Decisión nº 37 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 14 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, catorce (14) de mayo de 2015.

205º y 156º

SENTENCIA Nº 37

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2012-000246

ASUNTO: LP21-R-2015-000027

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Actora: O.J.V.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.680.073, domiciliado en la carrera 9 con calle 3, casa N° 3-70, Urbanización J.d.M., Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

Apoderado Judicial de la parte actora: J.V.S.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.629.700, inscrito en el IPSA bajo el N° 188.587, domiciliado en: carrera 9, casa N° 3-82, Urbanización J.d.M., Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

Partes Co-demandadas: Construcciones EX S. A., (CONEX, S. A.), inscrita por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 04 de marzo del año 1980, bajo el No. 51, Tomo 10-A, cuya modificación fue realizada mediante documento inscrito ante el mismo registro, en fecha 10 de agosto de 2007, bajo el No. 36, Tomo 46-A, representada legalmente por el ciudadano Ingeniero F.P.V., venezolano, mayor de edad, y civilmente hábil, en su carácter de Presidente, y solidariamente a la empresa mercantil “Alstom Hydro Venezuela S.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 33, Tomo 32-A, de fecha 7 de abril del 2006, en la persona del ciudadano E.S., en su carácter de Director y representante legal de la misma.

Co-apoderadas Judiciales de la parte co-demandada: Construcciones Ex S.A. (Conex, S.A.): A.D.S.M. y E.C.P. de Ortega, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V-8.048.635 y V- 9.317.873, e inscritas en el IPSA bajo los Nos. 65.350 y 36.790.

Co-apoderadosJudiciales de la parte Co-demandada: Sociedad Mercantil “Alstom Hydro Venezuela S.A.”: Anuel D.G.M., Y.M.Z.G., T.E.M.M., E.R.M.S., D.E.Q.S., J.P.Q.M., G.A.R.D., Saudib Coromoto Villa Aranguren, J.C.P.R., E.C.B.S., F.Y.Z.W., Y.C.A.D.S., Eirys del Valle Mata Marcano, R.G.L., M.M.A., N.M.C.G., E.C.C.C., María de los A.G.C., D.J.B.C. y V.A.L., Yhean Noval Fernández, O.A.S.R. y M.A.S.A., venezolanos, mayores de edad y, titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.742.637, V-11.024.898, V-13.891.664, V-12.817.846, V-14.401.852, V-2.458.780, V-17.219.870, V-14.929.333, V-6.975.039, V-11.233.168, V-11.741.243, V-11.734.519, V-12.645.739, V-13.557.716, V-12.392.217, V-14.890.484, V-16.457.426, V-18.698.378, V-17.868.816, V-18.154.201,V-12.816.449, V-8.009.375 y V-17.894.542 en su orden, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 59.026, 79.296, 82.919, 78.952, 92.895, 8.345, 131.512 , 177.648, 41.184, 70.731, 76.056, 76.526, 76.888, 84.455, 91.561, 99.384, 120.215, 145.284, 164.805 178.146, 79.220, 26.031 y 177.031 respectivamente.

Motivo: Cobro de Indemnización por Accidente de Trabajo. (Recurso de Apelación).

-II-

SÍNTESIS PROCESAL

SEGUNDA INSTANCIA

En data 16 de abril de 2015, este Tribunal procedió mediante auto que consta inserto al folio 467 de la tercera pieza, a recibir el expediente proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, el cual lo remitió junto al oficio distinguido con el Nº J2-242-2015. El motivo del envío es por los recursos de apelación, interpuestos por los profesionales del derecho Yhean Noval F.H. y E.C.P., actuando en representación de las empresas codemandadas, “Alstom Hydro Venezuela S.A.” y “Construcciones EX S.A. (CONEX, S.A.)”, respectivamente, contra la sentencia definitiva publicada por el mencionado juzgado en data treinta (30) de marzo de dos mil quince (2015), que se encuentra inserta a los folios 443 al 454 de la segunda pieza del presente expediente.

Una vez de la recepción, se sustanció conforme con el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.504, de fecha 13-08-2002). En auto fechado 23 de abril de 2015, se fijó la audiencia oral y pública de apelación para las nueve de la mañana (09:00 a.m) del octavo (8°) día de despacho siguiente. El día miércoles, seis (06) de mayo del año que discurre y a la hora indicada, se anunció el acto, constituyéndose el Tribunal con la presencia de la partes codemandadas-recurrentes Sociedad Mercantil “Alstom Hydro Venezuela S.A.” y Construcciones EX S.A., (CONEX, S.A.) a través de sus mandatarios judiciales, abogados T.E.M.M. y E.C.P. de Ortega, respectivamente, y la parte actora ciudadano O.J.V.V. acompañado de su apoderado judicial J.V.S.Z., ya identificados. Una vez expuestos los argumentos de los recursos y los alegatos de defensa del demandante, procedió quien decide a retirarse de la Sala de Audiencia a deliberar de forma privada, para luego retornar y previa motivación oral de los hechos y el derecho dictar el fallo, dejando constancia en el acta de la declaratoria de Sin Lugar de los recursos de apelación.

En este orden, estando dentro del lapso para publicar el texto completo de la sentencia, pasa quien suscribe a hacerlo, bajo las consideraciones de hecho y de derecho, que siguen:

-III-

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Esta Sentenciadora aplicando los postulados de inmediación y oralidad que son pilares fundamentales del proceso laboral, pasa a transcribir resumidamente los fundamentos esgrimidos por las partes intervinientes en la audiencia oral y pública de apelación, que se desarrolló el día miércoles 06 de mayo de 2015, como se evidencia en el acta que corre inserta a los folios 469 al 471 de la tercera pieza del expediente y en la reproducción audiovisual que de ese acto se elaboró.

Argumentos del recurso de apelación de la empresa Construcciones EX S.A., (CONEX, S.A.):

1] Manifiesta que la Juez A quo estableció que existe solidaridad entre la empresa Alstom Hydro de Venezuela, S.A. y Conex, S.A, fundamentándola en la norma y en decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, sin embargo a pesar de existir decisiones en estas mismas circunstancias, no están de acuerdo; por cuanto uno de los requisitos para que exista la solidaridad entre una contratante y una contratista, es que los hechos ocurran en centros de trabajo de la contratante, si bien es cierto que Conex, S.A. está contratada por Alstom Hydro de Venezuela, S.A., ésta a su vez es contratada por el Estado a través de la empresa Cadafe-Desurca, (hoy CORPOELEC), siendo público y notorio que la Central Hidroeléctrica F.O. está ubicada en terrenos del Estado venezolano, siendo éste (Estado) en última instancia el beneficiario de la obra, por tanto, la empresa Alstom Hydro de Venezuela, S.A., no es propietaria del centro de trabajo, de hecho se encuentran allí diferentes empresas, por lo que rechazan la solidaridad condenada.

2] Seguidamente expone en cuanto a la condenatoria establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Para que esta proceda debe haber una relación de causa efecto entre el incidente y alguna falta de la empresa (hecho ilícito), en la recurrida se indica que al trabajador no se le dieron las instrucciones o se le indicaron los riegos a los que estaba sometido, cuando consta en autos que al inicio de la relación de trabajo se le dio una notificación de riesgo, estableciendo la Juez A quo que la misma era general. El trabajador estuvo contratado con el cargo de tornero y el incidente ocurre cuando están colocando una prensa y la misma al decir del trabajador se le resbala a él y a sus ayudantes, siendo éste el mismo motivo que alega el actor en INSAPSEL para realizar la investigación del accidente, cuando dice que “se le pelo la prensa”, por tanto, no hay manera de establecer una notificación de riesgo tan específica para el momento de manipular la prensa, aun cuando la prensa forma parte de todo lo que puede llevar a cabo en ese sitio de trabajo. Al reclamante se le notificó los riesgos cuando ingresa a su sitio de trabajo y el incidente ocurre casi dos (02) meses después, igualmente si se le hubiese notificado ni lo hubiera recordado, siendo un hecho fortuito ya que se le resbaló la prensa a él y sus ayudantes. En tal sentido, no están de acuerdo con lo condenado y a su juicio no hay relación causalidad-efecto entre lo sucedido al trabajador y lo establecido en la recurrida en las supuestas faltas de notificación de riesgos, siendo un hecho fortuito lo sucedido.

3] Con respecto al Daño Moral condenado indica que no están de acuerdo, ya que según su criterio, la empresa a la cual representa no incurrió en ningún hecho ilícito que pueda devenir en una consecuencia, mas aun cuando el trabajador luego del accidente, guardó su reposo dándosele todo lo necesario para su recuperación, incorporándose posteriormente a sus labores habituales normales, no tuvo ningún cambio de labores, de hecho luego del incidente casi estuvo trabajando año y medio más en su misma actividad.

4] Finalmente expresa que la recurrida entra en contradicción en los dispositivos, específicamente cuando en el segundo se declara Parcialmente con Lugar la sentencia y en el séptimo condena en costas procesales. Si bien es cierto, que la Juez de juicio establece que la parte demandante fue vencedora porque presuntamente demandó indemnizaciones establecidas en la LOPCYMAT y Daño Moral y se los concedieron, también es cierto, que en las indemnizaciones de LOPCYMAT el trabajador alegó un salario de 284,00 bolívares diarios. Se promovió entre las pruebas el contrato de trabajo donde se establece el salario y agregándole las alícuotas para formar el salario integral conforme a la contratación colectiva de la industria de la construcción, el salario establecido por la sentenciadora es muchísimo menor al demandado, por tanto, no puede haber una condenatoria total, ya que no hubo vencimiento total.

5] Por lo cual, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto en nombre de su representada.

La parte apelante Sociedad Mercantil “Alstom Hydro Venezuela S.A.” explanó los argumentos contra la recurrida de la siguiente manera:

1] Indica que en la recurrida se establece la solidaridad entre las codemandadas, en base a la sentencia N° 880 de fecha 14 de julio de 2.014, citando un extracto de la misma específicamente lo referente “la responsabilidad solidaria nace por el simple hecho de que los trabajadores de la contratista cumplan con sus obligaciones laborales en las instalaciones de la beneficiaria”. Si bien es cierto que existe una relación entre Alstom Hydro de Venezuela S.A. y Construcciones Ex, S.A., ésta es estrictamente mercantil, en virtud que Alstom Hydro de Venezuela S.A., contrata a Construcciones Ex, S.A., para la realización de unas obras, pero el sitio donde se desarrollan las obras no es sede de la empresa Alstom Hydro de Venezuela S.A., puesto que esto es un complejo hidroeléctrico denominado F.O., el cual es propiedad de la Nación, no es propiedad de su representada –Alstom- ni funge como sede de la empresa. La sede social de la empresa Alstom Hydro de Venezuela S.A., está ubicada en la ciudad de Caracas, por tal motivo, concretamente en la: Avenida F.d.M., Torre Banco Orinoco, Piso 01, Urbanización La Floresta, por tal motivo cualquier elemento que pudo haber ocurrido en ese sitio para demostrar la conexidad ha debido ocurrir en esas instalaciones de la beneficiaria –Caracas- y como no ocurrió en ellas mal podría existir la responsabilidad solidaria.

2] Expone que la Juez de primera instancia, establece que la responsabilidad solidaria dependerá de la efectiva demostración del incumplimiento de las normas de la LOPCYMAT. En el transcurso del juicio se demostró que la empresa Construcciones EX, S.A., pudo desarrollar todos los elementos en materia de salud y seguridad laboral, tal como fue alegado con las documentales identificadas con las letras C, K, L, M, N y declaración testimonial evacuada, por tanto CONEX, S.A., logró entregar todos los elementos necesarios para evitar cualquier tipo de accidente y les notificó todas estas circunstancias, por lo que mal podría la Juez establecer que se incumplió con las normas de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; en virtud que en el caso que nos ocupa se cumplió cabalmente con la normativa.

3] Manifiesta que la Juez de Juicio condena solidariamente a la empresa Alstom Hydro de Venezuela S.A. a pagar la cantidad de 76.212,00 bolívares por concepto de indemnización establecida en la norma 130 de la LOPCYMAT. A su criterio el régimen de indemnizaciones en materia laboral es subsidiario. El artículo 576 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras remite a que toda indemnización debe hacerlo el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), la empresa CONEX, S.A., inscribió oportunamente al trabajador e hizo los aportes del trabajador y lo mantuvo inscrito durante la relación laboral en el Seguro Social Obligatorio. Si bien es cierto, que pudiera existir una indemnización, la misma le corresponde llevarla a cabo al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

4] Señala en cuanto a la condenatoria de la responsabilidad objetiva o responsabilidad civil, si pudiese configurarse todos los elementos, no menos cierto es que el hecho ilícito como la parte demandante afirmó proviene de un tercero, ya que en el folio 02 del libelo de la demanda, afirma que el hecho fue cometido por un trabajador de CADAFE, que es una persona ajena, inclusive a las dos empresas recurrentes, en tal sentido como el hecho ilícito provino de un tercero, no hay una conducta desplegada ni por la empresa Alstom ni Conex, que puedan ser generadores de este hecho.

5] Finalmente solicita que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Alstom Hydro Venezuela S.A.

Seguidamente, se le concedió el derecho a réplica a la representación judicial de la parte actora, que en resumen adujo lo siguiente:

1] Manifiesta que en repuesta y defensa a los recursos de apelación interpuestos por las empresas Alstom Hydro Venezuela S.A. y Construcciones EX S.A. (CONEX, S.A.), en lo referente a la solidaridad condenada a las empresas codemandadas, expone que la misma es real y cierta y no como lo manifestó la representación judicial de la compañía recurrente Alstom Hydro Venezuela S.A., (que las instalaciones no son propiedad de la empresa), es el caso que el trabajador estaba cumpliendo sus funciones en una obra que están ejerciendo las empresas demandadas. La solidaridad de las empresas ha sido desarrollada y demostrada, ya que Alstom Hydro Venezuela S.A., contrató a la empresa CONEX, S.A., y éstas a su vez trabajan en una misma área o dependencia.

2] En lo concerniente a la indemnización por responsabilidad subjetiva solicitada. Si hay relación de causalidad, en virtud que las empresas incumplieron a las normas que dictaminan que los patronos deben dar garantías y seguridad para el desarrollo de las labores de todos y cada uno de los trabajadores, como lo reza nuestra Constitución en el artículo 87 en su última parte. Asimismo, infringieron el artículo 53 de la LOPCYMAT, como quedó demostrado en el expediente técnico de INPSASEL y de la Certificación de Accidente, los cuales no fueron impugnados por las empresas demandadas, por tanto fueron aceptados, quedando demostrado que incumplieron con la normativa. El trabajador a causa de la incapacidad producida por el accidente del trabajo, no pudo ingresar como maestro tornero, en virtud que no puede sostener en su mano un peso superior a 25 libras.

3] Expone que el daño moral solicitado y el cual fue condenado en la recurrida, es justo, ya que el trabajador estaba desarrollando sus funciones y la empresa incumplió con la normativa referente a la movilización de objetos pesados, ya que los trabajadores no pueden movilizar en sus manos y hombros más de 50 kilogramos y la prensa supera los 100 kilogramos.

4] Alega que el salario con que se calculo la indemnización es injusto, ya que el trabajador al momento de ser contratado su salario básico era de 82,85 bolívares, con un salario promedio de 140,00 bolívares. En el libelo de demanda se estableció un promedio de salario integral de 281,44 bolívares. La Juez A quo erra cuando asigna un salario de 54,09 bolívares para hacer el cálculo de salario integral. Solicita justicia porque en libelo quedó demostrado y en una constancia de trabajo que el trabajador se desempeño como maestro tornero y un trabajador con este cargo gozaba de un salario de 82,85 bolívares en la empresa Alstom Hydro Venezuela S.A. y Construcciones EX S.A. (CONEX, S.A.).

5] En último lugar solicita justicia y se declare sin lugar los dos recursos de apelación interpuestos contra la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio.

IV

TEMA DECIDENDUM

Conocidos los argumentos de inconformidad de las empresas demandadas, con la recurrida, y la defensa del demandante, se advierte que aunque los fundamentos de los representantes judiciales de las sociedades mercantiles, fueron expuestos en términos distintos, la impugnación de ambos apelantes, coinciden en tres puntos, los cuales por razones metodológicas se agrupan para decidirlos simultáneamente. Se advierte que el único punto (4) en el cual difieren los recursos de los recurrentes, se resolverá en la parte final de la motiva del presente fallo, siendo este (4) expuesto por la representación judicial de la empresa Construcciones EX, S.A, centrándose la pretensión de los recursos en lo siguiente: (1) Si es procedente la solidaridad de la empresas co-demandadas, (2) Si la indemnización por responsabilidad subjetiva, era procedente, en virtud que a decir de las recurrentes la empresa Construcciones Ex. S.A., cumplió con las normas de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, (3) La procedencia el daño moral, (4) Si la recurrida entra en contradicción en los dispositivos segundo y séptimo.

-V-

PUNTO PREVIO

Establecidos los hechos y delimitada la controversia, pasa esta Juzgadora a señalar lo siguiente:

1] La representación judicial de la de la sociedad mercantil Alstom Hydro Venezuela S.A., expone que, la parte demandante sostiene que el hecho ilícito proviene de un tercero, ya que al “folio 02 del libelo de la demanda, afirma que el hecho fue cometido por un trabajador de CADAFE, que es una persona ajena“. Este Tribunal advierte, que de la lectura del folio dos (02), el cual es parte del libelo de demanda, no se verifica en ninguna línea, que el actor haga mención a un trabajador de la empresa CADAFE, (hoy CORPOELEC), por lo cual en el presente fallo, esta juzgadora no emitirá opinión alguna sobre este dicho.

Así mismo hace referencia a la responsabilidad objetiva, por ello es de aclarar, que en el caso de marras la parte actora no demando el pago de indemnización por responsabilidad objetiva, sino la procedencia y respectiva condenatoria conforme en derecho de la indemnización por responsabilidad subjetiva e indemnización por daño moral, como se evidencia del escrito cabeza de autos, específicamente a los folios 05 al 08 de la primera pieza, observándose que en la recurrida no se condenó a las empresas codemandadas al pago de la referida indemnización –objetiva-, por tanto es inoficioso que este Tribunal emita pronunciamiento sobre un concepto –responsabilidad objetiva- que no fue peticionado, debatido ni condenado en el Tribunal de Primera Instancia. Así se establece.

2] Por otro lado, en la celebración de la audiencia oral y pública de apelación el apoderado judicial de la parte actora, manifestó su inconformidad con respecto al salario utilizado por la Juez A quo para el cálculo de la indemnización por responsabilidad subjetiva. Se advierte que no consta en autos que la parte demandante haya interpuesto recurso de apelación contra la recurrida, razón por la cual este Tribunal no se pronunciará sobre esta manifestación. Y por cuanto esto no perjudica a las recurrentes empresas Construcciones EX S.A y Alstom Hydro Venezuela S.A., y en virtud que la representación judicial del actor no ejerció el recurso ordinario pertinente en su oportunidad procesal; por consiguiente, este Tribunal concluye que ambas partes están conforme a derecho, en lo que respecta al monto calculado por el concepto de responsabilidad subjetiva. Así se establece.

-VI-

MOTIVACIÓN

Así las cosas, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre las impugnaciones, en el orden que sigue:

1] Si es procedente la solidaridad de las empresas codemandadas Construcciones EX S.A. y Alstom Hydro Venezuela S.A:

En relación al punto, sí es procedente la solidaridad establecida en la recurrida, alegan las representaciones judiciales de las empresas codemandadas que la Juez A quo determinó la solidaridad fundamentándola en la norma y en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, N° 880, de data 14 de julio de 2014; de igual modo, manifestaron que el sitio donde se desarrollan las obras no es sede de la empresa Alstom Hydro de Venezuela S.A., sino es propiedad de la Nación, en virtud que es un complejo hidroeléctrico denominado F.O., ya que los hechos deben ocurrir en centros de trabajo de la contratante.

En tal sentido, esta juzgadora considera pertinente traer a colación, lo alegado por la empresa Alstom Hydro Venezuela S.A., en su escrito de contestación de la demandada, (fs. 172-174, pieza 02), en el cual, manifestó lo siguiente en lo referente a la solidaridad demandada:

(omisis)

CAPITULO II

DE LA FALTA DE CUALIDAD

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opongo la falta de cualidad de ALSTOM en el presente procedimiento de reclamo de indemnizaciones derivadas de un supuesto y negado laboral por las razones que a continuación se exponen:

En el presente caso, tal como lo reconoce el SR. VIVAS éste fue trabajador de CONEX, quien siempre fue el único patrono y tuvo a cargo el pago de sus beneficios laborales. No obstante lo anterior, procede a demandar solidariamente a ALSTOM en su carácter de contratante de CONEX al considerar erróneamente que el caso de demandas relativas a infortunios en el trabajo procede la responsabilidad solidaria.

(omisis)

Por lo tanto, como quiera que en materia de indemnizaciones por accidente o enfermedad profesional, no existe solidaridad, por tratarse de resarcimientos intuito personae es evidente la falta de cualidad de ALSTOM para ser demandada en el presente juicio de manera solidaria y así respetuosamente solicitamos sea declarado.

(Negrillas, subrayado y cursivas propia del texto, negrillas y cursivas juntas de este Tribunal).

Asimismo, es importante hacer mención de lo decidido en la recurrida en relación a este punto:

“(omisis)

V

MOTIVA

Así las cosas, antes de verificar el fondo del asunto resulta menester resolver como punto previo, que la parte co-demandada ALSTOM HYDRO VENEZUELA, S.A, alegó de conformidad a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad en el presente asunto, al señalar que en materia de indemnizaciones por accidente o enfermedad ocupacional, por tratarse de resarcimientos intuito personae, es evidente la FALTA DE CUALIDAD para ser demandada en el presente juicio de manera solidaria.

En materia laboral no se admite la oposición de cuestiones previas, no obstante, se pasa a analizar el alegato de falta de cualidad realizado, observándose lo contenido en sentencia Nº 880, de fecha 14 de julio de 2014, donde la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:

(omisis)

Aunado a lo anterior, ha señalado la Sala de Casación Social del M.T., en relación a lo establecido en el artículo 127 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en sentencia Nº 1528, de fecha 29 de octubre de 2014, lo siguiente:

…La norma transcrita establece la responsabilidad solidaria de las empresas contratantes frente a los intermediarios o contratistas cuando se demuestre el incumplimiento de las normas previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo…

.

Vistos los criterios anteriormente señalados, debe advertirse que en materia de accidentes de trabajo, la responsabilidad solidaria entre empresas contratantes y contratistas no es automática, es decir, la misma no surge por el sólo hecho de demostrarse entre ellas la relación de empresa contratante principal y empresa contratista o intermediaria, que se evidencia en el caso de autos, al advertirse que constan documentales en las cuales se observa la vinculación existente entre ambas sociedades mercantiles, sino que la misma dependerá de la efectiva demostración del incumplimiento de las normas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en razón de lo cual se pasará a determinar la naturaleza del accidente alegado, para luego pasar a verificar el incumplimiento de las normas establecidas en la Legislación en materia de salud y seguridad laboral, a los fines de analizar la falta de cualidad alegada.

(omisis)

Así las cosas, determinado el incumplimiento de la normativa en materia de salud y seguridad laborales, y al observarse que la parte actora fue contratado para prestar sus servicios en la construcción de la Central Hidroeléctrica F.O., cuya ejecución se encontraba a cargo de la empresa Alstom Hydro de Venezuela, tal como se evidencia del contrato de trabajo inserto a los folios 124 al 126, se declara IMPROCEDENTE la falta de cualidad alegada. Así se establece.” (Cursivas propias del texto).

Ahora bien, en razón de lo anterior se considera oportuno citar parcialmente el contenido de la sentencia Nº 880, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justica, publicada en fecha 15 de julio de 2014, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, donde se lee:

(omisis)

Asimismo, de las actuaciones cursantes en el expediente se observa que quedó establecido que el accidente sufrido por el demandante es de naturaleza laboral, toda vez que el mismo ocurrió con ocasión del trabajo y así fue declarado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, conforme a lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuyo infortunio ocupacional causó en el ciudadano José de la C.L.G. una lesión traumática de rodilla izquierda: Esguince de rodilla, producto de la caída en un hueco de la platabanda donde van las lámparas, mientras se encontraba realizando sus labores de obrero en la construcción de la ciudad Penitenciaria S.A.d.C. en el estado Falcón, el cual fue causado por el hecho ilícito del patrono derivado del incumplimiento de la normativa legal en materia de salud y seguridad laboral, toda vez que, tal como lo fue señalado por la recurrida, del Informe Técnico Complementario de Accidente, emanado del Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad en el Trabajo (INPSASEL), cursante a los folios 107 al folio 117 de la pieza N° 1, se constató que dentro de las causas inmediatas que produjeron el accidente donde resultó lesionado el actor se encuentran: aberturas y huecos sin ningún tipo de señalización, falta de delimitación de zonas de trabajo y paso, objetos pesados por su naturaleza; señalándose además como causas básicas para su ocurrencia: una supervisión inexistente, la falla en la detección, evaluación y control de los riesgos, así como la realización de operaciones peligrosas dejadas a la elección de los trabajadores; por lo que en consecuencia, resultaron procedentes las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva del empleador contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Código Civil.

Ahora bien, el artículo 127 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece:

Artículo 127: La empresa contratante o principal responderá solidariamente con los intermediarios, contratistas y subcontratistas por el incumplimiento en materia de la normativa de seguridad y salud laboral, de las obligaciones impuestas por esta Ley en relación con los trabajadores y trabajadoras que laboran en los centros de trabajo de la empresa contratante o principal.

Las empresas contratantes y beneficiarias están obligadas a exigir a las empresas intermediarias, contratistas y subcontratistas el cumplimiento de las obligaciones de éstas con el Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, siendo responsables solidariamente del deber de reintegrar el pago de las prestaciones y los gastos generados en caso de ocurrencia de enfermedades ocupacionales, accidentes de trabajo o muerte de sus trabajadores o trabajadoras, a la Tesorería de Seguridad Social por el incumplimiento del deber de afiliar y cotizar de conformidad con lo establecido en la presente Ley.

Respecto a la responsabilidad solidaria de los contratistas y beneficiarios por infortunios ocurridos con ocasión del trabajo, por el incumplimiento de la normativa de seguridad y salud laboral establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 1349 del 23 de noviembre de 2010 (caso: O.J.C.F. contra Venezolana de Prevención, C.A. (VEPRECA) Y Otra) señaló:

De la lectura del artículo antes transcrito (127 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo), se constata que éste consagra la responsabilidad solidaria de los contratistas y beneficiarios por infortunios acaecidos o sufridos con ocasión del trabajo, por el incumplimiento de la normativa de seguridad y salud laboral establecida en el citado cuerpo legal. Asimismo, se observa que no exige, dicho precepto legal, la inherencia o conexidad de las actividades desarrolladas por la contratista y la beneficiaria, como requisito de procedencia de tal solidaridad. Es decir, que esta solidaridad nace por el simple hecho de que los trabajadores de la contratista, cumplan con sus obligaciones laborales en las instalaciones de la beneficiaria, para considerar que ésta tiene responsabilidad respecto de los accidentes sufridos por los trabajadores del contratista.

Por otra parte, esta Sala en decisión N° 341 del 4 de mayo de 2012 (caso: R.D.V.G. y otra contra Inversiones Transporte de Fluidos, C.A. y otras), dispuso:

De manera que, en materia infortunios del trabajo, -ex artículo 127 de la Ley especial- el patrono contratante o principal es solidariamente responsable con el contratista, por el incumplimiento de la normativa de seguridad y salud laboral, de las obligaciones impuestas por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por la sola circunstancia de que los trabajadores del contratista laboren en los centros de trabajo del contratante, siendo irrelevante si las actividades realizadas por uno y otro son inherentes o conexas.

Esta solidaridad presupone para su procedencia que los trabajadores del contratista o subcontratista, según el caso, laboren en las instalaciones o centros de trabajo del contratante; y dispone la norma que la responsabilidad es por el incumplimiento de la normativa de seguridad y salud laboral, vale decir, responsabilidad subjetiva. Ahora, en criterio de esta Sala, si la solidaridad opera frente a la responsabilidad subjetiva, que supone una conducta antijurídica del contratista, con mayor razón debe operar frente a la responsabilidad objetiva, siempre y cuando las labores de los trabajadores se cumplan en los centros de trabajo del contratante.

Planteadas así las cosas, la responsabilidad del contratante frente a los trabajadores del contratista que no laboren en los centros de trabajo de aquel, al no poder regirse por la normativa especial, se regirá por la general establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la solidaridad aquí queda sujeta a los criterios de inherencia y conexidad entre las actividades realizadas por el contratante y el contratista, en los términos dispuestos en los artículos 55, 56 y 57.

De la lectura de los extractos jurisprudenciales citados en los que se analizó el contenido del artículo 127 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se desprende claramente que para que opere la solidaridad de los contratistas y beneficiarios por infortunios acaecidos con ocasión del trabajo, por el incumplimiento de la normativa de seguridad y salud laboral frente a la responsabilidad subjetiva del contratista, resulta necesario que los trabajadores laboren en las instalaciones o centros de trabajo del contratante, señalando a su vez que para el caso que los trabajadores del contratista no laboren en sus instalaciones, la responsabilidad solidaria se regirá por lo que al respecto establece la Ley Orgánica del Trabajo, quedando sujeta a los criterios de inherencia y conexidad de las actividades realizadas por el contratante y el contratista, conforme a los artículos 55, 56 y 57.

Así las cosas, al haberse establecido que la parte actora sufrió un accidente con motivo de la prestación de sus servicios para la empresa subcontratista CONSTRUCTORA ANACO, C.A., en la ejecución de la obra Ciudad Penitenciaria de Coro, contratada por la empresa SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO (SEGEMA), C.A., y la cual a su vez es la contratante de CONSTRUCTORA ANACO, C.A. y beneficiaria de las labores efectuadas por los trabajadores de ésta, y siendo que el infortunio ocurre como consecuencia del hecho ilícito del patrono derivado del incumplimiento de la normativa legal en materia de salud y seguridad laboral, tales circunstancias resultan suficientes para considerar, con fundamento en el artículo 127 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que la codemandada SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO (SEGEMA), C.A., tiene responsabilidad respecto del accidente sufrido por la parte accionante.

(omisis)

En tal sentido, la Sala observa que tal como fue establecido en un capítulo previo del presente fallo, en el que se analizó las infracciones legales cometidas por la alzada, se estableció que al haber sufrido la parte actora un accidente con motivo de la prestación de sus servicios para la empresa subcontratista CONSTRUCTORA ANACO, C.A., en la ejecución de la obra Ciudad Penitenciaria de Coro, contratada por la empresa SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO (SEGEMA), C.A., y la cual a su vez es la contratante de CONSTRUCTORA ANACO, C.A. y beneficiaria de las labores efectuadas por los trabajadores de ésta, y siendo que el infortunio ocurre como consecuencia del hecho ilícito del patrono derivado del incumplimiento de la normativa legal en materia de salud y seguridad laboral, tales circunstancias resultan suficientes para considerar, con fundamento en el artículo 127 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que la codemandada SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO (SEGEMA), C.A., tiene responsabilidad respecto del accidente sufrido por la parte accionante, para lo cual sólo basta que el trabajador demostrara el hecho ilícito de la contratista derivado del incumplimiento de la normativa legal en materia de salud y seguridad laboral y que dicho accidente haya ocurrido en los centros de trabajo de la empresa contratante, circunstancias éstas que quedaron demostradas del cúmulo probatorio valorado supra, razón por la cual resulta improcedente la falta de cualidad opuesta por la codemandada Servicios Generales de Mantenimiento (SEGEMA), C.A., y en consecuencia se declara la solidaridad de las empresas codemandadas frente a la parte actora por la responsabilidad subjetiva derivada del incumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por el accidente de trabajo sufrido el 22 de junio de 2006. Así se decide.

(Negritas propias del texto y subrayado de este Tribunal).

De la transcripción parcial de la sentencia, se colige, que en la misma se reitera el criterio establecido en lo referente a la solidaridad prevista en el artículo 127 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, donde se desprende –claramente- que para que opere la solidaridad de los contratistas y beneficiarios, por los infortunios acaecidos con ocasión del trabajo, por el incumplimiento de la normativa de seguridad y salud laboral frente a la responsabilidad subjetiva del contratista, es imprescindible que los trabajadores o las trabajadoras laboren en las instalaciones o en los centros de trabajo del contratante (el que contrató la obra general), que es lo que argumentan los coapoderados judiciales de la compañías codemandadas, cuando exponen, que el hecho –accidente- debe ocurrir en centros de trabajo de la contratante, y que el infortunio laboral no se produjo en las instalaciones de la empresa Alstom Hydro Venezuela, S.A.–sede Caracas-.

Se precisa, que la prestación del servicio tiene una naturaleza particular, y en este caso en concreto, quedó demostrado que Construcciones Ex, S.A. es contratada por Alstom Hydro de Venezuela C.A., que es la empresa que ejecuta una obra al Estado Venezolano que por la naturaleza de la misma, (construcción del complejo hidroeléctrico F.O.) se ejecuta en áreas –instalaciones- del Estado Venezolano, por lo que, es obvio que ninguno de los Trabajadores y las Trabajadoras de estas empresas ejecutan sus labores en instalaciones o centros de trabajo propiedad de las empresas Construcciones EX S.A., (CONEX, S.A.) y Alstom Hydro Venezuela S.A., lo que sería un contrasentido. Sí se aplicara linealmente el criterio sin observar la realidad de los hechos y las circunstancias particulares, existiría una exclusión de las obligaciones de las empresas, que sería perjudicial para los trabajadores y estas jamás tendrían responsabilidad, lo que considera este Tribunal que pudiese ser un fraude a la Ley en perjuicio de los trabajadores. Además, en el caso que los trabajadores de la contratista Alstom Hydro Venezuela S.A., que subcontrata a Construcciones EX, S.A., no laboren en sus instalaciones, la “responsabilidad solidaria” se regirá por lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 6.076 (Extraordinario), de fecha 07-05-2012), quedando sujeta a los criterios de inherencia y conexidad de las actividades realizadas por el contratante y la contratista, conforme a los artículos 49 y 50.

Abundando, en el caso de marras, se evidencia que el Estado Venezolano contrató a la sociedad mercantil Alstom Hydro Venezuela S.A, para que realice la construcción del complejo hidroeléctrico F.O. y esta a su vez sub-contrata a la empresa Construcciones EX S.A., (CONEX, S.A.), para que ejecute las obras civiles en el referido complejo hidroeléctrico, siendo Alstom Hydro Venezuela S.A., la beneficiaria de las labores efectuadas por los trabajadores de la empresa subcontratada, y es quien responde frente a la Nación por la construcción del referido complejo hidroeléctrico, por tener a su cargo y responsabilidad la ejecución de ese macro proyecto que es de envergadura nacional.

Por otro lado, si bien es cierto, que las codemandadas no son propietarias de las instalaciones del complejo hidroeléctrico, no es menos cierto, que las mismas desarrollan sus actividades laborales (construcción de la obra) dentro o en las adyacencias de las instalaciones del complejo hidroeléctrico. Por lo cual está sentenciadora deduce, que tanto los trabajadores de las empresas Alstom Hydro Venezuela S.A. y Construcciones EX, S.A., (CONEX, S.A.), cumplen con sus obligaciones laborales en las instalaciones o dependencias donde las empresas codemandadas desarrollan sus operaciones de construcción del Complejo Hidroeléctrico F.O., siendo estas sus centros de trabajo, entendiéndose en su acepción más amplia como toda edificación o área a cielo abierto destinada a una actividad económica en una empresa determinada. Por los motivos que anteceden, no es procedente los argumentos de los coapoderados judiciales de Alstom Hydro Venezuela S.A. y Construcciones EX S.A., (CONEX, S.A.), sobre el hecho que el accidente de trabajo no ocurrió en sus centros de trabajo. Así se establece.

En este orden, para verificar si la solidaridad declarada está ajustada a derecho, se constata al folio 129 de la primera pieza y 319 de la segunda pieza, documental, promovida por la empresa Construcciones EX S.A., denominada “Normas de Cumplimiento Obligatorio”, en la cual se evidencia que es emitida por las empresas CONEX, S.A. y Alstom Hydro Venezuela S.A, de la cual se evidencia que fue recibida por el trabajador en data 18-02-2008.

De igual manera, consta en las actas procesales, específicamente a los folios 136, 138,141,142,143 de la primera pieza, cuyos originales se encuentran insertos a los folios 310,311,312,313 de la segunda pieza, documentales promovidas por la empresa Construcciones EX S.A., marcadas “7” denominadas “FORMATO CONTROL DE ASISTENCIA A CHARLAS, TALLERES Y CURSOS” y “FORMATO CONTROL ASISTENCIA”, donde se observa que son emitidas únicamente por la empresa Alstom Hydro Venezuela S.A., destacándose, de las documentales que el “Responsable del Evento”, actuaba en representación de las empresas codemandadas (ALSTOM-CONEX), así como también en los folios 136 y 310 y 141 y 312, se señala en la casilla identificada “Empresa” a “Conex”; las cuales son de data posterior al accidente de trabajo.

En este punto, se advierte que la representación judicial de la empresa Alstom Hydro Venezuela S.A., manifestó en la celebración de la audiencia de oral y pública de apelación “(…) En el transcurso del juicio se demostró que la empresa Construcciones EX, S.A., pudo desarrollar todos los elementos en materia de salud y seguridad laboral, tal como fue alegado con las documentales identificadas con las letras C, K, L, M, N (…)”, de lo cual quien juzga, deduce, que el mismo hace referencia es a las documentales marcadas con los números “2” y “7” denominadas “CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN DE RIESGOS”, “NOTIFICACIONES DE RIESGOS”, “NORMAS DE CUMPLIMIENTO OBLIGATORIO”,“FORMATO CONTROL DE ASISTENCIA A CHARLAS, TALLERES Y CURSOS” y “FORMATO CONTROL ASISTENCIA”, por cuanto la empresa codemandada CONEX, S.A., en su escrito de promoción de pruebas,(fs:121-123, pieza 01) no identificó las documentales consignadas con las letras C, K, L, M, N., sino con los números:“1,2,3,4,5,6,7,8,9”.

De las mencionadas documentales se verifica que las mismas estaban en poder de la sociedad mercantil CONEX, S.A., por tal motivo fueron promovidas por ésta, quedando demostrado que la documental inserta al folio 129 de la primera pieza y 319 de la segunda pieza, es producida por las empresas Construcciones Ex, S.A. y Alstom Hydro Venezuela S.A, y las incorporadas a los folios 136,138,141,142,143 de la primera pieza y 310,311,312,313 de la segunda pieza, son generadas únicamente por la empresa Alstom Hydro Venezuela S.A., por lo que se tiene certeza de la relación directa y conjunta de las empresas codemandadas con el ciudadano O.J.V.V., en virtud que éstas -empresas codemandadas- admiten por efecto la capacitación del trabajador, en materia de seguridad, higiene y ambiente laboral.

En este orden, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, luego de haber realizado las investigaciones correspondientes, certificó que el infortunio sufrido por el ciudadano O.J.V.V. –trabajador-, en data 08 de abril de 2008, fue un accidente de trabajo, conforme lo dispone la normativa en materia de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo, de lo cual las entidades de trabajo no recurrieron ante el órgano jurisdiccional competente, por tanto se entiende que están conforme con la certificación del accidente, (fs: 116 y 117, pieza 01).

En el caso bajo análisis, se evidencia en el informe de “Investigación del Accidente”, realizado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, específicamente en los folios 103 y 104 de la primera pieza, que las empresas codemandadas incumplieron con la normativa de seguridad y salud laboral, por cuanto en el mismo se indica claramente las causas del accidente de trabajo sufrido por el trabajador reclamante, tal como se desprende del mismo:

Causas Inmediatas:

Riesgos derivados de la movilidad y traslado de las herramientas y equipos; incumpliendo lo establecido en el art. 59 numerales 2 de la LOPCYMAT, por lo que se ordena adaptar los aspectos, m[é]todos utilizados en la ejecución de tareas así como las maquinarias, equipos y herramientas en cualquier otro trabajo para instalar maquinas (prensa).

Ausencia de procedimientos de trabajo especifico para instalación de prensa manual, incumpliendo lo establecido en el art. 53 numeral 2 y 56 numeral 3 de la LOPCYMAT.-

Causas B[á]sicas:

Ausencia de procedimientos de trabajos específicos para la actividad, incumpliendo art. 56 numeral 3 de la Lopcymat.

Operaciones Peligrosas dejadas a la elección de los trabajadores, debido a la falta de formación para la ejecución de las funciones inherentes a la actividad, incumpliendo lo establecido en el art 53 numeral 2 de la LOPCYMAT.

(Agregados de quien juzga).

De lo anterior, se constata que, las empresas codemandadas incurrieron en incumplimiento de la normativa de seguridad y salud laboral, establecida en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, (LOPCYMAT).

En razón de lo expuesto, concluye este Tribunal, que en el presente caso, es procedente la declaratoria de solidaridad de las empresas Construcciones EX S.A., y Alstom Hydro Venezuela S.A., para responder por las indemnizaciones al ciudadano O.J.V.V., en virtud que se verifica de las actas procesales, no solo el incumplimiento de la normativa establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, sino también que el actor ejecutaba sus funciones laborales el día que ocurrió el accidente en instalaciones o dependencias donde las empresas codemandadas desarrollan sus operaciones de construcción del Complejo Hidroeléctrico F.O., por consiguiente, no es procedente en derecho declarar la no solidaridad, por cuanto si es evidente la existencia de una conexión e inherencia entre ambas empresas, por ello, en el presente juicio esta ajustado a derecho la solidaridad, tal como se dictaminó en la recurrida. Y así se decide.

2] Si la indemnización por responsabilidad subjetiva, era procedente, en virtud que a decir de las recurrentes la empresa Construcciones Ex. S.A., cumplió con las normas de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo:

Sobre el punto de la indemnización por responsabilidad subjetiva, el juzgado A quo la declaró procedente en razón que la parte patronal no efectuó la debida formación y notificación de riesgos del trabajador accionante. Señalando la apoderada judicial de la empresa Construcciones EX; S.A, que al trabajador se le notificó los riesgos cuando ingresa a su sitio de trabajo y el incidente ocurrió casi dos (02) meses después, igualmente si se le hubiese notificado ni lo hubiera recordado, siendo un hecho fortuito ya que se le resbaló la prensa a él y sus ayudantes, estableciendo la Juez A quo que la notificación de riego era de carácter general y la representación judicial de Alstom Hydro Venezuela, S.A., que si bien es cierto, que pudiera existir una indemnización, la misma le corresponde llevarla a cabo al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

Del análisis de la sentencia del Tribunal de Juicio, se observa, que la responsabilidad subjetiva, fue condenada en base al incumplimiento de la normativa legal en materia de seguridad, higiene y ambiente laboral, por cuanto de la empresa codemandada no efectuó la debida formación y notificación de riesgos del trabajador accionante, tal como se evidencia del informe de investigación del accidente efectuado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

En ese sentido, este Tribunal verifica que el ciudadano O.J.V.V., indica en el folio 03 del escrito de demanda, que en data 27-09-2009, cuando INPSASEL realiza la investigación del accidente, la empresa presenta “(…) Notificación de Riegos muy general, ya que la misma no se adapta al cargo (…)”.

Del contenido del informe de “Investigación del Accidente”, realizado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a través de la funcionaria B.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.316.359, específicamente en los folios 99, 100, 101 y 104 de la primera pieza, se corrobora que las empresas codemandadas incumplieron con la normativa de seguridad y salud laboral, por cuanto en el mismo se indica claramente la inobservancia de la normativa especial de la materia, tal como se desprende del mismo:

(omisis)

Se solicit[ó] el expediente del trabajador, constatando lo siguiente:

(omisis)

Se constato un documento identificado “Notificación de Riesgos” dicho documento es muy general es decir no se adapta a las actividades que realiza el Trabajador como Tornero, incumpliendo lo establecido en el art. 56 numerales 3 y 4 de la Ley Org[á]nica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, sin embargo el ciudadano Albinson Vivas present[ó] los estudios de puestos de trabajo que se están realizando para elaborar las notificaciones de los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres.

(omisis)

Se constato que el Trabajador O.V. no se le realiz[ó] examen m[é]dico de ingreso, as[í] como pre y post vacacional, incumpliendo lo establecido en el articulo 40 numeral 6 y 8 de la LOPCYMAT y articulo 21 numeral 3 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT, (…).

Se constato que el trabajador solo ha recibido una formación referente a “Video, Tr[í]ptico y entrega de material” en fecha 10/09/2008, durante los años de servicio para la empresa no siendo suficiente, adecuada ni en forma periódica, incumpliendo lo establecido en el articulo 53 numerales 1 y 2 de la LOPCYMAT, (…)” (Agregados y negrillas de quien suscribe).

Aunado a ello, consta en la presente causa documentales que obran a los folios 109 y 110 y 129, siendo estas: (1) C.d.N.d.R.; (2) Notificaciones de riesgos; y, (3) Normas de Cumplimiento Obligatorio, las cuales fueron entregadas al trabajador en fecha 18 de febrero de 2008, data en que ingresó a laborar en la empresa Construcciones Ex, S.A. De estas documentales, se verifica que las normas allí informadas son de carácter general, es decir, no se detalla específicamente las medidas preventivas y de seguridad, que deben considerarse en la ejecución de trabajos con “prensa”, no siendo acordes, por cuanto en ellas no se precisa el procedimiento a seguir al momento de realizar traslados y montajes de una prensa.

Además de los folios 136,138,141,142,143 de la primera pieza y 310,311,312,313 de la segunda pieza, se verifica que la capacitación dada al trabajador son de data posterior al accidente de trabajo sufrido, y esta no es específica para las funciones que éste -actor- realizaba, sino eran para instruirlo en lo referente a “Lesiones de espalda”, “Primeros Auxilios”, entre otras.

Por lo antes expuesto, se tiene certeza que las empresas codemandadas si infringieron normas dispuestas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (INPSASEL), aunado al hecho, que en el informe de investigación del accidente, se indica que para el momento de la investigación del accidente, las empresas estaban en proceso de realizar los estudios de puestos de trabajo para elaborar las notificaciones de los principios de prevención de las condiciones inseguras e insalubres, por lo que es evidente que para la data del accidente sufrido por el trabajador reclamante de autos, no existían medidas de protección y seguridad especificas para ejecutar sus labores y así evitar infortunios -accidentes- laborales, por tanto no fueron suministradas al trabajador ni al momento del ingreso a la empresa, ni durante el periodo que duró el vinculo laboral.

Por otro lado es de aclarar que aunque el trabajador estaba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), como consta en autos (derecho que tiene el trabajador), esto no implica la inexistencia de la causa y el efecto (daño), que genera responsabilidad “objetiva” por el riesgo a que están sometidos los trabajadores, y “subjetiva” si existe un hecho ilícito imputable al empleador. En el caso de la responsabilidad objetiva, al cumplir la Entidad de Trabajo su obligación formal de inscribir y pagar la seguridad social, el pago de la indemnización se le atribuye a esa institución pública de seguridad social, pero no lo que corresponde a la responsabilidad subjetiva, porque esto es exclusivamente carga del patrono por su conducta ilícita

Finalmente se precisa que las empresas codemandadas son responsables de sus trabajadores, por efecto tienen la carga de ley de capacitar a los mismos en los riesgos y en las medidas de seguridad que deben cumplir (antes, durante y después de cumplir con sus labores) además de velar que los Trabajadores cumplan con las normativas para evitarse las responsabilidades derivadas del incumplimientos de estos -trabajadores-, por lo que, aunque el trabajador tuviera conocimiento previo, éstas -empresas- debieron preventivamente capacitar al mismo, específicamente en el manejo y movilización y utilización de la prensa, para evitar la ocurrencia de un accidente de tipo laboral. Por consiguiente, si se evidencia incumplimiento de la Ley, que es el hecho ilícito que genera responsabilidad subjetiva y por efecto, la indemnización. Por tales motivos, este punto de los recursos de apelación no es procedente en derecho. Y así se decide.

3] Sobre la procedencia del Daño Moral:

En este particular, es de precisar que en materia especial del trabajo, se ha dejado asentado que el daño moral puede ser procedente, no solo por la responsabilidad subjetiva del empleador sino también en la objetiva. Lo que debe seguir el Tribunal para determinar el cuantum de la condena, es la escala de valores y/o sufrimiento que se evidencie en el caso y así ponderar y estimar el valor de la indemnización, lo cual sí es atribuible el pago a la Entidad de Trabajo.

En la recurrida, la Juez A quo, condenó el daño moral de conformidad con el criterio reiterado de la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en materia de accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales, aplicando la Teoría de la Responsabilidad Objetiva también denominada Teoría del Riesgo Profesional, según la cual, el pago por resarcimiento por daño moral es procedente con independencia de la culpa o negligencia del patrono y aunque el mismo se deba a una causa extraña, siempre que se constate que el daño se produjo por la materialización de un riesgo propio e inherente a la naturaleza de la prestación del servicio, lo cual en el presente caso, se verifica de la certificación de accidente de trabajo emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (fs: 386-388, pieza 01).

La sentenciadora de primera instancia tiene amplias facultades para apreciar y estimar el daño moral, según su discreción y prudencia, puede establecer su calificación, extensión y cuantía, evidenciándose al folio 453 de la segunda pieza, que la misma verificó los supuestos objetivos establecidos en la doctrina patria, para cuantificar la indemnización por daño moral, siendo estos: (1) La entidad del daño, tanto físico como psíquico; (2) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causo el daño; (3) La conducta de la víctima, (4) Posición social y económica del reclamante; (5) Los posibles atenuantes a favor del responsable; y, (6) Referencias pecuniarias para tasar la indemnización; por lo que condenó la procedencia del daño moral, estimando la indemnización en un monto de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00).

En tal sentido, como ya se explicó en el presente caso la Juez de Juicio, condenó la procedencia del daño moral, basado en la teoría del riesgo profesional, que se origina con base en la responsabilidad que ha sido llamada “guarda de las cosas”, por lo que, el empleador, tiene responsabilidad en los casos en que el trabajador o la trabajadora, haya sufrido un accidente de “carácter laboral”, (lo cual es el caso) independientemente de que exista o no culpa y/o negligencia, o que haya dado cumplimiento a la normativa en materia de salud o seguridad en el trabajo; por tanto, su condena se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia este punto de apelación no prospera, por ser procedente el daño moral. Y así se decide.

4] Si la recurrida entra en contradicción en los dispositivos segundo y séptimo.

La profesional del derecho E.C.P. de Ortega, en su condición de mandataria judicial de la codemandada sociedad mercantil Construcciones EX S.A., (CONEX, S.A.), manifiesta, que a su juicio, la recurrida es contradictoria en la dispositiva, específicamente en los dispositivos segundo y séptimo, en virtud, que la Jueza de juicio establece que la parte demandante fue vencedora, porque presuntamente demandó indemnizaciones establecidas en la LOPCYMAT y el Daño Moral siendo dichos conceptos concedidos y condenados en primera instancia. No obstante, en el libelo de demandada en lo referente al salario para el cálculo de las indemnizaciones de LOPCYMAT, el trabajador alegó una remuneración de 284,00 Bolívares diarios, y entre las pruebas promovidas por la codemandada se presentó el contrato de trabajo donde se establece el salario y, al Tribunal agregarles las alícuotas para formar el salario integral (conforme a la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción), el salario determinado por la sentenciadora es muchísimo menor al demandado, por tanto, no puede haber una condenatoria total, porque no hubo vencimiento total.

De la lectura y análisis del libelo de demanda, se observa, que la pretensión del demandante de autos se delimitó a peticionar las indemnizaciones: (1) Responsabilidad subjetiva, conforme a lo previsto en el artículo 130, numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y, (2) Daño moral, según lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil, en concordancia con el encabezamiento de la norma 129 Lopcymat (f. 07, pieza 01).

Ahora bien, en la recurrida inserta a los folios del 443-454, pieza 02 del expediente, se evidencia que los conceptos demandados (responsabilidad subjetiva y daño moral) por el actor, fueron otorgados al considerarlos procedentes en derecho. Por tal razón, condenó a las empresas codemandadas Alstom Hydro Venezuela S.A. y Construcciones EX S.A., (CONEX, S.A.), al pago de las respectivas indemnizaciones, siendo calculadas en primera instancia, (fs.452 y 453, pieza 02).

La pretensión del actor en lo referente a esos conceptos era de mayor cuantía. Requiere la indemnización por responsabilidad subjetiva, con una norma jurídica aplicable al caso, utilizando un salario para fijar el monto de solicitud, no obstante, al determinarse los “hechos” el “Derecho” lo aplica la Juez de Juicio, por efecto, determinó que el artículo es el 130, en su numeral 5, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y no el numeral 4, como se peticionó en el libelo de demanda, esto en razón, que a los folios 386 al 388 de la segunda pieza, consta informe emitido por la Sub Comisión Evaluadora Mérida, de Incapacidad Residual, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en el cual se fijó que es un 25% la de pérdida de la capacidad para el trabajo del ciudadano O.J.V.V. (demandante), con respecto al salario, este se estableció conforme al contrato de trabajo, en virtud que el salario devengado no fue un hecho controvertido en la fase de juicio, por tanto lo ajustado a derecho era tomar el salario indicado en el referido documento que consta en el expediente, por ser la remuneración que devengaba el trabajador para el momento de la ocurrencia del accidente laboral.

De igual manera, en el cálculo de la indemnización por responsabilidad subjetiva, se verifica del fallo apelado, que se realizó conforme lo dispuesto en el artículo 130 numeral 5, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (f: 452, pieza 02), y se cuantificó en un término medio, calculada a razón del salario integral diario, tomando como referencia el salario señalado en el contrato de trabajo promovido por la empresa codemandada Conex, S.A. (fs. 124 al 126,pieza 01), y la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares (2007-2009), esto es, la cantidad de cincuenta y nueve bolívares con cuatro céntimos diarios (Bs. 54,09), y al sumarle lo correspondiente por las alícuotas de bono vacacional y utilidades, se estimó como salario integral diario, la cantidad de ochenta y cuatro bolívares con once céntimos (Bs. 84,11). En virtud del salario devengado por el trabajador no fue un hecho controvertido en juicio, además como se explicó, en el párrafo anterior, es la remuneración que devengaba el trabajador por el cumplimiento de sus labores para el momento en que sucedió el infortunio laboral. Por lo que esta sentenciadora, concluye que la operadora de justicia en primera instancia realizó el cálculo de la indemnización con base al referido salario, en virtud que era lo procedente en derecho y no solamente porque la codemandada haya alegado un salario distinto, en virtud de la prueba documental promovida por la misma parte (contrato de trabajo). Así se establece.

En relación al daño moral, fue condenado en razón de la procedencia en derecho del mismo, aplicando la Juez A quo la Teoría del Riesgo Profesional, con base a los parámetros establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 116 de data 17 de mayo de 2000, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A. pretendiéndose el monto de Bs. 100.000 y en la recurrida se condenó solamente Bs. 15.000.

Así la situación, es evidente que al demandante se le concedió los dos (2) conceptos pretendidos al demostrarse los hechos que invoca y la Juez ajustó al derecho, lo que implica que no es la cantidad condenada la que determina si es “con lugar” o “parcialmente con lugar” la demanda sino el concepto debatido y otorgado, y en consecuencia el vencimiento total (con lugar) con la accesoria condena de la costas procesales conforme a la norma 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De lo anterior se concluye, que en la motivación de la recurrida le fue otorgado al trabajador los conceptos pretendidos en el escrito demanda, incoada por motivo de Cobro de Indemnización por Accidente de Trabajo, y en efecto condenó a las empresas recurrentes a pagar las respectivas indemnizaciones, por lo que la declaratoria del dispositivo segundo debió ser “Con Lugar” y no como erróneamente lo fijo “parcialmente”, por tanto la condenatoria en costas establecida en el dispositivo séptimo es procedente y congruente con lo motivado y con las resultas de lo sentenciado. Además, esta juzgadora observa que en el dispositivo tercero existe discrepancia entre la cantidad condenada escrita en letras y la que se refleja en números, en virtud que en los números, se indica la cantidad de Bs. 97.750,37, siendo lo correcto Bs. 91.750,37, tal como se lee en letras en el mismo dispositivo, esto es: “NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS”, por lo que es forzoso para este Tribunal corregir los dispositivos primero y tercero de la sentencia definitiva. Advirtiéndose a las Entidades de Trabajo que estas correcciones no modifica el fondo de lo sentenciado por la primera instancia, aunado al hecho que lo aquí resuelto va dirigido a subsanar los errores –materiales- cometidos, ni desmejora la condición de las apelantes porque es obvio el error material al indicar “parcialmente” y en la cantidad del monto reflejado en números no agravando su situación en la decisión, en consecuencia se modifica esos dispositivos para dar certeza legítima y seguridad jurídica a ambas partes. Así se decide.

Por todos los argumentos expuestos en los acápites anteriores, se declara: Sin Lugar los recursos de apelación ejercidos por las representaciones judiciales de la empresas codemandadas Construcciones EX S.A., (CONEX, S. A.) y Alstom Hydro Venezuela S.A. ratificándose lo decidido, y modificándose los dispositivos segundo y tercero para corregir los errores detectados. Y así de decide.

-VII-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR los Recursos de Apelación, formulados por los abogados Yhean Noval F.H. y E.C.P., en su condición de coapoderados judiciales de las empresas codemandadas “Alstom Hydro Venezuela S. A.” y Construcciones EX S.A., (CONEX, S.A.), contra la sentencia definitiva, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en data treinta (30) de marzo de dos mil quince (2015), en la causa principal signada con la nomenclatura Nº LP21-L-2012-000246.

SEGUNDO: Se modifica la sentencia recurrida, quedando así:

PRIMERO: SIN LUGAR, la falta de cualidad alegada por la co demanda ALSTOM HYDRO VENEZUELA, S.A.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE INDEMNIZACIÓN DE ACCIDENTE DE TRABAJO, incoada por el ciudadano O.J.V.V., contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES EX S.A. (CONEX, S.A.), y solidariamente ALSTOM HYDRO VENEZUELA, S.A. (Todos plenamente Identificados en actas procesales).

TERCERO: Se condena a la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES EX S.A. (CONEX, S.A.), y solidariamente ALSTOM HYDRO VENEZUELA, S.A., a pagar al ciudadano O.J.V.V., la cantidad de NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 91.750,37), por los conceptos indicados en la motiva del presente fallo.

CUARTO: Con respecto a los intereses de mora que sean generados por la condenatoria del daño moral, éstos serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su ejecución, conforme al criterio establecido por la Sala en sentencia Nº 161 del 2 de marzo de 2009 (caso: R.V.P.F., contra Minería M.S.).

QUINTO: Procede el pago de los intereses de mora reclamados respecto a la indemnización acordada con fundamento en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los cuales serán establecidos mediante experticia complementaria del fallo, debiendo calcularse desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo en atención a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias número 2.162 y 863, de fecha 25 de octubre de 2007 y 27 de julio de 2012.

SEXTO: Se ordena la indexación del concepto por responsabilidad subjetiva, desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes.

SEPTIMO: Se condena en costas, por cuanto existe vencimiento total.

TERCERO

En la Segunda Instancia se condena en costas a la parte demandadas-recurrentes de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Titular

Glasbel del C.B.P.

La Secretaria

Abg. Norelis Carrillo Escalona.

En igual fecha y siendo las doce y veintiséis minutos del mediodía (12:26 m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte de la ciudadana Juez Titular, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

Sri.

GBP/SDAM/kpb

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