Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 17 de Junio de 2010

Fecha de Resolución17 de Junio de 2010
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoQuerella Funcionarial. Incompetencia.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, Maracay, diecisiete (17) de Junio de dos mil diez (2010).

200° y 151°

En virtud de mi designación acordada por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha ocho (08) de abril de dos mil diez (2010), y mi posterior juramentación el día tres (03) de mayo de dos mil diez (2010) como Juez Provisorio de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, me aboco al conocimiento de la presente la Demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesto por el ciudadano: A.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 4.886.898, debidamente asistido por el Ciudadano Abogado: L.S.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.329, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Servicio Nacional Autónomo de Atención a la Infancia y a la Familia (SENIFA).

Se observa que las presentes actuaciones fueron remitidas en virtud de la declinatoria de competencia, formulada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, fundamentando la misma en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de la relación funcionarial que existió entre la parte demandada, razón por la cual declinó la competencia para ante este despacho. -

Ahora bien de la revisión efectuada a las presentes actuaciones específicamente de la expresión del Querellante en su Libelo de la Demanda (Recurso), así como en los recaudos consignados a los folios siete (07) al treinta y uno (31), se evidencia que el Ciudadano Querellante no es Funcionario Público, y asimismo lo hace valer el contrato de trabajo, en la cláusula décima, que señala “…de la no vinculación como funcionario público”…”queda entendido que el contratado (a) bajo ningún concepto se considerará Funcionario Público. En virtud de ello, todo lo no previsto en el presente contrato deberá regirse exclusivamente por las Normas de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento..” (subrayado nuestro), por cuanto es notorio la condición de contratado, por lo que no puede inferirse esta presunción de relación funcionarial, ya que el Querellante ingresó al Cargo de Administrador , en la Coordinación Regional del Estado Aragua, en fecha 07 de Mayo de 2007, y posteriormente fue ascendido en fecha 26 de Junio de 2007 hasta el 31 de Diciembre de 2007, al cargo de Coordinador Regional del Estado Aragua, en el Servicio Nacional Autónomo de Atención Integral a la Infancia y a la Familia (SENIFA), por vía de contrato, lo que hace que la relación con el ente administrativo sea de índole laboral y su normativa aplicada por ende es la Ley Orgánica del Trabajo, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los trabajadores contratados no son considerados Funcionarios Públicos, ya que el régimen aplicable será el previsto en el contrato y por ende lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, y por los argumentos supra indicados, este Despacho se considera INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda, lo que significa en puridad del derecho que el competente para conocer en esta materia lo son los Juzgados con competencia en materia del Trabajo y no los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos, de allí que este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, no acepta la competencia atribuida por el el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por ser él y no quien decide el competente para conocer del presente caso, por ello este Tribunal al declararse incompetente plantea el conflicto negativo o de no conocer para que sea dilucidado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, quien es la competente según Sentencia Nº 24 de Sala Plena de fecha 22 de septiembre de 2004, para conocer del presente conflicto negativo de competencia de los Tribunales, en el caso de que no exista otro Tribunal Superior y común a ellos, así se decide.

En consecuencia se ordena remitir las presentes actuaciones a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Oficio que se ordena librar.

Líbrese oficio y remítase expediente.

LA JUEZ PROVISORIO,

Abog. G.L.B.

LA SECRETARIA,

Abog. M.A.M.

En la misma fecha se registró la anterior decisión, asimismo se libro el Oficio Nº 716-2010.

LA SECRETARIA,

Abog. M.A.M.

GLB/wendy.

Exp. 10.281.

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