Decisión nº 1 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 4 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAdonay Solis
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SALA ÚNICA

N° 01

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir la acción de amparo constitucional incoada en fecha 31 de enero de 2013, por los abogados R.Q.U., R.Q.S. y A.S.Q.S., abogados en ejercicio, domiciliados en la Calle Negrín, entre avenidas F.S.L. y Libertador, T.A., Piso 7, Oficina 7H, S.G., Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 18.767, 100.393 y 195.650, respectivamente y titulares de cédulas de identidad números: 4.004.003, 14.122.673 y 19.242.308, en su orden, quienes manifiestan actuar como patrocinadores de la ciudadana M.L.F.A., fundamentado la referida pretensión de amparo en las previsiones contenidas en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, adminiculados a las sentencias vinculantes Nros.: 01 y 02 de fecha 20/01/2000, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Recibidas las actuaciones en fecha 31 de enero de 2013, se les dio entrada en fecha 01 de Febrero de 2013, designándose como ponente al J.A.S.M., quien con tal carácter suscribe la presente.

Revisado como ha sido el escrito contentivo del amparo constitucional propuesto, corresponde resolver sobre la competencia de esta Alzada y la admisibilidad o no de la acción interpuesta, en consecuencia, se hacen las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Los Abogados, R.Q.U., R.Q.S. y A.S.Q.S., quienes manifiestan actuar a favor de su patrocinada M.L.F.A., ejercieron la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, señalando lo siguiente:

Ciudadanos magistrados, como ya le expusimos, ejercimos el día 16 de octubre de 2012, una acción de amparo Constitucional por violación del derecho a la defensa y a la comunicación con familiares y abogados a favor de M.L.F.A. en estos términos:

La ciudadana M.L.F.A. fue detenida el día 19 de septiembre del año en curso -aparentemente-, de manera paralela con el ciudadano L.E.F.B. y la Audiencia de Presentación de M.L.F.A. y del ciudadano L.E.F.B., se celebró el día 22 de septiembre del año que transcurre, a la 1 p.m., (setenta y dos horas después de su detención, en un lapso mayor al previsto en el artículo 44 Constitucional en su encabezamiento y al contemplado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; irregularidad que denunciamos y no convalidamos); siendo presentados por el Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas y la Fiscala Quincuagésima Cuarta con competencia nacional en materia de Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, ciudadanos abogados, N.T. y N.S.P.; audiencia que se celebró ante este honorable Juzgado.

Ahora bien, este Juzgado adoptó -entre otros-, los siguientes pronunciamientos: «1) Declara con lugar el pedimento fiscal y se ratifica la orden de aprehensión dictada a los imputados presentes, por estar llenos los extremos del artículo 250 numerales 1,2,3 del Código Orgánico Procesal. (...) 5) Se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se decreta como sitio de reclusión para el imputado L.E.F. el centro penitenciario de Los Llanos y para la imputada M.L.F. el Internado Judicial de Barinas y se autoriza el traslado de la imputada M.L.F., conjuntamente con los funcionarios de la Guardia Nacional a las ciudades de Caracas, Maracaibo y Barquisimeto por el lapso de cinco días contados a partir del 23/09/2012 con el objeto de identificar bienes objeto del ciudadano D.B. y luego de estos cinco días, es decir el 28-09-2012, se ordene su ingreso al Internado Judicial de Barinas, debiendo garantizarse el derecho a la defensa, manifestando el Defensor Público Abog. F.B. que ya fue autorizado. (¿ ...?.» (Las negritas son propias, además de los signos de interrogación).

Ciudadana Jueza, fuimos contactados por familiares y amigos de estas personas que fueron presentadas para que ejerciéramos su representación jurídica y a tal efecto nos trasladamos a esta ciudad de Guanare a entrevistarnos con ellos y sus familiares. El día 1 de octubre de 2012, visitamos a L.E.F.B. en el Internado Judicial Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales y éste designó al primero de los abogados que suscribe y encabeza este escrito como su defensor; designación que consta en autos y que en fotostato le consignamos a este escrito marcado "A". Una vez que materializamos la defensa de F.B., nos trasladamos (ese mismo día 1/10/2012) al Internado Judicial de Barinas (anexo femenino) para realizar con M.F. la misma gestión que se realizó con su compañero de causa y una vez en ese internado judicial, después de una ardua búsqueda, nos informaron en la Jefatura de Régimen: que esta ciudadana no había ingresado a ese internado. De nuevo en Guanare investigamos en el Comando de la Guardia Nacional y en la sede de la Policía y no logramos ubicarla.

En este orden de ideas y preocupados porque este tribunal en la Audiencia de Presentación decidió: «... se autoriza el traslado de la imputada M.L.F., conjuntamente con los funcionarios de la Guardia Nacional a las ciudades de Caracas, Maracaibo y Barquisimeto por el lapso de cinco días contados a partir del 23/09/2012 con el objeto de identificar bienes objeto del ciudadano D.B. y luego de estos cinco días, es decir el 28-09-2012, se ordene su ingreso al Internado Judicial de Barinas, debiendo garantizarse el derecho a la defensa,...»; y como quiera que esta ciudadana debía estar en el centro penitenciario asignado para su reclusión por este Juzgado, desde el día 28 o 29/09/12 y no se encontraba en ese momento ni actualmente allí; procedimos a indagar sobre su localización; hasta que nos informaron que se encontraba detenida en el SEBIN en Caracas; por ello nos trasladamos a la sede de esa institución policial en el sector Plaza Venezuela de Caracas, donde nos comunicaron: que allí no está permitida la detención de mujeres, que en todo caso debía estar detenida en la sede de ese mismo organismo policial del H. en el sector de Roca Tarpeya , también en Caracas. Con esta información nos dirigimos a ese centro policial el día miércoles 10 del mes y año que transcurre, donde nos confirmaron sobre la reclusión de M.F. en esa sede policial, pero nos negaron el acceso a esta ciudadana, alegándonos que no estaba permitida su visita. Hicimos una cantidad de alegaciones para que se nos permitiera la visita, pero las gestiones resultaron infructuosas; en todo caso pedimos que lo consultaran con sus superiores y volvimos el jueves 11 y la diligencia no tuvo éxito, siendo el razonamiento idéntico al anterior: por órdenes superiores está suspendida la visita de M.F.A.. Con la aspiración que las autoridades del SEBIN, hubieran meditado sobre lo inhumano que es someter a una persona a incomunicación e incertidumbre sobre su futuro legal y que además sopesaran el delito que cometen al mantener a M.F. incomunicada, volvimos el día lunes 15 de este mes y año y la respuesta que nos dieron los funcionarios fue igual: no están autorizadas las visitas.

En síntesis, a M.F.A. se le mantiene incomunicada de familiares y de abogados y no se le permite el ejercicio cabal de su derecho a la defensa; derechos éstos de rango Constitucional y legal.

.

El Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, admitió la acción y la encartó en el expediente No. 1CS8517-12 y realizó una tangencial sustanciación -como puede inferirse del referido expediente que le anexamos a esta acción-, entre ellas pidió el traslado de M.F. a la sede de ese juzgado, para que designara sus defensores privados; lo que de alguna manera se interpreta como un serio deseo de restituir una de las situaciones delatadas como infringidas (el derecho a la defensa); pero en cuanto a la otra denuncia de violación al derecho a la comunicación ese juzgado no ha realizado pronunciamiento alguno, ni mucho menos convocó a audiencia alguna ni emitió un dictamen, hasta el 31 de enero de 2013, a las 2:00 p.m.; por lo que la situación jurídica infringida de mantener incomunicada a nuestra favorecida se mantiene firme por omisión de pronunciamiento del Juzgado Constitucional llamado subsanarla; y este es el fundamento que nos conduce penosamente a intentar la presente acción.

II

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, esta Corte de Apelaciones, debe pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, observándose al respecto, lo siguiente:

De conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Tribunal competente para conocer de la misma será el Tribunal Superior a aquél que dictó la resolución, sentencia u acto violatorio de un derecho constitucional, o que omitió un pronunciamiento al cual se encontraba legalmente obligado. A tal efecto, la norma dispone:

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 7 de fecha 20 de enero de 2000, ratificó el contenido del artículo 4 de la referida Ley, verificándose en el presente caso, que esta Corte de Apelaciones es el Superior Jerárquico en sentido vertical al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, quien es el presunto agraviante en la acción de amparo ejercida, por violar, según lo indicado por los accionantes, “el derecho al acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva” de su patrocinada, como consecuencia de la presunta omisión de pronunciamiento en que habría incurrido el preindicado tribunal de control, en razón de lo cual esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente Acción de Amparo Constitucional, y así se declara.-

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia de esta Corte de Apelaciones, para el conocimiento del presente asunto, actuando en sede constitucional, observa que la Acción de Amparo Constitucional bajo análisis, fue incoada por los Abogados RAFAEL QUIÑONEZ URBÁEZ, R.Q.S. y A.S.Q.S., quienes manifiestan actuar a favor de su patrocinada M.L.F.A., señalando en su escrito lo siguiente: “Veamos cómo patentizó este Juzgado la violación Constitucional (sic) señalada: cuando en fecha 16 de octubre de 2012 introdujimos una acción de amparo a favor de la ciudadana M.L.F.A. y la misma pasó a conocimiento del Juzgado que hemos señalado como agraviante (Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare) y en dicha acción delatábamos, que a nuestra patrocinada se le estaban violando sus derechos a la defensa y a la comunicación con familiares y letrados, habida cuenta que nuestra favorecida no ha podido nombrar sus defensores privados o su defensa técnica privada … nuestra representada lleva hasta el día 31 de Enero de 2013, fecha en que se interpone esta acción, cuatro meses incomunicada –insistimos-, sin tener acceso a un abogado que le hable de su situación jurídica …”

En este sentido, si los mismos accionantes manifiestan en su escrito que no han sido designados, ni juramentados como defensores de la imputada M.L.F.A., resulta forzoso entonces deducir, que los mismos carecen de legitimación activa para ejercer la presente acción de amparo.

Efectivamente, el propio artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece como requisito de estricto cumplimiento, el siguiente: “a.-Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, así como la suficiente identificación del poder conferido”; requisito éste que no se configura o materializa en el presente caso, pues como se expuso precedentemente, los quejosos señalan, la inexistencia de designación y posterior juramentación como defensores de la imputada de autos, no pudiendo en consecuencia actuar en nombre de aquella, pues carecen de cualidad para ello.

De este modo, atendiendo a la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencias Nos. 2456, del 18 de diciembre de 2006 y 182 del 9 de marzo de 2009), en las cuales se ha señalado que toda lesión en la esfera particular de los derechos fundamentales de cualquier persona, genera en ella la cualidad suficiente para intentar un amparo en protección de la situación jurídica infringida, encontramos que esta especial acción de tutela ostenta un carácter personalísimo, de modo que sólo puede ser incoada por el afectado inmediato de la trasgresión constitucional, dejando a salvo el caso del amparo a la libertad y la seguridad personal (hábeas corpus), en el que cualquier persona está legitimada para intentarlo, entendiendo que -dada la situación del afectado por la privación ilegítima de su libertad- no puede procurarse por sí mismo tal defensa.

En atención a lo antes señalado, es de hacer notar que el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que la solicitud de amparo deberá ser hecha por el agraviado o por cualquier persona que gestione a favor de él, por escrito o verbalmente; sin embargo, esta previsión se encuentra referida exclusivamente, al amparo a la libertad y seguridad personal, lo cual no es el caso bajo examen, donde lo que se denuncia es la presunta omisión de pronunciamiento por parte de un órgano jurisdiccional de control.

En este sentido, resulta menester señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2177, de fecha 12 de septiembre de 2002, se pronunció sobre la legitimación activa en materia de amparo constitucional, precisando lo siguiente:

El fundamento de las indicadas decisiones parte de que la legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no los que tengan un simple interés en que la misma sea procedente, salvo, cuando se trate de un hábeas corpus, en donde la legitimación activa deja de ser determinada por la afectación directa para ser extendida a cualquier persona, que actúe en nombre del afectado, o cuando se trate de personas colectivas e intereses difusos conforme lo dispone el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales

.

Igualmente y en acatamiento al referido antecedente jurisprudencial, en decisión de fecha 25 de marzo de 2003, esta Corte de Apelaciones (caso: J.C.G.P., con respecto a la legitimación activa para ejercer la acción de amparo, indicó:

…la legitimación activa para ejercer la acción de amparo, la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales y no quienes tengan un simple interés en que la misma sea procedente, como sería el caso ...omissis... De lo anteriormente expuesto, ha quedado establecido que en el caso de marras, la acción de amparo interpuesta por la ciudadana ROSA CAROLINA TORRELLES FERRER, en su condición de cónyuge del ciudadano J.C.G.P., quien evidentemente tiene un interés como tantas veces se ha dicho, de su cónyuge, pero ello no significa tener la legitimación activa para ejercer la acción de amparo, ni la hace titular de los derechos personales del ciudadano J.C.G.P., por lo que, en atención a los principios rectores de la institución de amparo constitucional lo procedente es declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo así interpuesta. Y así se declara.

Tal decisión fue ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 3642 de fecha 19 de diciembre de 2003, con ponencia del M.J.E.C.R., en los siguientes términos:

…la legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no los que tengan un simple interés en que la misma sea procedente, salvo, cuando se trate de un hábeas corpus –que no es el caso de autos- en donde la legitimación activa deja de ser determinada por la afectación directa para ser extendida a cualquier persona, que actúe en nombre del afectado, o cuando se trate de personas colectivas e intereses difusos conforme lo dispone el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En el caso de autos, la ciudadana R.C.T.F. acciona en amparo, en su condición de cónyuge del ciudadano J.C.G.P., para que a éste se le restituyan “los derechos amenazados de violación” presuntamente por la actuación de la Juez Cuarta de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.

A juicio de la Sala, la hoy accionante no ha sido afectada por los eventos que han causado la supuesta violación -eventos y supuestas violaciones que la Sala desconoce por no constar en los autos-.

Siendo ello así, en el presente caso, la acción de amparo interpuesta es inadmisible como la declaró el a quo, en razón de lo cual pasa la Sala a confirmar el fallo consultado, y así se declara…

Así mismo, la referida S. en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000 (caso: P.H.S., en cuanto a la legitimación para intentar la acción de amparo, Señaló:

Desde la perspectiva de la acción de amparo, la legitimación para proponerla la tiene la persona directamente afectada por la vulneración de derechos o garantías constitucionales. Otra cosa no puede deducirse del artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Garantías y Derechos Constitucionales, cuando expresa que el propósito del amparo es ‘…que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…’. Lo cual sólo interesa, necesariamente, a quien ha sido afectado por los eventos que han causado la violación

De igual manera en sentencia de fecha 06 de febrero de 2001, la Sala Constitucional, (caso: O.G.L., C.A, y otros) indicó:

La falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles

Con base al criterio reiterado por esta Corte de Apelaciones y en estricta sujeción a la doctrina emanada de nuestro máximo tribunal, se colige que la legitimación activa para interponer una acción de amparo constitucional (salvo los casos excepcionales referidos), corresponde al que sufra una lesión o se considere amenazado de violación en su derecho constitucional, o en su defecto, a la persona que actúe en su nombre, quien deberá acreditar el poder conferido o la debida juramentación por ante el órgano jurisdiccional competente, considerándose éste en consecuencia, un acto personalísimo, por lo que en los procesos de amparo es necesario que el accionante afirme tanto la concurrencia de la existencia de una situación jurídica que le sea propia, como la infracción de derechos y garantías constitucionales que correspondan al accionante.

En el caso de bajo análisis, los Abogados RAFAEL QUIÑONES URBÁEZ, R.Q.S. y A.S.Q.S. accionan en amparo, manifestando actuar a favor de su patrocinada M.L.F.A., atribuyéndose una cualidad o condición que no se encuentra acreditada, por lo que resulta evidente que los referidos profesionales del derecho carecen de legitimación activa para ejercer la presente acción, al no constar la designación y juramentación de los mismos como defensores de la imputada de autos.

En consecuencia, al no tratarse el presente caso de un hábeas corpus strictu sensu, ni estar involucrada la libertad personal y seguridad de la presunta agraviada, resulta forzoso para esta Corte concluir, que los accionantes, A.R.Q.U., R.Q.S. y A.S.Q.S. carecen de legitimación activa para incoar el amparo constitucional en cuestión, por tratarse de la presunta trasgresión de derechos constitucionales que no les son propios.

Es por ello, que con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, y siendo considerada la falta de legitimación una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción de amparo constitucional interpuesta, es por lo que debe declararse INADMISIBLE, por falta de legitimación del accionante. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en sede constitucional, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por los Abogados RAFAEL QUIÑONES URBÁEZ, R.Q.S. y A.S.Q.S.. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la referida acción de amparo constitucional por falta de legitimación activa de los accionantes, ello de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 14, 18 y 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los criterios jurisprudenciales referidos en la motiva del presente fallo.

P., regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los CUATRO (04) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza de Apelación Presidenta,

ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTÍZ

El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

ABG. J.A.R.A.. A.S.M..

(PONENTE)

El Secretario,

RAFAEL COLMENARES

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

Secretario.-

Exp.-5529-13

ASM/.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR