Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 20 de Julio de 2015

Fecha de Resolución20 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEleazar Alberto Guevara Carrillo
ProcedimientoQuerella

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 007591.-

En fecha 11 de noviembre de 2014, la ciudadana O.G.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.449.177, asistida por el abogado F.L.G., titular de la cédula de identidad Nº 8.960.629, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.093; interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el acto administrativo Nº 12192, de fecha 07 de octubre de 2014, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos de Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, notificado en fecha 14 de octubre de 2014.

En fecha 13 de mayo de 2015, compareció para dar contestación a la querella la abogada L.E.V.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.180, actuando con el carácter apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

I

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En su escrito libelar, la representación judicial de la parte accionante fundamentó su pretensión, en los siguientes términos:

Relató que en fecha 01 de agosto del año 2014, consignó comunicación en la sede del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en la cual narraba que “[d]esde la fecha 01 de octubre de 1980, comen[zó] a trabajar en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desempeñando el cargo de Mecanógrafa IV, ejerciendo posteriormente distintos cargos tales como Asistente de Archivo I, Asistente Administrativo III, Analista de Personal I, Analista de Personal II, por último Jefe de División; mediante Resolución DGRHYAP-RYC 007544 de fecha de mayo de 2008, con efectividad del 01 de junio de 2008; ahora bien en fecha 02 de octubre de 2009 se [l]e hizo entrega de resolución DGRHYAP-DAPDRC/09 Nº 02856 del 05 de agosto de 2009, contentiva de Remoción y retiro del cargo de Jefe de División, adscrito a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, considerando que el cargo era de libre nombramiento y remoción”.

Seguidamente sostuvo en la referida comunicación que “...no se tomó en consideración [su] trayectoria de 29 años y 6 meses de servicios dentro de la Institución, al momento de la remoción que f[ue] objeto, por lo tanto era merecedora de una Jubilación de acuerdo a la Contratación Colectiva; en vista a esta situación [se] vi[o] obligada a demandar ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 26 de octubre de 2010, el cual determinó [su] reincorporación al trabajo en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que se [le] diera respuesta a [su] solicitud de jubilación que había hecho con anterioridad, sentencia és[a] que fue confirmada parcialmente por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 21 de mayo de 2012...”.

Asimismo indicó que “...hasta la presente fecha no ha sido acatada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo cual viola [sus] derechos constitucionales, ya que desde esa fecha en que fu[e] removida, [se] encuentr[a] desempleada perdiendo [su] lugar de residencia por no tener ningún ingreso mensual, y tener cincuenta y tres (53) años de edad”.

Por otro lado agregó que en fecha 14 de octubre de 2014, recibió notificación por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales identificada con el número DGRHYAP-DAP/14 Nº 012192 de fecha 07 de octubre de 2014, mediante la cual se le hizo saber que “..en acatamiento a la Sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, en fecha veintiuno (21) de mayo de 2012, y vista la decisión ratifica que no procede su reincorporación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), al cargo de Jefe de División que desempeñó, en la Dirección General de Afiliación y Prestaciones de Dinero. Igualmente no procede otorgar el beneficio de jubilación solicitado”.

Argumentó que de esta manera se desconoció y negó sus derechos constitucionales y legales, pues al momento de su retiro, 02 de octubre del año 2009, poseía una antigüedad de veintinueve (29) años y seis (6) meses de servicio dentro de la Institución y cuarenta y nueve (49) años de edad y al momento de la decisión por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tendría treinta y tres (33) años de servicio.

Expuso que el derecho a su jubilación se encuentra regido tanto por la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios; además de la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual se encuentra vigente desde el 05 de agosto del año 1992; y que en virtud de lo establecido en dichos instrumentos tenía derecho a que se le jubilara con el cien por ciento (100%) de su remuneración mensual y no que se le retirara.

Argumentó que en virtud del principio de rango constitucional de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, “...sin que ello signifique la subversión del orden público la Administración debió proceder a otorgar[le] de oficio la jubilación ya que las propias disposiciones legales y contractuales en materia de jubilación (...) e igualmente la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de nuestro m.T., establece que al funcionario que cumpla con los requisitos exigidos para ella, podrá otorgársele de oficio, privando si fuera el caso, sobre cualquier otra medida aunque sea disciplinaria. La Administración no procedió a de esa manera, sino que más bien, actuando injustamente, procedió a desconocer e interpretar erradamente las sentencias antes mencionadas...”.

Asimismo destacó que “[a]l no percibir el sueldo del cargo que ocupaba, así como tampoco el monto de la jubilación que por derecho le corresponde, quedó en estado de desamparo económico, ocasionándo[le] un daño inmediato, pues el ingreso que perciba por este concepto constituiría el único medio de subsistencia que pueda obtener, tanto para ella como para [su] familia, esto aunado a la difícil situación económica y social que existe en el país que deriva en escasas oportunidades de trabajo, aun para las personas mas jóvenes que [ella]”.

Solicitó se declare la nulidad absoluta del acto administrativo Nº DGRHYAP-DAP/14 Nº 012192, de fecha 07 de octubre del año 2014, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual se declaró la improcedencia de la reincorporación al cargo que ostentaba en el referido Instituto y la improcedencia del beneficio de jubilación.

Asimismo solicitó se ordene a título de indemnización, el pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento de su retiro hasta su efectiva reincorporación para el trámite de las gestiones reubicatorias con el pago del sueldo durante dicho trámite; se ordene al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que proceda a tramitar la jubilación y el pago mensual de este beneficio; se reconozca el tiempo transcurrido desde el ilegal retiro hasta su reincorporación a efectos de antigüedad para el cómputo de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año y demás beneficios económicos derivados de la relación de empleo público.

Por último, solicitó que se condene al demandado a pagar todas y cada una de las cantidades adeudadas indexadas, para reparar la pérdida de su valor adquisitivo.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Llegada la oportunidad de dar contestación a la querella, la ciudadana L.E.V.M. fundamentó su contestación en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, lo invocado por el apoderado judicial de la querellante.

Invocó el contenido del parágrafo cuarto del artículo 72 del contrato colectivo de los trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el cual establece que la jubilación será tramitada cuando sea solicitada por el trabajador que haya cumplido con la edad y los años de servicio establecidos. Sin embargo, ésta puede ser gestionada de oficio cuando el trabajador cumpla sesenta (60) años de edad, o la trabajadora cincuenta y cinco (55) años de edad, y hayan prestado servicio a la institución por lo menos quince (15) años.

Sostuvo que “[d]e la revisión del expediente u hoja de servicio de la mencionada trabajadora se constató que nunca solicitó a su superior inmediato la jubilación anticipada, por lo cual de conformidad con lo establecido en las cláusulas del contrato colectivo precedente, neg[ó] lo solicitado por el mencionado apoderado judicial, ya que la misma no cumple con los parámetros establecidos en dicha convención para su otorgamiento”.

Asimismo negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes que “…el mencionado acto administrativo signado con el alfanumérico 012192, de fecha 07 de octubre de 2014, suscrito por el Dr. A.J.P.M., Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal de este Instituto, sea ilegal e írrito…”.

Finalmente solicitó sea declarada sin lugar la presente querella funcionarial incoada por la ciudadana O.G.S..

III

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre el querellante y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual tiene su sede y funciona en el Área Metropolitana de Caracas, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

El presente caso versa sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana O.G.S., antes identificada, en el cual pretende la nulidad del acto administrativo identificado con alfanumérico DGRHYAP-DAP/14 Nº 012192, de fecha 07 de octubre de 2014, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos de Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el cual negó su reincorporación al cargo que ostentaba dentro de la Institución, así como la tramitación de la jubilación, denunciando que el mismo viola los preceptos constitucionales establecidos en relación al beneficio de jubilación. Finalmente solicitó que se declare con lugar el presente recurso y la nulidad del aludido acto administrativo, ordenando le sean cancelados los salarios dejados de percibir desde el momento de su retiro hasta su efectiva reincorporación para el trámite de las gestiones reubicatorias con el pago del sueldo durante dicho trámite, se ordene al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que proceda a tramitar la jubilación y el pago mensual de este beneficio, se reconozca el tiempo transcurrido desde el ilegal retiro hasta su reincorporación a efectos de antigüedad para el cómputo de beneficios económicos derivados de la relación de empleo público y la condena al demandado del pago de todas las cantidades adeudadas indexadas, para reparar la pérdida de su valor adquisitivo.

Por su parte, la representación judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, aludió en su escrito de contestación que en virtud de lo establecido en el Contrato Colectivo y la revisión del expediente administrativo, la trabajadora nunca solicitó el trámite de la jubilación, por lo que negó lo alegado por la querellante al no cumplir con los requisitos legalmente establecidos.

Precisado lo expuesto por las partes, se observa del estudio de las actas que conforman el presente expediente lo siguiente:

1).- Folios 12 al 14 del expediente judicial, un (1) ejemplar del acto administrativo Nº DGRHYAP-DAP-14 Nº 012192, de fecha 07 de octubre del año 2014.

2).- Folio 2 del expediente administrativo, notificación de la Resolución Nº 02856 de fecha 05 de agosto de 2009, suscrita por el ciudadano Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y dirigida a la ciudadana O.G., mediante la cual hizo de su conocimiento su remoción y retiro del cargo de Jefe de División.

3).- Folio 3 del expediente administrativo, oficio de fecha 31 de julio del 2009, suscrito por el Director General de Afiliación y Administración de Personal, dirigido al Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal, mediante el cual solicitó la remoción del cargo de Jefe de División a la ciudadana O.G..

4).- Folio 5 del expediente administrativo, notificación de la Resolución Nº 7544 de fecha 20 de mayo de 2008, suscrita por el ciudadano Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y dirigida a la ciudadana O.G., mediante la cual hizo de su conocimiento el nombramiento al cargo de Jefe de División en la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero.

5).- Folio 8 del expediente administrativo, oficio Nº 001041 de fecha 20 de agosto de 2008, suscrito por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal y dirigido a la Directora General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, mediante el cual se da respuesta a la solicitud de jubilación realizada en fecha 09 de abril del año 2008, mediante oficio Nº 0262, informando que para tramitar la jubilación de la ciudadana O.G., ésta debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 72 de la Convención Colectiva de los Trabajadores del referido Instituto.

6).- Folio 12 del expediente administrativo, comunicación de fecha 07 de agosto de 2007, suscrita por la ciudadana O.G. y dirigida a la Directora General de Recursos Humanos y Administración de Personal, mediante la cual solicita que en base a lo establecido en la cláusula 73 de la Convención Colectiva de los Trabajadores del referido Instituto, en relación a la procedencia de la jubilación cuando el trabajador ha cumplido 25 años de servicio, independientemente de la edad, solo a solicitud del trabajador; le sea tramitada dicho beneficio.

7).- Folio 16 del expediente administrativo, notificación de la Resolución Nº 2110 de fecha 22 de agosto de 2006, suscrita por el ciudadano Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y dirigida a la ciudadana O.G. mediante la cual hace de su conocimiento el nombramiento al cargo de Jefe de División en la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero.

8).- Folio 21 del expediente administrativo, notificación de Resolución Nº 005028 de fecha 21 de octubre de 2003, mediante la cual hizo de su conocimiento el nombramiento al cargo de Analista de Personal II, en la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero.

9).- Folios 22 al 59 del expediente administrativo, oficios y comprobantes de transferencias con partidas presupuestarias de la ciudadana O.G..

10).- Folio 84 del expediente administrativo, planilla de antecedentes de servicio, del cual se desprende que ingresó a la institución el 1º de octubre de 1980, egresó el 03 de junio de 1986 por motivos de salud y reingresó el 29 de enero de 1988.

11).- Folio 93 del expediente administrativo, notificación Nº 002093 de fecha 18 de agosto de 1981, suscrita por el ciudadano presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual se le hizo saber de su nombramiento en el cargo de Mecanógrafa IV de la Dirección de Personal, División de Adiestramiento y Desarrollo.

12).- Folio 101 del expediente administrativo, comunicación de fecha 02 de octubre de 2009, suscrita por la ciudadana O.G. y dirigida al Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal, mediante la cual solicitó el beneficio de jubilación en base a lo establecido en la cláusula 73 de la Contratación Colectiva de los Trabajadores del IVSS, todo ello en virtud de cumplir con los años de servicio requeridos.

13).- Folios 105 al 118 del expediente administrativo, cálculos de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales y sueldos.

14).- Folio 119 del expediente administrativo, planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 31 de mayo de 2010.

15).- Folio 120 del expediente administrativo, planilla de antecedentes de servicio de fecha 09 de octubre de 2010

16).- Folio 121 del expediente administrativo, planilla de análisis de prestaciones sociales.

Luego del estudio exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a pronunciarse en primer lugar, respecto a la solicitud realizada por la recurrente en relación al pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento del retiro hasta el momento de su efectiva reincorporación, y a tales efectos es necesario recordar que en fecha 26 de octubre del año 2010, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, emitió pronunciamiento en relación a la reincorporación de la ciudadana O.G., al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, expresando textualmente lo siguiente:

...siendo que este Tribunal declaró la nulidad del acto en cuanto al retiro que afectó a la actora, contenido en la Resolución antes referida se ordena al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) reincorporarla al cargo que desempeñaba de Jefe de División adscrito a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero - Dirección de Cajas Regionales - División de Oficinas Administrativas Región Capital y Central, o a otro de igual jerarquía y remuneración, por el lapso de un (01) mes, con el pago del sueldo correspondiente a dicho lapso, a fin de que se otorgue el mes de disponibilidad, el cual deberá ser calculado de manera integral, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, así como los demás beneficios socioeconómicos asignados al mismo, reiterando este Tribunal que ello sólo comprenderá el lapso de un (01) mes a fin de que se otorgue el mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación y en caso de no ser ésta posible, se podrá proceder al retiro del funcionario e incorporarlo al registro de elegibles, y así se decide.

Asimismo la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conociendo de la apelación interpuesta por las partes contra la decisión dictada por el Tribunal que conoció en Primera Instancia, decidió en fecha 21 de mayo de 2012 lo siguiente:

Ahora bien, de un análisis exhaustivo del expediente administrativo de la ciudadana O.J.G.S., no observó esta Corte el cumplimiento de las gestiones destinadas a la reubicación del recurrente. Ante tal situación el Juzgado a quo en fecha 26 de octubre de 2010, ordenó la reincorporación de la querellante por el lapso de un (1) mes, a fines de dar cumplimiento a las gestiones reubicatorias, en consecuencia, esta Corte ordena reincorporar a la ciudadana O.J.G.S., al último cargo que ejerció en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por lapso de un mes, en el cual estará en situación de disponibilidad, con el pago del sueldo actual del cargo, correspondiente a dicho mes, tiempo durante el cual la oficina de personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, debe realizar las gestiones reubicatorias de la funcionaria a un cargo de igual o superior nivel y remuneración al cargo que ocupaba para el momento de su remoción, en el caso de ser infructuosa esa gestión reubicatorias se procederá al retiro de la funcionaria. Así se decide“.

De los extractos de las sentencias anteriormente transcritas se desprende que el Tribunal que conoció en primera instancia de la querella incoada, declaró la nulidad del acto administrativo recurrido y ordenó a la parte accionada reincorporar a la recurrente al cargo que ostentaba o a otro de igual jerarquía y remuneración, a fin de que le sea otorgado el mes de disponibilidad como parte del procedimiento a seguir en caso de remoción de un funcionario con cargo de libre nombramiento y remoción, además del pago del sueldo calculado a la fecha de la reincorporación en virtud de las variaciones que el sueldo determinado a ese cargo haya sufrido con el tiempo; asimismo se ordenó el pago de todos los beneficios inherentes al mismo; todo ello por el período del mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación; decisión ésta que fue confirmada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quien conoció de la apelación ejercida por ambas partes, de la decisión proferida en fecha 26 de octubre del año 2010.

En virtud de lo anterior, es necesario resaltar la configuración de una institución procesal de estricto orden público conocida como cosa juzgada, la cual está referida a la imposibilidad decisoria que posee el juez conocedor de una causa, cuando ésta haya sido decidida por otro tribunal con anterioridad a éste último, la cual se encuentra consagrada en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 272 y 273, a saber:

Art. 272.- “Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”.

Art. 273.- “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes dentro de los límites de la controversia decidida y es vinculante dentro de todo proceso futuro”.

Así pues, visto lo descrito anteriormente, mal pudiera este Juzgado pronunciarse en relación al pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir por la querellante en el presente caso, cuando ya este particular ya ha sido sentenciado con anterioridad por otro Tribunal y confirmado por su Superior.

Por otro lado, en virtud de las declaraciones de la querellante referidas a que la Administración hizo caso omiso a tal decisión a través del acto administrativo aquí impugnado, este Juzgado observa que la ejecución forzosa de la referida sentencia en relación al reintegro, ha debido tramitarse directamente por ante el tribunal que la dictó, tal como lo contempla el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil; por lo que este Juzgado declara INADMISIBLE la pretensión de la recurrente en relación al pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento del retiro hasta su reincorporación, por verificarse la presencia de Cosa Juzgada sobre este particular. Así se decide.

En relación a la petición de la querellante a que se le tramite el beneficio de jubilación, es necesario para este Despacho traer a colación el contenido del artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del siguiente tenor:

Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial

.

Asimismo la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios establece en su artículo 3 lo siguiente:

El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre, o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicios; o,

b) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio, independientemente de la edad.

Parágrafo Primero: Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso que el funcionario o funcionaria o empleado o empleada haya efectuado no menos de sesenta (60) cotizaciones mensuales. De no reunir este requisito, la persona que desee gozar de la jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones, la cual será deducible de las prestaciones sociales que reciba al término de su relación de trabajo, o deducible mensualmente de la pensión o jubilación que reciba en las condiciones que establezca el Reglamento de esta Ley.

Parágrafo Segundo: Los años de servicio en exceso de veinticinco (25) serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación

.

De las normas anteriormente transcritas y en lo que respecta a los requisitos de procedencia para el disfrute de este beneficio jubilatorio, se verifica que la funcionaria debe contar con cincuenta y cinco (55) años de edad y por lo menos veinticinco (25) años de servicio dentro de la institución; o treinta y cinco (35) años de servicio independientemente de la edad y con el cumplimiento en todo caso, de sesenta (60) cotizaciones mensuales y que en el supuesto de no cumplir con ello, deberá sufragar con una única suma hasta alcanzar el número mínimo de cotizaciones. Asimismo el legislador estableció que en los casos en que la funcionaria exceda de los veinticinco (25) años de servicio, ésos años excedentes serán computados a los años de edad en el caso de no cumplir con el mínimo de la edad requerida.

Visto lo anterior pasa este Despacho a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de este beneficio de rango constitucional al caso que nos ocupa y al respecto se observa que cursa al folio 84 del expediente administrativo, planilla de antecedentes de servicio de la cual se evidencia que ingresó a la institución el 1º de octubre de 1980, egresó el 03 de junio de 1986 por motivos de salud y reingresó el 29 de enero de 1988; así pues y para la fecha de emisión del acto recurrido, el cual data de 07 de octubre del 2014, la querellante contaba con 32 años y 4 meses de servicio y 53 años de edad, en el entendido que la sentencia antes aludida que ordenó su reincorporación, debió ser acatada por la administración.

Así las cosas, se tiene que la querellante no contaba con la edad requerida, pero disponía de un excedente siete (7) años de servicio, lo cual y según lo establecido en el parágrafo segundo de la citada ley, tal diferencia debe computarse a los años de edad, teniendo entonces que si la recurrente contaba con 53 años de edad y 7 años excedentes de servicio queda entendido el cumplimiento de los requisitos establecidos, reiterando que en estricto apego al contenido del parágrafo segundo del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, dicho aporte de los años de servicio a la edad sólo es a fin de poder disfrutar del beneficio a la jubilación y no para determinar el monto de la misma; todo ello a fin de esclarecer posibles dudas o lagunas respecto a este particular.

Luego del análisis efectuado anteriormente, este juzgado declara NULO el acto administrativo recurrido en la relación a la improcedencia de la jubilación, en consecuencia, se ordena al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales proceder a la tramitación de la jubilación de la ciudadana O.G.S., anteriormente identificada; toda vez que cumple con los requisitos establecidos en la Constitución y la Ley nacional que rige la materia. Así se decide.

Por lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial contra la negativa de la jubilación. Por último, es necesario aclarar que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales debe tomar en cuenta el tiempo transcurrido desde su retiro hasta su reincorporación como parte de su antigüedad, a los fines del cálculo que por concepto de prestaciones sociales, vacaciones, y demás beneficios económicos le pertenece. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la pretensión de la recurrente en relación al pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación, por verificarse al respecto la Cosa Juzgada.

SEGUNDO

CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana O.G.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.449.177, y en consecuencia NULO el acto administrativo Nº 12192, de fecha 07 de octubre de 2014, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos de Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en relación a la improcedencia de la jubilación.

TERCERO

Se ORDENA al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tramitar la jubilación de la querellante.

CUARTO

Se ORDENA al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tomar en cuenta el tiempo transcurrido desde su retiro hasta su reincorporación como parte de su antigüedad dentro de la Institución para el cálculo por concepto de prestaciones sociales, vacaciones, y demás beneficios económicos.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

DR. E.A. GUEVARA CARRILLO.

LA SECRETARIA Acc.,

ABG. BELITZA MARCANO

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA Acc.,

ABG. BELITZA MARCANO

Exp.007591

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