Decisión nº PJ0072013000073 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 16 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMaría Ubilerma Aguilar
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente

San Carlos dieciséis de septiembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO HP11-V-2012-000350

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: F.J.O.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.303.651, con domicilio procesal en el Comando de la Guardia Bolivariana de San Carlos, Destacamento N° 23, Troncal 005, Vía San Carlos-Tinaco estado Cojedes.

APODERADAS JUDICIALES: M.P.G.M., Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 184.336 y D.G.M., Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.957.

DEMANDADA: N.O.T.Á., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.900.108, residenciada en la calle Piar, entre calles Sucre y Páez, cerca del Abasto el Guillo, casa S/n, El Baúl estado Cojedes.

ABOGADO ASISTENTE: W.R.G.d. la Cruz, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.814.

DESCENDIENTE: Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, de trece (13) años de edad.

MOTIVO: Divorcio Contencioso.

CAPITULO II

DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por el ciudadano F.J.O.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.303.651, en el cual demanda en divorcio a su cónyuge, ciudadana N.O.T.Á., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.900.108, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, alegando para ello lo siguiente:

…en fecha 23 de octubre de mil novecientos noventa y nueve, contraje matrimonio civil con la ciudadana N.O.T. Alvarez…siendo el domicilio conyugal, en el Barrio Cantarrana, casa 77-05 de la ciudad de El Baúl, estado Cojedes… durante los primeros años de unión matrimonial, las relaciones entre nosotros se desenvolvían en completa armonía, pero a mediados del mes de marzo del año 2003, comenzaron a suscitarse graves dificultades que hicieron mella en nuestra relación conyugal, hasta el punto que N.O.T.A., comenzó a observar un comportamiento extraño, desatendiéndome por completo y dejando de lado los más elementales deberes para conmigo, a tal punto que se negaba a atenderme, no compartiendo nunca más la habitación conyugal y por su puesto no me acompañaba a los lugares donde solíamos ir, tomando una actitud de disgusto y mal humor ante mi presencia. Viendo la actitud reiterada de mi esposa intenté por todos los medios disuadirla de su comportamiento, pero ésta me manifestó que ya no quería nada conmigo. Es así que en el mes de mayo de 2003, por todas las diferencias suscitadas, mi cónyuge siguió con su comportamiento hostil de desagravio para con mi persona, presionándome para que me fuera del cuarto conyugal, lo que ocasionó que me fuera al Comando de la Guardia Nacional, en San Carlos…

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La demanda es admitida en fecha 02 de noviembre de 2012. Ordenándose aperturar Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena notificar a la demandada y al Fiscal IV del Ministerio Público.

La notificación de la parte demandada es practicada en fecha 09 de noviembre de 2012, dejando constancia la Secretaria de haberse cumplido la notificación en fecha 20 de noviembre de 2012.

Mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2012, se fija oportunidad para el día 10 de diciembre de 2012, a las 09:30 de la mañana, para que tenga lugar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia preliminar.

Siendo la oportunidad fijada para dar inicio a la Fase de Mediación de la Audiencia preliminar, comparece la parte demandante, quien insiste en continuar con el procedimiento. Se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, se dio por concluida la Fase de Mediación y se acordó fijar por auto expreso día y hora para que tenga lugar el inicio de la Fase de Sustanciación.

Mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2012, se fijó oportunidad para el día 18 de enero de 2013, a las 09:00 de la mañana, a los fines de que tenga lugar el inicio de la Fase de Sustanciación emplazándose a la parte demandante a consignar escrito de pruebas dentro de los diez (10) días hábiles siguientes y a la parte demandada a dar contestación a la demanda junto con el escrito de pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 17 de enero de 2013, la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 18 de enero de 2013, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, con la presencia de la Apoderada Judicial de la parte demandante, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada sin asistencia legal y del Fiscal IV del Ministerio Público. Se acordó diferir la audiencia para el día 13 de marzo de 2013, a las 08:30 minutos de la mañana, oportunidad en la que se celebra la misma con la presencia de la Apoderada Judicial de la parte demandante y la parte demandada con su Abogado Asistente. Se dejó constancia de la incomparecencia del Fiscal IV del Ministerio Público. Se admitieron la totalidad de las pruebas promovidas por la parte demandante. Se ordenó realizar informe Técnico Integral, por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a los ciudadanos F.J.O.A. y N.O.T.Á..

En fecha 30 de abril de 2013, es consignado el Informe Técnico Parcial de Idoneidad del ciudadano F.J.O., el Informe Técnico Integral de Idoneidad realizado a la ciudadana N.O.T.A. y a la adolescente F.A.O.T..

Mediante auto de fecha 14 de mayo de 2013, se da por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se ordena remitir el asunto al Tribunal de Juicio, a los fines de que siga conociendo del mismo.

En fecha 17 de mayo de 2013, se le da entrada a la causa en el Tribunal de Juicio y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fija oportunidad para el día 14 de junio de 2013, a las 9:00 de la mañana, para que tenga lugar la audiencia de juicio, y la audiencia especial para oír a la adolescente, de conformidad con lo establecido en los artículos 484 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual es diferida en tres oportunidades, y celebrándose efectivamente el día 09 de julio de 2013, estando presente la parte demandante con su Apoderado Judicial, la parte demandada con su Abogado Asistente y la representante de la Fiscalía IV del Ministerio Público. Fueron incorporadas y evacuadas las pruebas documentales y testifícales admitidas por el Tribunal, con las atribuciones que le confieren los Artículos 450 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes. Se dictó el dispositivo del fallo.

CAPITULO III

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS Y DE LOS HECHOS QUE TIENE POR PROBADOS EL TRIBUNAL

Apreciando las pruebas conforme a los criterios de la sana critica, obtenida mediante aplicación de las reglas de la lógica, máxima de experiencia y los conocimientos científicos, esta juzgadora procede a dar valor a las pruebas en los términos que siguen:

Pruebas de la Demandante:

- Se valora la copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos F.J.O.A. y N.O.T.Á., expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Registro Civil del Municipio Girardot, Estado Cojedes, signada con el Nº 25, del libro del Registro Civil de Matrimonios, llevado por el Registro Civil del precitado Municipio, la cual riela al folio seis (06) del presente asunto, que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto de la existencia del vinculo matrimonial entre los contendientes, y así se declara.

- Se valora la copia certificada del Acta de Nacimiento de la adolescente se omite nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, expedida por el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Cojedes, signada con el Nº 02, Tomo 1, Año 2000, que riela al folio siete (7) del presente asunto; que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto de la existencia del vinculo filial con los progenitores y su minoridad y la procreación de una hija de la pareja. Así se declara.

- Se valoran las copias certificadas del expediente Nº 324, del Juzgado del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, del cual se observa el convenio de fecha 31 de mayo de 2011, homologado en fecha 01 de junio de 2011 por dicho juzgado, por cuanto merece fe publica, para dar por demostrada la fijación de la obligación de manutención a favor de la adolescente se omite nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna. Así se declara.

- Se valora el Informe Técnico Parcial de Idoneidad del ciudadano F.J.O., realizado por los integrantes del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial y debidamente aclarado por los expertos en la audiencia de juicio, que por no haber sido impugnado merece plena fe para dar por demostrado que existe poca comunicación entre los ciudadanos F.J.O.A. y N.O.T.A.. Así se declara.

- Se valora el Técnico Integral de Idoneidad de la ciudadana N.O.T.A., realizado por los integrantes del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial y debidamente aclarado por los expertos en la audiencia de juicio, que por no haber sido impugnado merece plena fe para dar por demostrado, que ambos progenitores ciudadanos F.J.O.A. y N.O.T.A., deben mejorar la comunicación. Así se declara.

- Se valora el Técnico Integral de Idoneidad de la adolescente se omite nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Lopnna, realizado por los integrantes del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial y debidamente aclarado por los expertos en la audiencia de juicio, que por no haber sido impugnado merece plena fe para dar por demostrado, la falta de comunicación entre los progenitores. Así se declara.

En cuanto a las testimoniales de las ciudadanas Yelis E.M.C. y L.Y.G.R., venezolanas, mayores, de edad, titulares de la cédula de identidad números V-11.110.552 y V-10.991.279, este Tribunal no tiene declaración que valorar por cuanto la parte promovente desistió de las mismas.

En cuanto a la testimonial del ciudadano L.E.C., quien frente a la pregunta formulada por el demandante, 3. ¿Diga el testigo si le consta que los ciudadanos F.J.O.A. y N.O.T.A. se encuentran separados de hecho desde julio de 2003?, responde, “Si porque el me comento”, este tribunal no la valora, ya que se evidencia que la pregunta y por ende la respuesta no están orientadas a demostrar los hechos alegados por la parte demandante.

En cuanto a la testimonial del ciudadano J.J.V.E., quien frente a las preguntas formuladas por el demandante, 3.- ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos F.J.O.A. y N.O.T.A. tienen problemas maritales?, Responde: “Si el no sale para el Baúl si no para Acarigua, 4.- ¿Diga el testigo porque le consta lo aquí dicho? Responde: “el me ha contado que tiene problema desde hace tiempo”, este tribunal no la valora, en virtud de que nada aporta sobre los hechos alegados por la parte demandante, en relación al abandono voluntario, solo hace presumir la existencia de problemas maritales.

En cuanto a la testimonial del ciudadano L.E.J.N., quien frente la pregunta formulada por el demandante. De que manera le consta la separación de ellos?, responde “ Ya no Vivian juntos, el se mudo para Acarigua”, este Tribunal no la valora por cuanto nada aporta al proceso, sobre los hechos alegado por el demandante.

Declaración de parte:

De la declaración rendida por el ciudadano F.J.O.A., se desprende que a la pregunta, porque solicito la demanda en divorcio? Responde “Tengo 10 años en ese proceso, opte por buscar a la doctora, de mutuo acuerdo nunca quiso ir a los tribunales, me puse al día con la niña en el 2004, ella no ha querido darme el divorcio”, el demandante no mantiene ni hace referencia a los hechos alegados en el libelo de la demanda, indicando posteriormente que ella no le atendía que su hogar no ha sido estable.

De la declaración de la ciudadana N.O.T.Á., se desprende que existe contradicción a lo alegado por el demandante cuando a la pregunta de que ¿Explique al tribunal que problemas han existido entre ustedes para que se demande el divorcio por abandono?. Responde: De mi parte no, quien se alejó fue el, yo vivo todavía en el Baúl, es falso que yo no lo atendía, lo atendí en todo momento, conseguí un trabajo como vendedora de lotería, el lo acepto, y de allí pase a ser administradora de 3 agencias de lotería, a el le salio un curso en caracas, y se lo ayude a pagar, e igualmente indico al tribunal que conocía los testigos y que los mejores uniformes eran los de el.

CAPITULO IV

DEL DERECHO APLICABLE

Regula el proceso actualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los procedimientos de Divorcio en los que existan hijos menores de dieciocho (18) años, por habérsele conferido esta competencia expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el articulo 177, parágrafo primero de la misma, en consecuencia estando la presente causa dentro de estos parámetros por haber una niña de cinco (05) años de edad, es competente este tribunal y así se declara.

Corresponde determinar las normas de derecho que resultan aplicables al caso concreto una vez determinados los hechos que quedaron probados, al respecto:

Atendiendo a que el Código Civil Venezolano en su Artículo 185, establece como causales de divorcio lo siguiente. “Son causales Únicas de Divorcio…2.- Abandono Voluntario.

Es necesario indicar que en Venezuela el matrimonio como institución familiar es protegido y el divorcio viene a ser una solución, a la cual se llega una vez que se demuestran las causales del mismo, si es llevado por un proceso contencioso, las cuales están expresamente señaladas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano. Ahora bien es preciso indicar que el mencionado artículo, comprende dos grandes categorías del Abandono Voluntario y son Abandono Voluntario del domicilio Conyugal y Abandono Voluntario de los deberes del matrimonio, siendo que el primero requiere del animus, es decir la intención de hacerlo y que configure una decisión definitiva, mientras que el segundo implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio y comprende desde el deber de cumplir el debito sexual, tanto del marido, como de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos, al respecto de los hechos alegados por el demandante, no se precisa por cuales de los abandonos invoca la causal, manteniéndose la imprecisión en las declaraciones de los testigos ya que de sus dichos no se puede extraer la ocurrencia de la causal invocada.

Siendo que la causa invocada es la 2° del artículo 185 del Código Civil, abandono voluntario, que es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, lo cual no ha sido configurado en el presente procedimiento, por lo que, las pruebas del Código de Procedimiento Civil establece que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”; es decir, que la parte actora debió probar sus alegatos, y que los alegatos señalados por la parte demandante no quedaron probados, asimismo invocó en audiencia de juicio la disolución del divorcio, por la corriente del divorcio remedio, que siendo alegado en dicha oportunidad el mismo constituye un hecho nuevo, al respecto se debe indicar que el Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, mediante sentencia de fecha 17/07/2008, signada con el N° 1174, en el expediente N° 08-719, estableció lo siguiente:

…cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el estado debe disolver el vinculo conyugal cuando demostrada una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. No debe ser el matrimonio un vínculo que ate los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto las razones que haya podido tener…Omissis…solo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio…

Igualmente establece la jurisprudencia ut supra citada:

…la corriente doctrinaria del divorcio remedio, también llamado divorcio solución, es aplicable en los casos en los cuales la falta de un cónyuge – previamente demostrada en juicio-haya sido originada por la falta previa del otro cónyuge…Omissis…Es decir, que desde el punto de vista del divorcio-sanción, quien incurra en causal de divorcio como consecuencia de la falta del otro, no merece ser sancionado, pero percibido desde el punto de vista del divorcio solución, en muchos casos es evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal, previa demostración de la existencia de alguna causal de divorcio…

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Así pues, conforme a la jurisprudencia invocada para declarar el divorcio como solución en el caso que nos ocupa debió ser probada la causal alegada, por requerirlo así, y de las pruebas presentadas, no quedo demostrado el abandono voluntario, razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la demanda y así se declara.

En cuanto a las Instituciones Familiares, el Tribunal no hace pronunciamiento en virtud de la presente decisión.

CAPITULO V

DECISIÓN

Con fundamento en las razones expuestas, esta juzgadora administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero

Sin lugar la demanda de Divorcio, fundamentado en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, incoada por el ciudadano F.J.O.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.303.651, contra la ciudadana N.O.T.Á., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.900.108. Así se decide.

Segundo

No se hace pronunciamiento respecto de las Instituciones Familiares, en virtud de la presente decisión. Así se decide.-

Publíquese y diaricese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, En la ciudad de San Carlos, a los dieciséis días del mes de septiembre de dos mil trece, Años 203º de la independencia y 154º de la Federación.-

La Jueza

Abg. M.U.A.

La Secretaria

Abg. Anny Boscan

En esta misma fecha, siendo las 3:09 p.m., se publicó la presente decisión, la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072013000073.

La Secretaria

Abg. Anny Boscan

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