Decisión nº SENTENCIADEFINITIVANº1827 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 12 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoInadmisible La Acción De Amparo Constitucional

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 12 de agosto de 2015

205º y 156º

SENTENCIA Nº 1827

ASUNTO: AP41-O-2015-000004

En fecha 11 de agosto de 2015, la abogada G.A.C.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 27.232, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente OMNILIFE DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 59, Tomo 264-A-Qto, en fecha 17 de noviembre de 1998, ejerció acción de a.c. contra el ACTA DE COBRO N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/CC/2015-000300-1 de fecha 17 de junio de 2015, emanada de la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada en fecha 03 de julio de 2015, a través de la cual se emplaza a la contribuyente al pago de las obligaciones tributarias contenidas en el acta de cobro N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/CC/2014-000300 de fecha 04 de noviembre de 2014, por concepto de impuesto, multa e intereses, determinados mediante Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2012-AP-00136/2014-000153 de fecha 14 de octubre de 2014, por la cantidad total de CIENTO SESENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 163.740.778,00), por violación de los artículos 24, 26, 49, 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 5 de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales y de los artículos 8, 211, 212, 247 y 289 del Código Orgánico Tributario de 2001, que garantizan la tutela judicial efectiva, la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa.

II

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 03 de julio de 2015 la contribuyente OMNILIFE DE VENEZUELA, C.A., fue notificada del ACTA DE COBRO N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/CC/2015-000300-1 de fecha 17 de junio de 2015, emanada de la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual se emplaza a la contribuyente al pago inmediato de las obligaciones contenidas en el acta de cobro N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/CC/2014-000300 de fecha 04 de noviembre de 2014, emitida con fundamento en la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2012-AP-00136/2014-000153 de fecha 14 de octubre de 2014, por la cantidad total de CIENTO SESENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 163.740.778,00), por concepto de impuesto, multa e intereses.

La presente acción de a.c. fue recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de agosto de 2015, en la misma fecha este Tribunal dictó auto dándole entrada a la mencionada acción de a.c..

III

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

La apoderada judicial de la contribuyente OMNILIFE DE VENEZUELA, C.A., alegó en su escrito de acción de a.c., lo siguiente:

Que “…OMNILIFE DE VENEZUELA, C.A., fue objeto de un reparo con motivo de sus declaraciones sobre precios de transferencia en materia de Impuesto Sobre la Renta, correspondientes a los años 2006, 2007, 2008 y 2009, reparo contenido en el Acta Fiscal N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/PT/2011-1855-000391, de 05 de octubre de 2012, contra la cual mi representada presentó descargos, dando inicio a la instrucción del sumario establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Tributario de 17/12/2001, recurso que concluyó con Resolución Culminatoria del Sumario N° SNAT/INTI/GRTI/DSA/2012-AP-0136/2014-000153, de fecha 14 de octubre de 2014, la cual confirmó en todas y cada una de sus partes el Acta Fiscal…”

Que “…el 13 de enero de 2015, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), intimó a [su] representada el pago de la suma de Bs. 163.740.778,00, con fundamento en la Resolución Culminatoria del Sumario de fecha 14 de octubre de 2014, mediante ACTA DE COBRO S/N de la misma fecha…”

Que “…Contra la dicha intimación, se interpuso recurso jerárquico en la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), organismo del cual emanaban los actos objeto de impugnación, en fecha 04 de febrero de 2014…”

Que “…Establece el artículo 247 del Código Orgánico Tributario del 17/10/2001, vigente para la fecha del acta de cobro, que la interposición del recurso jerárquico suspende los efectos del acto recurrido, disposición legal ésta que resultó modificada en la reforma del citado Código del 18 de noviembre de 2014, estableciendo en el nuevo precepto (artículo 257), todo lo contrario, esto es, que la interposición del recurso no suspende los efectos del acto recurrido”

Que “…se aplica a la tramitación y decisión del recurso intentado, la normativa vigente para la fecha en que fue dictado el acto administrativo objeto de impugnación, en atención al principio constitucional que establece la irretroactividad de la ley, de lo que se sigue que, mientras no haya sido decidido el recurso interpuesto, los efectos del acto recurrido quedan suspendidos y no se pueden ejecutar. De allí que devenga inconstitucional (sic), por exceso de poder el acto impugnado, mientras esté pendiente de decisión el referido recurso...”

Que “…cualquier intimación al pago que promueva la Administración Tributaria para hacer efectivo el cobro de las obligaciones resultantes de la Resolución Culminatoria del Sumario del 14 de octubre de 2014, está viciada de nulidad, por cuanto los efectos del acto administrativo que generó la obligación tributaria están suspendidos en virtud del ejercicio del recurso jerárquico, de conformidad con el artículo 247 del Código Orgánico Tributario de 2001...”

Que “… no obstante pender sobre dichas obligaciones tributarias el recurso jerárquico intentado, y estando legalmente suspendidos sus efectos, la Administración Tributaria emitió el acta de cobro N° SNAT/INTI/GRTI,RCA/DCE/CC/2015-000300-1 (sic), por obligaciones tributarias contenidas en el Acta N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/CC/2014-000300, de fecha 04/11/2014, por la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 163.740.778,00), pagadera de inmediato. La referida acta aparece suscrita por la funcionaria RHYNA HERRERA LÓPEZ, Jefe de la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, la cual fue notificada a [su] representada el 03 de julio de 2015…”

Que “…contra los efectos del acto administrativo objeto de la presente acción de amparo no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional que pueda restituir a [su] representada su derecho constitucional amenazado de violación, en vista de que, como señala la referida ACTA DE COBRO, el monto de la obligación tributaria cuyo pago se intima, debe ser pagado de INMEDIATO por la contribuyente, luego quiere decir que contra dicha intimación no cabe el ejercicio de recurso administrativo que hacer valer, pues el artículo 223 del Código Orgánico Tributario vigente se encarga de señalar que la intimación efectuada constituye título ejecutivo para proceder contra los bienes y derechos del deudor o de los responsables solidarios. De igual modo, el artículo 224 iusdem dice que la intimación no estará sujeta a impugnación por los medios establecidos en dicho Código...”

Que “…no es posible entonces, sin violación de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución, emitir una nueva acta de cobro de obligaciones tributarias cuyos efectos quedaron suspendidos en virtud del recurso jerárquico ejercido por la contribuyente OMNILIFE DE VENEZUELA, C.A., y estando pendiente de admisión y decisión el expresado recurso, constituye un acto de exceso de poder por parte de la Administración Tributaria, emitir una nueva acta de cobro haciendo caso omiso de la anterior, y sabido es que, de conformidad con el artículo 137 de la Constitución que establece que ‘la Constitución y la ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realice; siendo nulos e ineficaces los actos de las autoridades que usurpen atribuciones que no les vienen dadas de conformidad con la Constitución y la ley, de conformidad con el con el artículo siguiente’...”

Que “…habiéndose dictado el acta de cobro objeto de la presente acción de a.c. estando suspendidos los efectos del acto administrativo que le sirve de fundamento (obligaciones tributarias resultantes de la Resolución Culminatoria del Sumario) en virtud del recurso jerárquico ejercido por mi representada el 04/02/2015, es indudable que la intimación de pago efectuada por la Administración Tributaria mediante acta de cobro de fecha 17/06/2015, notificada a mi representada el 03/07/2015, viola los derechos y garantías constitucionales antes denunciados y está viciada por ende de nulidad y pido que así se declare…”

IV

DOCUMENTOS CONSIGNADOS

La presente acción de amparo fue presentada conjuntamente con los siguientes documentos:

  1. Copia certificada del Poder otorgado a la abogada G.A.C.C. a los efectos de acreditar su representación, marcada “A”.

  2. ACTA DE COBRO N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/CC/2015-000300-1 de fecha 17 de junio de 2015, marcada “B”.

  3. Copia certificada de escrito contentivo del recurso jerárquico de 04 de febrero de 2015, que cursa en la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), marcada “C”.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal procede a emitir su pronunciamiento en torno a la acción de a.c. ejercida por la abogada G.A.C.C. inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 27.232, actuando en este acto en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “OMNILIFE DE VENEZUELA, C.A.”, contra el ACTA DE COBRO N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/CC/2015-000300-1 de fecha 17 de junio de 2015, notificada en el 03 de julio de 2015, suscrita por la ciudadana Rhyna Herrera López, en su carácter de Jefe de la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por presuntamente conculcar Derechos y Garantías Constitucionales como la tutela judicial efectiva, la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa.

En este sentido, se observa que el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.

PARAGRAFO UNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.

Del artículo supra transcrito, se desprende que el espíritu, propósito y razón del legislador en materia constitucional, fue la de establecer un remedio judicial efectivo que tutele los derechos constitucionales conculcados a los justiciables, ahora bien, dicho remedio como lo expresa la norma tiene un carácter extraordinario, es decir, que sólo debe ser utilizado cuando en el ordenamiento jurídico no exista un medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica infringida, estableciendo expresamente que de existir un medio idóneo restablecedor de los derechos constitucionales violentados o amenazados, el justiciable deberá utilizar ese medio y no la acción de amparo, siendo esta solamente viable o procedente en casos extraordinarios, es decir, cuando el sistema jurídico no ofrezca un medio expedito para la defensa de los derechos constitucionales conculcados.

En este sentido, se ha pronunciado la Dra. Hildrgard Rondón, en su texto “A.C.” al establecer lo siguiente:

Finalmente, el juez debe verificar el carácter extraordinario del amparo al proceder a su admisión. Al respecto, ha de analizar someramente el acto, acción u omisión, para determinar que recurso o acciones cabrían normalmente en su contra. Esta verificación primaria lo llevará a constatar, en el caso de que se trate de un acto administrativo, si el mismo es definitivo o no; si ha causado estado o no, es decir, si ha agotado o no la vía administrativa. Ahora bien, como lo que se busca no es precisar la subsidiaridad o residualidad si no el carácter extraordinario de la situación planteada o del daño temido, el juez determinará la naturaleza de la lesión que ha sido denunciada y medirá su gravedad en relación con el tiempo y con las condiciones que, para su defensa ordinaria, ofrecen los procedimientos tradicionales. Es decir, se exige del juez del amparo una inicial y aguda penetración en el problema planteado, a los fines de valorar con rapidez y buen sentido si el mismo escapa o no al régimen normal de protección que el Derecho acuerda. (…)

(Hildegar Rondón, A.C., Págs. 135 y 136)

Este Tribunal observa tanto de la norma como de la doctrina in comento, que la acción de a.c. es un remedio judicial expedito que opera contra actuaciones violatorias de derechos y garantías constitucionales, cuando en el ordenamiento jurídico nacional no exista otro medio procesal ordinario y adecuado para restablecer la presunta situación judicial infringida de una forma breve, rápida y expedita.

En este sentido, resulta oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en el caso ASINCRO, C.A. contra El Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante Sentencia Nº 1532 de fecha 13 de octubre de 2011, en el que señala lo siguiente:

“…Como tercera línea argumental, señala la parte apelante que la acción de amparo ha debido ser declarada inadmisible ya que los accionantes contaban con otro medio procesal ordinario y adecuado para solicitar la restitución de la situación jurídica señalada como infringida. Al respecto, en diversas oportunidades ha señalado esta Sala Constitucional que el ejercicio de la acción de amparo es una acción de carácter extraordinaria que no está supeditada únicamente a la denuncia de violación de los derechos humanos, sino que debe verificarse la inexistencia de otro medio procesal ordinario que permita la restitución de la situación jurídica infringida; ya que de lo contrario, al ser el amparo un remedio judicial expedito, ello podría conducir a un uso irracional del mismo, que vacíe de contenido o reduzca a la mínima expresión el resto de los procesos ordinarios y especiales establecidos en el ordenamiento jurídico, produciendo un grave perjuicio en el sistema procesal de la República. Por lo que resulta de suma importancia mantener un adecuado equilibrio entre esta acción y el resto de los mecanismos judiciales para avanzar en el buen funcionamiento del sistema de administración de justicia. En este sentido, la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece en el cardinal 5 del artículo 6, que no se admitirá la acción de amparo: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; (...)”. Por su parte, esta Sala Constitucional, en sentencia 2369/2001 del 23 de noviembre, indicó que:“...la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo. Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad. En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.). Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar”. Puntualizando a su vez la Sala, en sentencia Nº 1496/2001 del 13 de agosto, que en lo “(…) relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”. En el presente caso, la sociedad ASINCRO C.A., accionantes en amparo, tienen como pretensión la restitución de la situación jurídica infringida por la Resolución número 458-I/2010 de 3 de junio de 2010, emitida por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante la cual se impuso a la prenombrada sociedad la clausura del establecimiento hasta tanto obtenga la Licencia de Actividades Económicas, así como multa por la cantidad de tres mil doscientos cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 3.250,00); en la cual se señala que dicha sociedad realizaba actividades enmarcadas en la Ordenanza Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, sin haber obtenido la Licencia de Actividades Económicas correspondiente. En tal sentido, si bien con el amparo, únicamente se podía buscar un efecto restitutorio, la pretensión final de los accionantes sería la nulidad de dicho acto administrativo, ya que para ellos la Resolución en cuestión adolecía de un vicio en su causa ya que parte del falso supuesto de que la sociedad en cuestión ejerce una actividad susceptible de ser enmarcada dentro de las actividades reguladas por la Ordenanza Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Baruta del Estado Miranda. Siendo así, los accionantes en amparo tenían a su disposición recursos ordinarios de carácter eficaz, como lo sería el recurso contencioso tributario, que pudo incoarse conjuntamente con acción de amparo cautelar, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, teniendo a su vez la posibilidad de solicitar una medida cautelar de suspensión de efectos de la Resolución que consideró vulneró sus derechos. En tal sentido, esta Sala Constitucional en su sentencia N° 446/2004 de 24 de marzo, señaló que:“Importante es recalcar, que de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, entre ellos los de la jurisdicción contencioso tributaria, son competentes para restablecer las situaciones jurídicas infringidas por las acciones u omisiones de la Administración Pública, incluso por la violación o amenaza a derechos o garantías constitucionales, y esta Sala, en diversos fallos, ha precisado que la vía idónea para el cuestionamiento de la constitucionalidad de los actos administrativos es el recurso de nulidad, en el cual, además de la pretensión principal, el recurrente puede solicitar la tutela cautelar que estime necesaria. En tal sentido, en sentencia nº 331 del 13 de marzo de 2001 (caso: H.C.R.) señalo lo siguiente:“Para que sea estimada una pretensión de a.c. es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el p.d.a., cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de a.c., referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas”. No obstante lo anterior, esta Sala, en prudente ejercicio de la jurisdicción constitucional, con base en los artículos 257 y 335 de la Carta Magna, vista la afectación del orden público constitucional, como resultado de la recaudación de un tributo en violación a los derechos y garantías constitucionales de propiedad y legalidad tributaria, lo cual vulnera, además, principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado (cfr. fallo n° 1419 del 10 de agosto de 2001, caso: G.A.B.C.), la Sala, cautelarmente, mantendrá los efectos del fallo apelado, esto es, la ineficacia de la liquidación de porcentajes correspondientes a la contribución por concepto de paro forzoso, de los meses marzo y siguientes de 2003, contenida en la planilla de liquidación n° 07056703, suscrita por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, hasta que la accionante ejerza el recurso previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario, para lo cual se entenderá reabierto el lapso establecido en el artículo 261 eiusdem, a partir de la notificación de la presente decisión”. Por tanto, considera esta Sala que los accionantes en amparo pudieron haber ejercido acciones establecidas en el ordenamiento jurídico, distintas a la acción de amparo, por lo que de acuerdo a la jurisprudencia de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes señalada, la acción de amparo ejercida por la sociedad SINCOR C.A. ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ha debido declararse inadmisible. Así se decide…”

Del criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, se colige que la acción de a.c. no puede ser admitida como una acción principal, sustituyendo las vías ordinarias, toda vez que ello trastocaría todo el sistema de administración de justicia, en virtud de que las acciones y recursos ordinarios se verían reducidos a su mínima expresión, ya que los litigantes en busca de la vía más rápida y expedita para obtener sentencia de fondo que satisfagan sus pretensiones deducidas, utilizarían la acción de a.c. sin tomar en cuenta el carácter extraordinario que esta tiene en el sistema de administración de justicia.

Ahora bien, en el caso de autos, la apoderada judicial de la accionante alega la violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 24, 26, 49, 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantizan la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, en virtud de que presuntamente la Administración Tributaria pretende cobrar unas obligaciones tributarias determinadas en la Resolución Culminatoria de Sumario N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2012-AP-00136/2014-000153 de fecha 14 de octubre de 2014, acto administrativo que a su entender tiene suspendidos los efectos, en razón del recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente en fecha 04 de febrero de 2015 contra el Acta de Cobro sin número y sin fecha que le fue notificada el 13 de enero de 2015.

En sintonía con lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que cursa en autos conjuntamente con la presente acción de amparo, copia certificada del escrito contentivo del recurso jerárquico interpuesto por la sociedad mercantil “OMNILIFE DE VENEZUELA, C.A.” ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, del cual se desprende lo siguiente:

…En fecha (13) de enero de 2015, mi representada recibió vía correo electrónico el emplazamiento al pago del acta de cobro sin fecha, sin número y sin firma, mediante la cual se le intima al pago de la suma de (Bs. 163.740.778,00) emplazamiento contentivo de vicios, que violan disposiciones de orden constitucional y legal, y más aún, cuando fundamentan la intimación al pago, en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2012-AP-00136/2014-000153 de fecha 14 de octubre de 2014, cuya nulidad cursa ante el Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente No. AP41U-2015-000003, tal como se evidencia de copia certificada del escrito recursorio que anexo marcada “C”, copias acordadas por el tribunal de la causa en fecha 26/01/2015…” (Subrayado y Negritas del Tribunal).

De lo anteriormente citado, se evidencia que la contribuyente OMNILIFE DE VENEZUELA, C.A., interpuso recurso de nulidad contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2012-AP-00136/2014-000153 de fecha 14 de octubre de 2014, y que el referido recurso, tal como lo afirma la apoderada judicial de la recurrente, está siendo conocido por este Tribunal bajo la nomenclatura AP41U-2015-000003, es decir, que no sólo queda con ello demostrado que existe en el caso de autos la posibilidad de ejercer un recurso ordinario -como en efecto lo hizo en fecha 07 de enero de 2015-, sino que pudo incoarse conjuntamente con acción de amparo cautelar, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a los fines de restituir la situación jurídica infringida, como lo es la presunta violación de sus Derechos y Garantías Constitucionales a la tutela judicial efectiva, la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa; así como la posibilidad de solicitar una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.

En este sentido, resulta necesario reproducir lo señalado en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que dispone lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

5. cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.

De la norma trascrita se infiere que en los casos que el presunto agraviado haya acudido a las vías judiciales ordinarias no será admisible la interposición de la acción de a.c., y que además en caso de acudir a las referidas vías ordinarias y de alegarse la violación o amenaza de violación a un derecho o garantía constitucional, el Juez procederá conforme a lo establecido en los artículos 23, 24 y 26 de la referida ley, a suspender provisionalmente los efectos del acto cuestionado.

Así, este Tribunal observa que en la causa llevada bajo la nomenclatura de este Tribunal bajo el N° AP41U-2015-000003, no consta suspensión alguna de los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2012-AP-00136/2014-000153 de fecha 14 de octubre de 2014, razón por la cual, el mismo se presume legítimo y en consecuencia amparado bajo el principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos.

En relación a los mencionados principios, nuestra máxima interprete la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de octubre de 2011 caso SINCOR C.A., ha sostenido que:

Es importante resaltar que el Código Orgánico Tributario, en su artículo 263, prevé lo siguiente: “La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado; sin embargo. A instancia de parte, el tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso de que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho (…)”; con lo cual se rompe con la tradición existente en los anteriores códigos tributarios en los que se acordaba la suspensión automática de los efectos del acto impugnado con la simple interposición del recurso contencioso.

A su vez, lo señalado por el Juzgado Superior evidencia el desconocimiento de los principios de ejecutoriedad de los actos administrativos, el cual se fundamenta en la potestad que tiene la Administración Pública de ejecutar o hacer efectivos, por sí misma, los actos administrativos dictados por ella, dado el carácter público que se busca satisfacer a través del acto, que no es otra cosa que el cumplimiento de los intereses públicos que busca la Administración, lo cual debe ser entendido en el marco del principio general de cumplimiento y acatamiento por todos los ciudadanos de los actos del Poder Público, establecido en el artículo 131 de la Constitución.

Al respecto se ha pronunciado la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que:

En nuestro ordenamiento jurídico, el acto administrativo desde que es dictado tiene fuerza obligatoria, se presume legítimo y debe cumplirse a partir del momento en que es definitivo, vale decir, en tanto que resuelva el fondo del asunto, característica ésta conocida como ‘ejecutividad’.

Por otra parte, cuando la Administración impone a través de sus actos deberes o limitaciones, tiene la posibilidad de actuar, aun en contra de la voluntad de los administrados, sin necesidad de obtener previamente una declaración judicial al respecto, característica ésta que ha sido denominada ‘ejecutoriedad’. Así las cosas, el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos reconoce esta posibilidad de la Administración de materializar ella misma (…)

. (Sentencia Nº 1980/2000 del 19 de noviembre).

Lo cual no hace desconocer la potestad del juez, de decretar medidas como la de suspensión de efectos de dichos actos administrativos cuando así lo considere necesario a los efectos de evitar la vulneración de derechos constitucionales. Sobre lo cual también se ha pronunciado la Sala Político Administrativa al señalar en cuanto a la medida de suspensión de efectos de los actos administrativos: “que [es una] medida excepcional a los principios de ejecutividad y de ejecutoriedad del acto administrativo, derivados de la presunción de legalidad de la cual están investidas las actuaciones de la Administración. Es por ello que su procedencia, si bien se encuentra sometida a la apreciación prudente del juez, está supeditada a que se cumplan las condiciones exigidas por el legislador, a saber: que así lo permita la Ley o que la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, circunstancias éstas que deben ser alegadas y probadas por el solicitante” (Sentencia Nº 1256/2000 de 30 del mayo). (Negritas del Tribunal)

En concordancia con lo anteriormente expuesto, resulta relevante aclarar que la interposición del recurso jerárquico ejercido por la contribuyente OMNILIFE DE VENEZUELA, C.A en fecha 04 de febrero de 2015 contra el ACTA DE COBRO sin número que le fue notificada en fecha 13 de enero de 2015, a través de la cual se le intimó al pago de la suma de Bs. 163.740.778,00, con fundamento en la Resolución Culminatoria del Sumario de fecha 14 de octubre de 2014, no suspende los efectos del acto administrativo contenido en la referida Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2012-AP-00136/2014-000153, tal como lo afirma erradamente la representación judicial de la accionante, en primer lugar, porque la excepción al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos es la suspensión de los efectos del mismo, bien sea por medida cautelar dictada potestativamente por el Juez o porque contra el referido acto administrativo se haya ejercido recurso jerárquico, de modo que se encuentre amparado por la suspensión establecida en el artículo 247 del Código Orgánico Tributario.

En el caso de autos, se evidencia que contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2012-AP-00136/2014-000153, se ejerció directamente recurso contencioso tributario de nulidad ante este Tribunal, sin agotar la vía administrativa, es decir, sin ejercer recurso jerárquico, razón por la cual el referido acto administrativo que fundamenta la obligación tributaria que se pretende cobrar, sigue amparado por los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, toda vez que hasta la fecha no se encuentran suspendidos sus efectos. Así se declara.

Conforme a lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara INADMISIBLE la presente acción de a.c. de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de a.c. ejercida por la abogada G.A.C.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 27.232, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente OMNILIFE DE VENEZUELA, C.A., contra el ACTA DE COBRO N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/CC/2015-000300-1 de fecha 17 de junio de 2015, emanada de la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada en fecha 03 de julio de 2015, a través de la cual se emplaza a la contribuyente al pago de las obligaciones tributarias contenidas en el acta de cobro N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/CC/2014-000300 de fecha 04 de noviembre de 2014, por concepto de impuesto, multa e intereses, determinados mediante Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2012-AP-00136/2014-000153 de fecha 14 de octubre de 2014, por la cantidad total de CIENTO SESENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 163.740.778,00).

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Fiscalía y Procuraduría General de la República, y a la Gerencia General de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015).

Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Temporal

L.J.T.L.

La Secretaria Accidental

M.D.C.C.

En el día de hoy doce (12) del mes de agosto de dos mil quince (2015), siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.), se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Accidental

M.D.C.C.

ASUNTO: AP41-O-2015-000004

LJTL/MDCC

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR