Decisión nº 0190-TR de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 28 de Abril de 2006

Fecha de Resolución28 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteMiguel Vasquez Urbano
ProcedimientoOfrecimiento De Obligacion Alimentaria

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCI0N JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Conoce de la presente causa en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano ONEIDIS MARTINEZ, titular de la cédula de identidad número: 9.453.339, asistido por la abogada D.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 71.211, contra la sentencia definitiva dictada por la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre en fecha 02 de febrero de 2006, mediante la cual se declaró con lugar el ofrecimiento de “obligación alimentaria” intentado por el mismo recurrente a favor de sus hijas: NERYULIS y M.M.L., de 12 y 08 años de edad, respectivamente, contestado por la ciudadana YULEISITH LOPEZ, titular de la cédula de identidad número: 9.457.399, en representación de las beneficiarias.

Es el caso que:

En fecha 03 de noviembre de 2005, la Fiscala cuarta (e), del Ministerio Público, ocurrió formalmente ante la Jueza a quo para exponer que, ante su representación compareció el ciudadano ONEIDIS MARTINEZ, a los fines de ofrecer, de manera voluntaria, la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo), mensuales para cubrir medicinas, ropa, calzado y juguetes en beneficio de sus hijas NERYULIS y M.M.L. de 12 y 8 años, respectivamente; alegando que estaba en condiciones económicas duras y que confrontaba problemas con la progenitora de las niñas, ciudadana YULEISITH LOPEZ.

Finalmente solicitó la Fiscala, que sobre la base de lo narrado, se iniciara un procedimiento judicial de alimentos, consagrado en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El Juzgado a quo admitió la anterior solicitud y acordó la citación para el acto conciliatorio entre las partes y la contestación de la demanda.

No habiendo conciliación, la parte demandada consignó en dos folios su escrito de contestación para oponerse a la solicitud, aduciendo:

  1. - Insuficiencia del ofrecimiento.

  2. - Capacidad económica en el actor para satisfacer las necesidades de sus comunes hijas.

    Se realizó informe social.

    En fecha 02 de febrero de 2006, el a quo profirió su fallo bajo las siguientes observaciones:

  3. La demostración de la relación paterno-filial entre el oferente y las niñas oferidas.

  4. Que del informe social realizado se desprendió que, el progenitor de las menores, no le puede dar más de lo que está ofreciendo, debido a que tiene otros dos hijos, a quienes les da apoyo económico y sus ingresos no son suficientes, que no existen buenas relaciones filiales entre padres e hijas y que el conflicto entre los padres ha generado inestabilidad emocional en sus hijas. Que del informe psicológico se concluyó, que la situación económica de las niñas, era crítica, que la madre no cubría la totalidad de las necesidades de las mismas, requiriendo la presente obligación de forma constante, que además existe un problema no resuelto por los padres con relación a la repartición de bienes que ha afectado la estabilidad familiar.

  5. Que se evidenció que el demandante devengaba un sueldo de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,oo), mensuales, de los cuales el porcentaje del 30% es la cantidad de doscientos veintidós mil bolívares (Bs. 222.000,oo), que dividido entre dos da un total de ciento once mil bolívares (Bs. 111.000,oo) más la prima que percibe por hijos por la cantidad de ciento veinticinco mil bolívares (Bs. 125.000,oo) y dividido entre dos, da un total de sesenta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 62.500,oo), y sumados da un total de ciento setenta y tres mil quinientos bolívares (Bs. 173.500,oo), cantidad ésta que deberá suministrar a sus hijas M.L. y en el mes de agosto la cantidad de trescientos cuarenta y seis mil bolívares (Bs. 346.000,oo), para cubrir los gastos escolares y uniformes, que serían la cantidad de dos mensualidades.

  6. Que el artículo 76 Constitucional establecía que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

  7. Razones por las cuales se declaró “con lugar” el ofrecimiento de obligación alimentaria, ordenándosele al obligado a suministrar a sus hijas la cantidad de ciento setenta y tres mil bolívares (Bs. 173.000,oo), en el mes de agosto, la cantidad de trescientos cuarenta y seis mil bolívares (Bs. 346.000,oo), para cubrir útiles escolares y uniformes, y en el mes de diciembre por concepto de aguinaldo, suministrar un salario mínimo, para cubrir gastos de ropas y de calzado, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 76 de la Carta Magna y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Apelada la decisión anterior, fue oída en un solo efecto.

    Recibidas las actas procesales en esta Alzada, se fijó para sentencia en fecha 14 de marzo de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    En fecha 17 de abril de 2006, la parte actora y recurrente, consignó determinadas actas del proceso.

    En fecha 21 de abril de 2006 se difiere la oportunidad para sentenciar por cinco días de despacho, y en tal estado se hace bajo las siguientes observaciones:

    La especial naturaleza del planteamiento hecho por el ciudadano ONEIDIS MARTINEZ, ante la Fiscalía actuante, en fecha 02 de de noviembre de 2005 (Acta de comparecencia y ofrecimiento de pensión alimentara), supone, una actuación de carácter voluntario o no contencioso.

    En consecuencia, no es posible derivar de un ofrecimiento voluntario, la intención de presentar una demanda, como parece haber interpretado la Fiscal del caso, puesto que luego de narrar ante el Tribunal a quo, las circunstancias del ofrecimiento en cuestión, solicitó que se iniciara un procedimiento conforme el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el procedimiento especial sobre guarda y alimentos.

    A tal respecto es necesario apuntar, que para discurrir una peculiar manifestación de voluntad como es un ofrecimiento, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ha previsto la utilización de la figura administrativa de las Defensorías del Niño y del Adolescente, así como de un procedimiento idóneo de carácter conciliatorio contenido en los artículos 308 al 317 ejusdem. Sin embargo, nada obstaba para que esa fórmula procesal, o la que mejor se aviniera al caso, pudiera haber sido utilizada para que la Fiscalía actuante, antes de promover una demanda, excitará una conciliación sobre el ofrecimiento. Todo eso con fundamento en el literal “f” del artículo 170 ejusdem, y solo una vez cristalizado un determinado acuerdo en sede administrativa, dicha convención debió ser presentada ante la autoridad judicial para su homologación, y así darle efectos ejecutivos.

    En el caso subjudice, vemos como la funcionaria del Ministerio Público actuante, sin audiencia de la parte oferida (Las beneficiarias del ofrecimiento de pensión), y obviamente sin haber cristalizado acuerdo alguno sobre la prestación ofrecida, presentó y solicitó la tramitación del asunto en sede jurisdiccional, como si se tratará de una cuestión de naturaleza contenciosa.

    Así mismo, se observa que el Juzgado a quo, sin reparo alguno, admitió y activó una secuela procesal, por los trámites del procedimiento especial de alimentos y de guarda contenido en los artículos 511 al 522 ejusdem, como si el caso efectivamente se tratará de una demanda en tal sentido.

    Tales actuaciones suponen inconsistencias procesales que obligan el esclarecimiento de conceptos como los siguientes:

PRIMERO

Los ofrecimientos, de la especie que sean (pensiones, reconocimientos de paternidad, etcétera), son figuras jurídicas de naturaleza eminentemente voluntaria, no susceptibles de ser tramitados por procedimientos contradictorios, como el procedimiento especial de alimentos y de guarda, que se reserva para asuntos controvertidos, aún cuando en el mismo puedan admitirse soluciones concertadas.

SEGUNDO

La estructura procesal del procedimiento especial de alimentos y de guarda, por ser la de un contencioso formal, en el cual existe una relación de sujeto activo–sujeto pasivo, resulta extraña e incompatible con cualquier proceso de jurisdicción voluntaria.

En efecto, los conceptos anteriores son fácilmente ilustrables, en las tres etapas fundamentales de los procesos judiciales, a saber:

En la acción; puesto que el ofrecimiento u oferta, no constituye un negocio jurídico, sino un acto unilateral, que solo produce efectos respecto a una sola de las personas involucradas, como es el oferente. La oferta por si sola no produce efectos respecto de la persona o personas ofrecidas, y en consecuencia, ésta o éstas no podrían ser demandas, ya que en su persona no recae ningún deber jurídico, ninguna obligación tutelada frente al oferente con ocasión de esta. El oferente, por la sola oferta que formule no genera ninguna acción frente al oferido, no puede demandarlo.

En las pruebas; si tramitamos la oferta alimentaria por conducto de un procedimiento contencioso ¿Que se supone que debe probar el actor? ¿Será acaso que el demandado tiene la necesidad de alimentos, o que él tiene personalmente el deber de ofrecerlos? Y en tales casos, ¿Cómo queda el carácter voluntario de su ofrecimiento?. Así mismo, ¿Cual deberá ser la conducta procesal del presunto demandado al contestar?. ¿Deberá admitir que es su deber recibir un ofrecimiento, y en caso que no quisiera aceptar el ofrecimiento podrá el Tribunal condenarlo a tal efecto?.

En la decisión; llegado el momento de pronunciar el fallo, el Juez tendría que optar entre declarar “sin lugar” la demanda de ofrecimiento, colocando entonces como ganancioso al oferido, que ahora no recibirá ninguna contraprestación a pesar de haber ganado el juicio, o declarar “con lugar” la demanda, condenando al demandante ganancioso a pagar su oferta a favor del perdidoso. Situaciones que engendran evidentes contradicciones.

En conclusión, debe quedar establecido que los procesos de naturaleza voluntaria responden a mecanismos y objetivos distintos e incompatibles con los procesos de naturaleza contenciosa. De hecho, en los primeros, la actuación judicial solo está justificada por la necesidad de dar firmeza y fecha cierta a los ofrecimientos, mientras que en los otros, la intervención judicial tiene carácter declarativo y de condena, por encima de la voluntad de la parte que resulte perdidosa.

Con base en lo anterior, queda evidenciada la impertinencia del procedimiento excitado por la representación fiscal, denotándose la elusión que la vindicta pública hizo de su responsabilidad legal de promover conciliaciones en su sede administrativa, conforme les autoriza el literal “f” del artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin necesidad de acudir a la vía jurisdiccional para conciliar un acuerdo entre el oferente y el oferido alimentario, debiendo utilizar esa instancia una vez que dicho acuerdo hubiese sido redactado, elevándolo en el término de ley al conocimiento judicial para su respectiva homologación conforme al artículo 315 de la citada Ley Orgánica.

Igualmente debe anotarse el desatino ocurrido en la sede judicial, por cuanto al serle presentada a la Jueza a quo una oferta de las características comentadas, debió declararla inadmisible de ser tramitada como si se tratará de una demanda de alimentaria. Ante lo cual debe acotarse que en materia alimentaria el hecho de que los legitimados activos no hayan presentado ninguna solicitud para la apertura del procedimiento alimentario, equivale procesalmente a que los beneficiarios no tiene necesidades alimentarias insatisfechas o interés en recibir pensiones a tales fines, puesto que no existe en nuestra legislación actual proceso alimentario que se inicie de oficio, conforme lo señala el literal “c” del artículo 450 en concordancia con el artículo 376 ejusdem -. Razón por lo cual, mal podría la Juez de Protección terminar condenando al pago de pensiones alimentarias a una persona que no fue demandada formalmente, y mucho menos podía establecerle cuotas extraordinarias a quien voluntariamente estaba ofreciendo unas pensiones que no les fueron pedidas por los beneficiarios.

Así las cosas, con tan errático modo de proceder, lejos de procurar la integridad de los derechos de los sujetos tutelados o velar por su interés superior, se condujo un proceso distorsionado en cuanto a su forma y propósitos esenciales, debido a:

  1. La incompatibilidad del procedimiento judicial utilizado con la oferta presentada por el administrado. Lo cual implica una aviesa violación de la garantía del debido proceso, que en este caso no era otro que el procedimiento conciliatorio en sede administrativa previsto en los artículos 308 al 317 inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

  2. La desnaturalización del rol de las partes de la oferta, al convertirlas en partes contendientes de un proceso basado en la eficacia probatoria, como son todos los procesos contradictorios.

  3. La resultas contradictorias de la sentencia, en la cual el demandante gana el juicio pero queda condenado a pagar, y el demandado pierde el juicio, pero recibe una pensión que no ha pedido, y

  4. La evidente insatisfacción de la petición del administrado, quien ofreció voluntariamente una cantidad y resulto condenado en la misma pero aumentada en cuotas especiales, en un juicio donde resulto gananciosos.

Todo lo cual implica una evidente quebrantamiento de disposiciones de orden público, que van desde la garantía constitucional del debido proceso contenida en el artículo 49 de nuestra Carta Fundamental; el principio de inderogabilidad del procedimiento contenido en el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil; el principio general de instancia de parte para iniciar los procesos, contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil; el principio procesal especial de instancia de parte, contenido en el literal “c” del artículo 450 en concordancia con el artículo 376 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, y el principio de informalidad de los trámites de jurisdicción voluntaria, contenido en la parte in fine del artículo 11 procesal civil. Todas esas disposiciones de estricto orden público, por cuya derogación se habilita la facultad oficiosa de los Jueces Superiores para la declaración de su nulidad conforme al artículo 212 y 206 procesal civiles supletorios. Sin que lo anterior signifique enervamiento o reducción alguna del derecho del administrado oferente a sostener su oferta, así como de la representación legal de los niños involucrados de solicitar judicialmente cuanto estime pertinente bajo los parámetros legales procedentes. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, actuando transitoriamente en función de Corte de apelaciones en materia de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

ANULADO DE OFICIO EL PROCEDIMIENTO JUDICIAL seguido por la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial para tramitar la oferta de pensión alimentaria realizada a través del Ministerio Público especializado por el ciudadano ONEIDIS MARTINEZ, titular de la cédula de identidad número: 9.453.339, a favor de sus hijas: NERYULIS y M.M.L., especialmente la decisión de fecha dos (02), de febrero de 2006, dictada por la mencionada Sala de Juicio.

SEGUNDO

Apercibida a la Jueza encargada de la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial, de la necesidad que atienda a las solicitudes que se le eleven a su conocimiento conforme al ordenamiento procesal pertinente para poder garantizar una justicia eficaz y transparente.

TERCERO

Exhortar por oficio dirigido al Ministerio Público especializado a procurar en sede administrativa la resolución concertada de las cuestiones de su competencia que se les planteen por los administrados, conforme el elenco de atribuciones conferidas por el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, especialmente en cuanto a las contenidas en los literales “c” y “f”.

Publíquese, notifíquese, cópiese y bájese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintiocho (28), días del mes de abril de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Superior (p),

Dr. M.A.V.U.. La Secretaria,

Dra. R. delJ.P.G..

La anterior sentencia se publicó en esta misma fecha, siendo las 12:30 p. m., lo que certifico.

La Secretaria,

Dra. R. delJ.P.G..

Exp.5519

MAVU/rpg/pcdm.

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