Decisión nº 190-12 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 23 de Julio de 2012

Fecha de Resolución23 de Julio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLicet Mercedes Reyes Barranco
ProcedimientoApelación Por Negativa De Solicitud

Asunto Principal: VP02-P-2010-004960

Asunto: VP02-R-2012-000491

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

Maracaibo, veintitrés (23) de Julio de 2012

202º y 153º

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: L.R.B.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de auto, interpuesto por el profesional del derecho E.P.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.478, en su carácter de defensor privado del ciudadano O.M.G., portador de la cédula de identidad N° V-17.804.214, contra la decisión N° 326-12, de fecha dieciséis (16) de Mayo de 2012, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado acordó negar la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo al referido ciudadano, a quien se le sigue la causa signada bajo el N° 6E-1397-11, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento de los hechos), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha dos (02) de Julio de 2012, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional L.R.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día seis (06) de Julio de dos mil doce (2012), y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Profesional del derecho E.P.T., en su carácter de defensor privado del ciudadano O.M.G., presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

Alega la defensa que, según el cómputo de pena, realizado en fecha 31.01.2012, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, su defendido cumplió una cuarta parte (1/4) de la pena impuesta, así como consta en actas Informe de Clasificación de Seguridad e Informe de Pronóstico de Conducta, los cuales fueron favorables, y de la misma manera consta Oferta de Trabajo y Evaluación Psicológica, sin embargo el Tribunal de Ejecución declara sin lugar la solicitud de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena bajo la figura de Destacamento de Trabajo, argumentando dicho motivo, bajo lo previsto y establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 271 ejusdem.

Así las cosas, arguye la defensa que de la interpretación literal del artículo 29 de la Carta Magna, el Estado cumplió con la obligación de investigar y sancionar legalmente el delito por el cual fue penado su representado y el artículo 271 constitucional, se relaciona con las acciones imprescriptibles y en efecto el delito por el cual fue sancionado su defendido, es imprescriptible con rango constitucional y con los Tratados Internacionales suscritos por el Estado Venezolano; no obstante, el Juez de Instancia, declara sin lugar la solicitud de la fórmula antes indicada, bajo el argumento de que no está permitida la concesión de Beneficios Procesales por los delitos de Lesa Humanidad, según lo establecido en el Tratado de Roma al cual Venezuela se suscribió, en el artículo 7 del mencionado Tratado, el cual señala que: “…los delitos de Lesa Humanidad consisten en actos de cualquier especie que se cometen como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento por parte del autor de dicho ataque, de conformidad con la política de un Estado o bien de una Organización…”, considerando los mismos como delitos inhumanos.

Asimismo, considera la defensa que no está establecido expresamente en el Tratado de Roma que el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sea considerado un delito de Lesa Humanidad, por lo que a juicio del recurrente, negar la solicitud de Destacamento de Trabajo de su representado, está dada por una confusión literal e interpretación de la norma adjetiva, en el entendido que la Fórmula Alternativa del Destacamento de Trabajo no es un Beneficio Procesal, como por ejemplo el Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena.

Igualmente, mantiene quien apela, que el Estado Venezolano tomando en consideración los argumentos de orientación política criminal, ha mantenido como norte que las Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de la Pena permiten una reinserción de los penados, y al mismo tiempo, un control del Estado Venezolano sobre su persona, por cuanto siguen siendo vigilados – controlados por el Estado Venezolano en virtud de presentaciones periódicas, de estudios u orientaciones, obligaciones impuestas, lo cual permite su evaluación constantemente, por lo que, el Destacamento de Trabajo solicitado, evidencia un proceso de reinserción social del penado hacia su libertad plena; el trabajo forma parte fundamental en el proceso de evolución progresista durante la ejecución de la pena.

PETITORIO: Solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación presentado contra la decisión N° 326-12, de fecha dieciséis (16) de Mayo de 2012, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia se revoque la misma, toda vez que a juicio del recurrente, la decisión impugnada, viola el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada J.S.S., Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, da contestación al recurso de apelación de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

En primer lugar, señala el Ministerio Público, que con respecto a lo alegado por la defensa en cuanto a que a pesar de haber cumplido con todos los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal niega el otorgamiento de la Fórmula Alternativa del Destacamento de Trabajo, argumentando dicha negativa en lo previsto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 271 ejusdem, la Vindicta Pública considera oportuno traer a colación Sentencia N° 1728, de fecha 10.12.2009, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo que el M.T. señala que los delitos vinculados al Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se encuentran excepcionados del otorgamiento de cualquier beneficio que pueda conllevar a la impunidad de los mismos, con fundamento en la apreciación de tales delitos como pluriofensivos y de lesa humanidad, dado el contenido del artículo 29 de la Carta Magna.

Así las cosas, la Representación Fiscal hace mención del artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de Sentencia de fecha 02.04.2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual guarda relación con los delitos de lesa humanidad, y alega que ineludiblemente de la norma y sentencia mencionadas, se desprende tanto la obligación que tiene el Estado Venezolano de investigar y sancionar las violaciones graves de derechos humanos, los crímenes de guerra y los delitos de lesa humanidad, así como de igual manera contempla la imprescriptibilidad de las acciones para investigar y castigar éstos delitos, ello con la finalidad de evitar la impunidad de los responsables de la comisión de los mismos.

Conforme a lo anterior, arguye el Ministerio Público que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, órgano jurisdiccional M.I. de la Carta Magna, ha señalado en reiteradas jurisprudencias, la restricción de manera vinculante para los demás Tribunales de jerarquía inferior, el otorgamiento de “beneficios procesales”, en los delitos relacionados el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por haber interpretado que los mismos son de lesa humanidad (criterio reiterado y pacífico, que ha sido reflejado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1712/12.09.2001 y reiterado en Sentencias N° 1485/28.06.2002, N° 1654/13.07.2005, N° 2507/05.08.2005, N° 3421/09.09.2005 y N° 147/01.02.2006, y en consecuencia ha de evitarse la impunidad de quienes son procesados por tales ilícitos.

En ese sentido, considera la Vindicta Pública, que para mayor ilustración se tiene Sentencia N° 1114/2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se asentó el carácter de delito de lesa humanidad o contra la humanidad, del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, considerando el Ministerio Público que se encuentra suficientemente reconocido y asentado que el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es un delito de lesa humanidad.

En otro orden de ideas, arguye la Representación Fiscal que en cuanto a lo planteado por la Defensa, en relación a que la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo no es un beneficio procesal, considera oportuno traer a colación Sentencia N° 315, de fecha 06.03.2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual sostuvo: “…La negativa para el otorgamiento de los beneficios procesales en los delitos contra los derechos humanos se extiende a cualquier fase de la etapa procesal penal (imputación, acusación o cumplimiento de condena…”, lo cual se traduce en la prohibición expresa con rango constitucional y jurisprudencial que a todas luces incluso en la fase de Ejecución de la condena, queda prohibido el otorgamiento de los mismos.

De tal forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, garante de las previsiones constitucionales ha identificado como beneficios en el proceso penal todo precepto legal que mejore la condición, en este sentido, el precepto legal que se identifica como beneficio procesal queda supeditado al estado o situación actual del penado que es el elemento que finalmente la condiciona. Asimismo, siguiendo la línea interpretativa de la Sala, también será un beneficio procesal la aplicación de cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, ya que según la sentencia son, efectivamente, disposiciones legales que mejoran la situación actual de la persona sometida al proceso penal, en este caso el penado, a quien se le permite un tratamiento no institucional a fin de cumplir la sanción fuera de un establecimiento penitenciario, es decir, extramuros.

PETITORIO: Solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho E.P.T., en su carácter de defensor privado del ciudadano O.M.G., contra la decisión N° 326-12, de fecha dieciséis (16) de Mayo de 2012, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia se confirme la referida decisión.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la lectura del recurso de apelación interpuesto, se evidencia que el mismo impugna la Decisión N° 326-12, de fecha dieciséis (16) de Mayo de 2012, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado acordó negar la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo al referido ciudadano, a quien se le sigue la causa signada bajo el N° 6E-1397-11, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento de los hechos), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, alegando la parte recurrente que el Tribunal a quo violó lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que su defendido cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que el Tribunal de Instancia confunde lo que es un Beneficio Procesal con lo que es una Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena.

En tal sentido, esta Sala realiza las siguientes consideraciones:

&1

DE LOS DELITOS DE LESA HUMANIDAD

En primer lugar, debe señalarse que la teoría de los crímenes de lesa humanidad surgió para sancionar aquellos hechos constitutivos de delitos contra la paz o crímenes de guerra, que por su particular gravedad e inmensa escala, de manera organizada y sistemática en su comisión, ofendiera a la humanidad misma, es decir, al hombre colectivo.

En este sentido, el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, señala que los delitos de lesa humanidad consisten en actos de cualquier especie que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento por parte del autor (o autores) de dicho ataque, de conformidad con la política de un Estado o bien de una organización. Así, se consideran de lesa humanidad, siempre que sean generales y sistemáticos, los actos inhumanos que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física de los que lo sufran. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 3167 de fecha 09.12.2002, mediante una decisión que interpretó el contenido del artículo 29 constitucional, precisó:

...Delitos de Lesa Humanidad

El concepto de crímenes de lesa humanidad data de mediados del siglo XIX. Aunque la primera lista de tales crímenes se elaboró al final de la Primera Guerra Mundial, no quedaron recogidos en un instrumento internacional hasta que se redactó la Carta del Tribunal de Nuremberg en 1945. Los crímenes de lesa humanidad determinados en esta Carta fueron reconocidos al año siguiente como parte del derecho internacional por la Asamblea General de las Naciones Unidas y se incluyeron en posteriores instrumentos internacionales, como los estatutos de los tribunales penales internacionales para la ex Yugoslavia y Ruanda. Fueron definidos por primera vez en un tratado internacional cuando se aprobó el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, del 17 de julio de 1998, el cual fue suscrito por Venezuela.

¿Que distingue los delitos ordinarios de los crímenes de lesa humanidad?

El Estatuto distingue los delitos ordinarios de los crímenes de lesa humanidad respecto de los cuales la Corte tiene competencia, sobre la base de los siguientes criterios:

1) Los actos que constituyen crímenes de lesa humanidad, como el asesinato, tienen que haber sido cometidos como parte de un ataque generalizado o sistemático. No obstante, el término “ataque” no denota una agresión militar, sino que se puede aplicar a leyes y medidas administrativas como la deportación o el traslado forzoso de población.

2) Deben afectar una población civil. Por lo tanto, quedan excluidos los actos aislados o cometidos de manera dispersa o al azar. La presencia de soldados entre la población civil no basta para privar a ésta de su carácter civil.

3) Su comisión responderá a la política de un Estado o de una organización. Sus ejecutores pueden ser agentes del Estado o personas que actúen a instigación suya o con su consentimiento o aquiescencia, como los llamados “escuadrones de la muerte”. Dentro de las mencionadas organizaciones se incluye a los grupos rebeldes...”.

De allí precisamente, que salvo casos puntuales que han sido interpretados como delitos de lesa humanidad por el Alto Tribunal de la República, tal como ocurre con los delitos afines al Tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y en ciertos casos puntuales de delitos graves que alteraron el orden político, constitucional e institucional, acontecidos en la historia reciente del país; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha distinguido que es al legislador a quien le corresponde establecer cuáles infracciones penales deben ser calificadas como delitos contra los derechos humanos o delitos de lesa humanidad.

En ese orden de ideas, debe precisarse que el bien jurídico tutelado a través de las figuras punibles establecidas en la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la Ley Orgánica de Drogas vigente, es la salud pública, la cual constituye un valor comunitario esencial para la convivencia humana, y cuyo referente constitucional se concreta en el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar dicha norma que “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida”.

&2

DE LA PROHIBICIÓN DE OTORGAMIENTO DE BENEFICIOS PROCESALES

El artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “(...) Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”. En consonancia con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado sobre los delitos de drogas: “…la jurisprudencia de esta Sala Constitucional ha sido reiterada y pacífica al considerar el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, como un delito de lesa humanidad, toda vez que las acciones constitutivas de las conductas punibles lesionan de manera ostensible la salud física y moral de la población.” (Sentencia No. 1278, de fecha 7-10-09).

Respecto a las limitaciones procesales determinadas para dichos delitos, la misma Sala, en sentencia Nº 1712, de fecha 12 de septiembre de 2001 (criterio reiterado en sentencias 1485/28.06.02; 1654/13.07.05; 2507/05.08.05; 3421/09.11.05; 147/01.02.06, entre otras), señaló al respecto lo siguiente: “…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.”.

No obstante a lo anterior, es conocido en el foro penal la confusión que se ha suscitado acerca de la procedencia de fórmulas alternativas a la ejecución de la pena, al considerar algunos que éstas no son parte de los beneficios procesales a los que se refiere el M.T., en ese orden, en relación a la negativa de otorgamiento de beneficios procesales en causas que se tramiten por delitos considerados como de lesa humanidad, la Sala Constitucional del M.T. de la República, en fecha 06.03.2008, mediante sentencia No. 315, ratificó el criterio de fecha 13.04.2004, emitido por la misma Sala, en sentencia No. 626, que entre otras cosas determinó la extensión de “beneficios procesales”, y señaló:

La negativa para el otorgamiento de los beneficios procesales en los delitos contra los derechos humanos se deriva, por una parte, de que el Estado venezolano firmó el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, cuya normativa impide cualquier beneficio procesal a los juzgados por genocidio, lesa humanidad, crímenes de guerra o el delito de agresión, tratado internacional que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico vigente tal como se desprende de la Gaceta Oficial N° 5.507, Extraordinario, del 13 de diciembre de 2000; instrumento legal internacional que bajo circunstancias específicas, visto los artículos 22 y 23 de la Carta Magna, puede ser de aplicación preferente. Por la otra, por el deber constitucional del Estado venezolano de investigar y sancionar a sus autoridades acusadas de violar, en uso de su potestad, los derechos constitucionales de sus conciudadanos, o los derechos recogidos en un instrumento internacional o cualquier otro que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos; imposibilidad que se extiende a cualquier fase de la etapa procesal penal (imputación, acusación o cumplimiento de condena). En definitiva, es la censura de la conciencia jurídica a la impunidad lo que impide cualquier despliegue de los efectos jurídicos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

(Negritas y Subrayado de esta Sala).

De acuerdo a lo antepuesto, se observa que cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la prohibición de beneficios procesales para delitos denominados como de lesa humanidad, ello se extiende a todas las fases del proceso, y no solo a las medidas de coerción penal, es decir desde la fase de investigación hasta la fase de ejecución de penas.

Igualmente, dicho desconcierto se ha erigido en el hecho de que la prohibición de otorgar beneficios procesales fue establecida por el legislador en el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (actualmente derogada), sin embargo, dicha prohibición fue suspendida por la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el año 2008, en los siguientes términos:

Ahora bien, como quiera que el Código Orgánico Procesal Penal contiene disposiciones que regulan la materia objeto del presente recurso, y en atención a que esta norma adjetiva es ley superior y especial en relación al Código Penal sustantivo, y a la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta Sala, mientras procede al examen de los dispositivos cuestionados a la luz del texto constitucional, el bien común y la paz social, con fundamento en el artículo 19, párrafo nueve de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, SUSPENDE la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente caso. Como consecuencia de ello, ORDENA se aplique en forma estricta la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

. (Sentencia No. 635, de fecha 21.04.2008). (Negritas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales).

Así las cosas, se evidencia que ante tal situación y criterio del M.T., las fórmulas alternativas al cumplimiento de pena podían acordarse, pues se ordenó la aplicación estricta del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. No obstante, posteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, continuó pronunciándose acerca de la improcedencia de los beneficios procesales, particularmente sobre las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, al señalar que:

De manera que, la jurisprudencia de esta Sala Constitucional ha sido pacífica al considerar el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, como un delito de lesa humanidad, toda vez que es una conducta punible que lesiona la salud física y moral de la población.

Tomando en cuenta lo anterior, es imperioso acudir al contenido del artículo 29 de la Carta Magna, aplicable en el presente caso y que prevé, entre otras cosas, lo siguiente: “(...) Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.

En ese sentido, cabe acotar que de acuerdo a la anterior disposición normativa, no puede un Tribunal de la República otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a una persona que se encuentra procesada por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado tenga la posibilidad de ausentarse en el juicio penal. Al respecto, esta Sala, tomando en cuenta lo señalado en el artículo 29 constitucional asentó que “(...) [l]os delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado” (vid. sentencia N° 1712, del 12 de septiembre de 2001, caso: R.A.C.).

El anterior criterio jurisprudencial se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006 y 1114/ 2006, entre otras, las cuales fueron ratificadas recientemente en la sentencia N° 1874/2008, en la que señaló que “los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad”.” (Sentencia No. 128, de fecha 19.02.2009, Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán).

Por lo tanto, ante dicho pronunciamiento reiterado acerca de la determinación como lesa humanidad de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y la prohibición de acordar beneficios procesales en estos casos, se hizo nuevamente inaplicable para los Tribunales de Ejecución, el contenido del artículo 500 del Código Adjetivo Penal, en las causas tramitadas por dichos delitos.

Conforme a lo anterior, resulta conveniente referir que recientemente la mencionada Sala, al resolver amparo constitucional contra decisión proferida por una Corte de Apelaciones, que confirmó la negativa de una fórmula alternativa al cumplimiento de pena, considerando el carácter de lesa humanidad del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, estableció lo siguiente:

“En el caso bajo análisis, esta Sala observa que la decisión cuestionada en amparo fue dictada por la referida Corte de Apelaciones en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales y dentro de los límites de su competencia, de cuya revisión no se evidencia en modo alguno que se hayan vulnerado de manera flagrante los derechos constitucionales denunciados por los accionantes, pues dicho órgano jurisdiccional estimó que los delitos en materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son considerados de lesa humanidad y “[de] allí que en lo atinente a la materia de Estupefacientes (sic) y sustancias Psicotrópicas, las medidas alternativas de Cumplimiento de pena, se colocan bajo el ámbito de aquellas relativas a la libertad anticipada, las cuales se han catalogado como beneficios… [y que] hasta la actual fecha… se excluyen del otorgamientos (sic) de estos beneficios, al amparo de lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De tal modo, esta Sala insiste que lo pretendido por los accionantes no es más que reabrir el debate de un asunto ya controvertido y decidido en sus correspondientes instancias y cuestionar los criterios de valoración que empleó el juez al momento de negar la medida solicitada por la defensa, lo cual realizó la Corte de Apelaciones presunta agraviante de conformidad con la jurisprudencia mantenida al respecto por esta Sala Constitucional, no pudiendo constituir ello materia a ser revisada en sede constitucional; asimismo, no se observa que dicho órgano jurisdiccional haya actuado con abuso de poder o se haya extralimitado en su competencia, toda vez que, se reitera, la mencionada Corte de Apelaciones negó el otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena en apego a la jurisprudencia de esta Sala, por lo que no le asiste la razón a los accionantes en cuanto a que el referido órgano jurisdiccional contrarió la doctrina de esta Sala contenida en su decisión No. 635 del 21 de abril de 2008 pues, por el contrario, ha sido pacífica su jurisprudencia en cuanto a que “los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad”. (Vid., entre otras, decisión No. 128 del 19 de febrero de 2009, caso: “Yoel R.V.P.)”.” (Sentencia No. 90, de fecha 17.02.2012, Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales). (Negritas de esta Sala).

De acuerdo a dicha sentencia, se evidencia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en dicha oportunidad estableció la improcedencia in limine litis de una acción de amparo dirigida a la negativa de otorgamiento de fórmulas alternativas a la ejecución de la pena en una causa seguida por la condena dictada por la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, fundados en el criterio de la misma Sala, que anteriormente se citó, el cual si bien no se refiere de forma específica a dicha etapa del proceso (Vid decisión No. 128 del 19 de febrero de 2009, caso: “Yoel R.V.P.), es decir, ejecución, dicha prohibición se extiende a cada una de las fases del proceso, de conformidad con la sentencia No. 626, de fecha 13.04.2004, emitida por la misma Sala.

En consecuencia, siendo que en el presente caso la decisión impugnada se fundamentó concretamente en:

…Atendiendo a la doctrina jurisprudencial ut supra parcialmente transcrita, se reafirma la tesis dispuesta por el legislador constituyente en los Artículos (sic) 29 y 271 del Texto Constitucional, mediante la cual dada la naturaleza grave de los delitos de lesa humanidad-drogas-, y a los fines de evitar su impunidad, los mismos se encuentran excluidos del otorgamiento de beneficio procesales, incluyendo los contemplados en la fase de ejecución de la pena, siendo ajustado a derecho acordar la NEGATIVA de la concesión de la Formula (sic) alternativa de Cumplimiento de Pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado O.J.M.G.. ASI SE DECIDE…

. (Destacado original).

En tal sentido, esta Sala de Alzada, considera que en el caso de autos, el Juez a quo, actuó conforme a derecho, pues atendió al criterio jurisprudencial del M.T., el cual fue explanado por esta Sala en el transcurso de la presente decisión, por cuanto los delitos vinculados con el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, son considerados como de lesa humanidad por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual existe la prohibición de otorgarse beneficios procesales en las causas que se tramiten por dichos hechos punibles, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por último, no escapa del conocimiento de esta Alzada que en fecha 15.06.2012, mediante Gaceta Oficial No. 6078 Extraordinario, fue publicado el Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en las Disposiciones Finales establece en la Disposición Segunda, lo siguiente:

Vigencia Anticipada. Con la publicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, estarán en vigencia anticipada, los artículos 38, 41, 43, 111, 122, 127, 156, el Título II de la Fase Intermedia que comprende los artículos del 309 al 314, y Título III del Juicio Oral que comprende los artículos 315 al 352, inclusives, del Libro Segundo del Procedimiento Ordinario, así como los artículos 374, 375, 430 y 488.

Igualmente, con la publicación en Gaceta Oficial, del presente Decreto-Ley, quedan eliminados los Tribunales Mixtos y en consecuencia la figura de los escabinos y escabinas. En los procesos en curso donde ya se encuentren constituidos los Tribunales Mixtos, aplicarán las disposiciones del Código anterior, respecto a los escabinos, en cuanto sea aplicable.

Se observa del contenido de dicha disposición el establecimiento con vigencia anticipada, entre otros, del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta.

El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta.

La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de pena.

2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.

3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.

4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.

5. Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.

6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.

PARÁGRAFO PRIMERO.

La Junta de clasificación estará integrada por: el Director o Directora del establecimiento penitenciario, el Jefe de Seguridad y Custodia y tres (3) profesionales escogidos de las siguientes áreas: Derecho, Psicología, Psiquiatría, Criminología, Gestión Social o Trabajo Social, Social, Sociología o Medicina integral Comunitaria.

La Junta de evaluación psicosocial estará integrada por cinco de los profesionales seleccionados en las áreas de Derecho, Psicología, Psiquiatría, Criminología, Gestión Social o Trabajo Social, Social, Sociología o Medicina integral Comunitaria o afines, y sus informes tendrán validez por el lapso de seis meses. En ella, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación en calidad de auxiliares, a estudiantes del último año de las carreras de Psicología, Psiquiatría, Criminología, Gestión Social o Trabajo Social, Social, Sociología o Medicina integral Comunitaria, siempre supervisados o supervisadas por los y las especialistas, y en todo caso, podrán formar parte de estos equipos técnicos.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Excepciones.

Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, las fórmulas alternativas previstas en el presente artículo solo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta.

De la norma in comento se observa que en su parágrafo segundo establece las excepciones, a los fines de optar a las fórmulas alternativas contenidas en dicho artículo, entre ellas, el destacamento de trabajo, estipulando que deberán los penados cumplir las tres cuartas partes de la pena impuesta, verificándose de la decisión recurrida que el ciudadano O.M.G., a la fecha 16.05.2012, solo tenía cumplida un tercio de la pena impuesta; por lo que a la presente fecha, aún no ha cumplido con el tiempo requerido en la mencionada reforma, para optar a la referida fórmula alternativa de cumplimiento de pena. ASÍ SE DECLARA.-

En razón de los argumentos antes expuestos, esta Sala verifica que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, no contraviniendo derechos y garantías constitucionales, del penado de autos, en razón de lo cual, se considera que lo procedente es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por el profesional E.P.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.478, en su carácter de defensor privado del ciudadano O.M.G., portador de la cédula de identidad N° V-17.804.214, contra la decisión N° 326-12, de fecha dieciséis (16) de Mayo de 2012, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por el profesional del derecho E.P.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.478, en su carácter de defensor privado del ciudadano O.M.G., portador de la cédula de identidad N° V-17.804.214.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la Decisión N° 326-12, de fecha dieciséis (16) de Mayo de 2012, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado acordó negar la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo al ciudadano O.M.G., a quien se le sigue la causa signada bajo el N° 6E-1397-11, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento de los hechos), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de Julio del año dos mil doce (2012). 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

L.R.B.

Presidenta de Sala - Ponente

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS NARDINI RIVAS

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO

En la misma fecha la anterior decisión quedó registrada bajo el N° 190-12, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por este Tribunal en el presente año.

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO

LRB/Javier.-

VP02-R-2012-000491

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