Decision nº 0057 of Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio of Barinas, of Monday June 13, 2005

Resolution DateMonday June 13, 2005
Issuing OrganizationTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
JudgeJesús Montaner
ProcedureApelación

Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así:

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

195° y 146°

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE

C.O., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº V.- 3.168.592

PARTE DEMANDADA:

ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO “LA PREGONERA” inscrita por ante el Juzgado Superior del Estado Barinas, en fecha 04 de Mayo de 1971, bajo el No.49 de los libros de autenticaciones llevados por ese Tribunal y por ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas, SUNACOOP, bajo el No. ACAC-141, folios 366, Tomo I, de fecha 28 de Julio de 1971.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:

D.C., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 75.559

II

DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas ha dictado en fecha 19 de Febrero de 2.003, (Folio 80-89) decisión declarando parcialmente con lugar la demandada, a la contestación extemporánea de la demanda. Así mismo, considera que:

…la patronal quedo confesa al dar contestación al demandada extemporáneamente, violentando el termino establecido en el articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, no obstante para ésta juzgadora al análisis de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales peticionadas por el actor, toda vez que la presunción de la confesión recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho, por lo tanto, se procede la misma, con el objeto de determinar el quantum que le corresponde al demandante.

III

INFORMES DE SEGUNDA INSTANCIA

En la oportunidad de presentar los informes de segunda instancia la parte demandada alego:

  1. Que la decisión recurrida solo se basa en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y fueron valoradas las pruebas presentadas para demostrar la falsedad de los hechos narrados por el Abogado C.O..

  2. El actor no ha podido aportar en efecto, elemento alguno que lo favorezca de manera cierta su relación de trabajador dependiente de la Cooperativa la Pregonera, ya que solo ha presentado en el acto un poder que le otorgara la misma para que ejerciera sin mas dificultad y de manera rápida los procedimientos relativos a documentos jurídicos que le requería a la Cooperativa.

  3. El actor manifiesta que era trabajador dependiente, lo cual no es cierto, ya que el Abogado C.O. no solo llevaba casos de otros clientes que era atendido por el de manera personal, así como no prestaba sus servicios de manera permanente y con horario determinado.

  4. En cuanto a las posiciones juradas, no fueron tomadas en cuenta como medio de pruebas por el tribunal. Así mismo, “…se denota de manera relevante el animo de engañar, ya que se contradice de forma continua de lo relatado en el libelo (….), tal cual cuando él dice en el mismo que es trabajador de la cooperativa y luego en la ultima de las preguntas absolvidas dice que el no era trabajador de horario completo, sino solo cuando era llamado, pero que era llamado de manera seguida para atender otras cooperativas dependientes de LA COOPERATIVA LA PROGONERA”

  5. Igualmente, alega el demandado que el actor, atendía a socios de la Cooperativa la Pregonera y otras Cooperativas, cobrándoles una suma considerada en HONORARIOS PROFESIONALES, tal y como consta en recibos que cursan en el presente expediente, y así como también lo acepta la parte actora en las preguntas hechas.”

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR LA APELACION

    En primer término corresponde a esta alza.a.q.c.b.a.l. contestación extemporánea de la demanda, quedan por admitidos los hechos narrados en el libelo de la demanda.

    En este sentido, es criterio reiterado de la Sala de Casación Social, recogido en sentencia de fecha 11 de mayo del año 2004, caso DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A que ha establecido con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral lo siguiente:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    (Omissis)

    Ciertamente, la falta de contestación de la demanda genera como consecuencia procesal, que se tienen por admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sin embargo, tal admisión de los hechos planteados en el libelo no trae como consecuencia procesal que el juez ordene el pago todos los conceptos reclamados, ya que siempre será necesario que el demandado no haya probado nada y sea procedente en derecho la reclamación (Art.362. CPC) y el planteamiento de la pretensión sea adecuado.

    La Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27 de marzo de 2001, Caso MAZZIOS RESTAURANT, C.A., estableció:

    Las declaraciones confesorias expresas son en principio insustituibles, pero por efecto del silencio procesal, el Código de Procedimiento Civil crea la fi¬gura de tener a una parte por confeso, y para que ello ocurra, pre¬via¬men¬te desplaza la carga de la prueba hacia la parte que tenía que contestar ale¬ga¬tos o pre¬guntas de su contraparte, y no lo hace, bien porque se niega a ha¬cer¬lo, o por¬que no concurre al acto, a fin que de probar algo que lo favorezca, no se con¬so¬li¬de con su silencio el que se le tenga por confeso.

    En estos casos, si en el trans¬cur¬so del proceso la parte que guarda si¬len¬cio no prueba algo que lo favorezca, el Código de Procedimiento Civil reputa que sobre el hecho afirmado por su con¬tra¬parte se le tendrá por confeso; es decir, que no es realmente confeso (ya que no existe declaración expresa), sino que su silencio equivale a una confesión, y en base a ella se fijan los hechos en la sen¬tencia definitiva. En este sentido, los artículos 362 y 412 del Código de Proce¬di¬miento Civil son claros, y ellos, al igual que los artículos 424, 436 o 444 eiusdem, señalan los diversos efectos del silencio pro¬ce¬sal, siempre en perjuicio de quien lo guarda.

    El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una ga¬rantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.

    En sintonía con la decisión parcialmente trascrita, es evidente, que para que se tengan por admitidos los hechos dentro un proceso por parte del demandado, se requiere que además de no haber dado contestación de la demanda, no pruebe nada que le favorezca durante el lapso probatorio.

    En el presente caso se observa, que la recurrida paso a dictar sentencia basándose única y exclusivamente, en la falta de contestación de la demanda, sin ni siquiera valorar las pruebas cursantes en autos, con lo cual la sentencia incurre en el vicio de silencio de prueba y vulnera el derecho a la defensa de la partes.

    En este sentido, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

    Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

    (resaltado propio)

    De la norma antes transcrita se infiere, que los jueces deben sentenciar según lo alegado y probado en autos, respetando siempre los términos en que se formulo la litis, sin poder hacer valer hechos diversos, es decir, la delimitación del objeto del proceso efectuado por las partes al momento de efectuarse la trabazón de la litis.

    En merito de lo antes expuestos y por cuanto no fue sentenciada la presente causa, con base a las pruebas cursantes en autos se el fallo apelado y se procede a dictar sentencia en los siguientes términos

    El objeto controvertido es determinar con base a las pruebas cursante en autos si el abogado C.O. presto sus servicios por cuenta ajena y bajo subordinación de la Asociación Cooperativa de Ahorro y Crédito la Pregonera.

    Ahora bien, la falta de contestación de la demanda trae como consecuencia que se tenga por admitida la prestación de servicio del ciudadano C.O. a favor de la Asociación Cooperativa de Ahorro y Crédito la Pregonera.

    En ese sentido, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la presunción de la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Tanto la Doctrina y la jurisprudencia patria han enseñado que son solo tres elementos que caracterizan la relación de trabajo a saber: la prestación de servicio, la subordinación y la remuneración. Por consiguiente quien pretende para sí la protección que se deriva de la Ley Orgánica del Trabajo debe demostrar tan solo la prestación personal del servicio para que opere automáticamente la presunción establecida en la ley sin necesidad de probar los otros extremos.

    Tal presunción tiene el carácter de juris tantum, esto es que es susceptible de prueba en contrario cuando se alegare y probare alguna situación de hecho que tendiera a enervar alguno de los caracteres esenciales del trabajo, quedando en el presente caso la carga procesal de desvirtuarla en el demandado.

    Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

    (...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

    . (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado propio).

    Tal orientación, obedece a la concatenación de la presunción de existencia de la relación de trabajo con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo. En efecto, los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan:

    Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

    La prestación de sus servicios debe ser remunerada.

    .

    Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (...).

    .

    Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración

    .

    Ahora bien, tanto del texto de los artículos transcritos como de la jurisprudencia citada se pueden extraer, los elementos que maneja nuestro Ordenamiento Legal para conceptuar una relación jurídica como de índole laboral. De manera previa podremos señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.

    Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá favorecido por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación.

    Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo, quedando siempre a manos del demandado abatir de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.

    Son precisamente estos tres últimos, los componentes indispensables de la relación de trabajo, al menos en nuestro país.

    En este sentido, es necesario revisar las siguientes pruebas, para verificar si efectivamente esta presunción de laboralidad no fue desvirtuada durante el lapso probotario.

    • En el presente caso se evidencia de documental que corre al folio (19) que el ciudadano C.J.O. fungía como asesor jurídico de la Asociación Cooperativa de Ahorro y Crédito La Pregonera, con lo cual se constata una relación de tipo prestacional, sin que se evidencie los elementos característicos de la relación de trabajo.

    • Cursan comprobantes de egreso de de la Asociación Cooperativa de Ahorro y Crédito La Pregonera por concepto de cancelación honorarios profesionales y gastos de autenticación al abogado C.O., cursantes a los folios 35 y 37, los cuales tienen pleno valor probatorio es demostrar el pago de honorarios profesionales y gastos de autenticación al abogado C.O..

    • Instrumento privado de fecha 13/08/01 (Folio 19), el cual por cuanto no fue desconocido, tiene pleno valor probotario respecto a que el ciudadano V.L., en su condición de Gerente de la Asociación Cooperativa de Ahorro y Crédito “La Pregonera”, hace constar que el ciudadano C.J.O., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.44.712, el asesor Jurídico.

    • Testimoniales:

    Norelys Molina (Folio 50-51) esta ciudadana sin entrar en contradicciones respondió: que le cancelo treinta y cinco mil bolívares, los cuales se los dejo con la secretaria de la Cooperativa al día siguiente, porque el no estaba todos los días allí. Y desde que es socia de la Cooperativa, solo vio al ciudadano C.O. trabajando como abogado en esa ocasión.

    R.A.F.M.: (Folio 57-58) no merece fe este testimonio por cuanto el mismo es contradictorio.

    S.P. (Folios 59) manifiesta sin contradecirse haber contratado al abogado C.O. para que le prestase servicios profesionales, consistentes en la redacción de un documento, cancelándole sus respectivos honorarios.

    R.E. (folios 60-62) manifiesta que el abogado C.O. ofreció sus servicios particulares como abogado y que en ocasiones se recomendada para que le prestase sus servicios como abogado a los otros socios de la cooperativa y cada asociado le cancelaba sus respectivos honorarios profesionales.

    Posiciones Juradas

    A los folios 64 al 66 cursan las actas levantadas al momento de ser evacuadas las posiciones, siendo de suma importancia resaltar lo siguiente:

    Respecto a las posiciones juradas rendidas por El abogado C.O. se puede extraer lo siguiente:

    Que se ofreció de manera espontánea sus servicios profesionales de abogado a la Cooperativa, que cobraba honorarios mínimos, que era llamado regularmente a prestar su asesoría y que presto sus servicios de modo particular a los otros socios de la cooperativa y que estos le cancelaban sus honorarios profesionales.

    Respecto a las posiciones juradas rendidas por J.G.V.V.V. en representación de la Asociación Cooperativa de Ahorro y Crédito La Pregonera, de las mismas se corrobora que el actor presto sus servicios como abogado a la mencionada cooperativa.

    De esta manera resulta trascendente para este proceso, el resultado de las posiciones juradas rendidas por el actor, por cuanto las mismas, “…constituyen una actividad procesal probatoria que persigue la declaración de parte sobre hechos que tenga conocimiento personal”

    Por su parte Bello Lozano las define “como la confesión provocada en juicio bajo fe de juramento, y a requerimiento de la parte contraria”

    Para G.H.R., la confesión “es una declaración de parte, en su sentido procesal, (….), una especie de declaración dada por una de las partes, en la cual se aceptan hechos que le perjudican o benefician a la contraparte”

    En igual sentido, Parra Quijano afirma, que la confesión es “…la declaración que hace una parte sobre los hechos propios, o el conocimiento que tiene de hechos ajenos, y que le perjudican o favorecen a la contraparte.”

    Para este autor la Confesión:

  6. Configura una de las modalidades del testimonio, pero especifica, es decir, de quien tiene la calidad de parte en el proceso.

  7. Debe versar sobre hechos.

  8. Siendo una especie de testimonio, debe versar sobre hechos pasados.

  9. Puede versar sobre hechos personales del confesante o sobre el conocimiento que tiene de hechos ajenos, pero con la condición de que ellos le causen perjuicio.

    No es para menos que la Doctrina la haya calificado a la confesión como la madre de todas las pruebas, dado que es el propio confesante que trae a los autos los hechos controvertidos o clarifica la oscuridad de los mismos.

    Ahora bien, del análisis probatorio que se efectuó y de la propia confesión del actor con lo cual se demostró que ofreció de manera espontánea sus servicios profesionales como abogado a la Cooperativa, que cobraba honorarios mínimos, que era llamado regularmente a prestar su asesoría y que presto sus servicios de modo particular a los otros socios de la cooperativa y que estos le cancelaban sus honorarios profesionales. Así mismo, de las testimoniales rendidas por los ciudadanos Norelys Molina, R.A.F.M. y R.E., se evidencia que el actor les presto sus servicios profesionales como abogado durante el periodo que supuestamente laboraba bajo subordinación de la demandada. En igual sentido, de los recibos de pago de honorarios profesionales (Folio 35-37), se puede observar que percibía el pago de honorarios profesionales, lo cual es la forma habitual de cancelar los servicios en aquellas profesiones liberales y no pago de salario como pretende hacer ver el demandante.

    Conforme a lo antes expuesto, este Juzgado arriba a la conclusión, de que en la presente controversia, la parte actora prestó servicios a la demandada de manera autónoma y laboralmente independiente, procediendo por tanto, la aplicación del artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que fue desvirtuada la presunción de la relación de trabajo. En consecuencia, es necesario declarar con lugar el recurso de apelación planteado, se anula por tanto la Sentencia dictada por el Juzgado de Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 19 de Febrero de 2003, y en consecuencia se declara sin lugar la demanda. Así se decide

    V

    DECISIÓN

    Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas de fecha 19 de Febrero de 2003

SEGUNDO

Como consecuencia de lo decidido por este Tribunal se ANULA la decisión dictada por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas de fecha 19 de Febrero de 2003 y en consecuencia se declara SIN LUGAR la acción intentada por C.O., contra ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO “LA PREGONERA, por cobro de prestaciones sociales

TERCERO

No hay condenatoria en costas del recurso dado la naturaleza del fallo e igualmente no se condena en costas del proceso al actor por cuanto se alego devengar menos de 3 salarios mínimos de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Regístrese, publíquese, expídanse las copias de ley, y remítase con oficio al tribunal de origen.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los trece (13) de Junio de 2.005, años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez

Abog. Jesús Montaner

La Secretaria

Abg. A.M.

En la misma fecha se dicto y publico siendo las 3:30 P.M. Conste.

La Secretaria,

Abg. A.M.

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT