Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 4 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoEjecución De Prenda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 4 de junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP11-M-2012-000161

MOTIVO: EJECUCION DE PRENDA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INADMISIBILIDAD)

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA:

D.O.P. Y C.K.D.O., M.A.R.C. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.313.975, V-4.358.271 y V-746.752, respectivamente. -

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA:

M.A.R.C. y G.B.G., abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 7682 y 17091, respectivamente. -

PARTE DEMANDADA:

INVERSIONES BC 360 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 18 de julio de 2003, bajo el No. 17, Tomo 45-A-4to, cuya última reforma fue inscrita por ante esta misma Oficina en fecha 11 de noviembre de 2010, bajo el No. 21, tomo 128-A.. -

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA:

R.J.P.G. y V.M.B., abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 110.273 y 148.067, respectivamente.

-II-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

La demanda contenida en estos autos intentada por D.O.P. Y C.K.D.O. contra la Sociedad de Comercio, INVERSIONES BC 360 C.A., por EJECUCION DE PRENDA, fue admitida por este Tribunal por auto dictado en fecha 11 de abril de 2012.

Una vez que la parte demandada se dio por intimada, este Tribunal salvaguardando su derecho a la defensa, por haber acontecido un error en la recepción de esa actuación, por acta levantada en fecha 25 de mayo de 2012, estableció que el computo de los lapsos señalados en el auto de admisión para pagar, acreditar el pago y-o hacer oposición, comenzaría a computarse a partir del lunes 28 de mayo de 2012.

El lapso para pagar o acreditar el pago transcurrió los días de despacho 30 y 31 de Mayo de 2013 y 01 de junio de 2013 y el lapso para hacer oposición transcurrió el 30, 31 de Mayo de 2013, 01, 07, 08, 12, 14 y 18 de junio de 2013.

Por escrito por presentado en fecha 31 de Mayo de 2012, la representación judicial de la parte demandada en forma tempestiva se opuso a la venta de la prenda, bajo el alegato que el documento constitutivo de la garantía prendaría es falso.

Conjuntamente con la oposición formulada en los términos expuestos la parte demandada opuso cuestiones previas.

En ese orden de ideas este Tribunal por auto de fecha 2 de Julio de 2012, señaló el trámite de las cuestiones previas opuestas e indicó que se encuentra en el estado que sea dictada sentencia que dirima las cuestiones previas opuestas.

Lo cual pasa a realizar seguidamente:

-III-

LIMITES DE LA CONTROVERSIA INCIDENTAL

Opone la parte demandada la Cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, bajo los siguientes argumentos:

• Que por mandato del artículo 666 del Código de Comercio, la parte demandante ha debido poner a disposición del Tribunal las cosas dadas en prenda, lo cual es de suma importancia ya que el privilegio de la prenda no es procedente sino cuando hay un instrumento de fecha cierta que contenga la declaración de la cantidad debida, así como la especie y naturaleza de las cosas dadas en prende.

• Que el ejecutante ha debido poner a disposición del Tribunal el libro de accionistas de la empresa cedente de las acciones, es decir de INVERSIONES BC 360 C.A., lo que hace inadmisible la demanda.

Opone la parte demandada la Cuestión previa contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, bajo los siguientes argumentos:

• Que J.L.G.C., representante de la demandada, presentí unA DENUNCIA Y SOLICITUD DE APERTURA DE LA INVESTIGACI´`ON CONFORME A LO ESTABLECIDO AN EL ARTÍCULO 285 DEL Código Orgánico Procesal Penar ante el CICPC, Dirección de Investigaciones de Delitos en la Función Pública, contentiva de hechos vinculados con la materia de la pretensión propuesta por la parte actora.

• Que esos hechos deben necesariamente resolverse de manera previa a la presente demanda, por cuanto las conductas punibles y fraudulentas, cuya calificación corresponderá al Ministerio Público, ya que se evidencia que el instrumento que contiene la garantía prendaría que se pretende ejecutar fue adulterada.

• Que la resolución de los hechos denunciados afectan decididamente la expectativa de derecho del demandante.

• Que en este caso se cumplen todos los requisitos para la procedencia de la prejudicialidad alegada, a saber:

- Existencia de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil, constituida por la averiguación penal tramitada mediante denuncia identificada con el No. K-12-0054-00056, ante el CICPC, Dirección de Investigaciones de Delitos en la Función Pública.

- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará la pretensión.

- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverse con carácter previo a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella.

• Que a los fines de demostrar la cuestión prejudicial alegada consigna marcada “A” copia de COMPROBANNTE DE DENUNCIA, de fecha 25-05-2011.

Opone la parte demandada la Cuestión previa contenida en el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente, bajo los siguientes argumentos:

• Que el mandato otorgado por los demandante, cursante en autos, fue otorgado conforme a la misma manifestación de D.O., en una fecha en la que ambos poderdantes estaban fuera del país.

La parte demandante rechazó las cuestiones previas opuestas bajo la siguiente argumentación:

Cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil

• Que las acciones dadas en prenda, constituyen la totalidad de las acciones de INVERSIONES BC 360, C.A., fueron dadas como garantía de un préstamo, por la ciudadana COINCETA L.R.L.B.B., quien estaba en la obligación como representante legal de dicha compañía de anotarla en el libro de accionistas, precisamente donde se colocan los traspasos, como reza el artículo 536 del Código de Comercio.

Cuestión previa contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:

• Rechazó e impugnó la copia de comprobante de la denuncia que se alega constituye una cuestión prejudicial.

• Que una simple y burda denuncia que solo tiende a obstaculizar la acción judicial civil, no constituye una cuestión prejudicial.

Cuestión previa contenida en el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:

• Que la argumentación de la parte demandada carece de fundamento.

En fecha 12 de junio de 2012, la representación de la parte demandada, consignó copia de la denuncia presentada ante el CICPC, Dirección de delitos contra la función pública, en fecha 4 de junio de 2002, el cual forma parte del anexo “A” consignada al oponer cuestiones previas, relativa a COMPROBANTE DE RECEPCION DE LA DENUNCIA”.

En fecha 27 de junio de 2012, la parte demandada consignó escrito de alegatos.

-IV-

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSION DE EJECUCION DE PRENDA Y LA EXISTENCIA DE UN LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO

Alega el actor en el libelo de la demanda:

  1. Que D.O.P., en nombre de la comunidad conyugal que integra con su cónyuge, por documento autentico de fecha 11 de diciembre de 2009, dio en calidad de préstamo a interés a INVERSIONES BC 360 C.A., representada por CONCETA L.R.L.B.B., la suma de Bs. 1.587.500,oo.

  2. Que “ Para garantizar el pago del préstamo de dinero recibido, la deudora constituyó garantía prendaría sobre el CIENTO POR CIENTO (100%) de las acciones que tenía la señora CONCETA L.R.L.B.B., mayor de edad, venezolana, casada, de este domicilio y Titular de la Cédula de Identidad No. V. 6.306.410, en dicha compañía anónima INVERSIONES BC 360 C.A. y que constituyen la totalidad del capital social suscrito y pagado, tal como quedó expresado y aceptado en dicho documento de préstamo acompañado a este libelo.” (folios 4 y 5). (negrilla de este fallo).

  3. Que demanda a INVERSIONES BC 360 C.A. para que: (folios 6 y 7)

    1. Le pague la suma de Bs. 1.265.000 a que se obligó en el documento de préstamo de echa 11 de diciembre de 2009, más los intereses pactados y los de mora.

    2. Le pague la suma de Bs. 322.500, como pago por delegación a mi orden, a la que se obligó dicha prestataria,..” más los intereses pactados y los de mora.

  4. “ Por todo lo expuesto y en nombre de la representación que ostento, y en mi propio nombre, solicitó respetuosamente al Tribunal se sirva decretar la ejecución de la totalidad de las acciones de la deudora dadas en garantía prendaría por la deudora, Sociedad Mercantil de este domicilio “INVERSIONES BC 360, C.A……” (folio 7 y 8) (negrillas de este fallo).

    De lo anterior se concluye que la parte actora alega que la prestataria compañía anónima INVERSIONES BC 360 C.A., constituyó garantía prendaría sobre el CIENTO POR CIENTO (100%) de las acciones que tenía la señora CONCETA L.R.L.B.B., en esa misma compañía anónima.

    Ahora bien, ante este argumento libelar este juzgador debe advertir que, las acciones de una sociedad de comercio, como lo es la demandada, son propiedad de la persona natural o jurídica que las titularice y en el caso de marras las acciones que se alega fueron dadas en prenda son o eran propiedad de la ciudadana CONCETA L.R.L.B.B. y ello nos conduce a expresar que tales títulos accionarios no podían ser dados en prenda por INVERSIONES BC 360 C.A., ya que esta sociedad no tiene ningún poder de disposición sobre las mismas, de lo cual se colige con meridiana claridad que la afirmación libelar en ese sentido es producto de un supuesto por el cual, no se puede considerar constituida esa garantía prendaría.

    Lo anterior es suficiente para considerar INADMISIBLE la ejecución de garantía prendaría demandada, ya que la propia afirmación de la parte ejecutante deduce la inexistencia de la garantía prendaría, toda vez que se alega fue constituida por una persona jurídica que no era, ni es titular de los títulos dados en prenda.

    Adicionalmente, este juzgador debe advertir que la ciudadana CONCETA L.R.L.B.B. representó como Directora a INVERSIONES BC 360 C.A., en el documento autentico de fecha 11 de diciembre de 2009 y con ese carácter manifestó recibir Bs. 1.587.500 y solo con ese exclusivo carácter actuó en ese instrumento, sin embargo a su vez con ese carácter reconoció ser la titular del 100% de las acciones que integran el capital social, de cuyo supuesto pudiera surgir quizás la operatividad del corrimiento del velo corporativo, no obstante esto no fue alegado por la parte demandante, cuyos extremos deben ser adicionalmente probados, ya que es totalmente lícito articular la actividad mercantil a través de una sociedad, de modo que el patrimonio personal quede a salvo del eventual devenir de la misma.

    Pero aún más, si entendemos, la garantía prendaría constituida sobre las acciones de CONCETA L.R.L.B.B. en INVERSIONES BC 360 C.A., esta ciudadana debía ser demandada en este proceso, ya que las acciones que se pretenden ejecutar son de su exclusiva propiedad, por lo que existe un litis consorcio pasivo necesario, que no fue constituido por el actor al proponer su pretensión.

    En concepto del procesalista hispano J.G. (Derecho Procesal Civil. Institutos de Estudios Políticos. Madrid, 1.961, Tomo I, Páginas 209 y 210), el litisconsorcio es aquél tipo de pluralidad de partes que se produce cuando los diversos litigantes aparecen no sólo situados en un mismo plano, sino, además, unidos en una actuación procesal. Según, que la unión plural afecte a los demandantes, o a los demandados o a ambos, el litisconsorcio se llama activo, pasivo o mixto. En efecto, el litisconsorcio es simple, facultativo o voluntario, cuando la unión de los distintos litigantes se debe plenamente a su libre y espontánea voluntad. En cambio, el litisconsorcio necesario se caracteriza porque la ley exige que las partes actúen en la unión que conforma el litisconsorcio.

    El procesalista venezolano R.O.O., expresa: “En nuestro criterio no es un problema de inadmisibilidad por contrariar el orden público ni mucho menos contra un disposición expresa de la ley, sino una inadmisibilidad por falta de legitimación o cualidad. Cuando el demandante no haya incluido en su demanda a todos los sujetos de la relación material discutida, cualquiera de los demandados puede oponer con éxito la exceptio plurium litisconsortium. Pero, en el supuesto de que no haya sido propuesta la excepción, el juez puede apreciarla de oficio al haber defectuosa constitución del proceso”. (negrillas de este fallo).

    En el caso bajo análisis, la parte actora no propuso la demanda contra la persona propietaria de las acciones que alega le fueron dadas en prenda y cuya garantía pretende ejecutar, lo que sin duda, afecta los intereses de la titular de las acciones y como quiera que no ha sido interpuesta la demanda en su contra, no puede ser eficaz contra ella, toda vez que no ha formado parte de la relación procesal, por haber sido excluida y-o omitida por la parte actora al proponer la demanda, surgiendo en consecuencia la falta de cualidad en la persona del demandado, por no haberse constituido el litis consorcio pasivo necesario existente entre las deudora INVERSIONES BC 360 C.A. y la garante CONCETA L.R.L.B.B..

    En virtud de lo antes expuesto, concluye forzosamente este juzgador, que la demanda contenida en estos autos, al momento de interponerse era inadmisible en virtud de no existir la garantía prendaría que se pretende ejecutar y a su vez era también inadmisible por no haber sido propuesta contra la titular de las acciones supuestamente dadas en prenda, por lo que se deduce que no se constituyó el litis consorcio pasivo necesario, que existe entre ella como garante y la deudora INVERSIONES BC 360 C.A., surgiendo la inadmisibilidad por falta de legitimación o cualidad pasiva.

    Dada la particular circunstancia de que este fallo revisa de oficio los requisitos de admisibilidad de la pretensión propuesta y la falta de cualidad pasiva, considera pertinente este juzgador a los efectos precisar los efectos de tal declaratoria, transcribir lo expresado por el Dr. J.E.C.R., en su trabajo “Los efectos de la Inasistencia a la Contestación de la Demanda en el CPC” XIV Jornadas J.M. D.E., Derecho Procesal Civil, Febrero 1989, Págs. 41 a la 59, quien expuso lo siguiente:

    .......... Conforme a una autorizada opinión, también estimo, por tratarse de presupuestos de validez del proceso, que el demandado puede demostrar y hasta el juez dictar de oficio, la prohibición de la ley de admitir la acción, la caducidad legal, la cosa juzgada y la falta de cualidad o interés.

    (negrillas de este fallo).

    El anterior criterio fue recogido también en decisión de la Sala de Casación Civil de fecha 7 de Abril de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. R.A.G., en los siguientes términos:

    La caducidad de la acción, la cosa juzgada, la prohibición de admitir la acción propuesta, y la falta de cualidad e interés, son todos conceptos ligados a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate. Las cuatro categorías extinguen la acción, y si ésta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en que estadio procesal, en cual momento del juicio se extinguió la acción....cada vez que el juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda

    . (Cabrera, J.E.; XIV Jornadas J.M. Escovar, Homenaje a la m.d.D.. L.L., Derecho Procesal Civil –El C.P.C. a dos (2) años de su vigencia-,pág.52). (negrillas de este fallo).

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 14 de julio de 2003, dejó sentado lo siguiente:

    …la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia.

    En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal declara INADMISIBLE la demanda por EJECUCION DE PRENDA contenida en estos autos. Así se decide.

    -V-

    DECISION

    En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLLITANA DE CARACAS, obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda por EJECUCION DE PRENDA propuesta por D.O.P., C.K.D.O. y M.A.R.C. y en consecuencia se declara la nulidad del auto dictado en fecha 11 de abril de 2012 y de todas las actuaciones que originó. Así se decide.

    No hay especial condenatoria en costas, ya que esta decisión se toma de oficio.

    Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en la forma prevista en el artículo 233 ejusdem.

    Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, cuatro (4) de junio de 2013. 203º y 154º.

    El Juez,

    Abg. L.E.G.S.

    La Secretaria

    Abg. Jenny González Franquis

    En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

    La Secretaria

    Abg. Jenny González Franquis

    Asunto: AP11-M-2012-000161

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