partes en privado; sino están todas las partes presentes. El día 18-12-2009, se celebra audiencia preliminar que estaba fijada para las 10 y a mi persona se notifica de las misma a la 1:20 de la tarde de ese día, es decir después que se celebro dicha audiencia; yo fui desplazada; Yo había hablado con la Juez por teléfono, ya que ella me llamo, días antes de la audiencia, y le manifesté que ese día y a esa hora tenia una audiencia por obligación de manutención en el tribunal de Protección del niño y el adolescente de este Estado, y que yo era la abogado de la victima y el abogado D.N.; quien se encontraba en el tribunal Supremo de justicia, en Caracas, y los dos consignamos constancias de ambos actos; la Juez me dijo que la audiencia se celebraría en Tocoron, yo le dice porque mejor en Maracay; y la misma de una manera grosera y falta de respeto me dijo que yo era una irresponsable. Le dijeron a la victima que no necesitaba estar asistida por un abogado y que me revocara; y que desistiera de la querella; yo represento a la ciudadana y el tiempo oportuno presente a las pruebas, abusan de una adolescente las pruebas psiquiátricas, al psiquiatra, las testimoniales, entre esa unas fotografías; y la Juez admitió una prueba que había sido impugnada, admitiendo pruebas ilegales. A la victima le quitan el celular antes de entrar a Alayon, que porque no la hacíamos en Maracay o no en tocoron, la juez fue muy grosera conmigo. De hecho nunca me quisieron dar copia del expediente, la copias me las entrego fue el tribunal sexto de juicio: igualmente yo también he sido victima por parte del violador, que cada vez que me ve me agrede; es por ello, ciudadanos magistrados que solicito, se declare con lugar la acción de amparo constitucional, y se me constituya como querellante y se celebre nuevamente la audiencia preliminar; Seguidamente la presidenta de la corte, victima No deseo declarar; es todo. Seguidamente la presidenta de la Corte le concede la palabra al Fiscal Itinerante del ministerio publico; Abg. A.R.; quien expone: “solicito se declare sin lugar la acción de amparo; el ministerio público observa que efectivamente durante el proceso y principalmente el Ministerio Público, sustentándose en la condición de garante de las garantías constitucionales que corresponde al proceso, en el cual las partes tienen derecho, en fecha 18.12.2009, se celebra la audiencia preliminar correspondiente, la victima para el momento de la audiencia comparece a los fines legales que la audiencia amerita y manifiesta y consta en el acta que ella desiste de la querella, y que además de eso revoca el poder de su abogado, quien esta aquí presente, el ministerio público; conforme al articulo 297 del Código orgánico Procesal Penal;: en cuanto al desistimiento; es claro. Como dije anteriormente el objeto de los fiscales del Ministerio Público, es ser garante de los derechos de las partes; la representante de la victima Dra. Yoleidi Baptista, no estivo presente en la audiencia; y una de las garantías es estar asistida de su abogado y a su vez ser llevado al proceso con su juez natural, la victima quien manifiesta desistir de la querella y de la representación lo hizo sin haber comparecido la abogado que ella designo, es evidente que se violento el derecho que tiene la victima de estar asistido por su abogado, solicita el ministerio público a esta corte de apelaciones; acuerde la Acción de Amparo con lugar, y reponga la causa al estado que sea notificado la representante de la victima dentro del tiempo y se celebre nuevamente la audiencia preliminar; es todo. Seguidamente la Magistrada Presidente le concede la palabra a la Fiscal Primera del ministerio Público Abg. F.Z.; quien expuso: Solicito a este digna Corte de Apelaciones, Se reponga ala causa al estado que sea notificada ala representante de la victima en ele tiempo útil; ya que la misma fue notificada boleta Nº 278 a la 1:20 de la tarde, en ala sede de este palacio de justicia, tal cual consta al folio 42 del expediente; se violentaron derechos constituciones, consagrados, en la ley; como en tratados suscritos por nuestro país; la querellante justifico su ausencia ante el tribunal itinerante, por cuanto la misma tenia una audiencia fijada, consta en los folios 45 y 49 del expediente; por cuanto la misma doctora Yoleidi, acciona con el doctor D.N., quien se encontraba en el Tribunal Supremo de Justicia; Caracas el cual justifico su ausencia; se violentaron derechos Constitucionales; según el articulo 12 del Código orgánico Procesal Penal; ya que la Juez se reunió con algunas de las partes días antes de la audiencia; sin la presencia de la Dra. Yoleidi Baptista y el Ministerio Público, solicito sea acordada Con lugar la Acción de Amparo y se reponga la causa al estado de la notificación del querellante y se celebre una nueva AUDIENCIA Preliminar; es todo. Seguidamente la Magistrada Presidente le concede el derecho de palabra al Fiscal del Itinerante del Ministerio público; B.T., quien expone: Realmente la accionante le asiste la razón, en cuanto a que se vulnera el derecho al trabajo, al haber accionado su desistimiento, se evidencia que la accionante con suficiente antelación suministro pruebas, de esta manera al haberse vulnerado sus derechos se celebro la audiencia preliminar, esa forma considera el Ministerio Público es violatoria del derecho al trabajo que tiene la accionante; es por ello que solicito se declare Con Lugar la Acción de Amparo, y se reponga la causa, al estado que sea notificada la accionante y se celebre nuevamente la audiencia preliminar; es todo. , La Magistrada Presidenta de la corte declara concluida la Audiencia de A.C.; siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:00 a.m.), participándole a las partes el deber que tienen de estar nuevamente en la Sala dentro de quince minutos; hora en la cual se dictará la decisión correspondiente. Siendo las doce del mediodía (12:00 pm.); se constituye nuevamente la Corte de Apelaciones con el objeto de dictar la decisión correspondiente en la presente acción de amparo constitucional, en este estado la Magistrada Presidenta hace la lectura de la dispositiva de la decisión: “Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Accidental Nº 28 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Competente para conocer de la acción de A.C. interpuesto por la abogada YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO en su carácter de accionante y defensora privada de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: declara CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional ejercida contra la Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control Itinerante de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, referida a la falta de notificación oportuna de la abogada defensora, en el proceso penal seguido en contra de los ciudadanos S.L. CORRALES LINARES y L.A.R.C., por cuanto la misma conculcó los derechos a la defensa, al debido proceso, el derecho a la Tutela Judicial Efectiva y el principio de legalidad procesal, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se ANULA la decisión de fecha 18 de diciembre de 2010, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante el cual al término de la audiencia preliminar admitió la acusación presentada por la Fiscalía Itinerante del Ministerio Público, en contra de los acusados S.L. CORRALES LINARES y L.A.R.C., por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN PRESUNTA Y COOPERADOR EN EL DELITO DE TRATO CRUEL para el primero de los acusados y el delito de TRATO CRUEL Y COMISIÓN POR OMISIÓN EN EL DELITO DE VIOLACIÓN PRESUNTA, cometido en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA; y todos los actos posteriores a la presentación de la referida acusación fiscal, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO: Se REPONE la presente causa al estado que otro Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, proceda a librar las Correspondientes boletas de notificación a todas y cada una de las partes incluida la víctima, a los fines de informarles la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal…”

LA SALA DECIDE:

De la lectura del libelo de amparo, constata esta Alzada que la accionante denuncia la infracción de las normas contenidas en los artículos 2, 3, 7, 19, 21 ordinal 2°, 23, 25, 26, 27, 29, 46, 49.1, 87, 139, 253 primer aparte, 255 segundo aparte, 256, 257 y 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que derivan de la falta de notificación oportuna, en la que incurrió el Juzgado Séptimo de Control Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud de que la abogada accionante se dio por notificada 1 hora y 15 minutos después de la hora pautada de la celebración de la audiencia preliminar celebrada el 18 de Diciembre de 2009, por ante el Juzgado Séptimo de Control Itinerante de este Circuito Judicial Penal.

En el caso bajo análisis, la accionante señala, la falta de notificación oportuna en su persona y en la del abogado que la acompaña en la acusación, ciudadano D.N.M. de la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el día 18 de diciembre de 2009, en el Juzgado Séptimo de Control Itinerante de Control de este Circuito Judicial Penal, quebranta el debido proceso y el derecho a la defensa de su representada.

Ahora bien ha constatado esta Alzada de la revisión minuciosa de las presentes actuaciones que cursan al folios 43 del cuaderno separado de amparo, resulta de Boleta de Notificación librada al la ciudadana abg., YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, en la cual se evidencia que la misma se dio por notificada a la 1:15 minutos de la tarde del día 18 de diciembre de 2010, es decir, una hora y quince minutos después de la hora en que se encontraba pautada la celebración de la audiencia preliminar, así mismo, consta al folio 45 del presente cuaderno separado, constancia emitida por el Tribunal de Protección del N.N. y Adolescente del Estado Aragua, en la cual hace saber que la ciudadana abg., YOLEIDE BAPTISTA, practico diligencias antes ese Tribunal.

Por su parte el abogado D.N.M., justifica su ausencia en la celebración de la audiencia preliminar por cuanto se encontraba en las instalaciones Tribunal Supremo de Justicia, específicamente el la Sala Penal, en fecha 18 de diciembre de 2010, día en que estaba pautada la celebración de la audiencia preliminar.

Ahora bien, esta Sala observa de la copia certificada del acta que recoge la audiencia preliminar de fecha 18 de diciembre de 2009, cursante a los folios 13 al folio 17 del cuaderno separado de amparo, que los abogados YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO y D.N.M. no estuvieron presentes en la celebración de la referida audiencia.

Partiendo de lo anterior, esta Alzada observa efectivamente el quebrantamiento del debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, por cuanto no se practicó oportunamente las notificaciones de los abogados defensores, afectando dicha decisión la esfera jurídica del accionante y su representada.

En atención a la noción de orden público constitucional, expuesta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 77, de 9 de marzo de 2000 (Caso: J.A.Z.Q.) en la que se afirma que:

…Los principios inmersos en la Constitución, que la cohesionan, así no aparezcan en su texto, si no se aplican o se violan tienden a desintegrar a la Carta Fundamental, y si ello sucediere la Constitución desaparecería con todo el caos que ello causaría. Basta imaginar qué pasaría, si un juez ordena que un científico convierta a un humano en animal, o que cese el sistema democrático y se elija a un monarca, o que condene a muerte a alguien, a pesar de la aquiescencia de las partes del juicio donde surge esa situación. El Juez que dentro de un proceso lo conociera, que responde por la integridad y supremacía de la Constitución, de oficio tendría que dejar sin efectos tales determinaciones judiciales, ya que ellas contrarían el orden público constitucional y las violaciones del orden público se declaran de oficio. La Constitución, como se dijo, no sólo está formada por un texto, sino que ella está impregnada de principios que no necesitan ser repetidos en ella, porque al estar inmersos en la Constitución, son la causa por la cual existe…

Así las cosas, estiman estos Juzgadores, que la celebración de la audiencia preliminar efectuada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, sin la notificación oportuna, es decir, sin seguir las reglas de procedimiento pautadas en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; conculcó los derechos a la defensa, al debido proceso y el derecho a la Tutela Judicial Efectiva que entre otros aspectos comprende el derecho de acceso a la justicia; los cuales en el presente caso correspondía tanto a la representada de la accionante, como a ésta. Quebrantamientos estos que se originaron, por violación del principio de legalidad procesal consagrado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entendido éste como la obligación del Estado y la Sociedad de sujetar su actividad a la ley y por tanto a las normas preexistentes.

El Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela nos establece:

“Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.

Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio..

Respecto a la obligatoriedad por parte del Juez de Control de notificar debidamente a las partes de la audiencia preliminar, establece el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 327: Audiencia preliminar. Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte. En caso de que hubiere que diferir la audiencia, ésta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de diez día.

Así mismo la sentencia N° 99 del 15 de marzo de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció:

… Por lo que atañe al derecho a la defensa, éste es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial…

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Por lo que, esta Alzada, considera, que la indefensión en sentido constitucional, se origina, cuando se priva a la defensa de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico dispone a su alcance para la defensa de sus derechos, al haberle negado el Juez a quo, la solicitud de suspensión de la audiencia preliminar, en virtud de que los defensores se les hacia imposible acudir a la misma, sino que por el contrario el Juez a quo, admitió la Acusación propuesta por el Ministerio Público, dictando auto de apertura a juicio en la presente causa. Lo que evidencia una flagrante violación por parte del Juez de Primera Instancia los derechos a la defensa, al debido proceso, el derecho a la Tutela Judicial Efectiva y el principio de legalidad procesal, previstos en los artículos 26, 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas debe precisarse, que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

Es conveniente resaltar, que durante la celebración de la audiencia de A.C., tanto la representación Fiscal Itinerante, como la Ordinaria, representada por los abogados A.R., B.T. y F.Z. respectivamente, arguyeron que efectivamente la decisión accionada violentó derechos constitucionales consagrados en la Ley y en Tratados suscritos por la República, como lo es el derecho a la defensa entre otros, considerando declarar la acción de amparo con lugar y reponer la causa al estado en sea notificada la accionante.

En mérito de lo que antecede, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional ejercida en contra de la conducta en que incurrió el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control Itinerante de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, referida a la falta de notificación oportuna de la abogada defensora YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, en el proceso penal seguido en contra de los ciudadanos S.L. CORRALES LINARES y L.A.R.C., por cuanto la misma conculcó los derechos a la defensa, al debido proceso, el derecho a la Tutela Judicial Efectiva y el principio de legalidad procesal, previstos en los artículos 26, 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia se debe ANULAR la decisión impugnada y se debe REPONER la presente causa al estado en que otro Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, proceda a librar las Correspondientes boletas de notificación a todas y cada una de las partes incluida la víctima, a los fines de informarles la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Accidental N° 28 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Competente para conocer de la acción de A.C. interpuesto por la abogada YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO en su carácter de accionante y defensora privada de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: declara CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional ejercida contra el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control Itinerante de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, referida a la falta de notificación oportuna de la abogada defensora, en el proceso penal seguido en contra de los ciudadanos S.L. CORRALES LINARES y L.A.R.C., por cuanto la misma conculcó los derechos a la defensa, al debido proceso, el derecho a la Tutela Judicial Efectiva y el principio de legalidad procesal, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se ANULA la decisión de fecha 18 de diciembre de 2009, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual al término de la audiencia preliminar admitió la acusación presentada por la Fiscalía Itinerante del Ministerio Público, en contra de los acusados S.L. CORRALES LINARES y L.A.R.C., por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN PRESUNTA Y COOPERADOR EN EL DELITO DE TRATO CRUEL para el primero de los acusados y el delito de TRATO CRUEL Y COMISIÓN POR OMISIÓN EN EL DELITO DE VIOLACIÓN PRESUNTA , cometido en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, así como el Auto de Apertura a Juicio de fecha 11 de Enero de 2010 y todos los actos posteriores a realizados por el Tribunal 6° de Juicio, tales como: acta de sorteo ordinario de escabinos de fecha 17 de febrero de 2010 y las diferentes actas de diferimiento de audiencia de depuración de escabinos, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO: Se REPONE la presente causa al estado en que otro Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, proceda a librar las Correspondientes boletas de notificación a todas y cada una de las partes incluida la víctima, a los fines de informarles la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo, el presente cuaderno separado así como el asunto principal signado con el N° 6M-1201-10 (nomenclatura del Juzgado 6° de jucio) para que sea distribuido a un Juzgado de Control, para que de cumplimiento a lo ordenado en el presente fallo.

MAGISTRADA PRESIDENTA

DRA. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO DE LA CORTE y PONENTE,

DR. F.G. COGGIOLA MEDINA

El MAGISTRADO DE LA CORTE

DR. N.G.

LA SECRETARIA,

ABG. KARINA PINEDA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,

ABG. KARINA PINEDA

FC/FGCM/NG/mfrj

Causa N° 1Aa 8176-10

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