Decisión nº 2J-055-2010 de Tribunal Segundo de Juicio de Zulia (Extensión Cabimas), de 22 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoRevocatoria De Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 22 de Febrero de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2005-001445

ASUNTO : VP11-P-2005-001445

Asunto o Causa Nº VP11-P-2003-000208 DECISIÓN N° 2J-055-2010

Vista las INASISTENCIAS A LAS CONVOCATORIAS AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO y a las PRESENTACIONES PERIÓDICAS por parte del co-acusado M.M.M.N.: Venezolano, de 30 años de edad, casado, profesión Comerciante y ganadero, Hijo de A.M. Y E.N., titular de la cédula de identidad No 13.082.842, con residencia: Maracaibo Zulia, urbanización san Rafael, avenida 62, casa 96j-89. A 500 metros de la bomba el Telf. Maracaibo. Estado Zulia. Teléfono 02617873191- 04146746245, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de D.A. y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN cometido en perjuicio de los ciudadanos D.A.J.C., L.C.T.D.A. y en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; este Tribunal con fundamento en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 262, 264, 250 y 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal pasa a revisar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:

I

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD

Observa este Tribunal que en fecha 29-09-2003, fueron presentados por la Fiscalía 15° del Ministerio Público ante el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, los acusados de actas por el delito arriba citado, siendo que el Tribunal de Control ordenó proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y decretó Medida Cuatelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones una vez cada 30 dias.

Posteriormente el Ministerio Público presentó acusación en fecha 31-01-2008 en contra de los acusados de actas, por lo que en fecha 28-10-2008 se celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR por ante el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la cual el Tribunal resolvió admitir la acusación como los medios de pruebas y mantuvo la Medida Cuatelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con el artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal, entre otros pronunciamientos; por lo que se dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO.

II

FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Observa este Tribunal que en fecha 03-03-2005 fue celebrada la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO, donde el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas donde fueron presentados varios ciudadanos, entre ellos, el acusado de actas, por lo que el Tribunal ordenó tramitar y proseguir el presente asunto penal por procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; decretó la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD por vía de excepción en contra de los ciudadanos 1.-NERVIS E.G.G., Venezolano, de 35 años de edad, nací el 15-7-1969, soltero, comerciante, hijo de N.G. (d) y R.G., titular de la cédula de identidad No 10.209.177, con residencia en Calle Milagro, numero 21, diagonal a venta de aire acondicionado Roy, Bachaquero Estado Zulia. Teléfono 04163619824 2.- ONELIS E.H.U., Venezolano, de 44 años de edad, nací el 17-6-1960, casado, operador de planta de gas, hijo de C.L.H. (d) y R.E.d.H. , titular de la cédula de identidad No 7839346, con residencia en Bachaquero, campo lidice, 114 A, frente a la planta de aguas negras maraven , establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas procesales emergen los elementos de imputación objetiva que lo comprometen de forma presunta en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO tipificado en el artículo 408 del Código Penal, perpetrado en perjuicio D.A.A.A. Y HOMICIDIO CALIFICADOEN GRADO DE FRUSTRACION perpetrado en perjuicio J.C. Y D.A.A.T., siendo necesario decretar procedente la providencia cautelar de privación de libertad, estando en armonía con las circunstancias referidas a las contenidas a los artículos 251 y 252 ejusdem, motivadas a la eventual pena a imponer y a la entidad del daño causado; y ordenó librar Oficio al Director del Retén Policial de Cabimas, participándole la decisión dictada por ese Despacho.

Posteriormente se presentaron voluntariamente dos imputados, por lo que en fecha 14-03-2005 se celebró otra AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO por ante el Tribunal de Control citado, quien ordenó tramitar y proseguir el presente asunto penal por procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; decretó las Providencias MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD CON FIANZA (CAUCION PERSONAL) por vía de excepción en contra de los ciudadanos 1.- N.J.P.M.: Venezolano, de 33 años de edad, soltero, Técnico superior en ciencias policiales, hijo de N.P. y B.M., titular de la cédula de identidad No 11.453.110 con residencia en el Sector barrancas calle las flores, diagonal al centro de monederos de CANTV, Teléfono 0416 7606421. 2.-M.M.M.N.: Venezolano, de 30 años de edad, casado, profesión Comerciante y ganadero, Hijo de A.M. Y E.N., titular de la cédula de identidad No 13.082.842, con residencia: Maracaibo Zulia, urbanización san Rafael, avenida 62, casa 96j-89. A 500 metros de la bomba el Telf. Maracaibo. Estado Zulia. Teléfono 02617873191- 04146746245, referidas en los ordinales 3°, 6° y 8° del artículo 256 del texto procesal adjetivo penal, consistentes las mismas en la presentación periódica cada Ocho (08) días por ante el departamento de la OAP con sede en este circuito judicial penal, la prohibición de aproximarse a la victima siempre que ello no afecte el derecho a la defensa y la constitución de fianza personal y solidaria, la cual est constituida en este acto estando por acreditar la certificación de los requerimientos formales, lo que genera como efecto procesal la inmediata libertad de los referidos ciudadanos sometidos a las obligaciones antes referidas, por cuanto de las actas procesales emergen los elementos de imputación objetiva que lo comprometen de forma presunta en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 408 en armonía con el artículo 80 del texto penal sustantivo, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos J.C. Y D.A.A.T.; ordenó remitir comunicación al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Seccional Ciudad Ojeda a los fines de que se sirvan remitir el mandamiento judicial de aprehensión librada por esta actividad en contra de los referidos ciudadanos; y ordenó remitir los recaudos de fianza personal a la Policia Regional de Cabimas a los fines de certificar los datros aportados por la defensa de autos y verificar estos como garantía de las personas ofrecidas como fiadores solidarios.

Luego, en fecha 07-04-2005, el referido Tribunal de Control revisa la Medida Cuatelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con el artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal respecto al hoy acusado ONELIS E.H.U., con fundamento en lo establecido en el artículo 264 del texto procesal adjetivo, decretándole MEDIDAS CAUTELARES DE LIBERTAD CON FIANZA (CAUCION PERSONAL) contenidas en los ordinales 3°, 6° y 8° del artículo 256 Ejusdem, consistente en la presentación periódica cada Quince (15) días por ante el departamento de la OAP con sede en este circuito penal, la prohibición expresa de acercarse a las victimas de autos y la constitución de fianza personal y solidaria; ordenó librar oficio a la Dirección del Reten Policial de Cabimas notificándole sobre los términos del presente fallo interlocutorio y de la puesta en libertad al ciudadano imputado; y ordenó librar comunicación al comando de la Policía Regional destacada en Ambrosio a los fines de verificar la certeza objetiva de los recaudos consignados por la defensa sobre la fianza personal aquí decretada.

Asimismo, en fecha 15-04-2005 se celebra otra AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO ante el Tribunal de Control citado, quien ordenó tramitar y proseguir el presente asunto penal por procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; decretó MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano R.A.F.M.V., de 39 años de edad, nací el 06-08-1965, soltero, marino, hijo de R.S.F. y A.M.M., titular de la cédula de identidad No 8.700.921, con residencia en Campo Lirice, ultima calle, detrás del Comando de la Guardia Nacional casa No 123-B Bachaquero, Municipio Valmore R.d.E.Z., imputándole la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO tipificado en el artículo 408 del Código Penal, perpetrado en perjuicio D.A.A.A. y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION perpetrado en perjuicio de los ciudadanos J.C. Y D.A.A.T., conforme a los artículos 251 y 252 del ejusden, referente al peligro de fuga y a la obstaculización de la investigación conducida por el Ministerio fiscal, teniendo como motivación la entidad del daño causado y la eventual pena a imponer, quedando de esta forma ratificada el mandamiento de aprehensión decretado por esta actividad Judicial; y ordenó oficiar al Reten Policial de Cabimas indicándole que deberán recibir en calidad de detenido al mencionado imputado, anexándole la respectiva Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En fecha 19-04-2005, el Tribunal de Control referido, previa solicitud, EXAMINO y REVISO la Medida Cuatelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con el artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal, NEGANDO SUSTITUILA en cuanto al acusado NERVIS E.G.G., plenamente identificado a los autos, por no ser procedente en derecho y encontrarse adecuada su conducta a los tipos penales incriminados, como forma de excepción o limitación al favor libertatis, ya que las circunstancias que motivaron la providencia de privación judicial preventiva de libertad no ha sufrido variación alguna y como efecto procesal se le da continuidad procesal a la medida de excepción de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del imputado de autos, en consideración a la entidad del daño causado y la pena a imponer por ser un delito de ultima ratio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del texto procesal adjetivo penal.

Se observa igualmente, que el citado Tribunal de Control en fecha 29-04-2005, previa solicitud, acordó EXTENDER Y AMPLIAR EL LAPSO DE PRESENTACIÓN A CADA TREINTA (30) DÍAS al ciudadano imputado M.M.M.N., plenamente identificado a los autos, a quien se le sigue asunto penal en su contra por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Homicidio Calificado en Grado de Frustración y de Complicidad Correspectiva, en virtud de que esta actividad judicial luego de revisar el cumplimiento formal de las presentaciones periódicas del ciudadano imputado en el sistema automatizado, como forma de obligaciones aseguradas para garantizar las resultas del proceso y habiéndose constatado que el referido imputado las ha cumplido cabalmente, permitiendo inferir este juzgador que el mencionado imputado ha dado muestras de someterse al estado de derecho, fundamentos para estimar procedente en derecho la extensión peticionada por la defensa, estableciendo el lapso de la obligación asegurada de presentación periódica en Treinta (30) días ante esta autoridad judicial por vía de Examen y Revisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del texto procesal adjetivo penal.

Se observa que en fecha 20-07-2005, el Tribunal de Control citado AUTORIZÓ LA APREHENSIÓN JUDICIAL de los ciudadanos ONELIS E.H.U., Venezolano, fecha de nacimiento17-06-1960. de 44 años de edad, casado, de profesión u oficio operador de planta de gas, titular de la cédula de identidad N° 7.839.346, hijo de los ciudadanos C.L.H. (d) y R.E.d.H., con residencia en campo índice , 114-A frente a la planta de aguas negras de maraven, Barquisimeto Estado Lara; N.J.P.M., Venezolano, de 33 años de edad, soltero, de profesión u oficio Técnico Superior en Ciencias Policiales, titular de la cédula de identidad N° 11.453.110, hijo de los ciudadanos N.P. y B.M., con residencia en el Sector Barranca calle las flores diagonal al centro de mataderos de CANTEV, Municipio S.R.E.Z.; M.M.M.N., Venezolano, de 30 años de edad, casado, de profesión u oficio Comerciante y Ganadero, titular de la cédula de identidad N° 13.082.842, hijo de los ciudadanos A.M. y E.N., con residencia en Urbanización San Rafael, avenida 62 casa 96j-89- a 500 metros de la bomba el Tur, Maracaibo Estado Zulia; mandamiento este sustentado por los elementos de imputación objetiva que cursan a los autos, estando en f.a. procesal de conformidad en lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional y artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y sean puestos inmediatamente a la orden de este tribunal Quinto en funciones de Control, para que puedan ejercer su pleno derecho a la defensa y con las garantías jurídicas debidas y se aseguren las resultas del proceso con la celebración del acto de la audiencia oral diferido en varias oportunidades; decidió que con lo antes decretado quedaban revocadas las providencias de libertad concedida a los ciudadanos imputados ONELIS E.H.U., N.J.P.M. y M.M.M.N.F., de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del texto procesal adjetivo penal; y resolvió que en relación a los imputados NERVIS E.G.G. y ROBISON A.F., por cuanto estos imputados se encuentran recluidos en el reten Policial de Cabimas a la orden de este Tribunal, siendo el imputado NERVIS E.G.G. desde el día 05 de marzo de 2005 y el imputado y ROBISON A.F. desde la fecha 14 de abril de 2005, en consecuencia, ese Juzgador consideró que no tenía materia sobre la cual decidir.

Se observa que en fecha 05-08-2005, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, acordó librar oficio al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, a fin de solicitarle informara a ese Juzgado si por ante ese Despacho cursaba averiguación Penal seguida en contra del Imputado N.J.P.M., titular de la cédula de identidad No. V-11.453.110, en caso de ser positivo indique el estado actual del mismo.

Se observa que en fecha 10-08-2005, el Tribunal de Control, previa solicitud, NIEGA LA IMPOSICIÓN DE ALGUNA P.D.L. POR VÍA DE EXAMEN Y REVISIÓN en favor del imputado ciudadano ONELIS HINESTROZA URDANETA, plenamente identificado a los autos, ya que las circunstancias que motivaron el fallo interlocutorio donde se ordena el mandamiento judicial de aprehensión no ha sufrido variación alguna y como efecto procesal se mantiene la medida de excepción de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del imputado de autos, en consideración a la entidad del daño causado y la pena a imponer por ser un delito de ultima ratio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del texto procesal adjetivo penal, ratificando el mandamiento judicial de aprehensión dictado en su contra.

Se observa que en fecha 15-09-2005, el Tribunal Quinto de Control referido, una vez revisadas como han sido las actuaciones, observó que el acusado N.J.P.M., identificado en autos, se encuentra incurso en otra causa signada con el Nº VP11-P-2005-010135, la cual se encuentra en la fase intermedia, y fué remitida a este Despacho en fecha 09 de Septiembre del año en curso por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, se acuerda ACUMULAR el asunto remitido a la presente causa penal signada bajo el N° VP11-P-2005-001445, en virtud de la prevención y a los fines de su tramitación legal y dar por terminada informáticamente el asunto remitido por el Juzgado Tercero de Control. Todo de conformidad con el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se observa que en fecha 11-06-2006, previa solicitud, el Tribunal Quinto de Control Conceder y resuelve otorgar las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD a los ciudadanos NERVIS E.G.G. y R.A.F., plenamente identificados a los autos, establecidas en los ordinales 3°, 4°, 6° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sustitución de la providencia cautelar de privación preventiva de libertad, motivándose sobre la base del principio de presunción de inocencia e igualdad procesal así como por principios y garantías jurídicas, que establecen muy claramente que se habla que toda persona se le presume inocente y como tal será tratada, derecho este como forma del favor libertatis, contemplada igualmente como garantía jurídica en la normativa complementaria de derecho internacional, contenida en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos del Hombre, en sus artículos 8 numeral 2° y 14, providencias estas consistentes en la presentarse periódicamente CADA OCHO (08) días por ante el departamento de la OAP con sede en este circuito judicial penal, la prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal, la prohibición expresa y manifiesta de aproximarse a la victima sin que ello signifique violación del derecho a la defensa y la constitución de Fianza personal y solidaria, previo el cumplimiento de los requerimientos formales para su constitución, razones por las cuales se concede la libertad bajo imposición de las referidas obligaciones en aras de resguardar las resultas del proceso, todo con franco sustento y fundamento procesal a lo previsto en los artículos 49 del texto programático constitucional y 1°, 8°, 9°, 12, 243, 247, 259 y 264 del texto procesal adjetivo penal, generándose en consecuencia como efecto procesal la inmediata l.a. de los ciudadanos imputado de autos; asimismo, NEGÓ LA L.A. al ciudadano imputado N.J.P.M., quien se encuentra plenamente identificado a los autos, por vía de examen y revisión, por cuanto de las actas procesales se observan que pesa sobre el referido imputado otra providencia cautelar de privación preventiva de libertad, la cual es interpretada como incumplimiento del juzgamiento en libertad, al serle sustanciado por ante el tribunal Tercero de Control de Cabimas quien lo privo preventivamente de libertad cuando gozaba del juzgamiento en libertad con providencia asegurativa de libertad impuesta por este tribunal, pero con sustento en el principio de unidad del proceso fue prevenido el tribunal Tercero de Control por esta actividad judicial, siendo acumulado para su tramitación por este despacho judicial, circunstancia que la alzada al momento de conocer del recurso de apelación propuesto por la defensa no hizo ningún pronunciamiento en relación a la otra providencia cautelar de privación de libertad impuesta al ciudadano imputado, razones por las cuales y de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 264 del texto procesal penal; ordenando librar oficio a la Dirección del Reten Policial de Cabimas, a los fines de informarle sobre los términos del presente fallo interlocutorio de libertad con providencia cautelar de libertad de los imputados Nervis Gutiérrez y R.F. y la negativa de libertad del imputado N.P. quien deberá permanecer privado de libertad.

Se observa que en fecha 09-03-2006, se realizó la AUDIENCIA PRELIMINAR, donde el Tribunal de Control, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 330 del texto procesal se ADMITEN TOTALMENTE LOS ESCRITOS DE ACTOS CONCLUSIVOS ACUSATORIOS propuestos por la representación del Ministerio Fiscal en contra de los acusados de autos ciudadanos NERVIS E.G.G., OMELIS HINESTROZA URDANETA, M.M.M.N., R.A.F.M. y N.J.P.M., en los hechos acusados y constituidos en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de D.A. y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN cometido en perjuicio de los ciudadanos D.A.J.C., L.C.T.D.A. y en grado de complicidad correspectiva y en lo que respecta al ciudadano imputado N.J.P.M. por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.C.A.A. y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN cometido en perjuicio de la ciudadana L.J.A.; asimismo, DESESTIMÓ LA EXCEPCION interpuesta por el abogado J.D.F. defensor de los ciudadanos M.M.N. y R.A.F., de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 330 del Texto Penal Adjetivo; DESESTIMA LA EXCEPCION interpuesta por el abogado GUISTAVO GONZALEZ, en su condición de defensor del ciudadano acusado N.J.P.M., establecida en el artículo 28 ordinal 4 literal “i” del texto adjetivo; DESESTIMA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO solicita por el abogado N.C., en representación del ciudadano ONELIS E.H., de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del referido artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; MANTIENE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los acusados NERVIS E.G.G., OMELIS HINESTROZA URDANETA, M.M.M.N., R.A.F.M.; NIEGA SUSTITUIR LA MEDIDA CUATELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con el artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal a favor del acusado N.J. PARRA, ADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBAS, en cuanto a las pruebas ofertadas por el Ministerio Fiscal las mismas se admiten con excepción de las antes referidas, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del texto procesal adjetivo penal, ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, POR LO QUE EMPLAZA a todas las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el tribunal de juicio; y ordena remitir las presentes actuaciones al tribunal de juicio correspondiente trascurrido el lapso legal de apelación.

En fecha 13-03-2006 el Tribunal de Control dicta resolución donde ordena el AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra de los acusados NERVIS E.G.G., OMELIS HINESTROZA URDANETA, M.M.M.N., R.A.F.M. y N.J.P.M. a quienes se les incrimina la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de D.A. y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN cometido en perjuicio de los ciudadanos D.A.J.C., L.C.T.D.A. y en grado de complicidad correspectiva y en lo que respecta al ciudadano imputado N.J.P.M. por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.C.A.A. y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN cometido en perjuicio de la ciudadana L.J.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 327 y 328 del texto procesal adjetivo penal.

Una vez remitida la causa a la fase de juicio, le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, donde en fecha 03-04-2006, se celebra el SORTEO ORDINARIO.

Se observa que los motivos de los diferimiento de la CONSTITUCION DEL TRIBUNAL MIXTO fueron las siguientes:

  1. - 21-04-2006: inasistencia de los acusados NERVIS E.G.G., ONNELIS HINESTROZA, M.M.M.N. y R.A.F., así como de los abogados defensores M.B., L.P.R., J.C. y G.G., de la victima J.C. y de los demás ciudadanos seleccionados a participar como escabinos, este Tribunal acuerda: Diferir el presente acto y fija nueva oportunidad para el día 04 de mayo de 2006 a las 1:00 de la tarde

  2. - 04-05-2006: no compareció su abogado G.G., J.C., M.S., los Abogados J.D.F. en su carácter de Defensores de los Acusados de R.A.F.M. (quien no compareció) y los escabinos M.D.V.P.A., y SISLEY J.C., y por cuanto no se cubrió con la cuota mínima de escabinos este Tribunal ACUERDA DIFERIR la realización del presente acto de Constitución de Tribunal con escabinos para el día diecisiete (17) de Mayo del dos mil seis (2006) a la una de la tarde (1:00 p.m.)

  3. - 17-05-2006: por la inasistencia del acusado R.A.F.M. inasistentes las Víctimas L.C.T.D.A., L.J.A.A., D.A., y por cuanto no se cubrió con la cuota mínima de escabinos candidatos, este Tribunal ACUERDA DIFERIR la realización del presente acto de Constitución de Tribunal con escabinos para el día Primero (01) de Junio del dos mil seis (2006) a la una de la tarde (1:00 p.m.)

  4. - 01-06-2006: por la inasistencia del acusado R.A.F.M. inasistentes las Víctimas L.C.T.D.A., L.J.A.A., D.A., y por cuanto no se cubrió con la cuota mínima de escabinos candidatos, este Tribunal ACUERDA DIFERIR la realización del presente acto de Constitución de Tribunal con escabinos para el día lunes Cinco (05) de Junio del dos mil seis (2006) a las ocho y treinta de la mañana

  5. - 05-06-2006: se realiza SORTEO EXTRAODINARIO y se fija la Constitución del Tribunal para la fecha dieciséis (16) de junio a las dos (2:00 p.m.) de la tarde

  6. -16-06-2006: no otorgó Despacho este Juzgado, en virtud de que la Juez Titular se encontraba presentando quebrantos de salud. En consecuencia se acuerda fijar como nueva oportunidad para la celebración de dicho acto, el día 06 de Julio del 2006, a la 01:00 de la tarde,

  7. - 06-07-2006: inasistentes las víctimas L.C.T.D.A., L.J.A.A. y D.A., de los defensores privados Abogados M.S.H., G.G., J.C., L.P.R. y M.B., los acusados R.A.F.M. y NERVIS E.G.G., y la Fiscal 7° del Ministerio Publico, asimismo, tomando en cuenta que no se encuentra cubierta la cuota mínima de escabinos candidatos este Tribunal ACUERDA DIFERIR para la realización de sorteo extraordinario de escabinos para el día lunes diecisiete (17) de Julio del año dos mil seis (2006) a las dos (2:00) de la tarde

  8. - 17-07-2006: no se realizó el Sorteo Extraordinario porque este Tribunal se encontraba efectuando el debate oral y público en el asunto VP11-P-2004-631 el cual ininterrumpidamente se inició a las 12:35 del mediodía y fue suspendido a las 5:10 de la tarde, motivo por el cual fue imposible efectuar los referidos actos fijados en el presente asunto, en este sentido se fija nueva oportunidad para efectuar el acto de Constitución Definitiva del Tribunal Mixto para el día Veintisiete (27) de julio del año 2006 a las 11:00 de la mañana y oportunidad para celebrar la Audiencia Especial para resolver la procedencia de la separación de las causas para el mismo día Veintisiete (27) de julio del año 2006 pero a las 11:30 de la mañana.

  9. - 27-07-2006: inasistencia del Fiscal del Ministerio Publico. La defensa ABOGADO M.S., solicita que una vez agotada la citación de la victima mediante el uso de la fuerza publica y los funcionarios competente de alguacilazgo, se fije una notificación publica a las puertas de la sede del poder judicial, extensión Cabimas para que sea conocida dicha notificación, por toda la comunidad; que por cuanto la fiscal del ministerio publico no compareció en el dia de hoy a este acto de gran importancia procesal, solcito al tribunal se sirva notificarla por escrito a fin de que haga acto de presencia en la próxima oportunidad fijada por este juzgado; que vista de las grandes dificultades procesales que se han presentado para constituir el tribunal validamente el tribunal mixto con escabino, EL IMPUTADO N.P., LE EXPRESÓ SU VOLUNTADA DE RENUNCIAR A LA INSTITUCIÓN DEL ESCABINADO y solicita que se constituya el tribunal en forma unipersonal para celebrar juicio a la brevedad posible, que sean separadas las causas que se siguen contra los imputados prófugos manteniendo acumuladas las cuales por las cuales es perseguido penalmente N.P.; el defensor ABOGADO J.D.F., solicita se agoten los recursos legales pertinentes que ofrece el Código Adjetivo con la finalidad de hacer comparecer ante este Tribunal al resto de los sujetos procesales, incluyendo al Ministerio Publico, por cuanto, no compartimos el criterio de la defensa del ciudadano N.P.M., en el sentido de renunciar al derecho que nos da la ley, de ir a juicio con juez profesional y escabinos constituido el tribunal mixto; el ABOGADO N.C. solicita que es la voluntad del acusado que se agoten por parte del tribunal lo concerniente a la realización del juicio oral y publico con tribunal mixto, es decir, se agoten las nuevas notificaciones, tanto de las victimas como ministerio publico, hasta que el tribunal lo crea conveniente, una audiencia donde se decida sobre lo expuesto. Seguidamente el Tribunal acuerda DIFERIR la Audiencia de constitución de Tribunal fijadas para el día de hoy, fijándose nueva oportunidad para el día NUEVE DE AGOSTO DEL AÑO 2006 A LA UNA DE LA TARDE.

  10. - 09-08-2006: no comparecieron ninguno de los escabinos candidatos, en consecuencia este Tribunal ACUERDA DIFERIR la Audiencia de constitución de Tribunal fijadas para el día de hoy, fijándose nueva oportunidad para el día VEINTINUEVE (29) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2006 A LAS DOS DE LA TARDE (2:00 p.m.). Seguidamente, en fecha 11-08-2006, previa solicitud, este Tribunal REVISAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE L.D. al Acusado N.J.P.M., quien es Venezolano, de 33 años de edad, soltero, Técnico Superior en Ciencias Policiales, hijo de N.P. y B.M., titular de la cédula de identidad No 11.453.110 con residencia en el Sector Barrancas, Calle Las Flores, diagonal al Centro de Monederos de CANTV, Teléfono 0416-7606421; e IMPONERLE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecidas en los Ordinales 3°, 4° y 6° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 259 y 260 ejusdem, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, en fecha 14-08-2006, este Tribunal de Juicio NIEGA LA SEPARACIÓN DE LAS CAUSAS seguidas en contra del Acusado N.J.P.M., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, en aras de mantener la Unidad del Proceso, Garantizar la Economía Procesal y Evitar decisiones contradictoria.

  11. - 29-09-2006: no comparecieron las victimas quines no fueron debidamente notificados según el alguacil. Así mismo se hace constar que no compareció ninguno de los escabinos candidatos, en consecuencia este Tribunal ACUERDA DIFERIR la Audiencia de constitución de Tribunal fijadas para el día de hoy, fijándose nueva oportunidad para el día 18 DE OCTUBRE DEL AÑO 2006, A LAS 2:30 PM

  12. - 18-10-2006: este tribunal no otorgo despacho, se acuerda fijar nueva oportunidad para el día 15 de Noviembre del 2006, a las 1:30 de la tarde.

  13. - 15-11-2006: inasistencia de los acusados NERVIS E.G.G., M.M.M.N. y R.A.F.M., de los defensores del acusado N.P. abogados Abg. G.G. y M.S.H., de las victimas directas L.J.A., D.A. y J.C. de los familiares de la victima ciudadano D.A. y fija nueva oportunidad para el día 29 de noviembre de 2006 a la 1:00 de la tarde,

  14. - 29-11-2006: no dio despacho el Tribunal y fija nueva oportunidad para el día 15 de diciembre de 2006 a las 3:00 de la tarde,

  15. - 15-12-2006: inasistencia de los acusados NERVIS E.G.G., y R.A.F.M., de los defensores del acusado N.P. abogados Abg. G.G. y M.S.H., de las victimas directas L.J.A., D.A. y J.C., de los familiares de la victima ciudadano D.A. y de los Escabinos, por lo que el Tribunal fija de conformidad con lo establecido en el Articulo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, SORTEO EXTRAORDIANRIO para el día 08 DE ENERO DEL AÑO 2007, A LAS 8:45 AM,

  16. - 08-01-2007: observando se encuentran presentes únicamente la FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO ABOG. G.R., estando inasistente las demás partes y por cuanto no consta en el sistema juris 2000, ni consta en el expediente que la notificación realizada a los abogadores defensores del imputado N.P., hayan sido efectiva este tribunal acuerda diferir el presente acto y fijar una nueva oportunidad para el día 22 DE ENERO DEL 2007, A LAS 8:30 AM

  17. - 22-01-2007: Sorteo Extraordinario, a través del sistema computarizado, atendiendo a lo dispuesto en el segundo aparte del Articulo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, de esta forma se deja constancia que resultaron escogidos aleatoriamente los Ciudadanos: 1.- M.H.G.; 2- J.A.C. GRANDA; 3.- LUPE LEAL BRACHO; 4.-L.R. RAGONE MELENDEZ, 5.- E.R. CHIRINOS DÍAZ, 6.- G.N.H., 7.- M.L. y 8.- NUGLENIS OTERO. Este sorteo culminó a las 9:59 de la mañana, entregándole al tribunal una lista up supra. Seguidamente este Juzgado ordenó convocar a los escabinos seleccionados para el próximo Ocho (08) de Febrero del año 2007 a la Una (1:00 p.m.) de la tarde a los fines de que asistan al acto de Constitución Definitiva del Tribunal con Escabinos conforme lo dispone el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.

  18. - 08-02-2007: inasistencia de los acusados NERVIS E.G.G., y R.A.F.M., de los defensores del acusado N.P. abogados Abg. G.G. y M.S.H., de las victimas directas L.J.A., D.A. y J.C. y de los familiares de la victima ciudadano D.A.. Asimismo se deja constancia que en el día de hoy se recibieron escritos procedentes de los abogados J.D.F. y N.C. donde solicitan el diferimiento del presente acto por cuanto se encuentran en la celebración del Juicio Oral y Público en el asunto VP11-P2004-666 por ante el Juzgado Primero de Juicio, dejando constancia que no comparecieron ninguno de los ciudadanos seleccionados como escabinos; por lo que este Tribunal acuerda: Diferir el presente acto y fijar nueva oportunidad para el día 09 DE MARZO DEL AÑO 2007, A LAS 1:00pm

  19. - 09-03-2007: no se realizó el Sorteo Extraordinario por la inasistencia de los acusados NERVIS E.G.G., M.M. y R.A.F.M., de los defensores del acusado N.P. abogado Abg. M.S.H., N.C., defensor del ciudadano ONELIS HINESTROZA, del Abog. YOSSUSI HERNANDEZ en su condición de Defensora del ciudadano M.M., de las victimas directas L.J.A., D.A. y J.C., de la victima ciudadano D.A., dejando constancia que no comparecieron ninguno de los ciudadanos seleccionados como escabinos, por lo que este Tribunal acuerda: Diferir el presente acto y fijar nueva oportunidad para el día VEINTE (20) DE MARZO DEL AÑO 2007, A LAS 1:00pm,

  20. - 20-03-2007: Sorteo Extraordinario, a través del medio computarizado, atendiendo a lo dispuesto en el segundo aparte del Articulo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, de esta forma se deja constancia que resultaron escogidos aleatoriamente los Ciudadanos: 1.-S.M. MOSQUERA MOTA, 2.- D.Y.P., 3.- A.M.P. ALEMAN, 4.- M.A. YSEA, 5.- L.R.S.G., 6.- J.L.N. MATERAN 7.- MILYN M.F.S. y 8.- ZULAIDA M.B.; este Juzgado ordenó convocar a los escabinos seleccionados para el próximo diez (10) de abril del dos mil siete (2007) a las dos y treinta de la tarde; ordenó convocar a todas las partes y a los escabinos seleccionados y a los escabinos reservados a saber DELYS G.M. y NUGLENIS OTERO para el día y hora antes señalado.

  21. - 10-04-2007: inasistencia de la víctimas y de algunos de lo Acusados, entre ellos, el acusado M.M.; este Tribunal ACUERDA DIFERIR la realización del presente acto y fijarlo nuevamente para el día ocho (08) de Mayo del año dos mil siete a las once de la mañana (11:00 a.m.)

  22. - 08-05-2007: inasistencia los Acusados, entre ellos, el acusado M.M.; este Tribunal ACUERDA DIFERIR la realización del presente acto y fijarlo nuevamente para el día (23) de Mayo del año en curso a la Una de la Tarde,

  23. - 23-05-2007: este Tribunal se encontraba para el momento de la programación del acto, en el desarrollo de un juicio oral y público en el asunto VP11-P-06-4932, y DIFERIR el presente acto para el día VEINTISEIS (26) DE JUNIO DEL DOS MIL SIETE (2007) A LA UNA DE LA TARDE (1:00 p.m.). Asimismo, en fecha 12-06-2007, el Tribunal, previa solicitud, Decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos Nervis E.G.G., Venezolano, con fecha de nacimiento 15 – 07 - 1969, edad 37 años, soltera, titular de la cédula de identidad No. 10.209.177, comerciante, cuarto año de bachillerato, como grado de instrucción, hijo de Neptalis A.G. y R.J.G., con residencia en Bachaquero, calle Pollo Pinto, número 21, casa de color azul con rejas blancas, diagonal a la abasto “Barrio Nuevo”, Estado Zulia; y R.A.F.M., Venezolano, con fecha de nacimiento 06 – 08 - 1965, edad 42 años, soltera, titular de la cédula de identidad No. 8.700.921, operador de maquinas, quinto año de bachillerato, como grado de instrucción, hijo de R.S.F. y A.M.M., con residencia en Bachaquero, campo Lidice, ultima calle, casa 123 – B, detrás del Comando de la Guardia Nacional, estado Zulia, conformidad con lo establecido en los ordinal 3°, 6° y 8° del artículo 256 del texto adjetivo penal. Segundo: Se deja sin efecto la orden de aprehensión librada en contra de los imputados Nervis E.G.G., y R.A.F.M., por lo se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación solicitando se deje sin efecto la Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos, emitida en fecha 21 de abril de 2006, debiendo informar a este Juzgado, a la mayor brevedad, la fecha de cumplimiento del presente requerimiento.

  24. - 26-06-2007: estando asistente la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público Abog. G.R.D., quien manifiesta a este Tribunal que en el día de hoy la ciudadana Fiscal Séptima Auxiliar Abog. M.E.D. se inhibió en el presente asunto, y que por disposiciones de la Fiscalía General de la República en estas circunstancias la causa es remitida a otro despacho fiscal que por distribución le corresponda por lo que le solicito a este tribunal realice el acto de constitución con el representante fiscal que en definitiva le corresponda asistir a la audiencia oral y pública, visto lo expuesto por la fiscal del Ministerio Público así como la inasistencia de las víctimas y los acusados N.P., y M.M., y estando presente los escabinos ciudadanos M.I., D.P., y Maylyn Fuenmayor, a quienes se autorizó se retiraran de la sede vista las inasistencias antes mencionadas. Ahora bien, considerando lo expuesto por el Ministerio Público, de los acusados N.P. y M.M., así como de las víctimas en el presente asunto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Acuerda Diferir el Acto de Constitución de Tribunal Mixto y fijar nueva oportunidad por auto por separado, fijándose para el 18 de marzo del 2008.

  25. - 18-03-2008: insistente los acusados, entre ellos, M.M., por lo que el Tribunal acuerda Diferir el Acto de Constitución de Tribunal Mixto y fijar SORTEO EXTRAORDINARIO DE ESCABINOS para el día TREINTA (30) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008),

  26. - 30-04-2008: no se realiza SORTEO EXTRAORDINARIO porque sólo se encontraba presente el Abogado N.C., no constando en actas las resultas de las notificaciones de las demás partes intervinientes, por lo que este Tribunal ACUERDA DIFERIR y fijar SORTEO EXTRAORDINARIO para el día VEINTIDÓS (22) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008) A LAS OCHO Y TREINTA DE LA MAÑANA (8:30 AM.)

  27. - 22-05-2008: se realizó Sorteo Extraordinario a través del medio computarizado, atendiendo a lo dispuesto en el segundo aparte del Articulo 163 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que las partes quedaron debidamente notificadas, resultando escogidos aleatoriamente los Ciudadanos: 1.- ROLANDO VALBUENA; 2.- YOLVIS ALVAREZ; 3.- ARELIS DIAZ; 4.- JEAN PORTILLO; 5.- A.L.; 6.- CLETO BEJARANO; 7.- D.P.; y 8.- H.G.. Y se fija CONSTITUCION DEL TRIBUNAL para el Seis (06) de Junio del presente año, a las Nueve de la mañana (09:00 a.m.) a los fines de que asistan al acto de Constitución Definitiva del Tribunal con Escabinos conforme lo dispone el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.

  28. - 06-06-2008: Inasistentes los imputados NERVIS E.G.G., R.A.F.M. y M.M.N., así como los Abogados Privados J.C., G.G. Y M.S.. El Ministerio Publico solicita para los imputados NERVIS E.G.G. y R.A.F.M. sea ratificada la orden de aprehensión; para M.M.N. que le sea revocada la medida cautelar sustitutiva. El Abog. J.D.F. en su carácter de Defensor del ciudadano M.M.N., que ha pesar que la Corte de Apelaciones Revocó la decisión en la cual el Tribunal de Control revocaba a su vez la medida Cautelar sustitutiva de la que venía gozando. En otras palabras le otorgó a su defendido Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial preventiva a la libertad; el Tribunal acuerda ratificar la Orden de captura librada a los ciudadanos NERVIS E.G.G., R.A.F.M., DECLARA SIN LUGAR Orden de Captura en contra del ciudadano M.M.N., este Tribunal en fecha 24 de Enero del 2008 dejó sin efecto la orden de captura respecto a M.M. por la División de Registro Nacional de Búsqueda y Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en Caracas, CON LUGAR la Experticia Grafotecnica solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico y DIFERIR el Acto de Constitución de Tribunal Mixto y fijar nuevamente para el día DOS (02) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008), A LAS NUEVE (09:00AM).

  29. - 02-07-2008: asiste el acusado M.M., pero no todas las partes restantes, por lo que el Tribunal difiere la Constitución del Tribunal para el dia Once (11) de Agosto del Año en curso a las Nueve de la Mañana,

  30. - 11-08-2008: asiste el acusado M.M., pero no todas las partes restantes, por lo que el Tribunal difiere la Constitución del Tribunal para el dia NUEVE (09) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008) A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (9:l00 A.M.),

  31. - 09-10-2008: inasistente el acusado M.M., este Tribunal ACUERDA DIFERIR y fijar nuevamente oportunidad para el sorteo extraordinario para el 04 de noviembre del año 2008, a las 8:30 am y la constitución del tribunal mixto para el día 21 de noviembre del año 2008, a las diez de la mañana

  32. - 04-11-2008: se realiza SORTEO EXTRAORDINARIO.

  33. - 21-11-2008: este Juzgado no otorgó Despacho, se acuerda fijar para el día 07 de Enero del año 2009, a las 09:20 de la mañana

  34. - 07-01-2009: inasistente el acusado M.M.N., los defensores privados J.D.F., la Abogada YOSSUSSI HERNANDEZ, ABG. E.A., ABG,. M.S. y ABG. G.G.. Inasistente también la victima. Se deja constancia que solo compareció un escabino CIUDADANO A.A., no reuniéndose la cuota requerida de escabinos en consecuencia este Tribunal ACUERDA DIFERIR y fijar nuevamente oportunidad para el día TRES DE FEBRERO DEL AÑO 2009 A LAS 9:30 DE LA MAÑANA

  35. - 03-02-2009: se constituye el TRIBUNAL MIXTO y se fija el Juicio Oral y Público se efectuará el día SEIS DE MARZO DEL AÑO 2009 A LAS 2.40 DE LA TARDE.

  36. - 06-03-2009: El Juicio Oral y Público se difiere por la solicitud de diferimiento por parte del Abogado J.D.F., mediante el cual informa que el acusado M.M. no podrá asistir por cuanto presenta quebrantos de salud, razón por la cual se acuerda diferir y fijar una nueva oportunidad para el día DIECISIETE DE ABRIL A LA UNA Y TREINTA DE LA MAÑANA,

  37. - 17-04-2009: El Juicio Oral y Público se difiere por la inasistencia de 02 Escabinos, y se fija nuevamente oportunidad para el día TREINTA (30) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009) A LAS NUEVE Y QUINCE DE LA MAÑANA (9:15 A.M.)

  38. - 30-06-2009: El Juicio Oral y Público se difiere por estar INASISTENTES el acusado M.M. así como uno de sus defensores el Abogado E.A., el abogado M.S. en su carácter de abogado defensor del acusado N.P., el abogado L.G.G. y N.C., defensores de los acusados ONELIS HINESTROZA y R.F. la víctima D.A., así como los Escabinos, por lo que este Tribunal acuerda DIFERIR el presente acto de Juicio Oral y Público y fijarlo nuevamente oportunidad para el día LUNES, VEINTISIETE (27) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009) A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.).

  39. - 27-07-2009: El Juicio Oral y Público se difiere por solicitud del abogado M.S. en su carácter de abogado defensor del acusado N.P., quien presento escrito solicitando el diferimiento del presente acto, por cuanto debía comparecer a la Ciudad de Caracas, es por lo que este Tribunal ACUERDA: Diferir la Audiencia del juicio Oral y Publico, para una nueva oportunidad, para el día VEINTINUEVE (29) DE OCTUBRE DEL AÑO 2009, A LAS NUEVE Y QUINCE DE LA MAÑANA (09:15AM).

  40. - 29-10-2009: El Juicio Oral y Público se difiere, en virtud de que el Juez Presidente de este Tribunal Segundo de Juicio, culmina su periodo de suplencia el día de hoy, por lo cual resultaría inoficioso iniciar el juicio oral y público fijado, pudiéndose causar posteriormente un quebrantamiento del mismo, todo ello basado en el Principio de Inmediación establecido en el articulo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza que el Juez o Jueza que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la incorporación de las pruebas de manera ininterrumpida, Es por ello que este Tribunal Acuerda diferir la celebración del presente acto y fijar una nueva oportunidad para el día VEINTE (20) DE NOVIEMBRE DE 2009 A LAS 10:00AM.

  41. - 20-11-2009: El Juicio Oral y Público se difiere por la inasistencia del acusado M.M., quien no está cumpliendo con el régimen de presentaciones, por lo que se le REVOCA la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, y se ordena su aprehensión; lo cual se fundamentará por separado. Asimismo se ordena reactivar la captura de los acusados R.F. y NERVIS GUTIERREZ. Seguidamente ante la inasistencia del acusado M.M. y la Defensa Privada, este Tribunal ACUERDA DIFERIR y fijar nuevamente oportunidad para el día (21) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009) A LAS DIEZ Y CUARENTA Y CINCO DE LA MAÑANA (10:45 A.M.)

  42. - 21-12-2009: El Juicio Oral y Público se difiere porque la Dirección Ejecutiva de la Magistratura decreta ese dia como NO LABORABLE, por lo que en auto por separado se fijó el juicio para el dia 04-02-2010.

  43. - 04-02-2010: El Juicio Oral y Público se difiere por la inasistente la defensa privada ABOG, M.S. y ABOG. J.C., y los escabinos los Escabinos R.S. y D.P. y A.A., y los órganos de pruebas. Seguidamente se le sede la palabra al Acusado N.J.P.M., quien expone: “Ciudadana Juez revoco en este acto al ABOG. G.G. y designo al ABOG. N.C., para que me asista en conjunto con los ABOG, M.S. y ABOG. J.C., es todo.” Seguidamente se le sede la palabra al ABOG. N.C., quien expone: “Ciudadana Juez, acepto la defensa del ciudadano MERIO PARRA, y juro cumplir bien y fielmente con las labores inherentes al cargo, es todo.” Se acuerda dividir la continencia en relación a los acusados que se encuentran con orden de captura y se fija el juicio en relación a N.P. y ONELIS HINESTROZA. Asimismo se ordena fundamentar por auto por separado la revocatoria de la medida cautelar del ciudadano M.M., y se ordena reactivar la captura de los acusados R.F. y NERVIS GUTIERREZ. Seguidamente ante la inasistencia de los órganos de pruebas y los escabinos, este Tribunal ACUERDA DIFERIR y fijar nuevamente oportunidad para el día DIECISESIS (16) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010) A LAS 8:30 DE LA MAÑANA

Con respecto al acusado M.M.M.N.: que se le impuso presentaciones una vez cada OCHO (08) DIAS, los cuales se verificaron en las fechas siguientes:

AÑO 2005: MARZO: 30; ABRIL: 13, 21, 26; MAYO: 13, 25; JUNIO: 16; JULIO: DETENIDO; AGOSTO: DETENIDO; SEPTIEMBRE: DETENIDO; OCTUBRE: DETENIDO; NOVIEMBRE: DETENIDO; y DICIEMBRE: DETENIDO;

AÑO 2006: ENERO:11; FEBRERO: NO SE PRESENTÓ; MARZO: 09 ; ABRIL: 24; MAYO: NO SE PRESENTÓ; JUNIO: 02; JULIO: 27; AGOSTO: NO SE PRESENTÓ; SEPTIEMBRE: 29; OCTUBRE: NO SE PRESENTÓ; NOVIEMBRE:15; y DICIEMBRE: NO SE PRESENTÓ;

AÑO 2007: ENERO: NO SE PRESENTÓ; FEBRERO: 02, 22; MARZO:30 ; ABRIL: NO SE PRESENTÓ; MAYO:11; JUNIO: NO SE PRESENTÓ; JULIO: NO SE PRESENTÓ; AGOSTO: NO SE PRESENTÓ; SEPTIEMBRE: NO SE PRESENTÓ; OCTUBRE: NO SE PRESENTÓ; NOVIEMBRE:21; y DICIEMBRE:18;

AÑO 2008: ENERO:04; FEBRERO: NO SE PRESENTÓ; MARZO: NO SE PRESENTÓ; ABRIL:19 ; MAYO: NO SE PRESENTÓ; JUNIO: NO SE PRESENTÓ; JULIO:02; AGOSTO: NO SE PRESENTÓ; SEPTIEMBRE: NO SE PRESENTÓ; OCTUBRE: NO SE PRESENTÓ; NOVIEMBRE: NO SE PRESENTÓ; y DICIEMBRE: NO SE PRESENTÓ;

AÑO 2009: ENERO:; FEBRERO:03; MARZO: NO SE PRESENTÓ; ABRIL:17; MAYO: NO SE PRESENTÓ; JUNIO:16; JULIO: NO SE PRESENTÓ; AGOSTO: NO SE PRESENTÓ; SEPTIEMBRE: NO SE PRESENTÓ; OCTUBRE: NO SE PRESENTÓ; NOVIEMBRE: NO SE PRESENTÓ; y DICIEMBRE: NO SE PRESENTÓ; y

AÑO 2010: NO SE HA PRESENTADO HASTA LA PRESENTE FECHA.

De tal manera que incurre en los supuestos que en este caso, señala el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son:

ART. 262.—Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:

1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;

2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;

3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.

PAR. 1º—Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.

PAR. 2º—La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido

. (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal).

De tal manera, que por cuanto el acusado M.M.M.N., ya identificado, no han justificado sus inasistencias a sus presentaciones ni a las convocatorias de este Tribunal para celebrar el juicio que se les sigue, es por lo que este Tribunal ordena Revocarle la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al co-acusado M.M.M.N.: Venezolano, de 30 años de edad, casado, profesión Comerciante y ganadero, Hijo de A.M. Y E.N., titular de la cédula de identidad No 13.082.842, con residencia: Maracaibo Zulia, urbanización san Rafael, avenida 62, casa 96j-89. A 500 metros de la bomba el Telf. Maracaibo. Estado Zulia. Teléfono 02617873191- 04146746245, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de D.A. y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN cometido en perjuicio de los ciudadanos D.A.J.C., L.C.T.D.A. y en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, con fundamento en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 262, numerales 2° y 3°, 264 y 250, todos del Código Orgánico Procesal Penal, con el debido respecto a sus derechos y garantías y una vez aprehendido, deberá ingresar inmediatamente en el Retén Policial de Cabimas, a la orden de este Tribunal, y con respecto a este acusado el Tribunal fijará en auto por separado el juicio oral y público.

Asimismo, por cuanto se observa que desde la fecha 09-03-2006, en la que se realizó la AUDIENCIA PRELIMINAR, donde el Tribunal de Control, MANTUVO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los acusados NERVIS E.G.G., OMELIS HINESTROZA URDANETA, M.M.M.N., R.A.F.M.; y en fecha 29-09-2009, ACORDO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD a favor del co-acusado N.J.P.M..

Por lo tanto, considera este Tribunal que por cuanto hasta la presente fecha NO EXISTE ORDEN DE APREHENSION EN CONTRA de los acusados N.J.P.M., NERVIS E.G.G., ONELIS HINESTROZA URDANETA y R.A.F.M.; procede es dejar sin efecto la orden de captura que se ha estado ordenando en contra de estos acusados, y respecto a éstos acusados SE DIVIDE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA, y en consecuencia, se ordena fijar el acto del JUICIO ORAL Y PUBLICO (MIXTO) para el DIA VIERNES 16 DE ABRIL DEL AÑO 2010, A LAS 8:30 A.M. . Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas dejando sin efecto la orden de aprehensión en contra de estos acusados, se ordena convocar a los òrganos de prueba como fueron admitidos en el AUTO DE APERTURA A JUICIO. Se ordena notificar a los acusados N.J.P.M., NERVIS E.G.G., ONELIS HINESTROZA URDANETA y R.A.F.M.; del contenido de esta decisión, con la advertencia, que a partir de la fecha de su notificación, una sola de sus inasistencias, bien sea, a sus presentaciones y/o a las asistencias al juicio, previamente notificados, sin causa justificada, dará lugar a que este Tribunal les Revoque las Medida Cautelar Sustitutiva a la Privacion Judicial Preventiva de la Libertad, de las establecidas en el artículo 256, en concordancia con el artículo 262, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Fiscal 15° del Ministerio Público, a los Defensores y víctimas. Se ordena librar ORDEN DE APREHENSION en contra del acusado M.M.M.N., anexándola a oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Y ASI SE DECLARA.--------------------------------------------------------------------------------------------------

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD de la establecida en el artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, ORDENA LA APREHENSIÓN del co-acusado M.M.M.N.: Venezolano, de 30 años de edad, casado, profesión Comerciante y ganadero, Hijo de A.M. Y E.N., titular de la cédula de identidad No 13.082.842, con residencia: Maracaibo Zulia, urbanización san Rafael, avenida 62, casa 96j-89. A 500 metros de la bomba el Telf. Maracaibo. Estado Zulia. Teléfono 02617873191- 04146746245, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de D.A. y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN cometido en perjuicio de los ciudadanos D.A.J.C., L.C.T.D.A. y en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; con fundamento en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 262, numerales 2° y 3°, 264 y 250, todos del Código Orgánico Procesal Penal, con el debido respecto a sus derechos y garantías y una vez aprehendido, deberá ingresar inmediatamente en el Retén Policial de Cabimas, a la orden de este Tribunal.

SEGUNDO

ORDENA FIJAR EN AUTO POR SEPARADO EL JUICIO ORAL Y PUBLICO (MIXTO), una vez que sea aprehendido el co-acusado M.M.M.N., ya identificado.

TERCERO

ORDENA DEJAR SIN EFECTO LA ORDEN DE CAPTURA que se ha estado ordenando en contra de los co-acusados NERVIS E.G.G., ONELIS HINESTROZA URDANETA, R.A.F.M. y N.J.P.M., identificados en actas, en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de D.A. y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN cometido en perjuicio de los ciudadanos D.A.J.C., L.C.T.D.A. y con respecto al co-acusado N.J.P.M. por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.C.A.A. y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN cometido en perjuicio de la ciudadana L.J.A.; conforme al artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

ORDENA DIVIDIR LA CONTINENCIA DE LA CAUSA, RESPECTO del co-acusado M.M.M.N.: Venezolano, de 30 años de edad, casado, profesión Comerciante y ganadero, Hijo de A.M. Y E.N., titular de la cédula de identidad No 13.082.842, con residencia: Maracaibo Zulia, urbanización san Rafael, avenida 62, casa 96j-89. A 500 metros de la bomba el Telf. Maracaibo. Estado Zulia. Teléfono 02617873191- 04146746245, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de D.A. y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN cometido en perjuicio de los ciudadanos D.A.J.C., L.C.T.D.A. y en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.

QUINTO; ORDENA FIJAR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO (MIXTO) para el DIA VIERNES 16 DE ABRIL DEL AÑO 2010, A LAS 8:30 A.M., respecto a los acusados NERVIS E.G.G., ONELIS HINESTROZA URDANETA, R.A.F.M. y N.J.P.M., identificados en actas. Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas dejando sin efecto la orden de aprehensión en contra de estos acusados, se ordena convocar a los òrganos de prueba como fueron admitidos en el AUTO DE APERTURA A JUICIO. Se ordena notificar a los acusados N.J.P.M., NERVIS E.G.G., ONELIS HINESTROZA URDANETA y R.A.F.M.; del contenido de esta decisión, con la advertencia, que a partir de la fecha de su notificación, una sola de sus inasistencias, bien sea, a sus presentaciones y/o a las asistencias al juicio, previamente notificados, sin causa justificada, dará lugar a que este Tribunal les Revoque las Medida Cautelar Sustitutiva a la Privacion Judicial Preventiva de la Libertad, de las establecidas en el artículo 256, en concordancia con el artículo 262, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Fiscal 15° del Ministerio Público, a los Defensores y víctimas. Se ordena librar ORDEN DE APREHENSION en contra del acusado M.M.M.N., anexándola a oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Regístrese, Publíquese y compúlsese.---------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO,

DRA. EGLEE RAMIREZ

LA SECRETARIA

ABOGADA LILIANA YANCEN

En la misma fecha, la anterior decisión quedó registraba bajo el N° 2J-055-2010 en el Libro de Registro de decisiones llevado por este Tribunal en el presente año.

LA SECRETARIA

ABOGADA LILIANA YANCEN

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR