Decisión nº 66 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 22 de Abril de 2008

Fecha de Resolución22 de Abril de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteAna Teresa Lopez
ProcedimientoAcciòn Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto, Ordaz, 22 de Abril de 2008

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2006-001317

SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: ONTIVEROS MAESE S.J., mexicano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° E-82.117.603.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.J.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 113.060.

PARTE DEMANDADA: C.A. GRAFITOS ORINOCO, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 06, Tomo 39-A Segundo, en fecha 26 de febrero de 1.986, e igualmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 23 de abril de 1.986, bajo el Nº 07, Tomo A-15.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: D.P.L., C.O.M. y J.M.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 8.664, 28.701 y 72.123, respectivamente.

CAUSA: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.

En fecha 26 de septiembre de 2006, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, demanda interpuesta por el ciudadano ONTIVEROS MAESE S.J., mexicano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° E-82.117.603, por concepto de Acción Mero Declarativa, en contra de la empresa C.A. GRAFITOS ORINOCO, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 06, Tomo 39-A Segundo, en fecha 26 de febrero de 1.986, e igualmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 23 de abril de 1.986, bajo el Nº 07, Tomo A-15. En fecha 02 de octubre de 2006, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, admite la demanda ordenando en esa misma oportunidad la notificación de la parte demandada.

Por sorteo público realizado en fecha 02 de noviembre de 2006, por la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, se distribuyó la presente causa, correspondiendo para la fase de mediación al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, el cual da por concluida la Audiencia Preliminar en fecha 08 de febrero de 2007. Posteriormente en fecha 15 de febrero de 2007 la representación judicial de la demandada empresa C.A. GRAFITOS ORINOCO, procedió a dar contestación a la demanda, y finalmente por auto de fecha 16 de febrero de 2007 el mencionado Tribunal Quinto ordenó mediante oficio la remisión de la causa a Juicio. En fecha 28 de febrero de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, le dio entrada de Ley al presente expediente y ordenó su anotación en el libro de causas respectivo bajo el mismo número, luego en fecha 07 de marzo de 2007 procedió a providenciar las pruebas promovidas por las partes en la oportunidad correspondiente, siendo que en fecha 16 de marzo de 2007 por sorteo público correspondió la causa a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, abocándose a su conocimiento en fecha 08 de agosto de 2007 la Juez que con tal carácter suscribe la presente sentencia, quien además ordenó en esa misma oportunidad la notificación de las partes, por lo que encontrándose las mismas a derecho se procedió a fijar la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, la cual fue diferida en varias oportunidades a solicitud de las partes, fijándose con posterioridad para el día 16 de abril de 2008 a las 11:00 horas de la mañana.

En la fecha y hora previstas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo celebró la audiencia de juicio correspondiente, procediendo en ese acto a dictar el Dispositivo Oral del Fallo declarando SIN LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA, intentada por el ciudadano ONTIVEROS MAESE S.J. en contra de la empresa C.A. GRAFITOS ORINOCO, sin establecerse condenatoria en costas de conformidad con las estipulaciones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

I.1. PARTE ACTORA

En su escrito de demanda, la representación judicial de la parte actora afirmó:

I.1.1.- De los hechos:

Que su representado trabajó para la empresa GRAFITOS DEL ORINOCO, C.A. durante 11 años, 9 meses y 13 días como ingeniero, siendo su último cargo el de Gerente de Control de Calidad, relación laboral esta que se inició en fecha 30 de octubre de 1.994 y finalizó en fecha 11 de julio de 2006, siendo su último salario básico diario para el momento de la finalización de la relación de trabajo la suma de Bs. 123.627,07, ahora Bs. F. 123,63.

Que la empresa despidió injustificadamente a su representado y de una manera desleal, ya que este en su calidad de trabajador desarrolló y/o mejoró una serie de inventos, además para el momento de su despido atravesaba por momentos críticos de salud, así como también presentaba algunas necesidades de tipo económicas.

Que desde que su representado comenzó a prestar servicios a la empresa, mostró gran interés en el desarrollo y mejoramiento continuo de los productos de grafito que esta comercializaba, por cuanto se dependía de la materia prima importada de los países industrializados lo que incrementaba los costos de producción o de los productos que comercializaba la empresa, por lo cual el actor siempre por ordenes de sus superiores o jefes se dedicó desde un comienzo al estudio y mejoramiento de todos los procesos científicos con la finalidad de inventar como en efecto lo hizo el producto Kotingraf, siendo que tanto la formulación como el nombre fueron ingenio suyo.

Que hasta la fecha del despido de su mandante se habían vendido más de 60.000 Kg. del producto, con lo cual se demuestra la alta demanda del mismo, que se ha comercializado y vendido a empresas como Venalum, Alcasa, Sural, C.A. y Cabelum, que la remuneración que se ha otorgado a su representado sobre las ventas del producto ha sido mínima y desconsiderada en comparación a las ganancias millonarias de la empresa.

Que su mandante también desarrollo como sustituto del DDP3 un producto denominado Spraygraf, cuya formulación y nombre igualmente fueron creador por él, que todo el proceso de fabricación, desarrollo, invención, pruebas, ensayos y selección de cada componente o elementos y aditivos químicos, así como las pruebas de laboratorio son guiados, dirigidos y desarrollados bajo la exclusiva dirección de su representado.

Que sólo es partir de julio de 2006 que su mandante pide una reconsideración de sus legítimos derechos de autor ya que fue totalmente discriminado no reconociéndole hasta la fecha de su despido injustificado ni siquiera un incentivo a su ingenio creativo.

I.1.2.- Del petitorio:

Que se reconozca que el ciudadano ONTIVEROS MAESE S.J. es creador del producto químico-industrial conocido como Kontingraf y como consecuencia de ello, el inventor de dicho producto industrial tiene derecho a la participación en los beneficios obtenidos por la empresa GRAFITOS DEL ORINOCO, C.A.

Que el ciudadano ONTIVEROS MAESE S.J. es creador del producto químico-industrial conocido como Spraygraf o también conocido como Kotingraf FJ1, y como consecuencia de ello, el inventor de dicho producto industrial tiene derecho a la participación en los beneficios obtenidos por la empresa GRAFITOS DEL ORINOCO, C.A.

Que el trabajador es creador del producto químico-industrial conocido como Invento y Mejora del DDP3, y como consecuencia de ello, el inventor de dicho producto industrial tiene derecho a la participación en los beneficios obtenidos por la empresa GRAFITOS DEL ORINOCO, C.A.

Que se acuerde al ciudadano ONTIVEROS MAESE S.J., el pago de una suma equitativa por los primeros 6 años de su uso y aplicación por parte de GRAFITOS DEL ORINOCO, C.A. del invento, suma que en forma proporcional y equitativa estima en un porcentaje del 10% del ingreso bruto producto de la sumatoria definitiva y total hasta la actualidad de las ventas y que se traduce en la cantidad de Bs. 815.451.000,00, ahora Bs. F. 815.451,00.

Que se reconozca a su mandante el derecho de percibir un beneficio derivado de la utilidad que le genere a GRAFITOS DEL ORINOCO, C.A. la aplicación y uso del invento, previa aprobación del ente público administrativo autorizado el cual es el SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), adscrito al Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, por un lapso de 20 años o hasta el año 2.026, que es la duración de protección de la patente del invento, dicho derecho se estima en un porcentaje del 10% del ingreso bruto generado adicional que genere el invento a la empresa GRAFITOS DEL ORINOCO, C.A.

La indexación o corrección monetaria y las costas y costos del presente proceso.

I.2 PARTE DEMANDADA

En su escrito de contestación a la demanda la representación judicial de la parte demandada opuso:

I.2.1.- De los hechos admitidos:

Que el demandante trabajó para GRAFITOS DEL ORINOCO, C.A. durante 11 años, 9 meses y 13 días, siendo su último cargo el de Gerente de Control de Calidad, que la relación laboral se inició el día 30 de octubre de 1.994 hasta el día 11 de julio de 2006, siendo su último salario básico diario para el momento de la finalización de la relación de trabajo la suma de Bs. 123.627,07, ahora Bs. F. 123,63.

I.2.2.- De los hechos negados y rechazados:

Que el ingeniero S.J.O.M. sea o haya sido el inventor de los productos que denomina como KOTINGRAF, SPRAY-GRAN y DDP3-Mejorado.

Que GRAFITOS DEL ORINOCO, C.A. le deba a la parte actora Bs. 815.451.000,00, ahora Bs. F. 815.451,00, por haber usado y aplicado durante 6 años unos supuestos inventos de los cuales afirma ser el autor.

Que el ciudadano S.J.O.M. sea el inventor de las suspensiones de grafito coloidal que GRAFITOS DEL ORINOCO, C.A. vende y despacha a sus clientes.

Que el ciudadano S.J.O.M. sea el inventor de los términos utilizados internamente en la empresa para identificar las suspensiones de grafitos, de acuerdo con los estabilizadores utilizados en la mezcla, tales como Kotingraf, Spraygraf y DDP-3 mejorado.

Que el ciudadano S.J.O.M. tenga derechos para exigirle a la empresa el pago de una suma equitativa por los primeros 6 años de uso y aplicación de unos supuestos inventos que afirma haber realizado.

Que la empresa GRAFITOS DEL ORINOCO, C.A. le deba al ciudadano S.J.O.M. la suma de Bs. 815.451.000,00, ahora Bs. F. 815.451,00, y mucho menos un 10% de las ventas de sus productos.

Que el presidente de la empresa señor H.G.B. haya tratado de registrar ante el Registro de la Propiedad Industrial como invento un producto de grafito denominado Kotingraf.

Que se condene en costas a su representada, así como el monto estimado por la parte actora como cuantía de la demanda.

II

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Por auto de fecha 07 de marzo de 2007, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, el cual corre inserto a los folios 139 al 141 del expediente.

II.1 DE LA ACTORA.

II.1.1Documentales:

Documentales cursantes a los folios 60 al 79 del expediente: carta de despido, carta dirigida al Sr H.G.B.O. documento autenticado por ante la Notaria Tercera de Puerto Ordaz, cartas dirigidas a las empresas Granitos del Orinoco, carta de incentivo dirigida al Sr. S.O., hoja de facturación del Producto KontiGraf, copia simple de registro de patentes, relación cronológica del desarrollo de los Productos Químicos. Al respecto la demandada manifestó: impugnar y desconocer las cursantes a los folios 62, 63, 74, y 76 al 79, mientras que la actora por su parte insistió en las mismas. Este Tribunal no aprecia las documentales que cursan a los folios 60 al 61 por no guardar relación con lo pedido, así como las cursantes 69 al 73 por ser copias simples que nada aportan al proceso. En cuanto a las cursantes a los folios 74, 76 al 79, se desestiman por ser copias simples emanadas de la misma accionan, que no adquieren carácter de prueba alguna. Así se establece.

II.1.2 Exhibición de Documentos:

Solicitó a la parte demandada que exhibiera: a) Carta de despido y liquidación de prestaciones de fecha 11/07/2006; b) Carta dirigida al señor H.G.B.O. en su calidad de presidente de GRAFITOS DEL ORINOCO, C.A. enviada a través de un e-mail el 08/07/2006; c) Documento autenticado por la Notaría Pública Tercera de Puerto Ordaz, anotado bajo el Nº 82, Tomo 167 de fecha 22/11/2000; d) Cartas dirigidas a la empresa GRAFITOS DEL ORINOCO, C.A. de fechas 21/11/2001 y 26/10/2005; e) Hoja de facturación del producto Kotin Graf emitida por la empresa; y f) Relaciones cronológicas del desarrollo de los productos químicos Kotingraf y Spraygraf, este Tribunal constató en la audiencia de juicio que: las documentales referidas a los literales a, c, d constan en autos del expediente, manifestando la parte demandada que la consignada por la parte accionante como b) y f) no es posible exhibirla por cuanto nunca fue recibida por su representada y que dicha prueba emana de la parte accionante, sin que de ella se evidencie fecha de recibo, ni de emisión, así como constancia alguna de que fue entregada a quién se presume fue dirigida. Al respecto este Tribunal procede a declarar respecto a la misma, no se le puede considerar como cierta y exacto su contenido, en virtud de que no se trata de un documento que por mandato legal deba llevar el empleador de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como tampoco consta en la copia aportada, indicación alguna que evidencie su entrega al destinatario y por cuanto la misma emana del accionante, no puede apreciarse. Así se establece. En cuanto a las referidas a los literales e, no fueron exhibidas por la parte demandada, más sin embargo al igual que se ha señalado anteriormente, la parte demandada manifestó que no existe la hoja de facturación solicitada y la copia presentada por la parte accionada emana de la misma accionada, por lo que se aplica el mismo criterio que a las señaladas d y e. Así se establece.

II.1.3 Prueba de Informes:

Se libraron los oficios correspondientes a esta prueba y dirigidos a la empresa C.V.G. VENALUM, Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la empresa briquetera Orinoco Iron, el tribunal deja constancia que se recibieron las resultas de las dirigidas a la empresa C.V.G. VENALUM, Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) y a la empresa briquetera Orinoco Iron, las mismas cursan a los folios 170 al 191, 204 al 211 y 229 al 244 del expediente, todas las cuales tienen pleno valor probatorio y Así se establece. Se dejó constancia en la audiencia de juicio que la representación judicial de la parte actora renunció a la dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

II.1.4 Prueba de Testigos:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos YORIMAR GALINDO y H.B., el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de los mismos a la audiencia de juicio por lo cual se declaró desierta dicha prueba.

II.2 DE LA DEMANDADA:

II.2.1. Documentales:

Presentó las documentales marcadas C, D, E, F, G y H, cursantes a los folios 82 al 114 del expediente, constantes de poder, hojas ilustrativas, legajos de documentos, comunicación, declaración de compromisos, al respecto la actora manifestó: desconocer las cursantes a los folios 110 y 111, mientras que la demandada insistió en las mismas, quien aquí decide desestima las documentales C, D, E, F, por cuanto no se evacuaron conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como el hecho de que las cursantes a los folios 82 al 103 se encuentran en el idioma inglés. En relación a las cursantes en a los folios 112 y 113, marcadas G y H este Tribunal les da pleno valor probatorio. Así se establece.

II.2.1. Prueba de Testigos:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos O.L., F.F. y O.F., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº 2.943.455, 3.178.794 y 8.355.325, quienes comparecieron a la audiencia de juicio, e hicieron sus respectivas declaraciones. Al respecto sobre los mismos nos corresponde señalar que si bien fueron contestes en sus declaraciones, lo cierto es que las preguntas formuladas por las partes no fueron acertadas en cuanto a los hechos que se pretendieron demostrar a través de éste medio de prueba. Así se establece. Por otra parte se dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos J.R. y F.C., por lo cual se declaró desierta la prueba con respecto a dichos ciudadanos.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente, y considerados los alegatos expuestos por las partes en su respectiva oportunidad procesal; este Tribunal seguidamente pasa a pronunciarse respecto a lo peticionado por el ciudadano S.J.O.M., en el libelo de demanda sobre : “Que se le reconozca el derecho a percibir un beneficio derivado de la utilidad que le genere a “GRAFITOS DEL ORINOCO C.A.” la aplicación y uso del invento, al cual ha hecho referencia en el libelo de demanda, previa aprobación del ente Público Administrativo autorizado el cual es el SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), por un lapso de veinte (20) años o hasta el año 2026, que es la protección de la patente del invento, dicho derecho a percibir los beneficios que estima en un porcentaje del 10% del ingreso bruto generado adicional que genere el invento a la empresa “GRAFITOS DEL ORINOCO C.A.”

El artículo 84 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra el régimen aplicable a la propiedad y participación en el disfrute de las invenciones o mejoras de servicio o de empresa, en los términos siguientes:

La propiedad de las invenciones o mejoras de servicio o de empresa corresponderá al patrono, pero el inventor tendrá derecho a una participación en su disfrute cuando la retribución del trabajo prestado por éste sea desproporcionada con la magnitud del resultado.

El monto de esa participación se fijará equitativamente por las partes con aprobación del Inspector del Trabajo de la jurisdicción y a falta de acuerdo será fijada por el juez

.

Como podemos observar del mismo, se tiene que la propiedad de las invenciones corresponderá al patrono, y estando en el presente caso ante el supuesto de hecho contemplado en el artículo 82 ejusdem:

Se considerarán de empresa aquellas invenciones en cuya obtención sean determinantes las instalaciones, procedimientos o métodos de la empresa en la cual se producen

.

Lo cual deducimos de lo alegado por el propio actor en el libelo bajo el título INVENCION DEL PRODUCTO KOTINGRAF, al expresar: “Desde que nuestro representado comenzó a prestar sus servicios a la empresa, GRAFITOS DEL ORINOCO C.A., mostró gran interés en el desarrollo y mejoramiento continuo de los productos de grafito que la empresa comercializaba…Es como el ingeniero, ONTIVEROS MAESE S.J., siempre por ordenes de sus superiores o jefes que le encomendaban tales trabajos y los mantenía siempre informados de todos los detalles …, por lo que se dedicó desde un comienzo al estudio y mejoramiento de todos los procesos científicos con la finalidad de inventar como en efecto lo hizo el producto: KONTIGRAF, anexo documento de CESION de dichos derechos, marcado letra “D” el cual fue desarrollado por él, en octubre de 1.997, tanto la formulación, como el nombre fueron ingenio suyo, siendo la primera venta importante se hizo a VENALUM en el año 2001, anexo copia simple marcada “E”…”. Dilucidado como ha sido que el dispositivo de ley aplicable al caso en estudio es el comprendido en el citado artículo 84, tenemos que el derecho del trabajador respecto a la invención, se circunscribe a percibir a una participación en su disfrute cuando la retribución del trabajo prestado por éste sea desproporcionada con la magnitud del resultado, por cuanto la propiedad de la invención según la Ley Orgánica del Trabajo es del patrono; siendo así sólo nos queda por revisar el dispositivo legal previsto en el artículo 86 ejusdem, en el que obliga al patrono a mencionar el nombre del trabajador a cuyo esfuerzo, estudio, talento y dedicación se debe la invención o mejora realizada; obligación cuya finalidad es proteger el derecho de orden moral que tienen la persona que realiza el invento, por cuanto debe darse a conocer el nombre del inventor original, y tal como lo ha establecido la doctrina, los derechos de orden moral son inalienable, inembargable, imprescriptible e irrenunciables. De ahí que se hace necesario el análisis de la cesión de derechos realizada entre las partes y debidamente autenticada por ante la Notaria Segunda de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 22/11/2000, a la luz de todo lo antes dicho, por cuanto en el particular PRIMERO de la referida documental, las partes establecieron el objeto de la misma y las condiciones: “ Que cedo en forma pura y simple, perfecta e irrevocable, todos los derechos y acciones que me corresponden o puedan corresponderme sobre invento de mi creación, que consiste en la composición y método de preparación de suspensiones acuosa de grafito que presentan alta estabilidad y durabilidad, por medio de las cuales se ha logrado fabricar agentes desmoldelantes, desencofrantes y enriquecedores de carbono compuesto de agua grafitos de tipo natural (amorfo o en escamas) y sintético y un material arcilloso como agente suspensionante”. Razón por la cual nos corresponde establecer que el único derecho que conforme a la Ley Orgánica del Trabajo artículos 84,86, sobre el cual puede disponer el trabajador, es el de recibir una participación, de carácter patrimonial, cuando la retribución del trabajo prestado sea desproporcional con la magnitud del resultado obtenido por el patrono, o sea las ganancias que el objeto inventado proporciona a la empresa para la cual se inventó; derecho éste que fue en el caso en estudio, cedido a su patrono mediante la suscripción de la cesión de derechos antes citada, y por el cual el trabajador percibió la cantidad de Bs. 100.000,00 para aquél entonces, verificándose la aceptación de la cesión tanto por el Sr. H.B., como por la cónyuge del Sr. S.O., ciudadana E.P.D.O., documental que fue presentada por la parte actora y que tiene pleno valor probatorio, tal y como se he establecido anteriormente. Por lo que no queda mas que concluir que si efectivamente el ciudadano S.J.O. fue el inventor de los productos alegados en el libelo de demanda, no es menos cierto que dispuso de los derechos patrimoniales que le corresponderían respecto a los mismos al ceder tales derechos al ciudadano H.B., quien funge como Presidente de la empresa GRAFITOS DEL ORINOCO C.A., empresa a la cual por imperativo legal contenido en el artículo 84 ejusdem le corresponde de pleno derecho la propiedad de la invención hecha por el accionante, errando en su exposición oral la representación de la parte accionante, al señalar en la audiencia de juicio que el ciudadano ONTIVEROS MAESE S.J., cuando realizó la cesión de derechos lo hizo sólo para explotarlos, no para patentarlos, puesto que la patente de dicho invento corresponde a la empresa y lo que si ha debido interponer en el procedimiento administrativo llevado por ante el SERVICIO AUTÓNOMO DE PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), es el recurso administrativo correspondiente o la negativa a que se tenga al ciudadano H.B. por inventor, puesto que ello violenta la disposición expresa del artículo 86 ejusdem, y por ser éste un derecho de orden moral no entra dentro de los derechos cedidos. Más sin embargo no consta en las actas procesales que conforman el expediente interposición de escrito alguno en el mencionado procedimiento administrativo, evidenciándose la existencia del mismo mediante la consignación de planilla impresa de patentes baja de la página web del SERVICIO AUTÓNOMO DE PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), folio 30, y de las resultas de la prueba de informes dirigida a ese Servicio Autónomo las cuales cursan al folio 229 al 244 del expediente, teniendo las mismas pleno valor probatorio, y por tanto se tienen como cierto el hecho de que la empresa GRAFITOS DEL ORINOCO C.A., se encuentra tramitando por ante ese Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual, la patente de invención respecto a: Compasión y método de preparación de suspensiones acuosas de grafito que presentan alta estabilidad y durabilidad, por medio de las cuales ha logrado fabricar agentes desmoldelantes, desencofrantes y enriquecedores de carbono compuestos de agua grafito de tipos natural (amorfo o en escamas) y sintético y un material arcilloso como agente suspensionante, resumen que efectivamente concuerda en todo con el objeto sobre el cual cedió todos sus derechos el ciudadano ONTIVEROS MAESE S.J., y verificándose de las resultas de la prueba de informes, que aún no se puede determinar que se esta ante un invento, por cuanto la patente de invención aún se encuentra en trámite, hecho éste que efectivamente hace imposible el que mediante la presente acción mero declarativa, se establezca el que se le reconozca al accionante ONTIVEROS MAESE S.J. como el inventor, máxime cuando el órgano administrativo competente para tal fin es el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual, ante el cual debió ejercer la oposición necesaria para que se le tuviese como inventor a él y no al ciudadano H.B., según lo antes señalado por quien aquí decide. Así se decide.

Con lo antes expuesto, tenemos que las demás peticiones realizadas por el accionante en su libelo de demanda, en cuanto a que se le tenga por creador de los productos “KOTINGRAF” y “SPRAYGRAF” también conocido éste último como “KOTINGRAF FJ1” e “INVENTO Y MEJORA DEL DDP3”, debemos señalar que están resueltas en todo lo antes expuesto, puesto que se trata de una declaratoria que no compete a quien aquí decide establecer. Así se decide.

En cuanto a la participación en los supuestos ingresos adicionales, según señaló la parte accionante, que ha recibido la empresa GRAFITOS DEL ORINOCO C.A. a partir del año 2000, como resultado de la aplicación del referido invento, calculada en el 10% dicha participación, no cabe mas que declarar la improcedencia de lo pedido, en virtud de todo lo que se expuso, ya que los derechos de orden patrimonial del invento, fueron cedidos, aunado al hecho de que no existe la patente de invención de los productos alegados como tal, y aún cuando se constata al folio 28 del expediente original de comunicación emitida en papel membretado de GRAFITOS DEL ORINOCO C.A., en el cual presuntamente el ciudadano JEY SUBBIAH, Vicepresidente, le informa al Sr. J.O. un incremento del sueldo a partir del 01/03/1998, más una comisión de 1.5% sobre la venta de KOTINGRAF y/o SPRAYGRAF, como incentivo por su labor en promoción de ese producto, de la misma se evidencia que para el año 1998 el accionante estaba recibiendo una participación por la promoción de dichos productos, documental que quedó fuera del debate probatorio, al no ser promovido en su escrito de pruebas por la parte accionante, más sin embargo por aplicación del principio de primacía de la realidad de los hechos, no puede pasar por alto para quien aquí decide que, de esa documental surge el indicio de que el ciudadano J.O., para el año de 1998 comenzó a percibir la participación a que se refiere el artículo 84 de la Ley Orgánica del Trabajo, derecho que presumimos fue reconocido por la empresa GRAFITOS DEL ORINOCO C.A., mediante el pago de la comisión allí señalada, y que en virtud de que ambas partes estaban claras del derecho de cada una respecto a los inventos alegados es que se procedió a firmar la cesión de derechos a que hemos hecho referencia tantas veces y la cual constituye el documento fundamental para la resolución del presente caso, de ahí que el reclamo lo haga la parte accionada de la venta que presuntamente del producto hace la empresa desde el año 2000, no siendo competencia del Tribunal determinar la procedencia de la alegada comercialización de tales productos.

IV

DISPOSITIVA

Haciendo uso de criterios jurisprudenciales y doctrinales y de una revisión exhaustiva de las datas y probanzas cursantes en autos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA, intentada por el ciudadano: ONTIVEROS MAESE S.J., en contra de la empresa C.A. GRAFITOS ORINOCO, ambas partes suficientemente identificadas en autos. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, de conformidad con las estipulaciones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 7, 19, 26, 49, 87, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 80, 81, 82, 84 Y 86, de la Ley Orgánica del Trabajo, y en los artículos 2, 5, 9, 10, 69, 77, 79, 82, 122, 135 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Veintidós (22) días del mes de Febrero del año 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ CUARTO DE JUICIO,

DRA. A.T.L.A.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. MAGLIS MUÑOZ

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:30 p.m.-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. MAGLIS MUÑOZ

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