Decisión de Juzgado Vigesimo Segundo de Municipio de Caracas, de 12 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Vigesimo Segundo de Municipio
PonenteFlor Briceño
ProcedimientoNulidad De Transacción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, doce (12) de diciembre de 2013

203° y 154°

ASUNTO: AP31-V-2013-000676

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil CYBER ONLY PLACE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 3 de agosto de 2001, bajo el N° 46, Tomo 147-A-Pro, y su última modificación inscrita en la antes señalada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 25 de octubre de 2011, bajo el N° 1, Tomo 222, y el ciudadano J.E.S.T., titular de la cédula de identidad Nº V- 13.613.941.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: N.F., P.M.D.F. y J.A.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 823, 21.555 y 97.210, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: M.E.S.D.L., A.G.S.D.Ñ. y D.E.S.D.Y., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.353.630, 5.564.467 y 4.888.016, respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.850 e I.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 3.735.

MOTIVO: NULIDAD DE TRANSACCIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

NARRATIVA

Se refiere la presente causa a una demanda de NULIDAD DE TRANSACCIÓN intentada por los abogados N.F.F.E., P.M.D.F. y J.A., inscritos en el

Inpreabogado bajo los Nros. 823, 21.555 y 97.210, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CYBER ONLY PLACE, C.A. y del ciudadano J.E.S.T. contra las ciudadanas M.E.S.D.L., A.G.S.D.Ñ. y D.E.S.D.Y..-

En fecha 06 de mayo fue presentado Libelo de demanda, siendo admitido oportunamente por este Tribunal y, posteriormente, en fecha 22 de mayo de 2013, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito de Reforma a la Demanda, presentada por la abogada J.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.210, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CYBER ONLY PLACE, C.A., ya identificada, por NULIDAD DE TRANSACCIÓN.

En fecha 27 de mayo de 2013, se dictó auto admitiendo la reforma de la demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 343 y 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En fecha 5 de junio de 2013, se libró compulsa de citación a la parte demandada.-

En fecha 26 de junio de 2013, en virtud de no haberse logrado la citación personal de las demandadas, se libró cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 2 de julio de 2013, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haberse trasladado a la siguiente dirección "Local H-3, PB torre Lincoln, avenida las acacias, con avenida A.L., Plaza Venezuela" y haber fijado a las puertas del inmueble el cartel de citación librado a la parte demandada, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 29 de julio de 2013, se dictó auto mediante el cual se designó defensor judicial de la parte demandada a la abogada ROTCECH LAIRET, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.313.

En fecha 8 de agosto de 2013, se recibió Escrito de Contestación y Reconvención, presentada por la abogada M.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.400, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.

En fecha 9 de agosto de 2013, se dictó auto mediante el cual se admitió la reconvención propuesta, de conformidad con lo establecido en el Artículo 888 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de agosto de 2013, se recibió Escrito de Contestación a la Reconvención, presentada por la abogada J.A. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.210, en el carácter de apoderada judicial de la parte actora.-

En fecha 25 de septiembre de 2013, se recibió Escrito de Promoción de Pruebas, presentado por la abogada J.A. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.210, en el carácter de apoderada judicial de la parte actora Reconvenida.-

En fecha 27 de septiembre de 2013, se dictó auto mediante el cual este Juzgado, admitió las pruebas presentada por la parte actora reconvenida.

En fecha 2 de octubre de 2013, se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por la abogada M.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.850, en el carácter de apoderada judicial de la parte demandada reconviniente.-

En fecha 7 de octubre de 2013, se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas presentadas y se ordenó librar oficio al BANCO DE VENEZUELA.-

En fecha 7 de octubre de 2013, se recibió Escrito de Promoción de Pruebas, presentado por la abogada M.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.850, en el carácter de apoderada judicial de la parte demandada reconviniente.-

En fecha 8 de octubre de 2013, se recibió Escrito de Oposición a las Pruebas presentadas por la parte demandada reconviniente, presentada por la abogada J.A.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.210, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.-

Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente juicio, esta juzgadora pasa a hacerlo en los siguientes términos:

II

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Alegatos de la Parte Actora:

Alegó la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:

Que el ciudadano J.E.S.T., a los fines del giro comercial de la Sociedad Mercantil CYBER ONLY PLACE, C.A., de la cual es su Presidente inició a partir del primero (1°) de septiembre de 2001, relación arrendaticia verbal sobre un local comercial signado como H-2, que forma parte del inmueble identificado como Local “H”, el cual está ubicado en la planta baja de la Torre Licoln, Avenida Las Acacias de Sabana Grande, Caracas, con el ciudadano A.S.M., titular de la Cédula de Identidad N° 3.721.585, en su condición de arrendador, con un canon de arrendamiento de Bs. 300.000,oo, ahora Bs.300,oo, como consta de recibos que acompañan, con distintos ajustes en el canon.

Que en fecha 1° de enero de 2005, el ciudadano J.E.S.T., suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano A.S.M. mediante documento privado, y el cual tendría una duración de un (1) año contado a partir del 1° de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005, prorrogable automáticamente por periodos iguales de un (1) año, si una de las partes no daba aviso a la otra, de su voluntad de darlo por terminado con por lo menos sesenta (60) días de anticipación a su vencimiento, por el local H-2, arriba identificado, estableciéndose en la cláusula cuarta, que la parte alquilada, sólo seria destinada para el funcionamiento de un Caber café., conviniéndose un canon de arrendamiento de Bs.580,, más IVA , incrementándose con el tiempo.

Que en fecha 30 de diciembre de 2006, las mismas partes, suscribieron un nuevo contrato, también por el local H-2, el cual tendría una duración de un (1) año contado a partir del 1° de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, prorrogable automáticamente por periodos iguales de un (1) año, si una de las partes no daba aviso a la otra, de su voluntad de darlo por terminado con por lo menos sesenta (60) días de anticipación a su vencimiento, con un canon de arrendamiento de Bs.772,oo más IVA.

Que en fecha 30 de diciembre de 2006, las partes suscribieron otro contrato de arrendamiento privado sobre otro local comercial identificado como “H-5” y forma parte del inmueble identificado como Local “H”, el cual está ubicado en la planta baja de la Torre Licoln, avenida Las Acacias de Sabana Grande, Caracas, el cual tendría una duración de un (1) año contado a partir del 1° de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, prorrogable automáticamente por periodos iguales de un (1) año, si una de las partes no daba aviso a la otra, de su voluntad de darlo por terminado con por lo menos sesenta (60) días de anticipación a su vencimiento, con un canon de arrendamiento de Bs.772,oo, aumentándose progresivamente.

Que en el mes de noviembre de 2008, las partes celebraron un contrato de arrendamiento verbal sobre otro local comercial identificado como “H-4” y forma parte del inmueble identificado como Local “H”, el cual está ubicado en la planta baja de la Torre Licoln, avenida Las Acacias de Sabana Grande, Caracas, por un canon de arrendamiento de Bs.945,oo y su respectivo IVA.

Que en fecha 1° de enero de 2009, la Sociedad Mercantil CYBER ONLY PLACE, en la persona de J.E.S.T. y, A.S.M., partes celebraron un nuevo contrato de arrendamiento por documento privado, sobre los locales comerciales identificados como “H-2”, “H-4” y “H-5” y que forman parte del inmueble identificado como Local “H”, el cual está ubicado en la planta baja de la Torre Licoln, avenida Las Acacias de Sabana Grande, Caracas, el cual tendría una duración de un (1) año contado a partir del 1° de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009, prorrogable automáticamente por periodos iguales de un (1) año, si una de las partes no daba aviso a la otra, de su voluntad de darlo por terminado con por lo menos sesenta (60) días de anticipación a su vencimiento, conviniéndose un canon mensual de Bs.3.711,oo más IVA.

Que el inmueble identificado como Local “H”, el cual está ubicado en la planta baja de la Torre Licoln, avenida Las Acacias de Sabana Grande, Caracas, y del cual forman parte los locales comerciales identificados como “H-2”, “H-4” y “H-5”, fue vendido a las ciudadanas M.E.S.D.L., A.G.S.D.Ñ. y D.E.S.D.Y., mediante documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de septiembre de 2003, Protocolo Primero, Tomo 25, N° 42, Folio 8, Año 2003. Consta de dicho documento que las compradoras del inmueble constituyeron usufructo vitalicio a titulo gratuito a favor del vendedor A.S.M., declarando así las adquirientes reservarse la nuda propiedad y por lo que el usufructuario conservaría el uso del inmueble objeto de la venta, pudiéndolo arrendar por tiempo determinado o indeterminado.

Que su representado no fue notificado por escrito de dicha cesión de propiedad, así como del usufructo vitalicio constituido a favor del vendedor A.S.M..

Que en fecha 18 de enero de 2010, falleció el ciudadano A.S.M., según se evidencia de acta de defunción consignada a los autos.

Que en fecha 14 de octubre de 2010, se trasladó al inmueble arrendado la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de notificarle a su representado la no renovación del contrato de arrendamiento de fecha 1° de enero de 2009, solicitada las propietarias, dejándose constancia en la misma que el arrendatario no se encontraba presente en el local comercial al momento de practicarse la actuación. Notificándole que le concedían la prórroga legal a partir del 01 de enero de 2011. Señala, que la notificación no se encuentra firmada por los solicitantes.

Que la propietaria A.G.S., a partir del pago del canon de enero 2011, entregó recibo de pago, haciendo referencia que era el primer mes de prórroga legal, por lo cual se indeterminó el contrato.

Que no puede haber una año de prórroga teniendo solo en cuenta el documento privado de fecha 01 de enero de 2009 de los locales H-2, H-4 y H-5, porque la relación arrendaticia entre A.S.M. como arrendador y la Sociedad Mercantil CYBER ONLY PLACE, es de anterior data y ha sido de distinta duración en relación a cada uno de los locales: LOCAL H-2: a partir del 01-09-2001, de manera verbal, evidenciándose de recibo de pago de septiembre de 2001, manteniéndose sin interrupción hasta el fallecimiento del arrendador el 18-01-2010 , y habiéndose suscrito los siguientes contratos privados: el 01-01-2005, el 30-09-2006 y, el 01-01-2009, LOCAL H-5: Contrato privado del 30-12-2006, contrato privado del 01-01-2009 hasta la fecha de vencimiento del contrato 30-12-2010,; LOCAL H4: Contrato verbal de fecha 01-11-2008, según consta a recibo de pago; contrato privado de fecha 01-01-2009. El local fue entregado a las arrendadoras el 31-12-2011

Que en virtud de todos los contratos celebrados y ante la invalidez de la notificación de no prorroga del último de los contratos celebrados, es por lo que el mismo se convirtió a tiempo indeterminado.

Piden se levante el velo corporativo de la Sociedad Mercantil CYBER ONLY PLACE, y, acompañan Acta Constitutiva de la misma, donde consta la designación como Presidente del ciudadano J.E.S. y Acta de Asamblea de fecha 20-08-2006, donde se ratifica la designación de Presidente.

Que le pidieron según comunicación de fecha 20-11-2011 dirigida a las arrendadoras-propietarias y recibida en la misma fecha por la ciudadana A.S., prórroga del contrato en relación a los locales H2- Y H-5 desde el 01 de enero de 2012 hasta el 31-12-2012 y, en relación al local H-4 procederían a su entrega al vencimiento de la supuesta prórroga legal el 31-12-2011.

Que a partir del 1° de enero de 2012, la relación arrendaticia continuó de forma pacifica y sin oposición por parte de las propietarias, en relación a los locales H-2 y H-5, pagando un canon de Bs.5.O12,12 mas IVA, evidenciándose que la relación es indeterminada.

Que sin embargo, las partes suscribieron un convenio TRANSACCIÓN EXTRALITEM, según documento privado de fecha 3 de octubre de 2012, en la cual se estableció que un plazo Único, Improrrogable y extracontrato adicional de seis (6) meses contados a partir del 1° de enero de 2013 hasta el 30 de junio de 2013, para que el arrendatario ocupe el inmueble constituido por los locales comerciales identificados como “H-2”, y “H-5” y que forman parte del inmueble identificado como Local “H”, el cual está ubicado en la planta baja de la Torre Licoln, avenida Las Acacias de Sabana Grande, Caracas.

Que en dicho convenio se estableció que la prórroga comenzó según la notificación Notarial el 14-10-2010, que era de un año y venció en 31-12-2010, sobre los locales H-2 y H-5, que la prorroga legal venció el 31-12-2011 y, que se solicitó un prórroga adicional de seis (06) meses desde el 01-01-2013 al 30 de junio de 2013, por los locales H-2 y H-5,

Que por encontrase en presencia de una relación contractual a tiempo indeterminado, debe concluirse que en el presente caso nunca se llenaron los extremos exigidos en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, para que la representante de las propietarias arrendatarias convenga en la concesión de un plazo extracontractual o extensión de una inexistente prórroga legal obligatoria, que es una figura de transición que tiene lugar solo en los contratos de arrendamientos a tiempo determinado, por lo que dicha Transacción Extralitem está viciada de nulidad absoluta.

Que por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que procede a demandar a fin de que convenga o en su defecto sea declarado por el Tribunal, lo siguiente:

PRIMERO

La nulidad de todas las cláusulas del convenio TRANSACCIÓN EXTRALITEM, suscrito según documento privado de fecha 3 de octubre de 2012, por la abogada M.M.M. en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas M.E.S.D.L., A.G.S.D.Ñ. y D.E.S.D.Y. y por su representado J.E.S.T., actuando en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil CYBER ONLY PLACE, C.A.

SEGUNDO

Que la relación de arrendamiento establecida por su representada Sociedad Mercantil CYBER ONLY PLACE, C.A., y el ciudadano A.S.M., respecto al tiempo, deberán proceder en dicho contrato de arrendamiento, como en los que se hacen sin tiempo indeterminado.

TERCERO

En pagar las costas y costos del presente proceso.

Estimó la demanda por la cantidad de Bs. 6.011,28, siendo su equivalente la cantidad de 56 Unidades Tributarias.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta, por no ser ciertos los hechos expuestos ni aplicable el derecho que se invoca.

Señala, que es cierto que el ciudadano A.S.M., dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a las ciudadanas M.E.S.D.L., A.G.S.D.Ñ. y D.E.S.D.Y., el inmueble identificado como Local “H”, el cual está ubicado en la Planta Baja de la Torre Licoln, avenida Las Acacias de Sabana Grande, Caracas.

Que es cierto que constituyeron usufructo vitalicio a titulo gratuito a favor del vendedor A.S.M., sobre el inmueble que adquirieron en ese momento.

Que el contrato celebrado entre A.S.M. y la Sociedad Mercantil CYBER ONLY PLACE, C.A. con vigencia del 1° de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009, posterior a la muerte del arrendador, no se indeterminó por el hecho que las propietarias recibieran los pagos por cánones de arrendamiento causados subsiguientemente, no siendo necesario que se notificara al arrendatario ni la constitución ni el cese del usufructo, ni la suscripción de un nuevo contrato con las propietarias del inmueble.

Que sus representadas notificaron al arrendatario de su voluntad de no renovar el contrato y su terminación en la fecha de vencimiento de la prorroga contractual el 31 de diciembre de 2011, comunicación que hicieron dentro del lapso previsto.

Que no se trata de un solo contrato a tiempo indeterminado iniciado el 1° de septiembre de 2010, sino de tres (3) contratos de arrendamiento diferentes y ello es así, porque cada uno de ellos versa sobre un objeto diferente, primero sobre el local H-2, después sobre el local H-4, y luego sobre el local H-5.

Que se desprende de lo antes expuesto, sustentado con las pruebas aportadas por la parte actora anexas al libelo de demanda, el Contrato de Arrendamiento mencionado en último término, celebrado el 1° de enero de 2009, y cuya vigencia comenzó ese mismo día con duración de un (1) año fijo, esto es hasta el 31 de diciembre de 2009, es el que se hace valer como fundamento de la TRANSACCIÓN EXTRALITEM impugnada mediante la demanda de NULIDAD interpuesta contra sus representadas.

Que dicho contrato es único, no es continuación de ningún otro, no tanto porque las partes que lo suscriben son distintas, sino porque su objeto es diferente al de los anteriores, pues el objeto de la relación arrendaticia está en los locales H-2, H-4 y H-5, considerados en su conjunto, como un todo indivisible. Este contrato de fecha 1° de enero de 2009, concluyó por voluntad de la parte arrendadora, e hicieron saber a la parte arrendataria con la debida anticipación y mediante expresa notificación, su voluntad de terminarlo en la fecha de finalización de la prorroga contractual operada, esto es el 31 de diciembre de 2011, lo cual es perfectamente legal.

Que si bien es cierto que en el presente caso finalizó la relación por voluntad del arrendador, cuyos derechos asumieron las nuevas propietarias, a partir de la fecha de su muerte, no lo es menos que las cláusulas del contrato fechado 1° de enero de 2009, se pactaron conforme a lo consentido por ambos contratantes, A.S.M. y la Sociedad Mercantil CYBER ONLY PLACE, C.A., a tiempo determinado, y por tal razón el tiempo total de la relación es de dos (2) años.

Que no es cierto que se haya indeterminado el contrato el 01-01-2009 por el hecho de recibir las propietarias los cánones correspondientes después del fallecimiento del ciudadano A.S.M..

Que la actora, solicitó prórroga, extensión del lapso de prórroga legal en fecha 31 de diciembre de 2012 y se le otorgó, que por ello el contrato no deja se ser determinado aún cuando hubiera durado más allá del tiempo previsto en él, pues la duración total solo influye en el tiempo que corresponde a la prórroga legal y no lo hace indeterminado.

Que los años que pudo durar la relación arrendaticia con respecto al local N° H-2, no influyen en la prórroga legal del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en cuanto a los tres (03) locales considerados en su conjunto, y que son el objeto del contrato celebrado el 01 de enero de 2009, y, que la duración del local H-2, que es la más antigua, 01-09-2001, lo fue solo con respecto a ese local.

Que por los razonamientos expuestos, no queda duda de que es valida la TRANSACCIÓN EXTRALITEM que se impugna mediante el ejercicio de la presente acción y así pide lo constate y declare el Tribunal en la sentencia que pronuncie. El contrato es y siempre fue a tiempo determinado y como tal las partes acordaron un plazo para la entrega de cada uno de los locales, en atención a lo solicitado por la parte arrendataria, según su libre voluntad y albedrío, sin coacción ni constreñimiento de la parte arrendadora, en función del plazo de duración del contrato y de acuerdo con los principios de la buena fe que los movieron a celebrarlo.

DE LA RECONVENCIÓN

En la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada-reconviniente junto al escrito de contestación de la demanda, interpuso Reconvención de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 35 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En fecha 09 de agosto de 2013, se dictó auto mediante el cual se admitió la reconvención propuesta, de conformidad con lo establecido en el Artículo 888 del Código de Procedimiento Civil.

Expuso la parte demandada reconviniente en su escrito, lo siguiente:

Que el 22 de septiembre de 2003, mediante documento registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 42, Tomo 25, Protocolo Primero, el ciudadano A.S.M. dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a las ciudadanas M.E.S.D.L., A.G.S.D.Ñ. y D.E.S.D.Y., el inmueble identificado como Local “H”, el cual está ubicado en la planta baja de la Torre Licoln, avenida Las Acacias de Sabana Grande, Caracas.

Que las compradoras en el mismo documento de compra venta constituyeron usufructo vitalicio a titulo gratuito a favor del vendedor A.S.M., sobre el inmueble que adquirieron en ese momento.

Que consta de documento privado suscrito con fecha 1 de enero de 2009, entre A.S.M. y la Sociedad Mercantil CYBER ONLY PLACE, C.A., celebraron contrato de arrendamiento con vigencia del 1° de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009, en relación a los locales H-2, H-4 y H-5, en conjunto, los cuales forman parte del Local “H”, el cual está ubicado en la planta baja de la Torre Licoln, avenida Las Acacias de Sabana Grande, Caracas.

Que dicho contrato se prorrogó automáticamente por otro periodo igual de un (1) año fijo, es decir, del 1 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2010, y estando en plena vigencia la prorroga, el 18 de enero de 2010, falleció el arrendador señor A.S.M., en consecuencia se extinguió el usufructo vitalicio constituido a su favor por las adquirientes del inmueble, no así el contrato de arrendamiento suscrito el 1 de enero de 2009 entre A.S.M. y la Sociedad Mercantil CYBER ONLY PLACE, C.A., y vigente el plazo determinado libremente entre las partes.

Que el contrato no se indeterminó por la muerte del arrendador originario, ni tampoco por el hecho que las propietarias recibieran los pagos por cánones de arrendamiento causados desde esa fecha en adelante, sino que, por el contrario, continuó vigente y a tiempo determinado.

Que la notificación notarial de la no prorroga del contrato, efectuada a la parte arrendataria por sus representadas el 14 de octubre de 2010, se hizo ajustada a derecho.

Que luego de la finalización del tiempo fijo contractual, y la prorroga legal en lo que respecta a su duración del lapso, los contratantes, mediante documento privado, a través de la figura denominada Transacción Extrajudicial, a los fines de evitar un litigio eventual, dieron por terminada la relación locativa que los unía y como consecuencia de dicha finalización, la Sociedad Mercantil CYBER ONLY PLACE, C.A., demandante reconvenida, se obligó a entregar los Locales H-2 y H-5 a sus propietarias, en un plazo de seis (6) meses, contados a partir del 1° de enero de 2013.

Que en virtud del incumplimiento de la parte demandante reconvenida, de entregar a las propietarias los Locales que venia ocupando, y debió entregar el 30 de junio de 2013, es por lo procede a reconvenir o contrademandar a la Sociedad Mercantil CYBER ONLY PLACE, C.A., para que convenga en cumplir voluntariamente la transacción extrajudicial celebrada el 3 de octubre de 2012, o en su defecto a ello sea condenada por este Juzgado en:

PRIMERO

Que la parte demandada reconvenida Sociedad Mercantil CYBER ONLY PLACE, C.A. entregue libre de bienes y personas, en las mismas buenas condiciones en las que recibió la parte del Local “H”, distinguida con la Letra y Número H-2 y H-5, los cuales están ubicados en la planta baja de la Torre Licoln, avenida Las Acacias de Sabana Grande, Caracas, y de esa forma proceda a dar cumplimiento a la transacción extrajudicial convenida y suscrita en documento privado de fecha 3 de octubre de 2013.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA RECONVENCIÓN

En su oportunidad procesal correspondiente, la parte demandante reconvenida procedió a dar contestación a la reconvención en los siguientes términos:

Alega la representación judicial de la parte actora reconvenida como punto previo, la cualidad que tiene su representado, ciudadano J.E.S.T., para actuar en el presente juicio, toda vez que la relación arrendaticia con el ciudadano A.S.M., se inició de manera verbal y a su nombre personal, sobre el local comercial signado H-2, que forma parte del Local “H”, el cual está ubicado en la planta baja de la Torre Licoln, avenida Las Acacias de Sabana Grande, Caracas.

Alega igualmente en la contestación al fondo de la reconvención, lo siguiente:

Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, lo alegado por la parte demandada reconviniente, e insiste en que el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 1° de enero de 2009 y con vencimiento en fecha 31 de diciembre de 2009, en cuanto al tiempo debe ser considerado a tiempo indeterminado, al fallecer su arrendador y usufructuario, A.S.M..

Que ni el vendedor A.S.M. ni las nuevas propietarias, notificaron por escrito a su representado sobre la cesión de los derechos de propiedad sobre el inmueble arrendado, así como el usufructo vitalicio constituido a favor del vendedor.

Que rechaza, niega y contradice lo alegado por la parte demandada reconviniente, en cuanto que la notificación de la no prorroga del contrato, se haya hecho ajustada a derecho, por cuanto tales actuaciones están afectadas de NULIDAD ABSOLUTA, al no aparecer suscrita al pie por sus solicitantes, ciudadanas M.E.S.D.L., A.G.S.D.Ñ. y D.E.S.D.Y., ni por su representado, ciudadano J.E.S.T., en ocasión al acta levantada en fecha 14 de octubre de 2010, además, el Notario Público procedió a tal actuación sin facultades legales para cumplir con notificaciones.

Que niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte demandada reconviniente, en cuanto a que cualquier supuesto vicio de dicha notificación notarial haya quedado subsanado por su representado según carta de fecha 29 de noviembre de 2011, dirigida a las ciudadanas M.E.S.D.L., A.G.S.D.Ñ. y D.E.S.D.Y., sino por el contrario le solicitó le concedieran una prorroga del contrato de arrendamiento en relación a las áreas o locales comerciales identificados como H-2 y H-5, por el periodo comprendido del 1° de enero de 2012 hasta el día 31 de diciembre de 2012, y en relación al área enumerada como H-4, procedería a su entrega el día del vencimiento de la supuesta prorroga legal del contrato, en fecha 31 de diciembre de 2011, completamente desocupada de, libre de bienes y personas. De tal forma, que a partir del 1° de enero de 2012, la relación arrendaticia continuó sobre los locales H-2 y H-5, de forma pacifica y sin oposición por parte de las propietarias arrendadoras.

Que sobre el local identificado como H-2, inicialmente se estableció la relación arrendaticia mediante contrato de arrendamiento verbal a partir del 1° de septiembre de 2001, y la misma se mantuvo sin interrupción hasta el fallecimiento del arrendador en fecha 18 de enero de 2010, habiéndose suscrito posteriormente contratos de arrendamientos en fecha 1° de enero de 2005, 30 de diciembre de 2006, y el último en fecha 1° de enero de 2009.

En cuanto al local identificado como H-5, la relación arrendaticia fue establecida mediante contratos en fecha 30 de diciembre de 2006, y el último en fecha 1° de enero de 2009.

En relación al local identificado como H-4, la relación arrendaticia fue establecida mediante contratos en fecha 1° de noviembre de 2008, y el último en fecha 1° de enero de 2009, siendo entregado el mismo a sus propietarias.

Que niega, rechaza y contradice todos los alegatos de hecho y de derecho de la parte demandada reconviniente, en relación a la validez de la TRANSACCIÓN EXTRALITEM, celebrada en fecha 3 de octubre de 2012, entre las ciudadanas M.E.S.D.L., A.G.S.D.Ñ. y D.E.S.D.Y. y el ciudadano J.E.S.T. en representación de la Sociedad Mercantil CYBER ONLY PLACE, C.A., donde otorgan un plazo adicional, único, improrrogable y EXTRACONTRATO de seis (6) meses a partir del 1° de enero de 2013, para que su representada desocupara en fecha 30 de junio de 2013, los inmuebles distinguidos como locales H-2 y H-5, que forman parte del Local “H”, el cual está ubicado en la planta baja de la Torre Licoln, avenida Las Acacias de Sabana Grande, Caracas.

Que niega, rechaza y contradice que su representada haya realizado el pago al canon de arrendamiento correspondiente al mes de julio de 2013 de forma fraudulenta, toda vez que se está dando cumplimiento a la obligación de cancelar a la parte demandada reconviniente, los cánones de arrendamiento por el uso y disfrute del local arrendado.

Por último solicita que la reconvención sea declarada sin lugar, y sea condenada en costas la parte demandada reconviniente, y declare con lugar la demanda de NULIDAD DE TRANSACCIÓN intentada por su representada.

Asimismo, la parte demandada, en su reconvención se rehusó a recibir la cantidad de bolívares seis mil setecientos treinta y dos bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.6.732,64) depositada el día 15 de julio de 2013, en la cuenta Nro, 0102045510000057406 del Banco de Venezuela, manifestando que es una suma de dinero abonada en cuenta con la cual la arrendataria pretende que el contrato de arrendamiento se indetermine al ocupar el inmueble y pagar la suma de dinero.-

IV

MOTIVA

DE LAS PRUEBAS

DE LAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA RECONVENIDA:

• Recibos de pago originales otorgados algunos a nombre de la compañía CYBER ONLY PLACE, C.A., y otros, a nombre del ciudadano J.E.S.T., extendidos por el arrendador ciudadano A.S.M., por concepto de cánones de arrendamiento del local H-2, de fechas 30 de septiembre de 2001, 30 de octubre de 2001, 30 de noviembre de 2001, 31 de diciembre de 2001, 31 de enero de 2002, 28 de febrero de 2002, 31 de marzo de 2002, 30 de abril de 2002, 31 de mayo de 2002, 30 de junio de 2002, 31 de julio de 2002 30 de agosto de 2002, 30 septiembre de 2002, 30 octubre de 2002, noviembre de 2002, diciembre de 2002, enero de 2003, febrero de 2003, noviembre de 2003, diciembre de 2003, enero de 2004, febrero de 2004, noviembre de 2004, diciembre de 2004.- El Tribunal, toda vez que dichos recibos no fueron tachados de falso ni desconocidos por la parte adversaria, les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil, quedando reconocidos, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE ESTABLECE.

• Recibos de los gastos comunes generados por el local H-2 a nombre de CYBER ONLY PLACE, C.A. y E.S.T.. El Tribunal les otorga valor probatorio, conforme al artículo 1.364 del Código Civil.

• Contrato de arrendamiento privado celebrado en fecha 1 de enero de 2005, por los ciudadanos A.S.M., en su carácter de arrendador y J.E.S.T., en su carácter de arrendatario, cuyo objeto es el local identificado con el N° H-2 PB torre Lincoln, avenida las acacias, con avenida A.L., Plaza Venezuela. El tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil, quedando reconocido, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.

• Recibos de pago otorgados a nombre del ciudadano J.E.S., por el arrendador A.S.M., por concepto de cánones de arrendamiento, de fechas enero 2005, febrero 2005, noviembre 2005, diciembre 2005, enero 2006, febrero 2006, noviembre 2006 y diciembre 2006, correspondientes al local identificado con el N° H-2 PB torre Lincoln, avenida las acacias, con avenida A.L., Plaza Venezuela. El tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil, quedando reconocido, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.

• Contrato de arrendamiento privado celebrado en fecha 30 de diciembre de 2006, por los ciudadanos A.S.M., en su carácter de arrendador, y el ciudadano J.E.S.T., en su carácter de arrendatario, cuyo objeto es el inmueble identificado local N° H-2 PB Torre Lincoln, avenida las acacias, con avenida A.L., Plaza Venezuela. . El tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil, quedando reconocido, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.

• Recibos de pago otorgados a nombre del ciudadano J.E.S.T., por el arrendador A.S.M., por concepto de cánones de arrendamiento, de fechas de enero 2007, febrero 2007, noviembre 2007, diciembre 2007, enero 2008, febrero 2008, noviembre 2008 y diciembre 2008, correspondientes al local N° H-2 PB torre Lincoln, avenida las acacias, con avenida A.L., Plaza Venezuela, así como recibos de gastos comunes del mismo local, cursantes del folio ciento diecinueve (119) al folio ciento treinta y nueve (139) de la primera pieza del presente expediente. El tribunal con respecto a los recibos de pago le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil, quedando reconocido, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE. Con respecto a los recibos de gastos comunes, les otorga valor probatorio.

• Contrato de arrendamiento privado celebrado en fecha 30 de diciembre de 2006, por los ciudadanos A.S.M., en su carácter de arrendador y el ciudadano J.E.S.T., en su carácter de arrendatario, cuyo objeto es el local identificado como: Local H-5, PB torre Lincoln, avenida las acacias, con avenida A.L., Plaza Venezuela. El Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil, quedando reconocido, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.

• Recibos de pago otorgados a nombre de la Sociedad mercantil CYBER ONLY PLACE, C.A, por el ciudadano A.S.M., por concepto de cánones de arrendamiento, de fechas noviembre de 2007, diciembre de 2007, enero de 2008, febrero de 2008, noviembre de 2008, todos del local signado como H-5, diciembre de 2008, noviembre 2008, y diciembre 2008, del local signado como H-4.- Asi como recibos de gastos comunes generados por los locales H-5 y H-4. El tribunal con respecto a los recibos de pago le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil, quedando reconocidos, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE. Con respecto a los recibos de gastos comunes, les otorga valor probatorio.

• Contrato de arrendamiento privado de fecha 1 de enero de 2009, celebrado por los ciudadanos A.S.M., en su carácter de arrendador, y la empresa CYBER ONLY PLACE, C.A., en la persona del ciudadano J.E.S.T., en su carácter de arrendataria, cuyo objeto son los locales identificados como: H-2, H-4 Y H-5, ubicados en, PB torre Lincoln, avenida las acacias, con avenida A.L., Plaza Venezuela. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil, quedando reconocido, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.

• Recibos de pago otorgados a nombre de la Sociedad mercantil CYBER ONLY PLACE, C.A, por el ciudadano A.S.M., por concepto de cánones de arrendamiento, de fechas enero de 2009, febrero de 2009, noviembre de 2009 y diciembre de 2009, así como recibos de condominio generados por los locales H-2, H-4- y H-5. El tribunal con respecto a los recibos de pago le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil, quedando reconocidos, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE. Con respecto a los recibos de gastos comunes, les otorga valor probatorio.

• Copia certificada del documento de compra venta, registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Tomo 25, Numero 42, Protocolo Primero, de fecha 22 de agosto de 2003, celebrado por los ciudadanos A.S.M. en su carácter de vendedor y las ciudadanas M.E.S.D.L., A.G.S.D.Ñ. Y D.E.S.Y., en su carácter de compradoras.- El tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, Y ASI SE DECIDE.

• Copia Simple del Acta de Defunción Nro. 83, correspondiente al ciudadano A.S.M., de fecha 19 de enero de 2010.- El tribunal le atribuye valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, Y ASI SE DECIDE.

• Recibos de pago por concepto de cánones de arrendamiento, debidamente firmados a nombre de la Sociedad Mercantil CYBER ONLY PLACE C.A., emitidos por la ciudadana A.S., correspondientes a los meses de enero 2010, febrero 2010, noviembre 2010, diciembre 2010, así como recibos por concepto de gastos comunes generados por los tres (03) locales arrendados H-2, H-4- y H-5. El tribunal con respecto a los recibos de pago les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil, quedando reconocidos, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE. Con respecto a los recibos de gastos comunes, les otorga valor probatorio.

• Notificación de la no renovación del contrato de arrendamiento, practicada por la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de octubre de 2010.- El Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, Y ASI SE DECIDE.

• Recibos de pago por concepto de cánones de arrendamiento, emanados de la ciudadana A.S.S. a nombre de la sociedad mercantil CYBER ONLY PLACE, C.A., correspondientes a los meses de prorroga legal de enero 2011, febrero 2011, noviembre 2011 y diciembre 2011.- así como recibos por concepto de gastos comunes generados por los tres (03) locales arrendados H-2, H-4- y H-5. El tribunal con respecto a los recibos de pago les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil, quedando reconocidos, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE. Con respecto a los recibos de gastos comunes, les otorga valor probatorio.

• Copias certificadas del documento constitutivo Estatutario de la sociedad mercantil CYBER ONLY PLACE, C.A., emanado por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, y, de Acta de Asamblea General de la empresa CYBER ONLY PLACE C.A., de fecha 25 de agosto de 2001 debidamente inscrita en el Registro Mercantil bajo el N° 1, Tomo 222-A-, de las cuales se desprende que su Presidente es el ciudadano J.E.S.T., desde su constitución, en fecha 03 de agosto de 2001. El Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, Y ASI SE DECIDE.

• Carta misiva enviada por la parte actora ciudadano J.E.S. a la parte demandada, mediante la cual solicitó una extensión de la prorroga legal del contrato de arrendamiento sobre las áreas H-2 y H-5 y que le haría entrega del área H-4 del local signado como H, de fecha 29 de noviembre de 2011, debidamente recibida. El Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil, Y ASI SE DECIDE.

• Recibos de pago por concepto de cánones de arrendamiento, emanados de la ciudadana A.S.S., debidamente firmados, a nombre de la sociedad mercantil CYBER ONLY PLACE, C.A., correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses de enero 2012, febrero 2012, noviembre de 2012 y diciembre de 2012., de los locales H-2 y H-5, así como los recibos por gastos comunes. El tribunal con respecto a los recibos de pago les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil, quedando reconocidos, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE. Con respecto a los recibos de gastos comunes, les otorga valor probatorio.

• Original del documento privado contentivo de TRANSACCIÓN EXTRALITEM, celebrada por las ciudadanas M.E.S.D.L., A.G.S.D.Ñ. Y D.E.S.Y. en su carácter de propietarias arrendadoras de los locales H-2 y H-5 PB, Torre Lincoln, Avenida Las Acacias, con Avenida A.L., Plaza Venezuela y el ciudadano J.E.S., en representación de la empresa CYBER ONLY PLACE, C.A., en su carácter de arrendataria.- El Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil, quedando reconocido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.

• Copia simple de poder otorgado por las ciudadanas M.E.S.D.L., A.G.S.D.Ñ. Y D.E.S.Y. a las abogadas M.O. Y M.M.. El Tribunal le otorga valor, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia simple de Recibos de pago cursantes a los folios trescientos cinco (305) y trescientos seis (306) de la primera pieza del presente expediente. El Tribunal desecha del proceso dichas copias, por ilegales, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. de 2013, Y ASI SE DECIDE.-

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.-

• Contrato de arrendamiento privado de fecha 1 de enero de 2009, celebrado por los ciudadanos A.S.M., en su carácter de arrendador, y la empresa CYBER ONLY PLACE, C.A., en la persona del ciudadano J.E.S.T., en su carácter de arrendataria, cuyo objeto son los locales identificados como: H-2, H-4 Y H-5, ubicados en, PB torre Lincoln, avenida las acacias, con avenida A.L., Plaza Venezuela.

• Original del documento privado contentivo de TRANSACCIÓN EXTRALITEM, celebrada por las ciudadanas M.E.S.D.L., A.G.S.D.Ñ. Y D.E.S.Y. en su carácter de propietarias arrendadoras de los locales H-2 y H-5 PB, edificio Lincoln y el ciudadano J.E.S., en representación de la empresa CYBER ONLY PLACE, C.A., en su carácter de arrendataria

• Carta misiva enviada por la parte actora-reconvenida ciudadano J.E.S. a la parte demandada,-reconviniente mediante la cual solicitó una extensión de la prorroga legal del contrato de arrendamiento sobre las áreas H-2 y H-5 y que le haría entrega del área H-4 del local signado como H, de fecha 29 de noviembre de 2011, debidamente recibida.

• Notificación de la no renovación del contrato de arrendamiento, practicada por la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de octubre de 2010.-

El Tribunal deja constancia que valoró previamente las pruebas arriba señaladas junto con los instrumentos probatorios aportados por la parte actora-reconvenida.

• Cheque de gerencia Nro. 0036109, girado contra el Banco de Venezuela, por la cantidad de seis mil setecientos treinta y dos bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.6.732,64) a la orden de CYBER ONLY PLACE C.A., por cuenta de la ciudadana A.G.S., de fecha 26 de julio de 2013.- El Tribunal lo desecha del proceso por impertinente.

• Prueba de Informes al Banco de Venezuela para verificar si la cuenta identificada con el N°01020455100000057406, se encuentra activa o cerrada, y en el segundo de los casos la fecha de su cierre. La prueba fue evacuada y recibida sus resultas por este Tribunal, en la cual se informa que las ciudadanas M.E.S.D.L., A.G.S.D.Ñ. y D.E.S.D.Y., mantenian en esa entidad bancaria cuenta corriente identificada con el N°01020455100000057406, la cual movilizaban, siendo cancelada en fecha 26 de julio de 2013. El Tribunal desecha del proceso dicha prueba por impertinente, por cuanto no influye en el mérito de la causa, Y ASI SE ESTABLECE.

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL

PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE CUALIDAD

La representación judicial de las demandadas-reconvinientes, alegó como punto previo, la falta de cualidad del co-demandante J.E.S.T., como persona natural, para intentar la demanda por NULIDAD DE TRANSACCIÓN EXTRALITEM, así como las demandadas para sostenerlo, en razón que la relación arrendaticia en que se fundamenta el negocio jurídico se estableció única y exclusivamente con la persona jurídica Sociedad Mercantil CYBER ONLY PLACE, C.A., de la cual el ciudadano J.E.S.T. es el Presidente, y, así consta del contrato de arrendamiento que suscribieron el primero (01) de enero de 2009 por los locales H-2, H-4 y H-5, porque a pesar de haber suscrito contratos anteriores con el señor J.E.S.T., el último contrato, lo suscribió la Sociedad Mercantil CYBER ONLY PLACE, C.A., por lo que carece dicho ciudadano de la legitimación activa que se atribuye, y sus representadas para sostener la demanda.

El Tribunal a los fines de decidir observa:

La cualidad segùn el Dr. L.L. es: “La cualidad en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera`. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado”.

La cualidad es la legitimación ad causam, la cual es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, y así la Sala Constitucional de nuestro m.T. lo ha sostenido:

La legitimación ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.

El Tribunal Supremo de Justicia en sentencia relativa a la falta de cualidad, de fecha 14 de Julio del 2003 (caso de P. Musso en recurso de revisión), aclaró el concepto de legitimación o cualidad, para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refería al fondo de la controversia o era una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.

la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación activa está sometida a la afirmación del actor, pues es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho…

.

Devis Echandía, señala: “Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentacion de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1.961. Pág. 539).

De los hechos señalados tanto por la parte actora-reconvenida en su Escrito de Reforma de la demanda, como por la demandada-reconviniente en su contestación a la demanda, así como del acervo probatorio, se desprende claramente que el ciudadano J.E.S.T., inició la relación arrendaticia con el ciudadano A.S.M., en primer lugar con ocasión al arrendamiento verbal del local identificado H-2 que forma parte del Local H ubicado en Planta Baja de la Torre Lincoln, situada en la Avenida Las Acacias, con Avenida A.L., Plaza Venezuela, Caracas, en fecha 01 de septiembre de 2001, acompañando como prueba recibos de pago, los cuales fueron valorados por este Tribunal, suscribiéndose luego varios contratos por el mismo local, en fechas 01 de enero de 2005 y 30 de diciembre de 2006, contratos valorados previamente por el Tribunal, desprendiéndose de la cláusula Cuarta de cada uno de ellos que se arrendaba para que funcionara un Cyber café. Asimismo, de los diversos recibos de pago acompañados por la actora-reconvenida, se desprende que varios de ellos, a pesar de que el contrato fue suscrito por el ciudadano J.E.S.T., se extendieron a nombre de la Sociedad mercantil CYBER CYBER ONLY PLACE, C.A, de la cual dicho ciudadano es Presidente desde su creación y registro de Estatutos ante el Registro mercantil respectivo. Luego el mismo ciudadano J.E.S., suscribió contrato de arrendamiento privado con el ciudadano A.S.M., por el local H-5 y, en el mes de noviembre de 2008 celebró el mismo ciudadano contrato verbal de arrendamiento por el Local N° H-4, que también forma parte del local H de la Torre Lincoln y, señalándose también en la cláusula Cuarta, que se arrendaba para que funcionara un Cyber Café.

Cabe destacar, que también, la parte actora-reconvenida trae a los autos, Estatutos Sociales de la empresa CYBER CYBER ONLY PLACE, C.A, y Acta de Asamblea de la misma, las cuales fueron valoradas por este Tribunal, de las cuales se desprende que el ciudadano J.E.S. es su Presidente. Finalmente, en fecha 01 de enero de 2009, se suscribió el contrato de arrendamiento que comprende los tres (03) locales a saber: H-2, H-4 y H-5, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil CYBER ONLY PLACE, C.A y las nuevas propietarias, ciudadanas M.E.S.D.L., A.G.S.D.Ñ. y D.E.S.D.Y..

De manera pues, que en el presente caso el ciudadano J.E.S., formó parte de la relación arrendaticia que nos ocupa, desde sus inicios, razón por la cual si tiene cualidad para actuar como accionante en el presente juicio, por lo que se declara SIN LUGAR el alegato de FALTA DE CUALIDAD, Y ASI SE ESTABLECE.

DE LA NULIDAD DE LA TRANSACCIÓN

Con la presente acción, la parte actora, la Sociedad Mercantil CYBER ONLY PLACE, C.A, y el ciudadano J.E.S.T., pretenden la nulidad de la transacción privada, celebrada en fecha tres (03) de octubre de 2012, entre la Sociedad Mercantil CYBER ONLY PLACE, C.A, en su carácter de arrendataria de los locales comerciales identificados como H-2 y H-5, que forman parte del local H, ubicado en Planta baja de la Torre Lincoln, de la Avenida Las Acacias de sabana Grande, Municipio Libertador del Distrito Capital, y las ciudadanas M.E.S.D.L., A.G.S.D.Ñ. y D.E.S.D.Y., en su carácter de propietarias y arrendadoras de los locales señalados, mediante la cual se estableció un plazo único extracontrato adicional de seis (06) meses contados a partir del 01 de enero de 2013 para que la arrendataria desocupara los inmuebles ,y en el cual se estableció que la prórroga legal comenzó según Notificación practicada por la Notaria Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito capital, en fecha 14 de octubre de 2010, por un lapso de un año y que vencía el 31de diciembre de 2011, dejándose también establecido que la arrendataria solicitó una prórroga adicional de seis (06) meses para entregar los inmuebles desde el 01 de enero de 2013 al 30 de junio de 2013, toda vez que señala que la relación arrendaticia se indeterminó y que por lo tanto no se llenaron los extremos exigidos en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al no tratarse de un contrato de arredramiento a tiempo determinado.

Fundamenta la actora la indeterminación del contrato, señalando que en fecha 22 de septiembre de 2003, el ciudadano A.S.M., dio en venta, reservándose el usufructo a las hoy demandadas, los locales comerciales H-2, H-4 y H-5, y que no le fue notificada dicha cesión ni el usufructo, falleciendo el arrendador en fecha 18 de enero de 2010 y, conforme al artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y al artículo 1.614 del Código Civil la relación arrendaticia se indeterminó, y, que a partir de la Notificación de no prórroga realizada por la Notaria, en la cual se dejó constancia que el arrendatario no se encontraba presente, y señalando la actora, que no estaba firmada por los solicitantes, se indeterminó el contrato al serle recibido del canon de arrendamiento del mes de enero por la ciudadana A.G.S., y extenderle recibo de pago, haciendo referencia que era el primer mes de prórroga legal.

Aduciendo que no puede haber un año de prorroga legal teniendo solo en cuenta el documento de fecha 01 de enero de 2009 de los locales comerciales H-2, H-4 y H-5, porque la relación arrendaticia es de anterior data y ha sido de distinta duración en relación a cada uno de los locales, comenzando con la relación arrendaticia verbal del local H-2 el 01 de septiembre de 2001.

Las demandadas, por su parte negaron, rechazaron y contradijeron la demanda, admitiendo como cierta la venta de los locales comerciales en fecha 22 de septiembre de 2003, así como el usufructo. Señalan que el contrato de arrendamiento celebrado el 01 de septiembre de 2009 se prorrogó luego del año y, el 18 de enero de 2010, falleció el ciudadano A.S.M., extinguiéndose el usufructo, no indeterminándose el contrato por la muerte del arrendador y, porque las arrendadoras recibieran el pago, no siendo necesaria la notificación de de la cesión.

Adujeron, que los derechos de propiedad se transmitieron y, que notificaron la no prórroga en tiempo legal y, que cualquier irregularidad en la Notificación realizada por la Notaría Pública, quedó subsanada con la misiva de solicitud de extensión de plazo de prórroga realizada por la arrendataria en fecha 29 de noviembre de 2001.

Que no es cierto que se trate de un solo contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, sino de tres (03) contratos con distinto objeto.

Que el 01 de enero de 2009, se firmó contrato por tres (03) locales, H-2, H-4 y H-5 entre la Sociedad mercantil CYBER ONLY PLACE, C.A y el ciudadano A.S.M., quedando liquidados todos los anteriores, y, este, es el contrato que se hace valerpara la nulidad de la transacción.

Que no es cierto que se haya indeterminado el contrato de fecha 01 de enero de 2009 por el hecho de recibir las propietaria los cánones correspondientes después de morir el arrendador.

Que la arrendataria, solicitó prórroga en fecha 31 de diciembre de 2012 y se le otorgó, y, que el contrato no deja de ser determinado aun cuando hubiera durado más allá del tiempo previsto en él, pues la duración total solo influye en el tiempo que corresponde a la prórroga legal y no lo hace indeterminado.

Que los años que pudo durar la relación arrendaticia con respecto al local H-2, no influyen en la prórroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en cuanto a los tres (03) locales considerados en su conjunto objeto del contrato de arrendamiento de fecha 01 de enero de 2009. Que la duración del Local H-2, es la más antigua, lo fue solo con respecto a ese local.

Por último señalan que en la Notificación realizada por la Notaría Pública, no se señaló el tiempo de duración de la prórroga y, que fue el seños J.E.S.T., quien en la misiva solicitando prórroga, puso la duración.

Ahora bien, observa esta juzgadora, que conforme a los alegatos de la actora, la defensa de la demandada y las pruebas traídas a los autos quedó establecido, que existe una relación arrendaticia entre las partes cuyo objeto son los locales comerciales identificados como H-2 y H-5, que forman parte del local H, ubicado en Planta baja de la Torre Lincoln, de la Avenida Las Acacias de sabana Grande, Municipio Libertador del Distrito Capital, que comenzó con contratos celebrados entre los ciudadanos J.E.S.T. y A.S.M., el primero (01) de septiembre de 2001, según recibos de pago valorados por el tribunal, y que quedaron reconocidos por la parte demandada, que fueron posteriormente celebrados en forma privada contratos sucesivos por el mismo local y por los locales H-4 y H-5, siendo suscrito finalmente contrato privado por el arrendador y la Sociedad mercantil CYBER ONLY PLACE, C.A, en fecha primero (01) de enero de 2009, cuyo objeto son los locales H-2- H-4 y H-5, por un año determinado, con prórrogas sucesivas de igual duración, habiéndose prorrogado una vez para luego ser notificada la voluntad de no prorrogar por Notaria Publica en fecha 14 de octubre de 2010.

Concluye pues, esta sentenciadora que la relación arrendaticia en el caso que nos ocupa independientemente de la oportunidad de su inicio, culminó en fecha 31 de diciembre de 2010, conforme a la Notificación tantas veces señalada, practicada por Notaría, mediante la cual se le notificó a la Inquilina la voluntad del arrendador de no renovarle el contrato, siendo que no es un hecho controvertido en el presente juicio, el tiempo que le corresponde de prórroga legal a la arrendataria, toda vez que ambas partes están contestes en señalar que dicha prórroga venció el 31 de diciembre de 2011, debía computarse el lapso de prórroga legal desde el primero (01) de enero de 2011, ello, además se desprende de las pruebas traídas por las partes tales como los recibos de pago, la carta misiva enviada por la inquilina a su arrendadora, el documento privado de transacción, es decir, no hay lugar a dudas que para las partes en el presente juicio a la inquilina le correspondía un año (01) de prórroga legal, que comenzó el 01 de enero de 2011 y culminó el 31 de diciembre de 2011, Y ASI SE ESTABLECE.

Con respecto a los hechos señalados por la parte actora-reconvenida, referentes a la Notificación Judicial, a la cual este Tribunal le otorgó valor probatorio, teniéndola como válida, en el sentido de que es nula de nulidad absoluta, pues sin entrar en discusión si ésta adolece o no de vicios que acarreen su nulidad, la misma parte actora-reconvenida aceptó los efectos de su práctica, y envió carta misiva en respuesta a las propietarias-arrendadoras, subsanado cualquier vicio que pudiera tener, Y ASI SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, se desprende de las pruebas traídas por las partes tales como: recibos de pago, carta misiva y el propio documento fundamental de la presente demanda, el contrato de transacción, que vencido el lapso de prórroga legal en fecha 31 de diciembre de 2011, a la inquilina se le dejó sin oposición alguna ocupando los inmuebles arrendados y recibiéndosele la arrendadora los cánones de arrendamientos correspondientes, durante todo el año siguiente: año 2012 y seis (06) meses del año 2013, es decir, desde enero de 2013 a junio de 2013, razón por la cual operó la tácita reconducción establecida en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil , Y ASI SE ESTABLECE.

Es oportuno aclarar el punto sostenido erróneamente por la actora-reconvenida en el sentido de que la relación arrendaticia que nos ocupa se indeterminó por la no notificación de cesión de arrendamiento o por la muerte del arrendador, pues conforme al artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Ley que rige la materia, esta continua en los mismos términos pactados hasta su terminación, indeterminándose la relación arrendaticia en el caso de marras, pero por efecto de haberse dejado a la inquilina en el inmueble arrendado sin oposición alguna, luego de vencida la prórroga legal, Y ASI SE ESTABLECE.

Señala el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos”.

Establecido como quedó que la relación arrendaticia se indeterminó, y, siendo que los derechos para proteger a los inquilinos son de orden público, tal y como lo establece el artículo transcrito, la transacción extrajudicial contenida en el contrato privado documento fundamental de la presente acción, al establecer que la inquilina debía entregar los inmuebles arrendados en la fecha allí establecida, y soslayar que la relación arrendaticia se había indeterminado por haber operado la tácita reconducción , violó los derechos de la inquilina, que son como se dijo de eminente orden público, situación que no se puede permitir ni pasar por alto esta juzgadora, razón por la cual y siendo que, la transacción de la cual se pide la nulidad menoscabó los derechos establecidos en la Ley para la inquilina actora, debe ser declarada nula, debiendo prosperar en derecho la presente demanda, Y ASI SE DECIDE.

DE LA DECISIÓN DE LA RECONVENCIÓN

La parte demandada-reconviniente aduce al presentar la reconvención que consta de documento privado suscrito con fecha 1 de enero de 2009, entre A.S.M. y la Sociedad Mercantil CYBER ONLY PLACE, C.A., celebraron contrato de arrendamiento con vigencia del 1° de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009, en relación a los locales H-2, H-4 y H-5, en conjunto, los cuales forman parte del Local “H”, el cual está ubicado en la planta baja de la Torre Licoln, avenida Las Acacias de Sabana Grande, Caracas.

Que la notificación notarial de la no prorroga del contrato, efectuada a la parte arrendataria por sus representadas el 14 de octubre de 2010, se hizo ajustada a derecho.

Que luego de la finalización del tiempo fijo contractual, y la prorroga legal en lo que respecta a su duración del lapso, los contratantes, mediante documento privado, a través de la figura denominada Transacción Extrajudicial, a los fines de evitar un litigio eventual, dieron por terminada la relación locativa que los unía y como consecuencia de dicha finalización, la Sociedad Mercantil CYBER ONLY PLACE, C.A., demandante reconvenida, se obligó a entregar los Locales H-2 y H-5 a sus propietarias, en un plazo de seis (6) meses, contados a partir del 1° de enero de 2013.

Que en virtud del incumplimiento de la parte demandante reconvenida, de entregar a las propietarias los Locales que venia ocupando, y debió entregar el 30 de junio de 2013, es por lo procede a reconvenir o contrademandar a la Sociedad Mercantil CYBER ONLY PLACE, C.A., para que convenga en cumplir voluntariamente la transacción extrajudicial celebrada el 3 de octubre de 2012

La actora reconvenida negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, lo alegado por la parte demandada reconviniente, e insiste en que el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 1° de enero de 2009 y con vencimiento en fecha 31 de diciembre de 2009, en cuanto al tiempo debe ser considerado a tiempo indeterminado, al fallecer su arrendador y usufructuario, A.S.M..

El tribunal a los fines de decir la presente reconvención, observa que la acción principal La Nulidad de la Transacción fue declarada CON LUGAR por quien aquí decide, toda vez que la relación arrendaticia que une a las partes en el presente juicio se indeterminó en el tiempo, por efecto de la tácita reconducción, tal y como lo establecen los artículos 1.660 y 1.614 del Código Civil, por haber dejado la arrendadora a la inquilina en posesión del inmueble sin oposición alguna, recibiéndoles los cánones de arrendamiento, siendo la transacción violatoria de los derechos de la inquilina establecidos en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de eminente orden público.

En virtud de la decisión tomada en el juicio principal, no es procedente en derecho la presente acción, Y ASI SE DECIDE.

V

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR EL ALEGATO DE LA FALTA DE CUALIDAD, CON LUGAR LA ACCIÓN DE NULIDAD DE TRANSACCIÓN intentada por la Sociedad Mercantil CYBER ONLY PLACE, C.A y el ciudadano J.E.S.T. contra las ciudadanas M.E.S.D.L., A.G.S.D.Ñ. y D.E.S.D.Y., E.Y. ESPEJO PEÑALOZA. SIN LUGAR LA RECONVENCION intentada por la parte demandada, ambas partes ya identificadas.- En consecuencia, se declara la nulidad de la transacción celebrada por las ciudadanas M.E.S.D.L., A.G.S.D.Ñ. Y D.E.S.Y. en su carácter de propietarias arrendadoras de los locales H-2 y H-5 PB, Torre Lincoln, Avenida Las Acacias, con Avenida A.L., Plaza Venezuela y el ciudadano J.E.S., en representación de la empresa CYBER ONLY PLACE, C.A., en su carácter de arrendataria, contenida en documento privado de fecha 03 de octubre de 2012.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.-

Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, por haber sido dictada fuera de lapso, de conformidad con el artículo 251 ejusdem.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los doce (12) días del mes de diciembre de de dos mil trece (2013). 203 Años de la Independencia y 154 Años de la Federación.-

LA JUEZ,

Abg. F.D.M.B.B..

LA SECRETARIA

ABG. DALIZ BERNAVÍ

En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se registró y publicó la sentencia que antecede.-

LA SECRETARIA

ABG. DALIZ BERNAVÍ

FMB/DB/nmaggio

ASUNTO: AP31-V-2013-000676

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