Decisión nº 1 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 17 de Enero de 2014

Fecha de Resolución17 de Enero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoMedida De Protección

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

203º y 154º

ASUNTO: 06458

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN.

PROCEDENCIA: DEFENSA PUBLICA SECCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

DEMANDANTE: OMITIR NOMBRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.072.030, en su carácter de tía materna del ciudadano n.O.N., de ocho (08) años de edad, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Mérida. --------------------------

ABOGADA ASISTENTE: Defensora Pública Segunda en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, Abogada R.L..--------

DEMANDADA: OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-14.68068 y V-14.935.662, el primero domiciliado en Mérida, Estado Mérida, la segunda domiciliada en Caracas, Distrito Capital. ------------------------------------------------.

NIÑO: OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad. ---------------

SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 26/11/2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió demanda de MEDIDA DE PROTECCIÓN, a favor del niño de autos, presentada por la ciudadana OMITIR NOMBRE, quien actúa en su carácter de tía materna del ciudadano n.O.N., de ocho (08) años de edad, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.

En fecha 28/11/2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, da por recibida la demanda y sus recaudos

En fecha 03/12/2012, admitió la demanda, ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la supresión de la Fase de Mediación de la audiencia preliminar de conformidad con el articulo 471 ejusdem, se acordó librar boleta de notificación a la parte demandada, se exhorto a la persona que viene ejerciendo el cuidado del n.O.N., comparecer el día que se fije para la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Se acordó Oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a los fines de realizar el respectivo Informe Integral en el hogar de los ciudadanos OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE. Finalmente se acordó notificar al representante del Ministerio Público.

Consta a los folios 23 y 24 resultas de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 21/02/2013, se recibió oficio Nº 095-13, suscrito por las integrantes adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, mediante el cual remiten Informe Integral de los ciudadanos OMITIR NOMBRE, OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE.

En fecha 25/02/2013, se acordó la Colocación Familiar de manera Provisional del n.O.N., en el hogar de la ciudadana OMITIR NOMBRE, aplicando de esta manera la Medida de Protección bajo la figura de Colocación Familiar y Representación Legal, de conformidad con el artículo 126, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 11/03/2013, se exhorto a la parte demandante a consignar nueva dirección de la ciudadana OMITIR NOMBRE, a los fines de librar los recaudos de notificación correspondientes.

En fecha 11/03/2013, la parte actora solicito se libren nuevos recaudos de notificación a la ciudadana OMITIR NOMBRE.

En fecha 15/03/2013, se acordó librar nuevos recaudos de notificación a la parte demandada, ciudadana OMITIR NOMBRE.

En fecha 26/03/2013, la parte co demandada, ciudadana OMITIR NOMBRE se dio por notificada.

En fecha 09/05/2013, el secretario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, certificó que la parte demandada, fue debidamente notificada.

En fecha 03/06/2013, se dejó constancia de haber concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 06/06/2013, se acuerda fijar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 13/06/13, a las 10.00 a.m, debiendo la parte demandante comparecer en compañía del niño de autos a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 13/06/2013, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora, ciudadana OMITIR NOMBRE, presente la Defensora Pública Segunda (E) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada MARGUILY PULIDO GUILLEN, no compareció la parte demandada, ciudadanos OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, presente la Fiscal Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada S.C., se materializaron las pruebas que constan en el expediente, se dejo constancia que la parte demandada no contestó la demanda ni promovió pruebas en su oportunidad legal, se prolongo la audiencia para el 04/07/2013, a las 12:00 m, a tales efectos, se ordeno notificar a la ciudadana OMITIR NOMBRE , para que comparezca en compañía del niño de autos a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.

En fecha 04/07/2013, día fijado para la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadana OMITIR NOMBRE, junto al n.O.N., presente la Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada IVELISSE MENDOZA, no compareció la parte demandada, ciudadanos OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, presente la Fiscal Décima Quinta (E) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada N.Q., se escuchó la opinión del niño de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 466 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se decreto Medida Preventiva de Colocación Familiar y representación legal del n.O.N., en el hogar de la ciudadana OMITIR NOMBRE. Se libro exhorto al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas a los fines de practicar el Equipo Multidisciplinario adscrito a ese Circuito Informe Integral de la ciudadana OMITIR NOMBRE.

En fecha 14/11/2013, se recibió oficio Nº 7280-13, proveniente del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remite comisión e información requerida.

En fecha 25/11/2013, visto que no fue posible la realización del Informe Integral de la ciudadana OMITIR NOMBRE, no se materializa el mismo, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal declara concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, y acuerda remitir el expediente a la URDD, a los fines de su itineración y distribución al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial.

En fecha 25/11/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 04/12/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibido el expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 08/01/2014, a las 9:00 a.m, exhortando a la ciudadana OMITIR NOMBRE a presentar al niño de autos el día y hora antes señalado a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Se notifico al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección.

En fecha 08/01/2014, siendo las 09.00 a.m, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En fecha 05 de julio de 2005, nació el n.O.N., para la fecha de siete (7) años de edad, refiere que el mencionado niño es hijo de los ciudadanos OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, siendo el caso que el prenombrado niño desde hace tres años aproximadamente, esta bajo sus cuidados, siendo la misma hermana de la madre del niño. Motivo por el cual el n.O.N., se encuentra bajo sus cuidados y responsabilidad, por cuanto su progenitora desde que el niño tenía un (1) año de edad, lo dejó con la abuela paterna, por no querer tenerlo, y el padre, ciudadano OMITIR NOMBRE, nunca lo ve y tampoco quiere sumir la responsabilidad de crianza. Refiere que cuando el niño tenía 04 años, una tía paterna se lo entregó, porque no podían seguir responsabilizándose del niño y sus padres se habían desentendido por completo del niño, desde el punto de vista material, emocional, situación que señala continua hasta la actualidad. Por los motivos expuestos ha asumido la responsabilidad del niño, garantizándole lo relativo a la manutención, salud y educación entre otros. Destaca que el 12 de septiembre de 2012, el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Estado Mérida acordó, entre otras, la Medida de Protección Provisional de Responsabilidad del N.O.N., a su tía materna, la ciudadana OMITIR NOMBRE, en base a lo antes expuesto demanda a los ciudadanos OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, solicitando en aras del interés superior del n.O.N., se acuerde Medida de Protección de Colocación Familiar y Representación Legal, específicamente en su familia extensiva, integrada por su tía materna, OMITIR NOMBRE, quien ha asumido completamente todas las responsabilidades sobre el niño desde hace tres (03) años aproximadamente.

B.- PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, ciudadanos OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, no contestaron la demanda. Así se declara.------------------------

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 08/01/2014, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, presidida por esta juzgadora, no compareció la parte actora, OMITIR NOMBRE, quien actúa en garantía y resguardo de los derechos del ciudadano n.O.N., de ocho (08) años de edad. Presente la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada R.L.. No compareció la Parte demandada ciudadanos OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, presente la Fiscal Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada S.C.M., se evacuaron las pruebas, verificadas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se dejó constancia que el niño de autos fue escuchado por la instancia judicial en la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabó por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.--------------------------------------------------------------------------------------------------------

I

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

  1. - PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    A.- DOCUMENTALES:

  2. - Copia simple de la partida de nacimiento del n.O.N., signada Nº 6673, inserta en el Registro Civil del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, que corre inserta al folio 04 y su vuelto, esta juzgadora la tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su debida oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. 2.- Copia simple de la boleta de notificación de la medida de protección dictada en fecha 12 de septiembre del 2011, suscrita por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Estado Mérida, a favor del n.O.N., que corre inserta a los folios 5 y 6, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, de la misma se desprende que el referido C.d.P. dicto medida de abrigo a favor del niño de autos. 3.- Original de la constancia del estudio del n.O.N., suscrita por la Licenciada MARLENE QUINTERO, Directora de la Unidad Educativa “Colegio Jardín Franciscano” El Arenal, Mérida, que corre inserta al folio 7, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, los cuales se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se aprecia para dar por comprobado que el prenombrado niño esta en edad escolar y en un nivel educativo adecuado a su respectiva edad. 4.- Original de constancia de residencia de la ciudadana OMITIR NOMBRE, suscrita por el P.E.d.P.P. de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, que corre inserto al folio 8, esta juzgadora la aprecia conforme la libre convicción razonada. 5.- Informe Integral realizado a la ciudadana OMITIR NOMBRE, al n.O.N. y al progenitor ciudadano OMITIR NOMBRE, el cual corre inserto a los folios del 42 al 48, de sus conclusiones y recomendaciones se desprende: “… (…) Luego de analizado el caso se concluye que la ciudadana OMITIR NOMBRE posee condiciones socio familiares idóneas para continuar asumiendo la crianza del n.O.N.… (…) El ciudadano OMITIR NOMBRE expresa no encontrase en condiciones socioeconómicas que le permitan asumir la crianza de su hijo OMITIR NOMBRE, razón por la cual considera que el niño se encuentra bien en el hogar de la tía materna ciudadana OMITIR NOMBRE… (…) La ciudadana OMITIR NOMBRE se encuentra en pleno uso de sus facultades mentales. Es una persona centrada en sí misma, sin alteración emocional o conductual… (…) OMITIR NOMBRE es un niño de 6 años que estuvo recibiendo tratamiento por una disritmia cerebral el cual fue suspendido por la madre y por la cuidadora…(…) es un niño amoroso con su tía, la identifica como la figura de protección y de autoridad. Tiene conocimientos claros de su verdadero origen. En cuanto a las evaluaciones psicológicas realizadas es un niño con carencias afectivas, con dificultad para dar y recibir afecto, sin recursos psicológicos para las situaciones que se le puedan presentar. Inestabilidad emocional… (…) El ciudadano OMITIR NOMBRE es un adulto de 30 años con antecedentes personales de consumo de cocaína. En la actualidad se encuentra abstinente desde hace 5 años, está casado y ha conformado una nueva familia. Admite que no ha sido responsable en la crianza de su hijo OMITIR NOMBRE. La apertura de este proceso judicial lo ha movilizado para intentar restablecer vínculos con su hijo a través de una convivencia no permanente. En cuanto a las evaluaciones psicológicas, no se evidencio alguna patología conductual”, observándose que tal dictamen pericial fue elaborado por funcionario debidamente autorizado para ello, con el conocimiento en el área especifica, por lo que esta juzgadora le atribuye valor probatorio apreciándolo conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial. Así se declara.---------------------------------------------------------------------------

    B.- TESTIFICALES:

    La parte actora no presentó en la Audiencia de Juicio a los ciudadanos OMITIR NOMBRES, testigos promovidos y materializados en la Audiencia Preliminar, para su evacuación, en consecuencia esta juzgadora no los aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.------------

  3. -PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    La parte demandada, ciudadanos OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, no comparecieron a la Audiencia de Juicio.

  4. - PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:

    Quien sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 484 párrafo tercero último aparte de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 450 literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerarlas necesarias en la resolución de la causa, ordenó la incorporación de oficio la siguientes pruebas:

  5. -. Oficio Nº 2369/13 de fecha 09 de octubre del 2013 suscrito por la Coordinadora de Equipo Multidisciplinario Nº 3 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante el cual remiten informe de gestión correspondiente al asunto Nº AP-C-2013-014443 relativo a la Medida de Protección (Colocación Familiar) solicitado a la ciudadana OMITIR NOMBRE, que obra inserto del folio 128 al 130 y sus resultas del folio 131 al 132, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, los cuales se caracterizan por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.----------------------------------------------------

    En cuanto a las pruebas que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -------------------------------------------------

    DERECHO DEL NIÑO DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDO.

    Consta en los autos que el n.O.N., de ocho (08) años de edad, fue escuchado por la instancia judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA ejerció su derecho a opinar y ser oído. Ahora bien, tal manifestación no constituye un medio de prueba, sin embargo, la opinión rendida por el niño de autos, debe ser apreciada por esta Juzgadora como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, de conformidad con los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al hecho concreto de sus necesidades básicas humanas constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan la decisión judicial y es imprescindible para determinar su interés superior. En el caso de marras, el niño ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, que guardan relación con los que se ventilan en la presente causa. Así se declara.----------------------

    Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

    II

    DEL DERECHO APLICABLE

    Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “h”, la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en aquellos asuntos de Colocación Familiar y Colocación en Entidad de Atención. De igual manera la misma ley establece el procedimiento a seguir. Así se declara. ----------------------------------------------------------

    En este orden de ideas la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente:

    Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley…

    (Negrillas y subrayado de este tribunal).

    La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 26 establece lo siguiente:

    Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes

    . (Negrillas y subrayado de este tribunal).

    El artículo 396 establece:

    La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.

    La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.

    Además de la Responsabilidad de crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos

    .

    El artículo 400 establece: Entrega de los padres o madres a un tercero.

    Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente

    . (Negritas y subrayado de esta juzgadora).

    El artículo 30: Derecho a un nivel de vida adecuado.

    Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el desfrute de:

    a.- Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.

    b.- Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.

    c.- Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales….

    Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

    III

    DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

    En el caso de marras, la ciudadana OMITIR NOMBRE, identificada en autos, solicitó Medida de Protección en Colocación Familiar y Representación Legal a favor del ciudadano n.O.N., quien ha permanecido bajo sus cuidados y atenciones desde que tenía 04 años, cuando una tía paterna se lo entregó, ya que no podían seguir responsabilizándose del niño y sus padres se habían desentendido por completo del niño, desde el punto de vista material, emocional, situación que señala continua hasta la actualidad. Destaca que el 12 de septiembre de 2012, el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Estado Mérida acordó, entre otras, la Medida de Protección Provisional de Responsabilidad del N.O.N., a ella en su condición de tía materna. Por su parte el demandado progenitor del niño de autos, no contestó la demanda, no promovió pruebas en su oportunidad legal, no compareció a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, no compareció a la Audiencia de Juicio.

    Ahora bien, ha quedado demostrado en autos, que el ciudadano n.O.N., de ocho (08) años de edad, es hijo de los ciudadanos OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE. Ha sido demostrado que la ciudadana OMITIR NOMBRE, tía materna del niño de autos, de manera responsable ha asumido la crianza del mismo desde que tenía cuatro (04) años de edad, brindándole la asistencia económica, moral y afectiva favorables para su desarrollo integral, quedando demostrado de los informes periciales que la ciudadana OMITIR NOMBRE, posee condiciones psicológicas favorables para continuar con la crianza de su sobrino, igualmente el progenitor ha manifestado estar de acuerdo en que su hijo permanezca bajo los cuidados de su tía materna, y expresa no encontrase en condiciones socioeconómicas que le permitan asumir la crianza de su hijo OMITIR NOMBRE, considerando que el niño se encuentra bien en el hogar de la tía materna ciudadana OMITIR NOMBRE, razones por las que esta juzgadora considera que lo más conveniente al Interés Superior del n.O.N., de ocho (08) años de edad, es que continúe bajo los cuidados y protección de la ciudadana OMITIR NOMBRE, siendo procedente otorgar de manera Temporal la Colocación Familiar y Representación Legal, tal como será declarado en la dispositiva del presente fallo. Así se establece. ------------------------------------------------------------------------------------------

    DECISIÓN

    Por los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA MEDIDA DE PROTECCION, en consecuencia, se otorga de manera TEMPORAL a la ciudadana OMITIR NOMBRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.072.030, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Mérida, en su carácter de tía materna, LA COLOCACION FAMILIAR Y REPRESENTACION LEGAL del ciudadano n.O.N., de ocho (08) años de edad, quedando facultada de manera provisional para ejercer la crianza, custodia, vigilancia, asistencia material, moral y afectiva de su sobrino. SEGUNDO: Se ordena a la referida ciudadana inscribirse de inmediato en el programa de colocación familiar que se encuentre activo en el Municipio Libertador del Estado Mérida, o en su defecto realizar los trámites pertinentes a través del Instituto Autónomo C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes (IDENA-MERIDA). TERCERO: De conformidad con el artículo 401-B, se ordena al responsable del Programa de Colocación Familiar del Municipio Libertador del Estado Mérida, hacer seguimiento de la presente Colocación del niño de autos, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. En caso de no encontrarse activo algún programa con tal objeto, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección a elaborar los informes de seguimiento, dando cumplimiento a lo establecido en el referido artículo 401-B de la Ley Especial. CUARTO: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar abierto entre el niño de autos y sus progenitores a los fines de estrechar los lasos afectivos filiales. QUINTO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión una vez quede firme, al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 402 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Se ordena a la ciudadana OMITIR NOMBRE, en su carácter de guardadora del ciudadano n.O.N., acudir a la Fundación D.S. a los fines de que se le brinde atención y seguimiento psicológico al referido niño en aras de garantizar su estabilidad emocional, debiendo consignar en el expediente, informes mensuales de su evolución. SEPTIMO: Se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer, para la Ejecución del Fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad. ASI SE DECIDE.----------------------------------------

    DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------

    DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, diecisiete (17) de enero del año dos mil catorce. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.------------------------------------------------

    LA JUEZA

    Abog. Mgsc. M.I.R.D.E.

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL

    ABOG. L.G.V.

    En la misma fecha siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m) se publicó la anterior sentencia.

    La Sria.

    MIRdeE / Asim

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