Decisión nº PJ0352014000051 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 12 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteCarlos Guillermo Espinoza
ProcedimientoColocaciòn Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

CIRCUITO JUDICIAL EL TIGRE

EL TIGRE, 12 DE AGOSTO DE DOS MIL CATORCE

204º y 155º

ASUNTO: BP12-V-2013-00603

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO COLOCACION FAMILIAR

CON CONCLUSIONES

PARTE MOTIVA

De conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, se pasa a publicar completa la sentencia definitiva en el presente asunto en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas, identificando a las partes, los apoderados y apoderadas, los motivos de hechos y de derecho de la decisión así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga. En fecha 07 de Julio del año dos mil catorce, se celebro la audiencia oral y pública dictándose el dispositivo oral de la sentencia definitiva, acordando declarar con lugar la solicitud de colocación familiar, habiéndose este tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 488-D de la Ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes en los siguientes términos: Se dio inicio a la presente causa de Colocación Familiar, presentada por el Abogado A.G., en su carácter de defensor público primero de protección de niños, niñas y adolescentes, actuando en representación del niño …., hijo de los ciudadanos V.J.M.M. y ONEX M.G.H., venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.110.995 el primero y la segunda indocumentada, a solicitud de la ciudadana E.D.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.969.310, en su carácter de abuela paterna, domiciliada en la calle San Mateo, casa 10, sector Bicentenario de san J.d.G.d.M.G., teléfono 0424-8756510.- Así la controversia o thema decidendum, este sentenciador pasa a resolver, previo análisis de las pruebas aportadas al proceso, las cuales pertenecen al mismo, pudiendo beneficiar a cualquiera de ellas, independientemente de quien las haya traído a las actas procesales. La Parte solicitante expuso en su escrito y alegaciones en la audiencia oral y pública, que en extracto se señalan los hechos de relevancia jurídica lo siguiente:

Que por ante la Defensoría Pública, acudió la ciudadana E.D.V.M., ya identificada, abuela paterna del niño de autos quien lo tiene bajo sus cuidados, toda vez que sus padres V.J.M. y ONEX M.G.H., antes identificados, se lo entregaron para su crianza, desde que el niño tenía cinco meses de edad. En la circunstancia antes citada, se hace necesario que el niño referido en autos, sea otorgado en colocación familiar a su abuela E.D.V.M., a los efectos de que ejerzan la responsabilidad de crianza y por vía de consecuencia ejerzan su representación legal por ante las instituciones públicas y privadas, autoridades escolares, centro de salud, de identificación y otros organismos nacionales e internacionales. Por las razones de hechos y derechos anteriormente narradas y citadas, solicita de esta competente autoridad ordene la colocación familiar del niño referido en autos en la persona de su abuela paterna ciudadana E.D.A.M..

De conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y debido a que el presente asunto, carece de la fase de mediación, por razón de la naturaleza de la pretensión, la parte solicitante, tenía la carga procesal de promover los medios de pruebas que estimen conveniente. En fecha 07 de abril del 2014, oportunidad procesal para celebrar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, a la que se contrae los artículos 471, 473, 474, 475, 476, y 477 de la Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes con ocasión del presente asunto, cuya acta corre inserta en los folios 38 y 39 de este expediente, se dejó constancia de la comparecencia personal de la solicitante y del defensor público, y del mismo modo la incomparecencia de los padres biológicos del niño de autos. Una vez constituido el tribunal, se procedió materializar los medios de pruebas ofrecidos, cumplidos con los demás trámites de la mencionada audiencia, posteriormente, luego de ser materializada las pruebas pertinentes, se dio por finalizada la fase de sustanciación y se ordenó remitir el presente asunto a este tribunal de juicio.

Una vez recibida en este tribunal, mediante auto de fecha 10/04/2014, posteriormente en fecha 10 de julio del año 2014, quien aquí decide se aboca para conocer de la presente causa y se procedió fijar la audiencia oral y pública por auto separado para el día 07/08/2014, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes. Se deja expresa constancia que la audiencia de juicio fue reproducida a través de los medios audiovisuales, con un equipo de marca HP modelo V5040U, manipulado por el técnico audiovisual, ciudadano D.A.V.P. funcionario adscrito a este Circuito Judicial, tal y como lo prevé el articulo 487 de la ley Orgánica para la protección del niños, niñas y del adolescentes. Cumplido con todos los tramites procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 484, de la misma ley, se desarrolló la audiencia presidida por el juez de juicio, en cuanto a la forma, lugar y tiempo de la audiencia oral y pública, de igual forma cumplido con las formalidades procesales, se procedió oír las defensas y alegatos de la parte presente, otorgándoles un plazo prudenciar, para la exposición de sus declaraciones, las cuales fueron grabadas en ocasión de la audiencia, subsiguientemente se procedió admitir, por no ser contrarios al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley e incorporar los medios de pruebas ofrecidos, de seguida se oyeron las correspondientes conclusiones de las partes presentes.

Este operador de justicia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 450, literales J y k , 485, de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, adminiculado con los artículos 159 de la Ley orgánica procesal del trabajo y el artículo 509 del Código de procedimiento civil, en fundamento en el principio de la exhaustividad de la valoración de los medios de pruebas, que se impone a todo jurisdicente de valorar y analizar todos y cada uno de los medios de pruebas traídos a los autos, por lo que se pasa a valorar el merito de todos los medios de pruebas, decir, el Thema probandi o Thema probandum aportadas, apreciándolas según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarlas se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta la apreciación. Se deberá hacer un análisis de las pruebas en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. En la parte resolutiva de la presente sentencia, se deberá hacer pronunciamiento expreso sobre todas las pretensiones planteadas. En cuanto a MEDIOS DE PRUEBAS DOCUMENTALES incorporados por el Tribunal de Primera instancia de mediación y sustanciación de protección de niños, niñas y adolescentes: 1) Copia certificada de la Partida de Nacimiento del Niño, la cual cursa al folio cuatro (04) del expediente. Lo que constituye documento público de conformidad con el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, adminiculado con el articulo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto, por lo que se le otorga valor probatorio. 2) Copia simple de la partida de nacimiento del padre biológico del niño, ciudadano V.J.M.M., la cual riela al folio cinco (05) del expediente. Lo que constituye documento público de conformidad con el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, adminiculado con el articulo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto, por lo que se le otorga valor probatorio3) Constancia emitida por el C.C.d.S.B. I, la cual riela al folio seis (06) del expediente. Debido a que el mismo no fue impugnado, ni tachado en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, adminiculado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que se le otorga valor probatorio. 4) Informe Integral realizado a los padres biológicos, a la abuela paterna y al niño, el cual cursa a los folios del 25 al 35 del expediente.

En lo que respecta a LA PRUEBA PERICIAL la parte solicitante:

1-Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al proceso informe integral cuya resulta riela en el folio 25 al folio 35.

En lo referente, a LA PRUEBA PERICIAL se trascribe en este acto el contenido de los resultados y las conclusiones y recomendaciones de dicho informe, en lo que se refleja textualmente lo siguiente:

CONCLUSIONES

…. es un preescolar de cinco años de edad. Desde los cinco meses es dejado por su madre biológica ONIS M.G., bajo el cuidado de su abuela paterna la ciudadana E.D.V.M., quien le ha proveído de cuidados y afecto, así como establecido un sólido y nutritivo vinculo, la madre biológica del niño ha tenido muy poco contacto con el mismo, por la cual la interacción entre ambos, es prácticamente inexistentes. La ciudadana O.M., exhibe una personalidad inmadura y egocentrista con tendencia a distorsionar la realidad, y a cambiar de idea según le convenga. A si mismo tiende a priorizar sus intereses como madre. Lo anterior, sumado a su evidente negligencia materna la vuelve poco confiable a la hora de proporcionar a su hijo de la seguridad, contención y afecto que el niño necesita para continuar su desarrollo psicosocial de manera armónica

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RECOMENDACIONES

“Considerando los resultados de la presente devaluación se recomienda ampliamente la medida de Colocación Familiar.

Para lo anterior sería aconsejable la atención psicológica de la madre, a fin de que se le provea de estrategias de redefinición y reflexión sobre sus roles como madre, así como de herramientas para aproximarse a su hijo y establecer un vinculo con él.

Ahora bien la doctrina de la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, considera que los jueces y juezas de protección, debemos acatar, cumplir y respetar una serie de principios rectores que constituyen los pilares fundamentales de este derecho especial fundamentado y uno de esos principios, es precisamente el derecho que tiene los niños y los adolescentes de emitir su opinión y que es contemplado en el artículo 80 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y del adolescente, como es el derecho de ser oído, dicha opinión debe ser tomada en cuenta a la hora de tomar decisiones inherentes a los niños, niñas y adolescentes. En el caso que nos ocupa se trata de la permanencia o la regulación de la colocación familiar del niño identificado en los autos, quien ha permanecido y convivido con la solicitante, desde los cinco meses de nacido en, es decir, esta es una garantía de rango constitucional para todos los niños, niñas y adolescentes, que no puedan ser criado con su familia de origen, proporcionarle de una familia sustituta, para que puedan ser criados y formados en un medio familiar, equivalente al de su familiar de origen, pero es evidente que la madre biológica, tal y como lo expresa el informe integral no reúne las características socio psicológicas mínimas para asumir su cuidado, es por lo que la ciudadana: E.D.V.M. quien ejerce la custodia de hecho, se ha responsabilizado en brindarle afecto, cuidados y protección durante este último tiempo, por lo que considera este operador de justicia, que debe permanecer junto a la ciudadana E.D.V.M. quien ha ejercido la custodia de hecho.

Este jurisdicente considera, con vista de las actas procesales, que están llenos los extremos para que se proceda a otorgar la colocación familiar, más aún cuando los fundamentos de la doctrina de protección integral así lo imponen. Debido a que la madre entregó al niño desde su nacimiento a la abuela paterna E.D.V.M., para su cuidado y protección, por ante tales circunstancias se aborda la situación de derecho y social, mediante la figura de la familia sustituta. También considera este operador de justicia y toma en cuenta que la ciudadana que ejerce la custodia de hecho, reúne las condiciones económicas y sociales, morales, educativas y constituye un hogar, un espacio fundamental, armónico y necesario para que el adolescente logre su desarrollo integral como persona, es por ello que debe otorgarse lo solicitado. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Circuito Judicial El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de Colocación Familiar, presentada por el Abogado A.G., en su carácter de defensor público primero de protección del Niño, Niña y del adolescente, actuando en representación del …., hijo de los ciudadanos V.J.M.M. y ONEX M.G.H., venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.110.995 el primero y la segunda indocumentada, a solicitud de la ciudadana E.D.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.969.310, en su carácter de abuela paterna, domiciliada en la calle San Mateo, casa 10, sector Bicentenario de san J.d.G.d.M.G.d.E.A.. La responsabilidad de crianza, debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y del adolescentes, según lo dispuesto en el artículo 396, ejusdem. De igual forma se otorga la responsabilidad de crianza, para la representación del niño en cualquiera institución educativa pública o privada, donde esté cursando estudios y para viajar acompañados con los responsables, solo dentro del País. (Subrayo y negrillo del tribunal). PRIMERA: Se acuerda que la ciudadana: E.D.V.M. identificada en los autos, debe inscribir y mantener al niño en programas de atención, apoyo y autoestima personal, ejecutado por profesionales especializados en la psicología clínica familiar, a los fines de llevar un control y una supervisión del desarrollo de la personalidad del niño, para tal efecto deben dirigirse al C.M.d.D. del municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, para su inscripción y ejecución y de no estar creado el referido ente administrativo debe tomar las medidas para su creación. SEGUNDA: el niño debe iniciar actividades recreativas que sean de su agrado. TERCERO: Se acuerda establecer un régimen de convivencia familiar amplio, abierto para que el niño y su madre, puedan mantener contacto permanente, directo y frecuente, asimismo se insta a cumplir, la progenitora del niño con un régimen de manutención en su beneficio para coadyuvar con el cumplimiento de la obligación de manutención. CUARTO: Los miembros del equipo multidisciplinarlo de este circuito de protección, estarán facultado para supervisar el cumplimiento real y efectivo de lo acordado en los particulares. Una vez quede definitivamente firma la presente sentencia definitiva, mediante auto, este asunto será remitido a la URDD, para su distribución a los tribunales de mediación y sustanciación para su ejecución. Déjese copia certificada de la presente decisión.- Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Circuito Judicial El Tigre.

EL JUEZ TITULAR

ABOG. C.G.E.R..

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MORENO

En esta misma fecha siendo las 1:43 p.m., se dictó y publico la anterior sentencia.

Conste.

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MORENO

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