Decisión nº 1 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 22 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoMedida De Protección

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

204º y 155º

ASUNTO: 09879

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

PROCEDENCIA: FISCALIA NOVENA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-----------------------------------------

DEMANDANTE: FISCALIA NOVENA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, quien actúa en garantía y resguardo de los derechos de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------

DEMANDADA: OMITIR NOMBRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.499.120, domiciliado en el Estado Bolivariano de Mérida.-------------

DEFENSORA DE LA PARTE DEMANDADA: Defensora Pública Auxiliar Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de M.A.. ELAINI GARCIA.--------------------------------------------------------------------------------------------

NIÑA: OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad. ----------------------------------------------

SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 07/02/2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de la niña de autos, presentada por la FISCALIA NOVENA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, quien actúa en garantía y resguardo de los derechos de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad., correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.

En fecha 12/02/2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, da por recibida la demanda y sus recaudos

En fecha 18/02/2014, admitió la demanda, ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la supresión de la Fase de Mediación de la audiencia preliminar de conformidad con el articulo 471 ejusdem, se acordó librar boleta de notificación a la parte demandada y al Representante del Ministerio Público. Oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a los fines de realizar Informe Social en el hogar de la ciudadana OMITIR NOMBRE, en su condición de abuela materna de la niña de autos, se prescinde de la opinión de la niña OMITIR NOMBRE, debido a su corta edad.

Consta a los folios 17 y 18, resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 05/03/2014, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, certificó que la parte demandada, fue debidamente notificada.

En fecha 07/03/2014, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 20/03/2014, se dejó constancia de haber concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 25/03/2014, se acuerda fijar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 01/04/2014, a las 10.00 a.m, se prescinde de la opinión de la niña de autos debido a su corta edad.

En fecha 01/04/2014, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, OMITIR NOMBRE, asistida por la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, compareció la parte demandada, ciudadano OMITIR NOMBRE, asistido por la Defensora Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Se materializaron las pruebas que constan en el expediente, se requirió prueba de Informes al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección. Finalmente se acordó dictar Medida de Colocación Familiar y Representación Legal Provisional a favor de la niña OMITIR NOMBRE, en el hogar de la ciudadana OMITIR NOMBRE.

En fecha 14/05/2014, se recibió oficio N° 209-14, suscrito por los integrantes adscritos al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, mediante el cual remiten Informe Integral de los ciudadanos OMITIR NOMBRE, OMITIR NOMBRES, OMITIR NOMBRE y la niña OMITIR NOMBRE. Siendo materializado dicho informe el 19/05/2014.

En fecha 23/05/2014, vistas las actuaciones que anteceden de conformidad con lo establecido en el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal declara concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, y acuerda remitir el expediente a la URDD, a los fines de su itineración y distribución al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial.

En fecha 10/06/2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, distribuyó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el expediente remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 25/06/2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibido el expediente y de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 21/07/2014, a las 9:00 a.m, exhortando a los ciudadanos OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, a presentar a la niña de autos el día y hora antes señalado a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Se notifico al Equipo Multidisciplinario.

En fecha 22/07/2014, se difirio la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria para el 15/10/2014, a la 1.00 p.m, exhortando a los ciudadanos OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, a presentar a la niña de autos el día y hora antes señalado a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Se notifico al Equipo Multidisciplinario, no se ordeno la notificación de las partes por encontrarse a derecho en la presente causa.

En fecha 15/10/2014, siendo la 01.00 p.m, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

La parte actora FISCALIA NOVENA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en garantía y resguardo de los derechos de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, manifesto en el libelo de la demanda: Que en fecha 20 de diciembre de 2013, se hizo presente ante ese despacho la ciudadana OMITIR NOMBRE, venezolana, soltera, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-10.719.273, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de solicitar el trámite de Colocación Familiar a favor de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, bajo su responsabilidad en su condición de abuela materna. Señala la ciudadana OMITIR NOMBRE, que tiene bajo sus cuidados a la niña OMITIR NOMBRE, desde el 18 de octubre de 2013, fecha en que falleció la madre, ciudadana OMITIR NOMBRE, quien en vida era tittular de la cédula de identidad N° 23.390.244, ya que el padre, ciudadano OMITIR NOMBRE, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero titular de la cédula de identidad N° V-23.499.120, domiciliado en la Parroquia J.P.d.M.L.d.E.M., le manifestó que no se haría cargo de la niña, ya que no se encontraba en capacidad de asumir su cuidado personal y directo debido a su actividad laboral, ya que no cuenta con apoyo familiar para su atención, no obstante la ciudadana OMITIR NOMBRE, preciso que el padre de la niña no se ha desentendido completamente de sus responsabilidades, esta al pendiente con visitas frecuentes y atención económica para la niña, aclarando que entre el padre de la niña y ella existe coordinación para la protección de la niña. Vistas las circunstancias familiares planteada y escuchada la opinión de la abuela paterna, solicita se acuerde con lugar la Medida de Protección Colocación Familiar de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, bajo la responsabilidad de la ciudadana OMITIR NOMBRE, abuela materna de la niña. Finalmente solicita Medida Cautelar de Colocación Provisional en Familia Sustituta bajo la responsabilidad de la ciudadana OMITIR NOMBRE, con fundamento en el artículo 466 literal “e” de la Ley Especial.

B.- PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, ciudadano OMITIR NOMBRE, fue debidamente notificada, no contestó la demanda, ni promovió pruebas en su oportunidad legal. Así se declara. --

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 15/10/2014, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, presidida por esta juzgadora, compareció la parte actora FISCALIA NOVENA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, quien actúa en garantía y resguardo de los derechos de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad, presente la ciudadana OMITIR NOMBRE, compareció la parte demandada, ciudadano OMITIR NOMBRE, asistido por la Defensora Pública Auxiliar Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de M.A.. ELAINI GARCIA, se evacuaron las pruebas, verificadas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión de la niña de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabó por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.----------------------------------------------------

I

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

  1. - PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    A.- DOCUMENTALES:

  2. - Acta de solicitud Nº 789 de fecha 20-12-2012, suscrita por la demandante en Sede Fiscal, inserta al folio 3, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. 2.- Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, correspondiente al Nº 114 del libro de nacimientos del año 2013, emitido por la Unidad de Registro Civil Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida, inserta al folio 4, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre la ciudadana niña OMITIR NOMBRE y los ciudadanos OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, igualmente se demuestra que la referida niña cuenta actualmente con un (01) año de edad. 3.- Carta de residencia en original de la demandante, expedida por el C.C.S.L., Sector 4 y sus adyacentes, de la Parroquia Osuna Rodríguez, de fecha 13-12-13, que corre inserta al folio 5, el Tribunal no le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concordante con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. 4.- Copia certificada del acta de defunción de la ciudadana OMITIR NOMBRE, progenitora de la niña de autos, emanada de la Unidad de Registro Civil D.P., Municipio Libertador del Estado Mérida, de los libros de defunciones del año 2013, inserta al folio 6 y 7 y sus respectivos vueltos. esta juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la LOPTRA, en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, documental que demuestra la fecha cierta del fallecimiento de la referida ciudadana quien falleció el 18/10/2013. 5.- Informe Integral suscrito por los miembros al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, de fecha 14/05/2014, remitido mediante oficio Nº 209-14 a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, realizado a los ciudadanos OMITIR NOMBRE, OMITIR NOMBRES, OMITIR NOMBRE y la niña OMITIR NOMBRE, inserto del folio 34 al 38, el cual se incorpora mediante la lectura de sus conclusiones. Observándose que tal dictamen pericial fue elaborado por funcionarios debidamente autorizados para ello, con el conocimiento en el área especifica, por lo que esta juzgadora le atribuye valor probatorio apreciándolo conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “K” de la Ley Especial. Así se declara. ---------------------------------------------------------------------------

  3. - PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    La parte demandada no compareció a la Audiencia de Juicio. Así se declara.------------

    En cuanto a las pruebas que obran insertas en el expediente, que no fueron incorporadas en la Audiencia de Juicio, esta juzgadora no las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -------------------------------------------------

    DERECHO DE LA NIÑA DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDA.

    En el caso de marras se encuentra involucrada una niña de un (1) año de edad, quien fue presentada en la Audiencia de Juicio, procediendo quien decide a escucharla de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tal opinión esta juzgadora no les atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, las niñas han referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.-----------------------

    Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

    II

    DEL DERECHO APLICABLE

    Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “h”, la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en aquellos asuntos de Colocación Familiar y Colocación en Entidad de Atención. De igual manera la misma ley establece el procedimiento a seguir. Así se declara. ----------------------------------------------------------

    En este orden de ideas la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente:

    Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley…

    (Negrillas y subrayado de este tribunal).

    La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 26 establece lo siguiente:

    Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes

    . (Negrillas y subrayado de este tribunal).

    El artículo 396 establece:

    La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.

    La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.

    Además de la Responsabilidad de crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos

    .

    El artículo 400 establece: Entrega de los padres o madres a un tercero.

    Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente

    . (Negritas y subrayado de esta juzgadora).

    El artículo 30: Derecho a un nivel de vida adecuado.

    Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el desfrute de:

    a.- Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.

    b.- Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.

    c.- Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales….

    Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

    III

    DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

    En el caso de marras, la ciudadana OMITIR NOMBRE, identificada en autos, acudió ante la FISCALIA NOVENA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO MERIDA y solicitó Medida de Protección en Colocación Familiar y Representación Legal a favor de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, quien ha permanecido bajo sus cuidados y atenciones desde el 18/10/2013, fecha en que fallece su progenitora ciudadana OMITIR NOMBRE, no obstante el padre ciudadano OMITIR NOMBRE, a pesar de asumir su rol de padre con visitas frecuentes y atención económica para la niña, por razones laborales y por no contar con apoyo familiar esta de acuerdo en que la niña permanezca bajo sus cuidados. Por su parte el demandado ciudadano OMITIR NOMBRE, progenitor de la niña de autos, compareció a la Audiencia de Sustanciación con asistencia técnica, manifestando estar de acuerdo en que su hija permanezca bajo los cuidados de la abuela materna ciudadana OMITIR NOMBRE.

    Ahora bien, ha quedado demostrado en autos, que la ciudadana OMITIR NOMBRE, identificada en autos, ha asumido de manera responsable los cuidados de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, desde que la madre falleció, permitiendo el contacto de la niña con su progenitor, ambos le brindan la asistencia económica, moral y afectiva favorables para su desarrollo integral, quedando demostrado de los informes periciales que la ciudadana OMITIR NOMBRE, posee condiciones favorables para continuar con la crianza de su nieta, igualmente el progenitor ha manifestado estar de acuerdo en que su hija permanezca bajo los cuidados de la abuela materna, razones por las que esta juzgadora considera que lo más conveniente al Interés Superior de la niña OMITIR NOMBRE, actualmente de un (01) año de edad, es que continúe bajo los cuidados y protección de la abuela materna ciudadana OMITIR NOMBRE, siendo procedente otorgar de manera Temporal la Colocación Familiar y Representación Legal, tal como será declarado en la dispositiva del presente fallo. Así se establece. ------------------------------------------------------------------------------------------

    DECISIÓN

    Por los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR LA MEDIDA DE PROTECCION, en consecuencia, PRIMERO: se otorga de manera TEMPORAL a la ciudadana OMITIR NOMBRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.719.273, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de abuela materna, LA COLOCACION FAMILIAR y REPRESENTACION LEGAL de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad, quedando facultada de manera provisional para ejercer la crianza, custodia, vigilancia, asistencia material, moral y afectiva de su nieta. SEGUNDO: En ningún caso la mencionada niña puede ser entregado a terceros sin previa autorización judicial. TERCERO: Se ordena a la referida ciudadana inscribirse de inmediato en el programa de colocación familiar que se encuentre activo en el Municipio Libertador el Estado Bolivariano de Mérida, o en su defecto realizar los trámites pertinentes a través del Instituto Autónomo C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes (IDENA-MERIDA). CUARTO: De conformidad con el artículo 401-B, se ordena al responsable del Programa de Colocación Familiar del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, hacer seguimiento de la presente Colocación de la niña de autos, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. En caso de no encontrarse activo algún programa con tal objeto, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección a elaborar los informes de seguimiento, dando cumplimiento a lo establecido en el referido artículo 401-B de la Ley Especial. QUINTO: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar abierto entre la niña de autos y su progenitor a los fines de estrechar los lasos afectivos filiales. SEXTO: Se ordena al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial realizar informe integral al ciudadano OMITIR NOMBRE junto a su grupo familiar. SEPTIMO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión una vez quede firme, al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 402 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. OCTAVO: Se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad y solicítense las resultas. Hagánse las anotaciones en los libros correspondientes.. ASI SE DECIDE.---------------------------------

    DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------

    DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, veintidos (22) de octubre del año dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.------------------------

    LA JUEZA

    Abog. Mgsc. M.I.R.D.E.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    ABOG. J.R.M..

    En la misma fecha siendo las dos y veintiocho minutos de la tarde (02:28 p.m) se publicó la anterior sentencia.

    La Sria.

    MIRdeE / Asim

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