Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 4 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteMashiady Elena Rojas Jaime
ProcedimientoSobresimiento Provisional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL N° 01, SECCION ADOLESCENTES

EXTENSION ACARIGUA

Acarigua, 04 de Mayo de 2007

Años 196° y 147°

Causa N°: 1C--566-07

JUEZ: Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME

SECRETARIA: ABG. M.J.

FISCAL: ABG. M.G.M.

DEFENSORA. AB. S.B..

IMPUTADO: Identidad Omitida.

VICTIMA: E.C.B.

DELITOS: CONTRA LAS PERSONAS

DECISIÓN: REMISION y SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL

Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogada M.G.M. y la Fiscal Auxiliar ABG. Lexy Sulbaran, mediante el cual solicita sea decretada la REMISION en la presente causa, de conformidad con el artículo 569, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se le sigue al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta comisión de uno de los Delitos Contra Las Personas, cometido en perjuicio de la víctima, E.C.B., este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, para decidir Observa:

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 07 de Junio del año 2006, mediante procedimiento recibido del puesto de T.T.d.M.T.E.P..

De las diversas actas que conforman la presente solicitud cabe destacar:

El expediente administrativo de T.T., signado con el Numero F5-181-02062006, mediante el cual da cuenta de la ocurrencia de un colisión entre vehículos en la carretera la Colonia Túren, frente a la parcela 71, Túren Estado Portuguesa, vehiculo conducido por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y el ciudadano J.V.N., donde resultan tres (03) personas lesionadas.

El resultado de examen médico legal, de fecha 05 de Junio de 2006, signado con el Nº 9700-161-0961, practicado a E.C.B.G., el cual arrojo como resultado: “…no hay lesiones físicas externas de interés medico legal que calificar”.

Con el acta de exposición tomada por ante este Despacho Fiscal, en fecha 14 de Febrero de 2007, al ciudadano E.C.B., como victima en la presente causa, quien sostuvo entrevista con la Fiscal Quinta Dra. M.G.M.N., expuso lo siguiente:”… yo andaba con IDENTIDAD OMITIDA, en una camioneta Bronco, la cual manejaba M.H. Reyes… cuando de repente sentimos un impacto en la camioneta muy profundo, tanto es así que nos volteo, yo quede inconsciente, desperté cuando iba hacia el Hospital, en el momento no supe que nos golpeo cuando estaba en el hospital supe que nos había chocado otra camioneta, quien la manejaba era Vicente Noguera”

Con el acta de exposición tomada por ante este Despacho Fiscal, en fecha 19 de Enero de 2007, al ciudadano E.C.B., victima en la causa, quien sostuvo entrevista con la Fiscal Quinta Dra. M.G.M.N., expuso lo siguiente:”…con respecto al accidente de transito donde estuve involucrado, como victima, quiero manifestar que yo no sufrí ningún tipo de lesiones físicas, por lo que no me ha quedado secuelas alguna por lo que en mi caso considero que el hecho fue insignificante, en virtud de lo cual manifiesto estar de acuerdo con que se solicite la Remisión, figura jurídica que entiende y esta conforme”.

Siendo que la figura de la remisión, constituye una acepción al principio de Legalidad procesal en el sentido, de que permite, al titular de la acción penal, prescindir de su ejercicio. M.V., señala “la incorporación de este instrumento de política criminal en los códigos y leyes procesales obedecen a la necesidad de legitimar la selección espontánea de todo sistema penal; pues no, existe un sistema penal capaz de investigar todo los delitos e inclusive una vez iniciada las investigaciones, no todo los procesos culminan con una sentencia definitiva de ahí, como lo indica Binder, debe permitirse que el sistema ejerza su propia selectividad, mediante líneas de política procesal que permita orientar la selectividad del sistema con ciertos valores de allí la incorporación de algunos sistemas del principio de oportunidad. La remisión entraña la suspensión de procedimiento ante la justicia penal, consiste en la finalización del proceso, donde el fiscal se abstiene de presentar la acusación, esta práctica sirve para mitigar los efectos negativos en la administración de justicia penal para jóvenes.

De tal manera que el ministerio publico como titular de la acción penal publica y en atención a las consideraciones anteriormente expuestas, siendo viable la aplicación de uno de los supuesto de las formulas de soluciones anticipadas, la cual en la aplicación del principio de oportunidad puede darse como solución LA REMISION, solicita ante este Tribunal de control el prescindir de este juicio, es decir, del ejercicio de la acción Penal por cuanto se trata de un hecho donde el hacer del adolescente, no causo graves daños, aunado a esto, la propia victima manifestó que en realidad a él no le paso nada y desea darle una oportunidad. En tal sentido, reitera se acuerde la REMISIÓN de la presente causa en virtud de lo dispuesto en el articulo 569 literal “A” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, lo cual nos permite prescindir del juicio, es decir, del ejercicio de la acción penal, y termine así el procedimiento, lo que traduce el efecto señalado en el aparte in fine del mencionado articulo, en relación con lo dispuesto en el articulo 27 ordinal 1° y 38 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del articulo 537 de la LEY PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y una vez decretada la presente REMISION por disposición del articulo 48 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal se extinga la acción penal, en virtud de la aplicación de un criterio de oportunidad, procediendo por tanto la aplicación del articulo 318 ordinal 4, ejusdem, es decir; se SOBRESEA la presente causa en beneficio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISION

Del estudio y análisis realizado a la presente Solicitud, conjuntamente con las actuaciones que la acompañan, este Tribunal Decide tomando en consideración los siguientes elementos:

Que el Ministerio Público fundamenta su solicitud argumentando que ciertamente de las actas de investigación se evidencia que la misma se inicia por accidente de transito ocurrido en fecha 02-06-2006 como resultado de la colisión entre dos vehículos conducido uno por el adolescente M.A.H.R., y el otro por el ciudadano J.V.N. donde resultan tres (03) personas lesionadas por lo cual se le imputa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal ahora bien el Ministerio Público dentro de la fase de investigación toma declaración al ciudadano E.C.B., una de las victima en la causa, quien entre otras cosas manifestó:”…con respecto al accidente de transito donde estuve involucrado, como victima, quiero manifestar que yo no sufrí ningún tipo de lesiones físicas, por lo que no me ha quedado secuelas alguna por lo que considera que el hecho fue insignificante, en virtud de lo cual manifiesto estar de acuerdo con que se solicite la Remisión, figura jurídica que entiende y esta conforme”, por lo que el hecho se enmarca dentro del espíritu propuesto por el legislador patrio y contenido en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente para la aplicación de la figura jurídica de la REMISION. La cual señala “… fundamentado en los principios de humanidad y proporcionalidad permiten no sancionar la criminalidad de bagatela o la culpabilidad exigua y depurar el proceso de modo de elevar a juicio solo lo mas significativo del resultado de una investigación, por lo que el Ministerio Público en atención a lo expuesto considera viable la aplicación de la REMISION de la presente causa tal como lo establece el artículo 569 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, prescindiéndose del ejercicio de la Acción Penal para que así termine el procedimiento respecto al adolescente y se produzca el efecto señalado en el único aparte del citado artículo, en relación con lo dispuesto en el artículo 37 ordinal 1ero. del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que una vez acordada la REMISION, se produce el efecto previsto en el artículo 38 ejusdem, es decir se extingue la ACCION PENAL, tal como lo prevé el artículo 48 ordinal 5to. ejusdem aplicables todos supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y l se SOBRESEA la presente causa conforme al artículo 318 ordinal 3ero, del Código Orgánico Procesal Penal, en beneficio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA

En consecuencia este Tribunal tomando en consideración los elementos antes expuestos, considera procedente decretar la REMISIÓN de la presente causa de conformidad a lo establecido en el Artículo 569, Literal “C”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo dispuesto en los Artículos 37, Ordinal 3° y 38 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia queda extinguida la acción penal, y por ende se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa conforme al artículo 318 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, por el hecho que se le atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Ahora bien el Ministerio Público en la misma causa siendo el mismo imputado y los mismos hechos solicita a este tribunal en capitulo aparte sea decretado el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se le sigue al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y donde figuran como víctimas los ciudadanos J.V.N. y R.J.S., solicitud que hace en virtud de que se han realizado reiteradas diligencias tendentes al logro de la comparecencia de las victimas, tanto policiales como telefónicas a los fines de que comparezcan al despacho de la vindicta pública y plantearles las formulas alternativas a la consecución del proceso o con la finalidad de notificarles del acto conclusivo y así garantizarles sus derechos, lo cual ha sido infructuosas debido a su incomparecencia, fundamentando dicha solicitud en virtud de que esta demostrada la comisión de un hecho punible tal como se evidencia del resultado de los exámenes Médicos Legales practicados a las víctimas tal como consta en la presente causa del acta de fecha 07 de junio de 2006, signada con el Nº 9700-161-0976, practicado a J.V.N., el cual arrojo como resultado: contusiones escoriadas y en cara antero- interna del muslo derecho con hematomas peri- lesiones. Lesiones producidas en un hecho de transito. ESTADO GENERAL: SATIFACTORIO. TIEMPO DE CURACION: 14 DIAS, SALVO COMPLICACIONES. PRIVACION DE OCUPACIONES: 06 DIAS. CICATRICES: NO DEBERIAN QUEDAR. CARÁCTER: MEDIANA GRAVEDAD...” y del resultado de los exámenes Médicos Legales, de fecha 07 de junio de 2006, signada con el Nº 9700-161-0975, practicado a R.J.S., el cual arrojo como resultado: traumatismo cráneo encefálico leve, con heridas contusas en números de tres (03) en cuero cabelludo a nivel inter- parietal. Otra herida contusa de 1 cm. De longitud de mentón. Excoriaciones profundas en la espalda. Lesiones producidas en un hecho de transito. ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO. TIEMPO DE CURACION: 16 DIAS, SALVO COMPLICACIONES. PRIVACION DE OCUPACIONES: 06 DIAS. CIATRICES DE POCA IMPORTANCIA ESTETICA. CARÁCTER MEDIANA GRAVEDAD”. Donde se observa el tipo de lesiones ocasionadas a las victimas señalando el Ministerio Público que de las actas de investigación que sustentan la presente causa y de los hechos narrados existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescenteIDENTIDAD OMITIDA, a quien se le imputa la presunta comisión uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, no obstante esa representación fiscal libra en diferentes oportunidades y por diversos medios solicitudes de comparecencia a las víctimas no haciéndose efectivas las mismas y considerando que las lesiones son producto de un accidente de transito por colisión entre vehículos en las cuales el adolescente imputado no tuvo la intención de causarlas, sino que son consecuencia de la imprudencia o negligencia en la destreza al conducir por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que lo actuado resulta insuficiente para la vindicta pública de sustentar un ejercicio responsable de la acción penal y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan su ejercicio en virtud de lo cual este Tribunal decreta de conformidad a lo previsto en el artículo 561, litera “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el SOBRESIMIENTO PROVISIONAL a favor del adolescente antes señalado por las lesiones ocasionadas a los ciudadanos J.V.N. y R.J.S., reservándose el Ministerio Público solicitar la reapertura del procedimiento de ser necesaria la incorporación de nuevos elementos dentro del lapso de ley, o por el contrario se decrete el SOBRESIMIENTO DEFINITVO tal como lo establece el articulo 562 ejusdem. Y así se decide.

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