Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 19 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoColocación Familiar

San Felipe, diecinueve (19) de noviembre de 2014

Años: 204º y 155º

Expediente Nº: UP11-V-2014-000239

SOLICITANTE: Ciudadana “DATOS OMITIDOS”.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: DIXON ROJAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 67.215.

BENEFICIARIOS: El adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA” y la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”.

DEMANDADO: Ciudadano “DATOS OMITIDOS”.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR.

SÍNTESIS DEL CASO

Se inicia el presente procedimiento, a solicitud de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, antes identificada, asistida por el abogado DIXON ROJAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 67.215, en su condición de hermana del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA” y la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, en contra del ciudadano “DATOS OMITIDOS”, igualmente identificada, por demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, alegando la parte actora, que su progenitora y madre del adolescente y de la niña de autos, ciudadana “DATOS OMITIDOS”, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.590.089, falleció en el Hospital Central Dr. P.D.R.R., en fecha 8 de enero de 2013, quedando sus hermanos bajo sus cuidados, atención, alimentación, responsabilidad, desde el supraindicado deceso, por ser la hermana mayor. Con respecto al progenitor, nunca ha visto y se ha preocupado por ellos, evadió su responsabilidad de crianza, régimen de manutención, pese a que son de condiciones especiales, por tanto solicita sea notificado de esta solicitud.

Por último, solicita la parte actora que se le sirva otorgar la Colocación familiar, titularidad y P.P. de sus menores hermanos, a fin de que tengan representación legal en sus actos civiles.

La demanda fue admitida, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 25 de marzo de 2014, se acordó notificar a la parte demandada a los fines que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, oficiar a los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, asimismo, notificar a la Defensa Pública del estado Yaracuy, para que represente al adolescente y a la niña de autos, y en cuanto a la medida provisional solicitada, el Tribunal se pronunciaría por auto separado.

Consta al folio 14 del expediente, aceptación por parte del bogado C.O. REMOLINA VENTURA, Defensor Público Tercero (e) adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy, para representar judicialmente al adolescente y a la niña en la presente causa.

Notificada válidamente la parte demandada, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó para el 19 de mayo de 2014, a las 2:00 p.m.; para que tuviera lugar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, asimismo, se hizo del conocimeinto de las parte que comenzaría a decursar el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada, contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de promoción repruebas.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS

Por auto de fecha 7 de mayo de 2014, se hizo constar que vencido el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, solo presentó pruebas el Defensor Público Tercero, en representación del adolescente y de la niña de autos.

AUDIENCIA PRELIMINAR - FASE DE SUSTANCIACION

Por auto que riela al folio 27 del expediente, se hizo constar que según resolución N° 014-2014 no hubo despacho en este Circuito Judicial, en ese sentido, se difirió la celebración de la audiencia de sustanciación para el día 26 de junio de 2014, a las 10:00 a.m.

Riela al folio 35 del expediente, declaración de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, relacionada con la presente causa.

A los folios 37 y 38 del expediente, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó la Colocación Familiar Provisional del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA” y de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, bajo la responsabilidad “DATOS OMITIDOS”, en su condición de hermana de los mismos, tendría el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener, asistirlos material, moral y afectivamente, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, hasta tanto se decida la presente causa, en consecuencia deberían permanecer el adolescente y la niña en compañía de la prenombrada ciudadana, en el hogar de ésta, quien tendría la representación legal ante las instituciones públicas y privadas, así como todos los deberes y derechos al igual que su padre, sin exclusión de los deberes y derechos de éste.

Cursa a los folios 42 al 51 del expediente, informe integral realizado a los ciudadanos “DATOS OMITIDOS” y “DATOS OMITIDOS”, por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial.

En la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, así como en sus prolongaciones, fueron materializadas las pruebas documentales y de informe presentado, la jueza declaró terminada la audiencia preliminar y remitió el asunto a la jueza de juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 22 de octubre de 2014, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada E.M., quien le dio entrada y fijó de conformidad con el artículo 483 de la LOPNNA, el día 18 de noviembre de 2014 a las 9:30 a.m. la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se acordó oír la opinión de la niña de autos, haciéndose saber a las partes que deberían comparecer con ésta a la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 484 de la LOPNNA. Se prescindió oír la opinión del adolescente por presentar diversidad funcional.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte demandante, ciudadana “DATOS OMITIDOS”, el Defensor Público Tercero encargado de este estado, abogado C.R., quien representa al adolescente y a la niña de autos, asimismo, se hizo constar que compareció la parte demandada ciudadano “DATOS OMITIDOS”. Se concedió el derecho de palabra a la parte actora, a la parte demandad y al Defensor Público Tercero encargado de este estado, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente se procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación por parte de la Defensa Pública, quien solicitó fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas documentales y de informe, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra a la parte actora, demandado y al Defensor Público Tercero encargado, quien expuso sus conclusiones y solicitó sea declarado Con lugar el presente asunto de Colocación Familiar. Se dejó constancia que se oyó la opinión de la niña de autos, por acta separada en el despacho de la juez, y no se oyó la opinión del adolescente por cuanto el mismo presenta diversidad funcional. Consideradas las pruebas documentales y de informe presentadas, así como lo expuesto por el demandante, demandado y por el Defensor Público Tercero encargado, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la valoración de las pruebas de conformidad con las reglas de la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas por la Defensa Pública de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA DE ESTE ESTADO

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO

Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, emanada de la Coordinación del Registro Civil del municipio Cocorote del estado Yaracuy, distinguida con el Nº 382 del año 1997, que riela a los folios 3 y 4 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y la libre convicción razonada y con la cual se prueba la filiación materna y paterna del adolescente, así como su minoridad; lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, emanada de la Coordinación del Registro Civil del municipio San Felipe, Parroquia Albarico del estado Yaracuy, distinguida con el Nº 444 del año 2005, que riela al folios 5 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y la libre convicción razonada y con la cual se prueba la filiación materna y paterna de la niña, así como su minoridad; lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto. TERCERO: Copia certificada del acta de defunción de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, quien era en vida madre del adolescente y de la niña de autos, emanada por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, distinguida con el N° 0017-01, del año 2013, cursante al folio 6 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y la libre convicción razonada, con la cual se evidencia que la madre del adolescente y niña de autos falleció en fecha 08-01-2013.

PRUEBAS DE INFORMES:

ÚNICO: Informe integral practicado a los ciudadanos “DATOS OMITIDOS” y “DATOS OMITIDOS”, por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, que riela a los folios 42 al 51 del expediente, en donde se concluyó y recomendó lo siguiente: “… La solicitante y hermana de los jóvenes la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, refirió con tono afectuoso y se mostró interesada de asumir la Responsabilidad de Crianza de los jóvenes como lo ha venido ejerciendo desde el fallecimiento de su madre, especialmente por la condición que ambos poseen. Los jóvenes respetan y mantienen su vínculo afectivo positivo con su hermana situación observada en la sala de niño de este Equipo Multidisciplinario.

Se percibió un ambiente de convivencia aceptable para el desarrollo y bienestar de los jóvenes en estudio en función de una óptima calidad y condiciones de vida. No existen impedimentos psicosocial, ni legal en la solicitante, por lo antes descrito queda a su criterio respetuosamente ciudadana jueza la decisión de la presente causa.

Es importante destacar que se debe fortalecer el vínculo afectivo paterno filial entre padre e hijos. Los jóvenes presentan diagnóstico de diversidad funcional siendo oportuno informar que asisten a Instituciones Educativas especializadas según constancias que se anexan; lo cual implica un positivo y efectivo elemento propiciador de su desarrollo evolutivo, tomando en consideración sus avances discriminados n sus posibilidades…”

Por ser este informe integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; y por estar el adolescente y la niña de autos, residenciados en el municipio Cocorote estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.

En el caso de autos, alega la parte actora, que su progenitora y madre del adolescente y de la niña de autos, ciudadana “DATOS OMITIDOS”, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.590.089, falleció en el Hospital Central Dr. P.D.R.R., en fecha 8 de enero de 2013, quedando sus hermanos bajo sus cuidados, atención, alimentación, responsabilidad, desde el supraindicado deceso, por ser la hermana mayor. Con respecto al progenitor, nunca ha visto y se ha preocupado por ellos, evadió su responsabilidad de crianza, régimen de manutención, pese a que son de condiciones especiales, por tanto solicita sea notificado de esta solicitud.

Por último, solicita la parte actora que se le sirva otorgar la Colocación familiar, titularidad y P.P. de sus menores hermanos, a fin de que tengan representación legal en sus actos civiles.

Asimismo, el accionado no dio contestación a la demanda, ni presentó pruebas, no demostró ningún interés para dar cumplimiento a su obligación como padre, que le impone el ejercicio de la P.P., y como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de brindarle al adolescente y a la niña de autos, protección a sus derechos, a su integridad personal y garantizarle estabilidad emocional, así como cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales del adolescente y de la niña de autos.

En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, en una pretensión de colocación familiar solicitada por la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, alegando que desde que falleció su progenitora, tiene al adolescente y a la niña bajo sus cuidados.

Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario establecer desde el Punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar.

En tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”.

De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá estas funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia.

Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”. Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar: “…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”.

Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:

…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…

, es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de éstos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.

Así mismo, el artículo 400 ejusdem, establece:

Artículo 400.- Entrega por los padres o madres a un tercero. Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.

Los requisitos establecidos en este artículo, crean una excepción para otorgar la Colocación familiar de un niño, niña o adolescente a un tercero apto para ejercer la Responsabilidad de Crianza, en caso que no se cumplan los supuestos establecidos en el artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez se verifiquen las siguientes condiciones:

1). Que el niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por alguno o por ambos progenitores, a un tercero.

2). Que ese tercero se encuentre apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño, niña o adolescente.

3). Que se realicen los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario del Tribunal.

4). Que su otorgamiento no sea contrario al interés superior del niño, niña o adolescente, previo su opinión o consentimiento si tiene 12 años o más, tal como lo establecen los artículos 8, 80 y 395 literal “a” de la L.O.P.N.N.A.

ARTICULO 401-B. Seguimiento. En todos los casos, una vez decidida la colocación familiar de un niño, niña o adolescente con la persona o pareja que seleccione el juez o jueza, el o la responsable del correspondiente programa de colocación familiar, debe hacer seguimiento de dicha colocación, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al respectivo juez o jueza de mediación y sustanciación cada tres meses. Así mismo, dicha información debe remitirse a la correspondiente oficina de adopciones del C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes, a los fines del artículo 493-D de esta Ley

.

Ahora bien, a los fines de decretar o no la medida de Colocación Familiar sobre el adolescente y la niña, en la persona de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, este Tribunal pasa a verificar:

1). Si el adolescente y la niña, han sido o no entregados para su crianza por su padre y su madre a la ciudadana “DATOS OMITIDOS”.

2). Si la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza del adolescente y de la niña, bajo la modalidad de Colocación familiar.

3). Si se realizaron los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario de este Circuito.

4). Si el interés superior del adolescente y de la niña requiere del establecimiento de la colocación familiar.

DEL ANÁLISIS DEL INFORME INTEGRAL REALIZADO, PODEMOS DETERMINAR:

En cuanto al primer punto, referido a que si el adolescente y la niña, han sido o no entregados para su crianza por su padre y su madre a la solicitante. Se observa del informe integral practicado al grupo familiar, que la madre del adolescente y niña de autos, falleció en fecha 8 de enero de 2013, y quedaron bajo los cuidados de su hija mayor, quien es la solicitante. Con respecto al progenitor, el mismo ha manifestado estar de acuerdo que su hija mayor asuma la responsabilidad de crianza de sus hermanos, por cuanto él no tiene las condiciones para tenerlos y se establezca un régimen de convivencia familiar, tal como lo exige el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cumpliéndose con el primer requisito exigido en el artículo 400.

En cuanto al segundo punto si la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza del adolescente y la niña mencionados, bajo la modalidad de Colocación familiar; del informe integral realizado por los expertos del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito en sus conclusiones y recomendaciones señalaron que para el momento de las evaluaciones, la solicitante y hermana de los jóvenes la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, No presenta impedimentos psicosocial, ni legal, para continuar brindándole los cuidados y protección al adolescente y niña de autos, con quien sostiene una vinculación afectiva, ya que ella es su hermana mayor, quien le ha brindado lo necesario para la satisfacción de sus necesidades materiales y afectivas hasta el momento. Presentando curso de pensamiento e ideación dentro de los parámetros de la normalidad, impresiona inteligencia promedio, comportamiento maduro ante la solución de problemas y situaciones difíciles que se le puedan presentar. Emocionalmente identificada con su rol de madre lo que se acompaña de un firme apego a la protección de sus hermanos dada la situación sobrevenida del fallecimiento de su madre y vista su condición de diversidad funcional. Por lo que se dio cumplimiento con el segundo supuesto. Razón por la cual, a juicio de la sentenciadora, dicho informe demuestra que la demandante ciudadana “DATOS OMITIDOS”, se encuentra apta para ejercer la responsabilidad de Crianza de sus hermanos el adolescente y la niña, bajo la modalidad de colocación familiar, tal como lo exige el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto al tercer supuesto, si se realizaron los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario de este Circuito; supuesto al cual se le dio cumplimiento donde los expertos adscritos al equipo multidisciplinario de este Circuito de Protección, realizaron las evaluaciones social y psicológica, tanto a la demandante como al demandado.

En cuanto al cuarto supuesto referido, así el interés superior del adolescente y niña de autos requiere del establecimiento de la colocación familiar. En este sentido del informe integral realizado se observa que al fallecer la progenitora “DATOS OMITIDOS”, quedan bajo los cuidados de la demandante, y la colocación familiar es realizada a la luz de la necesidad de atención y cuidados que presenta el adolescente y la niña, y la desatención por parte del padre biológico, quien no mantiene contacto con sus hijos con regularidad.

Igualmente se evidenció, un ambiente sano para su desarrollo armónico. Se percibió un ambiente de convivencia aceptable para el desarrollo y bienestar de los jóvenes en estudio en función de una óptima calidad y condiciones de vida.

Aunado a que el adolescente y la niña se evidenciaron emocionalmente identificados con su contexto, proyectando apego y confianza hacia su grupo familiar actual, demostrando un significativo apego hacia la persona de la ciudadana “DATOS OMITIDOS” como su figura protectora. Por lo tanto, conforme a lo dispuesto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el otorgamiento de la colocación familiar solicitada, resulta favorable al interés superior del adolescente y niña de autos, cuya colocación familiar fue solicitada. Y así se declara.

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, este Tribunal toma en consideración su opinión emitida en fecha 18 de noviembre de 2014, en la audiencia de juicio, en la cual manifestó: “Yo vivo con mi hermana Carmen, mi mamá se murió, y quiero seguir viviendo con ella, mi papá vive en otra casa”.

Con respecto al adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, el mismo no fue oída su opinión en virtud que presenta diversidad funcional.

De la opinión emitida y de las pruebas apreciadas en autos, este Tribunal considera que el interés superior del adolescente y niña, está vinculado al derecho que tienen de vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Lo cual aconseja que sea con su hermana, la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, ya que su madre falleció y quedaron la adolescente y la niña bajo sus cuidados; razón por la cual, este Tribunal considera que la colocación familiar solicitada, resulta a favor al interés superior del adolescente y de la niña cuya colocación familiar fue solicitada. Y así se declara.

En relación de los hechos y de las pruebas apreciadas anteriormente, fue demostrado que el adolescente y la niña cuya colocación familiar fue solicitada haya sido entregado para su crianza por su padre a la una tercera demandante. Igualmente quedó demostrado que la demandante se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, tal como quedó establecido en los informes periciales valorados anteriormente. De igual modo, quedó demostrado que la solicitud de otorgamiento de colocación familiar resultó favorable al interés superior del adolescente y la niña antes mencionados, requisitos exigidos en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En este sentido, queda demostrado que la parte actora cumplió con todos los requisitos concurrentes exigidos en la Ley para el otorgamiento de la colocación familiar solicitada, razón por la cual, este Tribunal no pasa a examinar si la demandante cumple con los requisitos exigidos en el artículo 397 de la LOPNNA.

Quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que el adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA” y la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, son hijos de los ciudadanos “DATOS OMITIDOS” y “DATOS OMITIDOS”, fallecida la primera y siendo el último quien no le ha brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral, quedando demostrado que de conformidad con el artículo 399 de la LOPNNA, que la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, es quien le ha brindado las condiciones que necesitan para su desarrollo integral, y posee las condiciones que hacen posible la protección del adolescente y de la niña de autos, como su desarrollo moral, educativo y cultural, y es quien ha ejercido su Responsabilidad de Crianza desde el fallecimiento de la progenitora. En cuanto al padre, éste mantiene poca comunicación con sus hijos, ni comparten los anteriores con ningún familiar paterno, tampoco el padre cumple con una obligación de manutención con responsabilidad, aunado a que la niña no comparte con su padre desde que tenía 5 años, por lo que no existe un vínculo afectivo entre padre e hija, mientras que con el adolescente si existe el vínculo afectivo paterno filial.

Ahora bien, es de fundamental importancia el informe consignado en el expediente, practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que la evaluación se realizó de manera directa con la guardadora y su entorno, constando que están dadas las condiciones para que el adolescente y la niña, se desarrollen integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir la integración y permanencia del adolescente y la niña de autos con la solicitante, quien le ha brindado cuidados y atenciones, procurándole amor, afecto, inculcándole valores, respeto y atenciones requeridas para su sano desarrollo. Existiendo una vinculación con el adolescente y la niña hacia la solicitante, quien le ofrece educación y atenciones necesarias para su desarrollo integral, siendo el comportamiento y rendimiento escolar acorde a su edad.

De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera suficientemente demostrado que la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, le ha garantizado a sus hermanos, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, considera esta sentenciadora que lo más acertado es ordenar la permanencia del adolescente y de la niña con la solicitante, en aras de preservar el derecho que tienen éstos a ser criados en una familia, evitándose, con la ordenada permanencia, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, podemos concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías del adolescente y de la niña, esto a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a la solicitante, razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las conclusiones presentadas por la parte demandante la misma manifestó: ”Bueno yo en conclusión lo que quiero es tener a mis hermanos conmigo, y que compartan con mi papa pues lo necesitan para su desarrollo personal, pero que me den su colocación a mi porque ellos se han criado conmigo y estoy luchando para que este bien.”

El abogado que la asiste manifestó: “Reproduzco el merito favorable para mi asistida y a todo evento solicito al Tribunal que sea declarada con lugar la Solicitud de Colocación Familiar, expuesta por la ciudadana “DATOS OMITIDOS” y por los argumentos de hecho y de derecho expuestos en esta misma sala de juicio, reitero también el merito favorable de las pruebas promovidas por el Defensor Publico Tercero y a todo evento que sea declarada con Lugar.”

De las conclusiones del demandado, el mismo expuso:“ Bueno debido a lo que dijo mi hija yo pienso que ella tiene razón en lo que dice y yo la voy a ayudar en todo lo que pueda para que los niños pueden crecer bien con ella.”

El Defensor Público Tercero de este estado, quien representa al adolescente y niña de autos, señalo:“Bueno ciudadana Juez, tomando en cuenta que en primer lugar el demandado, padre del adolescente y niña de autos, no se opone a que se le otorgue la colocación familiar a su hija, en segundo lugar, visto lo expuesto por la demandante quien desea tener a sus hermanos bajo su cargo y visto el informe del equipo multidisciplinario, donde se evidencia que la demandante no tiene ningún impedimento para tener a sus hermanos bajo su cargo y visto el principio de unidad de todo lo plateado solicito que se declare Con Lugar la demanda y que se otorgue la Colocación Familiar de la demandante de autos, a favor del adolescente y niños de autos. “.

Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente dictar la medida de colocación familiar en familia de origen ampliada y así se establece.

Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena: que “las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.

Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna más difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del adolescente y de la niña de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.168.205, domiciliada en la urbanización L.H.C., sector 1, avenida 10, casa N° 23, La Morita I, municipio Cocorote, estado Yaracuy, asistida por el abogado DIXON ROJAS, inscrito en el Inpreabogado con el N° 67.215, a favor del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA” y la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, en contra del ciudadano “DATOS OMITIDOS”, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 Constitucional, 8, 25, 26, 27, 345, 358, 394, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA” y la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, la ejercerá su hermana, la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiusdem, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con el adolescente y niña de autos, y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas. SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho al adolescente y niña de autos a tener contacto con su padre biológico y a mantener relaciones con éste tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que el padre biológico puede visitar a sus hijos en el hogar donde éstos habitan, las veces que lo considere necesario, en el horario que no interrumpa sus horas de comidas, descanso y estudios; y la guardadora, debe permitir la realización de estas visitas, igualmente la guardadora debe propiciar encuentros del adolescente y niña de autos con el padre para ir fortaleciendo el vínculo paterno filial. TERCERO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de niños, niñas y adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al juez de mediación y sustanciación y ejecución cada tres meses, todo de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se ordena a la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, tramitar de inmediato lo concerniente a su inscripción en el Programa de Colocación Familiar llevado por ante el C.N.d.D. del Niño y del Adolescente (IDENNA) con sede en esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 401 eiusdem. QUINTO: Queda revocada la colocación Familiar Provisional otorgada por la Juez Cuarto de Mediación y Sustanciación en fecha: 01 de Julio de 2014, por cuanto este fallo fija la definitiva.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.M.N.

La Secretaria,

Abg. T.C.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 1:00pm

La Secretaria,

Abg. T.C..

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