Decisión nº 037 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 10 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Sala Única

200º y 151º

CAUSA Nº 1As-8290-10

JUEZ PONENTE: A.J. PERILLO SILVA

ACUSADO: ciudadano ONOFRIO DI MADUGNO VITALE

DEFENSA: abogado A.Á.G.

VÍCTIMA: ciudadano P.A.M.P.

FISCALA: Auxiliar Cuarta (4ª) del Ministerio Público del estado Aragua, abogada A.V.

MOTIVO: Apelación contra sentencia

DELITO: Contra la F.P.

PROCEDENCIA: Juzgado Tercero (3º) de Control Circunscripcional

SENTENCIA: Sin lugar apelación. Confirma sentencia.

Nº 037

Le incumbe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer la presente causa, procedente del Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del recurso de apelación presentado por la ciudadana, abogada P.A.M.P., quien actúa en su propio nombre y en representación de la sucesión del ciudadano J.S.M., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 27 de abril de 2010, causa signada con la nomenclatura alfanumérica 3C/14.686-10, mediante el cual decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, en favor del ciudadano ONOFRIO DI MADUGNO VITALE. Esta Instancia Superior pasa a decidir en los siguientes términos:

P R I M E R O

  1. IDENTIFICAR A LAS PARTES

    I.1.- Acusado: ciudadano ONOFRIO DI MADUGNO VITALE, venezolano, de mayor edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Personal Nº V-7.270.889 y con domicilio en la calle Cajigal cruce con Pichincha, N° 62, Maracay, Estado Aragua.

    I.2.- Defensa privada de los acusados: abogado A.Á.G..

    I.3.- Fiscala: Auxiliar Cuarta (4ª) del Ministerio Público del estado Aragua, abogada A.V..

    I.4.- Víctima: ciudadano P.A.M.P..

    S E G U N D O

  2. RESUMIR SOBRE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

    II.1.- Planteamiento del Recurso:

    La ciudadana, abogada P.A.M.P., quien actúa en su propio nombre y en representación de la sucesión del ciudadano J.S.M., del folio 01 al folio 02 (I pieza), interpone recurso de apelación en los siguientes términos:

    ‘…me dirijo ante su competente autoridad a los fines de exponer y solicitar: En fecha veintisiete (27) de abril de 2010, a las once (11:00 a.m) de la mañana se celebro una audiencia en el Tribunal 3ero de Control con presencia de la Fiscal Auxiliar de la Fiscal YOLI TORRES, A.V.. Es el caso ciudadana Juez, aquí dicha Fiscal Auxiliar sigue manteniendo su posición de desistimiento de la causa , cosa aquí ilegal, anti constitucional es por lo que apelo a la decisión ya que dicha decisión afecta mis derechos e intereses, causandome daños y perjuicios de acuerdo a lo que establece el articulo 325 del Código Orgánico Procesal Penal cuando el fiscal del Ministerio publico haya resuelto archivar las actuaciones, la victima en cualquier momento podrá dirigirse al Juez de Control, solicitándole examine los fundamentos de la medida, que causa daño y perjuicio y de acuerdo a lo que aquí establece el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe suficiente prueba que la acusadora ya ha consignado en dicho expediente, ya que he venido poseyendo mi casa por mas de 45 años y sorpresivamente me consigo que el señor ONOFRIO DI MADUGNO, obro con dolo, astucia que el señor antes mencionado a través de un recibo de agua, de mi casa lo coloco a su nombre y altero la ubicación de su inmueble en el Titulo Supletorio, con la finalidad de obtener la compra de la parcela, ya que dicho delito ésta plenamente establecido en el Código Penal en el Articulo 321 CP. El individuo que hubiere falsificado o alterado, total o parcialmente, alguna escritura, carta u otro genero de papeles de carácter privado, de modo que haciendo, él u otro, uso de dicho documento puede causarse en perjuicio al público o a particulares será castigado con prisión de Seis a Dieciocho meses, siendo que en su titulo supletorio la ubicación de su inmueble es Calle Cajigal Nro. 62, su frente cruce con Ayacucho; y mi dirección de mi inmueble es Calle Cajigal su frente cruce con Pichincha Nro. 62, ya si es cierto que dichos inmuebles están en manzanas distintas pero tiene el mismo numero cívico que es (62) pero este no es el caso, el caso es que su alteración en el Titulo Supletorio tipificado como un delito penal, alteración, falsificación, total o parcialmente tanto en el recibo de servicio de agua como el cual consigno marcado con la letra "A" y copia del Titulo Supletorio alterado marcado "B". FUNDAMENTO DE DERECHO. Fundamento el presente escrito en la normativa constitución en su articulo 51 el Derecho de Petición, Articulo 49 Ordinal 8 de la constitución "El debido proceso y ( …), ya que dicho delito ésta plenamente establecido en el Articulo 321 CP. el individuo que hubiere falsificado o alterado, total o parcialmente, alguna escritura, carta u otro genero de papeles de carácter privado, de modo que haciendo él u otro, uso de dicho documento puede causarse en perjuicio al público o a particulares, será castigado con prisión de seis a dieciocho meses, siendo que el mencionado ciudadano altero, modifico su titulo supletorio en cuanto a su ubicación como es Calle Cajigal Nro. 62, que es su frente cruce con Pichincha el cual consigno marcado con la letra "A" y con un recibo de agua el cual le coloco su nombre el cual consigno marcado con la letra "B" y los artículos 325 del Código Orgánico Procesal Penal, el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 26 C.N.R.B.V (...)….Articulo 27 C.R.B.V…. PETITORIO. Ciudadano Juez, por todo lo antes expuesto, y anexando los documentos probatorios es por lo que solicito de este digno tribunal, se restituya mis derechos sobre mi parcela ya que mis bienhechurias datan desde hace 45 años, pido muy respetuosamente a este Tribunal enmendar el error cometido para que subsane los daños y perjuicios que me están causando…’

    II.2.- Comparecencia de las partes para la contestación del recurso:

    II.2.1- La Fiscala Auxiliar Cuarta (4ª) del Ministerio Público del estado Aragua, abogada A.V., del folio 183 al folio 184 (I pieza), da contestación al recurso de apelación antes transcrito, de la siguiente manera:

    ‘…En fecha 27 de Noviembre del año 2008 la ciudadana P.M. PINERO…., abogada en ejercicio, inpre N° 101.146….; miembro y representante legal de la sucesión J.S.M., propietarios de un inmueble ubicado en la calle cajigal N° 62, sector Barrio La Democracia, parroquia A.E.B., identificado con el Nro.Catastral: 01-05-03-07-0-022-008-013-000-000-000, comparece ante este Despacho Fiscal, en relación a la Denuncia interpuesta en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Caña de azúcar, donde expuso ante la funcionaría Inspectora L.S., que el ciudadano Onofrio de Modugo, suscribió un contrato de arrendamiento con la Alcaldía, sobre terreno Municipal ubicado en la calle Cajigal Nro. 62 del Municipio Girardot del Estado Aragua, igualmente suscribió Titulo Supletorio en el Juzgado de Primera instancia en lo civil y Mercantil, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, lo que considera falso, ya que los coherederos de J.S.M. poseen títulos que le adjudican las tenencias de las bienhechurías sobre el inmueble descrito con anterioridad, y agrega que el señor I.M.R., inquilino del local que se encuentra en terreno municipal es testigo del caso y un vecino que es el señor J.A., poniéndose de manifiesto posteriormente con el resultado de la investigación ordenada por este despacho fiscal, que la A. delM.G.M. negó los tramites de adquisición de la parcela en mención a la ciudadana denunciante P.M. en razón de una confusión o error involuntario, al considerar que la parcela en referencia estaba adjudicada al ciudadano HONOFRIO MODUGNO siendo el caso que se trata de parcelas distintas con numero catastral diferente, pero identificadas externamente con el mismo numero cívico. El Ministerio Público establece las siguientes consideraciones: Alega la victima estar en desacuerdo con la decisión del Tribunal, por ser incoherente. Debemos acotar, este Despacho ratifica y mantiene la solicitud de Sobreseimiento presentada oportunamente ante el Tribunal de Control, en virtud que el caso se trato de un tramite administrativo directamente por la Alcaldía y la misma reconoció su error involuntario, por lo que es una temeridad, la pretensión ejercida por el actor querellante, quien acude a la Instancia Penal, alega la comisión, por parte de ONOFRIO DE MODUGNO de un concurrencia de hechos punibles que no se configuran, dado que por medio de oficio la Alcaldía Rectifico el error cometido en relación a la parcela, a favor de la denunciante; quedando demostrado en actas que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron lugar al conflicto suscitado entre las partes involucradas en el mismo, obedecieron a un error involuntario de la de la Dirección de Catastro del C.M. delM.G., emitido un pronunciamiento dirigido a la Comisión de Ejidos y terrenos de la municipalidad, aclarando y subsanando el acto administrativo en comento, cursando en actas igualmente comunicación dirigida por el alcalde P.B. a la ciudadana P.M., en la que ratifica la solución del planteamiento objeto de petición. Este Despacho Fiscal, considera que la victima no esgrime los argumentos de hecho y de derecho, que sustenta la apelación que interpone en contra de una Decisión que esta suficientemente argumentada, y por demás comentada, por cuanto para el Juez decidir, se realizó Audiencia Especial, tal y como lo dispone el artículo 320 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se debatió y se escucharon los alegatos de todas las partes. En virtud de lo expuesto y con fuerza de los argumentos claros y contundentes que emanan de los dispositivos legales sobre la materia, solícito a la honorable Corte de Apelaciones, DECLARE INADMISIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto, o en su defecto lo declare sin lugar y se ratifique la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control, con ocasión a la solicitud de Sobreseimiento de la Causa presentada por el Ministerio Público…’

    II.2.2- El abogado A.Á.G., en su carácter de defensor privado del ciudadano ONOFRIO DI MADUGNO VITALE, al folio 185 (I pieza), contesta el recurso de apelación referido precedentemente, así:

    ‘…siendo la oportunidad legal, de conformidad con el Articulo 449-Emplazamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, para dar contestación y promover pruebas, con relación a la apelación supra referida, ante usted muy respetuosamente ocurro y expongo: Conocidas las exposiciones escrita, expresadas por la ciudadana P.A.M.P., en los escritos que son parte de la causa en comento(No. 3C-14.686-09) y leído el escrito de apelación recibido por la Secretaria de este Tribunal en fecha 03 de mayo de 2010, se observan las acusaciones totalmente infundadas de la referida ciudadana en contra del ciudadano ONOFRIO DI MODUGNO VITAE, supra identificado; se destaca, igualmente, la insistencia de la ciudadana P.A.M.P., en considerar en la CAUSA que se sigue, la existencia de un hecho punible de carácter penal. Es el caso Ciudadana Juez, que de conformidad con los soportes documentales que forman parte de la presente CAUSA y constituyen elementos probatorios, las investigaciones pertinente sobre estos inmuebles, se inician en el año 2008, por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, en relación a la denuncia interpuesta por la ciudadana P.A.M.P.; a partir de entonces, todas las investigaciones realizadas por: 1.-Fiscalía Superior del Ministerio Publico. 2.-Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 3.-Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua. 4.-Sindicatura del Municipio Girardot y 5.-Finalmente la decisión de este Tribunal en fecha 27 de abril de 2010, todas, absolutamente todas, resultan en la no existencia de elementos de hecho ni de derecho, que procesal ni legalmente se constituya como existentes o validos, para responsabilizar al ciudadano ONOFRIO DI MODUGNO VITAE en hecho punible alguno. Ciudadana Juez, sí se observa, además, en la documentación(escritos) probatoria contenida en la presente CAUSA, que la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua y la Sindicatura del Municipio Girardot, coinciden que lo tratado en esta CAUSA, se resuelve por ente las dependencias administrativas de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, por lo que resulta en definitiva, Ciudadana Jueza, que no se han encontrados elementos de ninguna naturaleza para pretender imputarle al Ciudadano ONOFRIO DI MODUGNO VITAE, un hecho punible de carácter penal. Ciudadana Jueza, reproducimos todos los documentos y testimonios contenidos en la presente CAUSA, que favorezcan y prueben la no responsabilidad en ninguno de los hechos que se le pretende imputar al Ciudadano ONOFRIO DI MODUGNO VITAE. Ciudadana Jueza, por todo lo expuesto, queda objetivamente demostrado, en primer lugar, que considerando los elementos probatorios, tanto de hecho como de derecho, que lo pretendido por la parte accionante no son de carácter penal; queda probado además, la no existencia de elemento de hecho ni de derecho que responsabilicen al ciudadano ONOFRIO DI MODUGNO VITAE, en algún hecho punible; en consecuencia, conocidos los resultados de todos los procesos investigativos, en las diferentes Instituciones administrativas y judiciales, queda demostrado y probada la no responsabilidad, en ninguno de los caso, que se le imputan al ciudadano ONOFRIO DI MODUGNO VITAE, en la presente CAUSA. Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, en consideración a todo lo expuesto en el presente escrito de contestación y promoción de prueba, considerando la Solicitud de SOBRESEIMIENTO interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del Estado Aragua, considerando la decisión del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA; cuya decisión, esta fundamentada en los folios que rielan desde el numero 161 al 165, ambos inclusive, los cuales forman parte de la presente CAUSA(No. 3C-14.686-09); respetuosamente, solicitamos se ratifique la DISPOSITIVA, que en razón a los hechos y fundamentos de derecho, tomo el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA; así como, solicitamos dejar sin efecto, la pretensión manifiesta a través del escrito de apelación, de la ciudadana P.A.M.P.. Es justicia en Maracay, a la fecha de su presentación…’

    T E R C E R O

  3. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

    Del folio 161 al folio 165 (causa principal), aparece inserta decisión recurrida, dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 27 de abril de 2010, en la cual decretó lo siguiente:

    ‘…Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en Audiencia Especial celebrada en esta misma fecha, con ocasión de la solicitud de sobreseimiento planteada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, ABG. A.V., en favor del ciudadano DI MODUGNO VITALE ONOFRIO, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:… DE LOS HECHOS. Los hechos por los cuales se sigue la presente causa jurídico penal, son los que a continuación se narran: En fecha 27-11-2008, la ciudadana MENDOZA PINERO P.A., comparece ante el despacho de la Fiscalía Superior del Ministerio Público en relación a la denuncia interpuesta en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación de caña de azúcar, donde expuso ante la funcionaría Inspectora L.S...." que el ciudadano DI MODUGNO VITALE ONOFRIO, suscribió un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO con la Alcaldía sobre terreno Municipal ubicado en la calle cajigal N° 62 del Municipio Girardot del Estado Aragua igualmente inscribió título supletorio en el juzgado de Primera instancia en lo civil y mercantil del Tránsito y del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Aragua , lo que considera falso ya que los coherederos de J.S.M. poseen títulos que adjudican la tenencia de las bienhechurías sobre el inmueble descrito con anterioridad, y agrega que el señor I.M.R., inquilino del local que se encuentran en terreno Municipal es testigo del caso un vecino que es el señor J.Á.... poniéndose de manifiesto posteriormente con el resultado de la investigación ordenada por este despacho fiscal, que la alcaldía del municipio Girardot Maracay, negó los trámites de adquisición de la parcela en mención a la ciudadana denunciante, P.M., en razón de una confusión o error involuntario, al considerar que la parcela en referencia estaba adjudicada al ciudadano ONOFRIO DE MODUGNO, siendo el caso que se trata de parcelas distintas, con número catastral diferente, pero identificadas externamente con el mismo número cívico". Ahora bien, en fecha 10-12-2009, la representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, solicitó ante este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO de /la presente causa, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no es típico. DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal establece: "Sobreseimiento. El Sobreseimiento Procede cuando: Sobreseimiento. El Sobreseimiento Procede cuando: 1. - El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputdo; 2. EL HECHO IMPUTADO NO ES TÍPICO o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada";4.- A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado ". Ahora bien, revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que efectivamente cursan los siguientes elementos de convicción: - 1. Orden de la Investigación Penal, emitida por el Ministerio Publico representado por la fiscalía cuarta, la cual tuvo conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, con fecha 22 de octubre 2008, por cuanto según lo afirmado por la denunciante el ciudadano ONOFRIO DI MONDUGNO VITALE, actuó de manera fraudulenta.- 2.-Audiencia donde figura como compareciente la ciudadana P.A. Mendoza… 3. CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de terrenos suscritos entre el señor J.S.M. y el concejo municipal del Distrito Girardot del Estado Aragua, con fecha 26-06-1967- 4.- Copia de liquidación de impuestos sucesorales de los coherederos del señor J.S.H..- 5. Copia de inspección Judicial Solicitada por la abogada P.A.M. al juzgado Primero de los municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.- 6. Copia de inspección Judicial Solicitada por la abogada P.A.M. al juzgado Primero de los municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.- 7. Entrevista a la ciudadana P.M.P., con fecha 17-11-2008 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 8. Escrito Consignado ante el despacho fiscal conteniendo la solicitud de anulación de venta de parcela, formulada por la denunciante P.M.P..- 9. Pronunciamiento emitido por la Sindicatura del Municipio Girardot.- De lo anterior se evidencia, que los elementos de convicción con los que cuenta la representación Fiscal-a juicio de quien aquí decide- resultan insuficientes para sustentar una acusación en contra del ciudadano DI MODUGNO VITALE ONOFRIO, toda vez que no esta acreditado en autos la existencia de hecho punible alguno. Estas circunstancias permiten a esta juzgadora determinar que "EL HECHO OBJETO DEL P.N.E.T.". En virtud de que, de lo señalado por la denunciante quedó plenamente demostrado en actas que las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron origen al conflicto suscitado entre las partes, obedecieron a un error involuntario de la dirección de catastro del Concejo Municipal del Municipio Girardot, el cual una vez analizada la situación por el departamento jurídico de esa dirección, emitió un pronunciamiento dirigido a la comisión de ejidos y terrenos de la municipalidad aclarando y subsanando el acto administrativo in comento conforme al acuerdo N° 148 mencionado ut-supra, cursando en actas igualmente comunicación dirigida por el alcalde P.B. a la ciudadana P.M. en la que ratifica la solución del planteamiento objeto de petición, por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este Estado, y en consecuencia, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano DI MODUGNO VITALE ONOFRIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los hechos no revisten carácter penal. Siendo que de la investigación llevada por el Ministerio Publico se evidencia, a través de los asuntos, documentos y pronunciamientos cursantes en actas, que ambas partes, tienen la posesión y respectiva titularidad sobre los inmuebles ubicados en las parcelas, sobre las cuales están construidas dichas bienechurias, dada la tradición u origen legal de los inmuebles varias veces identificados, conforme con los documentos consignados por los interesados así como con los oficios dirigidos al despacho fiscal, por la alcaldía del municipio Girardot en respuesta a información solicitada con ocasión de la investigación realizada. Y ASÍ SE DECIDE. DISPOSITIVA. …..POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, y en consecuencia, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el N° 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano: DI MODUGNO VITALE ONOFRIO, de 69 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 7.270.889, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en: Calle cajigal cruce con pichincha N° 62 (alimentos el Tequeñon) Maracay, Estado Aragua. SEGUNDO: Se ordena la remisión de la presente causa al Archivo Judicial Central de este Circuito Judicial, en su oportunidad legal, a los fines de su archivo definitivo…’

    C U A R T O

  4. ESTA SALA RESUELVE:

    Atañe a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana, abogada P.A.M.P., quien actúa en su propio nombre y en representación de la sucesión del ciudadano J.S.M., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 27 de abril de 2010, causa signada con la nomenclatura alfanumérica 3C/14.686-10, mediante el cual decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, en favor del ciudadano ONOFRIO DI MADUGNO VITALE.

    Bien, esta Sala a pesar que el recurso de apelación no especificó en qué basaba su fundamento, empero, hizo referencia a términos como: ‘apelo a la decisión ya que dicha decisión afecta mis derechos e intereses’, y ‘enmendar el error’ en que incurre la recurrida, se observa que, pudiéramos encuadrar el anterior señalamiento, en lo dispuesto en el artículo 452, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, cuando hace mención de la vulneración de sus derechos e intereses, se entendería como ‘quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión’, y, cuando hace mención del error, tal concepción se entiende que está enmarcada en la ‘errónea aplicación de una norma jurídica’.

    Demarcado como han sido los fundamentos del recurso de apelación que nos ocupa, procede esta Instancia Superior a revisar la decisión recurrida, y observa que la misma se encuentra plenamente fundamentada, se desprende claramente de las actas, que, no hubo violación de normas relativas a la oralidad, derecho a ser oído, inmediación, concentración; ni hubo violaciones de garantías, principios ni derechos constitucionales, y menos aun quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causen indefensión; y, como se dijo precedentemente, se evidencia del fallo recurrido que, la a quo hizo de manera precisa, clara y concisa la debida valoración de las pruebas, analizando en su contexto individual y en su conjunto cada una de ellas. Considera esta Sala que el fallo en cuestión se encuentra suficiente y claramente motivado, teniendo un orden lógico en la narración, descripción y apreciación de los hechos, no observándose violación de ninguna de las causales consignadas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En efecto, la Fiscala Cuarta (4ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, abogada M.C.B., solicita el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano ONOFRIO DI MADUGNO VITALE, de acuerdo con lo preceptuado en el primer supuesto del numeral 2 del artículo 318 eiusdem, por considerar que la situación fáctica sub iudice no es típica. Lo cual es compartido por esta Alzada, ya que, se observa que, la presente causa se inicia en virtud de la denuncia hecha por la ciudadana P.A.M.P., donde manifiesta que el ciudadano ONOFRIO DI MADUGNO VITALE, otorgó el contrato de arrendamiento con la Alcaldía de Girardot, Estado Aragua, inherente al inmueble de propiedad municipal ubicado en la calle Cajigal, N° 62, Maracay, municipio Girardot del Estado Aragua. Igualmente, manifestó que el prenombrado ciudadano presentó ante esa Alcaldía un titulo supletorio evacuado en fecha 05 de agosto de 2004, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

    Es el caso que, la institución pública municipal antes referida, negó la tramitación de la compra del terreno de marras por parte de la ciudadana P.A.M.P., en virtud de un error no atribuible al prenombrado encartado, pues se trata de un error involuntario cometido por la misma entidad pública, ya que la parcela en cuestión estaba adjudicada al ciudadano ONOFRIO DI MADUGNO VITALE, y que el error consistió en que el inmueble de la familia MENDOZA y el terreno del justiciable, estaban indebidamente identificadas con el mismo número cívico, a pesar de ser dos inmuebles diferentes y cada uno con un número catastral igual diferente.

    Todo lo anteriormente señalado, se corrobora fehacientemente de la Gaceta Municipal 11.641 Extraordinario, de fecha 04 de mayo de 2009, donde Acuerdo N° 148, de fecha 06 de marzo de 2009, en el cual se levanta la sanción al Acuerdo N° 1.320, de fecha 29 de diciembre de 2008, en el cual entre otros ‘considerando’, plasmó lo que sigue:

    ‘…Que la Dirección de Catastro a través de su Departamento Jurídico presentó informe posterior a la aprobación del mencionado acuerdo, en fecha: 09/02/2.009, en el cual se clarifica la situación real de los inmuebles involucrados en la denuncia interpuesta por la Ciudadana antes identificada. (…) La existencia de dos (02) inmuebles que poseen igual número cívico, y que tienen sus frentes establecidos en la misma calle, aunque los mismos pertenecen a manzanas, situación ésta que generó una pugna judicial entre las partes involucradas en el caso…’

    Asimismo, se observa el oficio DJC/029-00, de fecha 13 de enero de 2009, suscrito por la Jefa del Departamento Jurídico de Catastro de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, abogada O.M. deV., dirigido a la Directora de Catastro de la misma Alcaldía de Girardot, donde se informa, entre otras cosas, lo que a continuación se transcribe:

    ‘…Visto todo lo anterior y para finalizar el presente informe el cual se elaboró previa revisión de los expedientes del caso, así como también previo análisis del acta de inspección, este Departamento señala que son inmuebles que aún cuando tienen la misma dirección, se encuentran ubicados en manzanas diferentes, los mismos tienen una tradición de documentos, áreas y linderos diferentes, por lo tanto son dos inmuebles, y no uno como lo hace ver la representantes de la SUCESIÓN DE J.S. MENDOZA…’

    Del mismo modo, aparece comunicación de la Sindicatura Municipal N° SM/1.126/2009, de fecha 14 de mayo de 2009, dirigida al ciudadano Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, P.A. BASTIDAS PEDRÁ, de donde se lee: (sic)

    ‘…Por todo lo antes expuesto, es criterio de esta Sindicatura Municipal, que la problemática denunciada ante su despacho por la Abogada P.M., ya fue solucionada a beneficio tanto de la sucesión representada por ella y del ciudadano ONOFRIO DE MADUGNO VITALE, por lo que, tanto el Concejo Municipal como la Dirección de Catastro, actuaron ajustados a derecho, fundamentándose en el Principio de Auto-tutela Administrativa, subsanando de éste modo, los errores involuntarios cometidos por ambas instancias, en perjuicio de los esos administrados…’

    Por lo tanto, quedó plenamente evidenciado, que no hubo comisión de ningún delito, que los hechos denunciados no son típicos por tratarse de un error atribuible y reconocido por la misma entidad municipal, al dar a cada uno de los diferentes inmuebles el mismo número cívico, sin embargo quedó ampliamente dilucidada dicha duda que generó la denuncia que dio inicio al presente procesamiento. Aunado a lo precedentemente expuesto, ambas partes, SUCESIÓN DE J.S.M. y ciudadano ONOFRIO DI MADUGNO VITALE, presentaron sus respectivos documentos de titularidad de la propiedad de los inmuebles de marras, ubicado el primero (Sucesión Mendoza), en la calle Cajigal cruce con calle Pichincha, barrio La Democracia, N° 62, número catastral 05-03-07-22-08-15, Maracay, Estado Aragua, alinderado así: NORTE: Con propiedad que es o fue de la Familia Faneca, en veintiséis metros con ochenta y cuatro centímetros (Mts. 26,84); SUR: Con vía pública o calle Cajigal, que es su frente, en veintidós metros con cuarenta centímetros (Mts. 22,40); ESTE: Con propiedad que es o fue del ciudadano J.Á., en ocho metros con seis centímetros (Mts. 8,06); y, OESTE: Con vía pública o calle Pichincha, en nueve metros con ochenta y nueve centímetros (Mts. 9,89). Y, el segundo (Onofrio Di Madugno Vitale), en la calle Cajigal cruce con calle Pichincha, Barrio La Democracia, N° 62, número catastral 05-03-07-22-01, Maracay, Estado Aragua, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con vía pública o avenida Ayacucho, en un metros y ochenta y siete centímetros (Mts. 1,87); SUR: Con vía pública o calle Cajigal, que es su frente, en siete metros con noventa centímetros (Mts. 7,90); ESTE: Con vía pública o calle Pichincha, en cuarenta y dos metros con ochenta centímetros (Mts. 42,80); y, OESTE: Con propiedad que es o fue del ciudadano D.F., en cuarenta y un metros con noventa centímetros (Mts. 41,90).

    Así pues, comparte esta Alzada lo esgrimido por el Ministerio Público en su escrito de solicitud de sobreseimiento, cuando sostiene: (sic)

    ‘…esta Representación Fiscal, considera que los hechos narrados no configuran hecho típico alguno, en virtud que, no obstante lo señalado por la Denunciante, quedó plenamente demostrado en actas que, las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron lugar al conflicto suscitado entre las partes involucradas en el mismo, obedecieron a un error involuntario de la DIRECCIÓN DE CATASTRO DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GIRARDOT, EL CUAL UNA VEZ ANALIZADA LA SITUACION POR EL DEPARTAMENTO JURIDICO DE ESA DIRECCION, EMITIO UN PRONUNCIAMIENTO DIRIGIDO A LA COMISION DE EJIDOS Y TERRENOS DE LA MUNICIPALIDAD, ACLARANDO Y SUBSANANDO EL ACTO ADMINISTRATIVO EN COMENTO, CONFORME AL ACUERDO N° 148 MENCIONADO UT-SUPRA, CURSANDO EN ACTAS IGUALMENTE COMUNICACIÓN DIRIGIDA POR EL ALCALDE P.B. A LA CIUDADANA P.M., EN LA QUE RATIFICA LA SOLUCIÓN DEL PLANTEAMIENTO OBJETO DE PETICION, por lo que, luego de realizada una investigación plena y exhaustiva de los hechos denunciados, por parte del Ministerio Público, evidenciándose de los escritos, documentos y pronunciamientos cursantes en actas, que ambas partes, tienen la posesión y respectiva titularidad sobre los inmuebles ubicados en las parcelas, sobre las cuales están construidas dichas bienhechurías, dada la tradición u origen legal de los inmuebles varias veces identificados…’

    Además, es necesario subrayar que, en la presente causa el Ministerio Público, una vez realizadas todas las diligencias de rigor, determinó que no hay delito, que los hechos denunciados no son típicos. Es decir, la vindicta pública considera procedente el sobreseimiento de la causa, siendo que, se trata de la institución que dispone del monopolio de la acción penal.

    Al respecto, dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

    ‘Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.’

    A su turno, el artículo 285 eiusdem, consigna:

    ‘Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público:

    1. Garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como de los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

    2. Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso.

    3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

    4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley.

    5. Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios o funcionarias del sector público, con motivo del ejercicio de sus funciones.

    6. Las demás que le atribuyan esta Constitución y la ley.

      Estas atribuciones no menoscaban el ejercicio de los derechos y acciones que corresponden a los o las particulares o a otros funcionarios o funcionarias de acuerdo con esta Constitución y la ley.’

      El Código Orgánico Procesal Penal, en sus disposiciones 11 y 24, impone:

      ‘Artículo 11. Titularidad de la acción penal. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales’.

      ‘Artículo 24. Ejercicio. La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento.’

      Cabe agregar lo dispuesto en el artículo 11, numeral 4, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que reza:

      ‘Son deberes y atribuciones del Ministerio Público:

    7. Ejercer la acción penal en los términos establecidos en la Constitución, el Código Orgánico Procesal Penal y en las leyes’.

      En este mismo sentido, es menester consignar criterio jurisprudencial de nuestro M.T., Sala de Casación Penal, sentencia N° 415, de fecha 14 de agosto de 2002, en ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, que sustentó lo siguiente:

      ‘La Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Guárico, en fecha 24 de septiembre de 2001, de conformidad con el artículo 325, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, para entonces vigente, solicitó el sobreseimiento de los hechos materia de la investigación preliminar, al considerar que con los elementos probatorios cursantes en autos sólo se demostró la celebración…[omissis]…El Tribunal de Control, al estar de acuerdo con la solicitud fiscal, decretó el sobreseimiento, decisión que fue ratificada por la Corte de Apelaciones.

      Establece el artículo 325 ejusdem, la procedencia de los recursos de apelación y casación contra el auto que declare el sobreseimiento. Ahora bien, considera la Sala que esta norma no es aplicable en el presente caso, en cuanto al recurso de casación se refiere. En efecto, nuestro actual sistema procesal adoptó el principio acusatorio, según el cual resulta inviable un proceso penal sin la acusación del Ministerio Público. El ejercicio del ius puniendi corresponde, pues, en nuestra legislación, a esta institución, a excepción de los delitos reservados a la instancia de la parte agraviada (artículos 285, numeral 4°, de la Constitución, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público).

      Por consiguiente, la norma señalada (artículo 325) referente a la procedencia del recurso de casación contra el sobreseimiento decretado en la etapa preparatoria, no es aplicable en el presente caso, por contrariar preceptos de jerarquía constitucional. El artículo 19 de la Constitución establece el control jurisdiccional del texto fundamental por parte de los jueces. Estos deberán abstenerse de aplicar normas que coliden con la Constitución y la norma referente a la procedencia del recurso de casación contra las decisiones de sobreseimiento, como acto conclusivo de la investigación, no podrán conducir a la declaratoria de procedencia de la acusación fiscal, por cuanto el ejercicio de esta acción es de su exclusiva competencia (artículo 285, numeral 4 de la Constitución).

      A mayor abundamiento, considera la Sala procedente señalar que si bien los principios de la tutela judicial efectiva de jerarquía constitucional (artículo 49, entre otros) responde, a la garantía de acceso al procedimiento, el cual no puede hacerse a ultranza y, en nuestra legislación, corresponde al Ministerio Público, como se dejó dicho, ejercer o no la acción penal, a excepción de los casos, también señalados, sin que, en ningún caso pueda ser compelido a ello, como ocurría en nuestra vieja legislación inquisitiva….[omissis]…’

      Como abono al criterio jurisprudencial acabado de transcribir, forzosa y provechosa mención, por lo ilustrativa, la opinión de fuste del fino jurista patrio F.D.C., quien sobre el particular prietamente nos dice:

      ‘Si bien el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la posibilidad de que la víctima interponga el recurso de apelación y casación en contra del auto que declare el sobreseimiento, dicha norma no es aplicable por contrariar preceptos de jerarquía constitucional, cuando sea el Ministerio Público quien haya solicitado tal pronunciamiento.’ [Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Julio-Agosto 2002, N°4. Livrosca. Caracas 2003]

      A la luz de las consideraciones Constitucionales, legales, jurisprudenciales y doctrinaria acabadas de referir supra, es necesario enfatizar que el Ministerio Público es el titular de la oficialidad y oportunidad, tiene el monopolio o acaparamiento de la acción [cómo y cuándo]. La oficialidad consiste en la reserva del Estado en accionar [ius puniendi], y bajo respecto alguno, ningún particular ejercerá tal función. La excepción, delitos a instancia de parte. El principio de oportunidad, consiste en la licencia del Ministerio Público de instruir la investigación, señalar él o los involucrados, determinar oportunamente el ejercicio de la acción penal, pero podrá igualmente prescindir del ejercicio de la acción, archivando o solicitando el sobreseimiento de la causa, es ésta facultad referida a la oportunidad. Para que pueda haber oportunidad el Fiscal debe inexorablemente tener oficialidad, pues, en delitos a instancia de parte, el Ministerio Público no podrá solicitar la prescindencia de la acción. Constituye la disponibilidad del Fiscal de perseguir penalmente a los imputados, o simplemente buscará la terminación del procedimiento. Por ello, sería un contrasentido que, si es el Estado por medio del Ministerio Público quien tiene la obligación de ejercer o desestimar la acción, de presentar el acto conclusivo sobre la base de la investigación que haya realizado, valiéndose de toda una infraestructura orgánica para el despliegue de dicha investigación [policía científica y demás cuerpos investigativos y técnicos], sin que haya verificado comisión de hecho punible, no podría la víctima, la cual es representada por el mismo Estado por medio de la Fiscalía, pretender que el Ministerio Público ejerza la acción.

      En suma, el proceso penal actúa sobre el ámbito de la necesidad y oficialidad, caracteres fundamentales de todo proceso penal ordinario o especial [Adolescentes, Violencia de Género o Militar]. En la esfera del Ius Imperi o poder del Estado es donde se desenvuelve el mismo, ante los órganos preestablecidos por el ordenamiento positivo, y como titular monopolizador, el Ministerio Público.

      Como corolario, es menester consignar criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo ilustrativa, plasmado en sentencia Nº 2.879, de fecha 20 de noviembre de 2002, expediente 01-2448, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, que dispuso:

      ‘…Al respecto esta Sala estima, que no le estaba dado al presunto agraviante imponerle al Ministerio Público el procedimiento a seguir en su labor, pues dicha actitud implica una injerencia en las atribuciones de dicho organismo como titular de la acción penal y en su labor de pesquisa, lo cual conlleva indefectiblemente a una violación del derecho al debido proceso, pues el Ministerio Público, desde el ámbito de su acción, el único que puede decidir si incoa o no un procedimiento de prueba anticipada que corresponde a una actividad de este tipo. (…) Así las cosas, esta Sala estima, que el sentenciador en amparo se excedió en su competencia, pues tal como se señaló precedentemente, no puede aquel establecer previamente las directrices que debe seguir el Ministerio Público en su actividad de investigación, ni imponerle el procedimiento para practicar las diligencias que dicho organismo estime necesarias a fin de determinar la presunta comisión de un hecho punible, pues ello no sólo sería invadir las funciones del titular de la acción penal, sino también entorpecer su tare en la recaudación de los elementos destinados a determinar el hecho delictivo que investiga, y así se declara…’

      En consecuencia, por las razones anteriormente señaladas, lo procedente y ajustado en derecho es confirmar la decisión impugnada dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 27 de abril de 2010, causa signada con la nomenclatura alfanumérica 3C/14.686-10, mediante el cual decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, en favor del ciudadano ONOFRIO DI MADUGNO VITALE. Se declara sin lugar el recurso de apelación presentado por la ciudadana, abogada P.A.M.P., quien actúa en su propio nombre y en representación de la sucesión del ciudadano J.S.M., en contra de la decisión referida ut supra. Así se decide.

      DISPOSITIVA

      Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación presentado por la ciudadana, abogada P.A.M.P., quien actúa en su propio nombre y en representación de la sucesión del ciudadano J.S.M., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 27 de abril de 2010, causa signada con la nomenclatura alfanumérica 3C/14.686-10, mediante el cual decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, en favor del ciudadano ONOFRIO DI MADUGNO VITALE. SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada, referida ut supra.

      Queda en los términos antes expuestos, resuelta la apelación interpuesta y objeto de estudio. Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en Maracay, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

      LA MAGISTRADA PRESIDENTA

      FABIOLA COLMENAREZ

      EL MAGISTRADO DE LA CORTE

      F.G. COGGIOLA MEDINA

      EL MAGISTRADO – PONENTE

      A.J. PERILLO SILVA

      LA SECRETARIA

      KARINA PINEDA BENÍTEZ

      En esta misma fecha se cumplió fielmente con lo ordenado en la sentencia anterior.

      LA SECRETARIA

      KARINA PINEDA BENÍTEZ

      CAUSA 1As/8290-10

      FC/AJPS/FGCM/Doris

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