Decisión nº 08-130-DEF-MERC de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

AÑOS 198° y 149°

VISTOS, con Informes de la parte demandada.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

    PARTE ACTORA: ONUVA INTEGRACIÓN DE SITEMAS, C.A, Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de esta Circunscripción Judicial, en fecha 9-6-2006, bajo el N° 55, Tomo 1340-A.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: F.G.F. y L.L., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No.21.552 y 106.842 respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: ciudadano R.A.R.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 12.293.675.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: N.L.Á. y L.E.Z. abogados, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos 111.412 y 77.324 respectivamente.

  2. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.

    Suben los autos a esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 08.02.2008 (f. 43) por la abogada N.L.Á., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano R.A.R.B., contra la decisión definitiva dictada el 21.01.2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró (i) parcialmente con lugar el Juicio de Cobro de Bolívares que interpusiera la sociedad mercantil ONUVA INTEGRACIÓN DE SISTEMAS C.A. contra el ciudadano R.A.R.B.; (ii) condenó al pago de treinta mil bolívares fuertes (Bs. F. 30.000,oo) por concepto de capital correspondiente al cheque accionado; (iii) un mil quinientos bolívares fuertes (Bs.F. 1.500,oo) por concepto de intereses causados desde el 21.11.2006 (exclusive) hasta el 21.04.2007 (inclusive); (iv) Los intereses que sigan causando sobre el capital (Bs. F. 30.000,oo) a la rata del 12% anual desde el 22.04.2007 (inclusive) hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo; (v) La suma de cuatrocientos veinticinco bolívares fuertes (Bs.F. 425,oo) por gastos de protesto pagados a la Notaria Pública Décima Sexta de Caracas.

    Cumplida la distribución legal, correspondió a este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, quien por auto de fecha 21.02.2008 (f. 47) recibió el expediente, le dio entrada y trámite de definitiva.

    En fecha 23.04.2008 (f. 49), la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de informes ante esta Alzada.

    Por auto de fecha 28.05.2008 (f. 57), esta Alzada advierte a las partes que la presente causa, a partir del día 27.05.2007, inclusive, entró en término para dictar sentencia. Y por auto del 25.07.2008 (f. 58) fue diferida la oportunidad de sentencia.

    Estando dentro de la oportunidad legal, se dicta sentencia bajo las siguientes consideraciones.

  3. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.

    Se inició el presente juicio de Cobro de Bolívares –vía intimatoria-mediante demanda interpuesta por la sociedad mercantil ONUVA INTEGRACIÓN DE SISTEMAS C.A. contra el ciudadano R.A.R.B., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, reclamando el pago de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00), monto del cheque demandado, más los intereses moratorios, honorarios profesionales y gastos judiciales.

    Mediante auto de fecha 07.05.2007 (f. 24), el Juzgado de la causa admitió la presente demanda y ordenó la intimación de la parte demandada, por el procedimiento de monitorio.

    Cumplidas las gestiones de intimación, en fecha 03.07.2007 (f. 29), la parte demandada consignó escrito de oposición al decreto de intimación.

    En fecha 11.07.2007 (f.30), la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda, en la que contradice en toda y cada una de sus partes la demanda interpuesta en su contra, expresando que en ningún momento ha mantenido relación comercial con la sociedad mercantil ONUVA INTEGRACIÓN DE SISTEMAS C.A., parte demandante.

    Abierto a pruebas, en fecha 23.07.2007 (f. 32), la representación judicial de la parte actora consignó escrito de Promoción de Pruebas. Y por auto de fecha 10.08.2007 (f.35), el Tribunal de la causa admite las pruebas promovidas de la parte demandante.

    En fecha 21.01.2008 (f.36 al 42), el Tribunal de la causa dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda.

    Notificadas las partes, la parte demandada en fecha 08.02.2008 (f. 43) apeló de dicha sentencia siéndole oída dicha apelación en ambos efectos, mediante auto de fecha 11.02.2008 (f. 44), ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    1. - Punto previo.

      a.- De la nulidad de la sentencia.

      Señala la apoderada judicial de la parte demandada en su escrito de Informes ante esta Alzada de fecha veintitrés (23) de abril de 2008 (f.56), que sea declarada Nula la Sentencia apelada, según lo previsto en el artículo 244 de Código de Procedimiento Civil y todos los efectos a que haya lugar y en consecuencia se ordene proceder por otra vía distinta al procedimiento de intimación.

      En este sentido este Tribunal de Alzada observa que en la solicitud de la parte demandada en cuanto a la nulidad de la sentencia, la misma se limita sólo a mencionar que de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil se acuerde la misma, más no indica el sustento o la base por la cual solicita este pedimento; es decir, no señala ante esta Alzada en cual de las causales contenidas en el artículo 243 ejusdem ha incurrido el Tribunal de la causa al momento de dictar su fallo de fecha veintiuno (21) de enero del año 2008 (f. 36 al 42).

      Al respecto, esta Alzada pasa a revisar la referida sentencia del Tribunal de la causa para determinar si en él se cumplieron las exigencias de los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con la potestad revisora de los fallos que confiere el recurso de apelación a este Tribunal Superior.

      Dicho esto y luego de una revisión exhaustiva de la sentencia de fecha veintiuno (21) de enero del año 2008 (f. 36 al 42) dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del transito de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, observa este Sentenciador que la misma cumple con todos los extremos exigidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que se evidencia que el referido fallo cumple a cabalidad con cada uno de los pasos concurrentes que debe contener una sentencia para que surta todos sus efectos jurídicos y de Ley. ASÍ SE ESTABLECE.-

      b.- De la nulidad de las pruebas

      La apoderada judicial de la parte demandada en su escrito de informe ante esta Alzada de fecha veintitrés (23) de abril de 2008 (f.56) solicitó sean declaradas nulas las pruebas promovidas por la parte demandante, de conformidad al art.509 del Código de Procedimiento Civil.

      Sobre este artículo 509 ha comentado el doctor Ricardo Henríquez La Roche (T.III p.612) que “esta norma plantea el estudio de tres aspectos. Uno de ellos es el principio de exhaustividad, según el cual los jueces están en el deber de examinar toda cuanta prueba esté en los autos, sea para declararla inadmisible, impertinente, favorable o desfavorable, so pena de incurrir en el vicio de silencio de prueba.”

      Este dispositivo legal, en criterio de quien decide, reitera aun mas la obligación de los jueces de estudiar, examinar todas y cuantas pruebas consten en autos, pronunciándose sobre su admisibilidad, pertinencia, y tomarlas como favorables o desfavorables. Por lo tanto, este Tribunal de Alzada no comprende el porque la parte demandada fundamenta su solicitud de que sean declaradas nulas las pruebas de conformidad con el art. 509 de Código de Procedimiento Civil, ya que referido articulo no guarda valor alguno con lo solicitado, toda vez que la juez de instancia no ha incurrido en silencio de pruebas. En tal sentido, le es forzoso a este Tribunal de Alzada declarar Improcedente la solicitud de que sean declaradas nulas las pruebas promovidas de la parte demandante. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2. -De la trabazón de la litis.-

      1. Alegatos de la Accionante.

        La parte actora ha demandado el cobro de un cheque distinguido con el N° 10166101 por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000), librado en fecha veintiuno de noviembre del año dos mil seis (21/11/2.006), en contra de la Cuenta Corriente N° 0134-0629-81-5293006905 de BANESCO, Banco Universal, C.A., por el Ciudadano R.A.R.B., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 12.293.675, a la orden de su representada ONUVA INTEGRACIÓN DE SISTEMAS, C.A.

        Que el mencionado efecto de Comercio fue presentado oportunamente para el cobro en la Agencia de BANESCO, Banco Universal C.A., sucursal de S.F., y en la agencia del Ministerio de la Defensa , en Fuerte Tiuna sin que se efectuara el pago del mismo por carecer de fondos suficientes para hacerlo efectivo.

        Que ante estos hechos, solicitó a la Notaria Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital que se trasladara y constituyera en la Agencia BANESCO, ubicada en Fuerte Tiuna Edificio Anexo 2, planta baja, de donde era la Cuenta del identificado Cheque, lo cual fue realizado por la Notaria el día ocho (8) de enero del 2.007. A las tres de la tarde (3:00 pm) se procedió a levantar el Protesto de Ley sobre el Cheque N° 10166101 de BANESCO, Banco Universal C.A.,contra la Cuenta Corriente N° 0134-0529-81-5293006905.

        Que demanda los siguientes pagos: (i) la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00), que es el monto del cheque, (ii) la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs.1.500.000,00) por concepto de interés moratorios calculados a la tasa del Uno por Ciento (1%) mensual sobre el monto del cheque desde la fecha del 12/11/2.006 hasta el 21/04/2.007. Demandando también los intereses moratorios a la misma tasa del uno por ciento (1%) desde el 21/04/2.007 hasta la fecha en que se haga la total y definitiva cancelación de la obligación, (iii) la cantidad de Un Millón Ciento Cincuenta y un Mil Cuatrocientos Veintiocho Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 1.151.428,40), por concepto de Costos de Honorarios Profesionales, gastos de Notaria, timbres fiscales, fotocopias para la realización del Protesto, y telegrama enviado al demandado, y (iv) que se cancelen los gastos de Honorarios Profesionales de abogado y las costas y costos del procedimiento de Intimación.

      2. Alegatos de la parte Demandada.

        La parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda alega lo siguiente (f.30 y 31):

        Que contradijo en todas y cada una de sus partes, la demanda interpuesta en su contra, por cuanto en ningún momento ha mantenido relación comercial con dicha empresa que haya generado el nacimiento de una obligación pecuniaria que le obligue a cancelar el monto manifestado como adeudado.

    3. - Aportaciones probatorias.

      a.- De la parte actora:

      * Recaudos acompañados al escrito libelar:

    4. - Legajo contentivo del protesto levantado por la Notaría Pública Décimo Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de cheque N° 10166101, con cargo a BANESCO cuenta cliente N° 0134-0529-81-5293006905, de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2006. En dicha solicitud se acompañaron (i) una planilla de deposito N° 186005544 de fecha 04.01.2007; (ii) una nota de debito N° 4019274 de fecha 04.01.2007; (iii) original de Notificación de Cheque Devuelto emitido por BANESCO, Banco Universal N° 137465 de fecha 16/12/06 donde puede evidenciarse en el N° 18 “Dirigirse al Girador”.

      El protesto tiene el valor de un documento autentico producto de actuaciones notariales, en el que se dejó constancia que el cheque girado contra la cuenta corriente N° 0134-0529-81-5293006905, que tiene en BANESCO el ciudadano R.A.R.B., giró el cheque Nº 10166101 por un monto de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,oo) a favor de la sociedad mercantil ONUVA INTEGRACIÓN EN SISTEMAS C.A., y que resultó que el cheque en cuestión se (i) giró sobre fondos no disponibles; (ii) no presenta saldo disponible; (iii) no ha tenido movimientos ni ha presentado saldo disponible desde el 21.11.2006, hasta la presente fecha; y (iv) se corresponde al titular y a la forma del cheque con la que aparece en los Registros del Banco. Se le otorga pleno valor protesto para acreditar tales elementos. ASI SE DECLARA.

    5. - Original de una planilla de liquidación de derechos arancelarios N° 00066 emanada de la Notaria Publica de Décima Sexta del Municipio Libertador de fecha (08/01/2007), por un monto de (Bs. 425.000,00), (f.19).

      Observa este Sentenciador de Alzada, que el presente documento se trata de una planilla de liquidación de derechos arancelarios, la que tiene la naturaleza de documento administrativo, y al no ser impugnada, acredita el pago que hiciera la parte actora de los derechos arancelarios por concepto de protesto. ASÍ SE DECLARA.

    6. - Original una factura N° 0025 de fecha (05/01/2007) donde consta honorarios profesionales por un monto de (Bs.648.000,00), en donde se evidencia que la fecha de cancelación de la misma fue el día 12.01.07. (f. 20)

      Observa este Sentenciador de Alzada, que el presente documento se trata de una factura de honorarios profesionales, documento de naturaleza privada emitido por un tercero, que consecuentemente para ser admitido como medio probatorio debió ser ratificado su contenido mediante testimonial (art. 431 CPC). ASÍ SE DECLARA.-

    7. - Original de una factura por motivo de un fax enviado al ciudadano R.A.R.B. por un monto de Bs. 4.628,40 de fecha 15.01.2007. (f.21).

      Observa este Sentenciador de Alzada, que el presente documento se trata de un documento de naturaleza privada emitido por un tercero, que consecuentemente para ser admitido como medio probatorio debió ser ratificado su contenido mediante testimonial (art. 431 CPC). ASÍ SE DECLARA.-

    8. - Telegrama enviado al ciudadano R.A.R.B., por parte de la ciudadana F.G. apoderada Judicial de parte actora el cual expresaba lo siguiente: “A fin de tratar asunto legal que le concierne y el cual nos ha sido encomendado presentarse en nuestras oficinas ubicadas Edificio EXA, Piso 9, Oficina 917, Avenida Venezuela, El Rosal, día Martes 16 de enero 2007, hora 10:00 a.m. En caso de no asistir a esta citación, lo entenderemos como su negativa a solucionar el caso y procederemos sin demora tanto penal como civilmente.” (F.22).

      Al tratarse de un telegrama, hacen fe de su contenido, de conformidad con el artículo 1375 del Código Civil, para que acreditar que el ciudadano R.A.R.B. fue citado por la Dra. F.G. apoderada judicial de la parte actora, para tratar el asunto legal. ASÍ SE DECLARA.-

    9. - Original de factura de fecha 31.03.07 del Centro de Reproducción Copicentro C.A., de unas fotocopias a color por un monto de (Bs. 57.000) C.A. (f.23)

      Observa este Sentenciador de Alzada, que el presente documento se trata de un documento de naturaleza privada emitido por un tercero, que consecuentemente para ser admitido como medio probatorio debió ser ratificado su contenido mediante testimonial (art. 431 CPC). ASÍ SE DECLARA.-

      4- Del mérito.-

      A.- Puntos previos.-

      * De la Caducidad del Cheque por protesto extemporáneo.-

      La apoderada judicial de la parte demandada en su escrito de informes de fecha veintitrés (23) de abril del año 2008 (f.56), pidió que sea declarada la caducidad del cheque por Protesto Extemporáneo, de conformidad a los artículos 452 y 461 del Código de Comercio, por cuanto se evidencia en autos que la fecha de vencimiento del cheque queda determinada por el día en que el titulo valor es presentado o exhibido ante la institución financiera a los fines del cobro.

      Al respecto señala esta Alzada, que esta defensa alegada en informes es a todas luces inadmisible, por haber precluido la oportunidad procesal para ello: la contestación de la demanda. Empero, extremando su labor y en atención a que la caducidad de la acción puede ser declarada aun de oficio, se entra a analizar este punto.

      Ahora bien se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 21.11.2006 (f.10), el ciudadano R.A.R.B. emitió un cheque de BANESCO, Banco Universal C.A., cheque N° 10166101, en contra la cuenta corriente N° 0134-0629-81-5293006905, por la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,oo) a la orden ONUVA INTEGRACIÓN DE SISTEMAS, siendo éste presentado por taquilla para su cobro el día 16.12.2006. El mismo fue devuelto con una hoja adjunta N° 137465 (f.16) en la que se puede leer, “Dirigirse al Girador”.

      Posteriormente el ciudadano R.S.J.,en su condición Presidente de la sociedad mercantil ONUVA, INTEGRACIÓN DE SISTEMAS C.A., procedió a depositarlo en la cuenta corriente N° 0134-0629-81-5293006905, de la empresa en BANESCO, siendo devuelto con una hoja adjunta N° 4019274 (f.14) y Nota de Debito en la que se puede leer “Dirigirse al Girador.”

      En razón de ello en fecha 08.01.2007, la Notario Público Décimo Sexto del Municipio Libertador del Distrito Capital, procedió a levantar el correspondiente Protesto del cheque N° 10166101, emitido el 21.11.2006 contra la cuenta corriente N° 0134-0523-81-5293006905 abierta en BANESCO, Banco Universal a nombre de R.A.R.B. por la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00) a la orden de ONUVA INTEGRACIÓN DE SISTEMAS C.A., y se acreditó que (i) gira cheque sobre fondos NO DISPONIBLE, (ii) no presenta saldo disponibles, no ha tenido movimientos ni ha presentado saldo disponible desde el 21.11.2006 hasta la presente fecha, (iii) si se corresponde al titular y a la firma del cheque con la aparece en los Registros del banco.

      Dice el artículo 491 del Código de Comercio que al cheque le son aplicables todas las disposiciones relativas a la letra de cambio, en las que se incluye al protesto. Y establece el artículo 492 del mismo Código que el cheque debe ser presentado al librado dentro de los ocho días siguientes a su emisión, si es pagadero en el mismo lugar que fue girado, y dentro de los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. La no presentación al cobro del cheque en ese lapso (art. 493 Cco), se sanciona con la pérdida del derecho a accionar contra los endosantes y contra el librador si después de transcurrido los términos antes dichos “la cantidad del giro ha dejado de ser disponible por el hecho del librado”.

      Y ha sido doctrina judicial de vieja data que “Si el librador, al emitir el cheque no tenia fondos disponibles en poder del librado, o si la cantidad del giro ha dejado de ser disponible por el hecho del librador, el tenedor del cheque, no obstante no haberlo presentado a su debido tiempo, puede ejercitar su acción de regreso contra el librador”. “Es pues, indispensable que para que el librador pueda oponer la caducidad del cheque que aquél haya tenido fondo disponibles en poder del librado al emitir el titulo, y que esos fondos hayan dejado de ser disponibles, después de vencido el término de presentación, por hecho del librado”. “En materia de cheque, el librador responde del pago aunque éste haya sido presentado fuera del plazo, a menos que la cantidad del giro haya dejado de ser disponible por el hecho del librado”. “En materia de cheques, el librador acusa una posición distinta de la de otros obligados en vía de regreso, porque responde del pago del cheque, aunque éste haya sido presentado fuera del plazo, a no ser que la cantidad del giro haya dejado de ser disponible por el hecho del librado”. (st. Sala Civil del 19.01.1960).

      Bajo tales premisas, se debe afirmar que para el momento en que se emitió el cheque, en fecha 21.11.2006, por parte del ciudadano R.A.R.B., no había disponibilidad de dinero en la cuenta corriente N° 0134-0629-81-5293006905 del mencionado banco, para cubrir la obligación asumida con la sociedad mercantil ONUVA INTEGRACIÓN DE SISTEMAS C.A. Por lo tanto, es improcedente la solicitud de Caducidad del cheque por Protesto Extemporáneo, pues, como ya se señaló anteriormente es indispensable que para que el librador pueda oponer la caducidad del cheque que aquél haya tenido fondo disponibles en poder del librado al emitir el titulo, y que esos fondos hayan dejado de ser disponibles, después de vencido el término de presentación, por hecho del librado. Lo otro sería dejar campo abierto a la no honra de las obligaciones dinerarias. ASÍ SE DECLARA-.

      B.- DE LA ACCIÓN.-

      La parte actora ha alegado que es tenedora legítima de un cheque N° 10166101 de BANESCO, Banco Universal C.A., emitido por el ciudadano R.A.R.B. por un monto de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,oo) a favor de ONUVA INTEGRACIÓN DE SISTEMAS C.A., que dicho cheque efecto de comercio fue presentado en taquilla en fecha 16.12.2006 no siendo pagado por carecer de fondo suficiente para el pago, posteriormente el presidente de la sociedad mercantil ONUVA INTEGRACIÓN DE SISTEMAS procedió a depositarlo en fecha 04.01.2007 en la cuenta corriente de la mencionada empresa siéndole devuelto con una hoja adjunta N° 4019274 y Nota de Debito en la que se puede leer: “Dirigirse al Girador”. En razón de ello, solicitó a la Notaria Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital que se trasladara y Constituyera en la agencia BANESCO Banco Universal C.A., ubicada en Fuerte Tiuna, edificio Anexo 2, planta baja, de donde emanaba la Cuenta del identificado Cheque. Tal actividad fue realizada por la Notaria Publica Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha ocho (08) de enero del año 2007 y se procedió a levantar el correspondiente protesto. Una vez llegados a la señalada sucursal del banco fueron atendidos por la Sub-gerente de la mencionada entidad bancaria ciudadana R.J.R.G., quien manifestó lo siguiente a las preguntas realizadas por la Notario Público: “gira el cheque sobre fondos no disponibles”, “no ha tenido movimientos ni ha presentado saldo disponibles desde 21.11.2006 hasta la fecha”,”si se corresponde al titular y a la firma del cheque con la que aparece en los registros del banco”. En virtud de esto, la Notario Público declaró legalmente protestado el referido cheque. La parte actora señala que en razón de que habían sido infructuosas todas las diligencias realizadas para hacer efectivo el cobro del respectivo cheque, procedió a demandar al ciudadano R.A.R.B. en su carácter de librador, a los fines de que sea condenado al pago del cheque a tenor de lo dispuesto en los artículos 640, 641 y 644 ejusdem del Código de Procedimiento Civil. Y a tal efecto, especifica su reclamo así: “Primero: pagar la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00), que es el cheque, el cual opuso al demandado en toda forma de derecho. Segundo: pagar la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (1.500.000,00) por concepto de interés moratorios calculados a la tasa de uno por ciento (1%) mensual sobre el monto del cheque desde la fecha del 21.11.2006 hasta el 21.04.2007. Demandando también los intereses moratorios a la misma tasa del Uno por ciento (1%) desde el 21.04.2007 hasta la fecha en que se haga la total y definitiva cancelación de la obligación. Tercero: pagar la cantidad de UN MILLON CIENTO CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTE Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.151.428,40), por concepto de Costos de Honorarios Profesionales, gastos de Notaria, timbres fiscales, fotocopias para la realización del Protesto y telegrama enviado al demandado. Cuarto: pagar los honorarios profesionales de abogado y las costas y costos del procedimiento de Intimación prudencialmente calculadas por este Juzgado, todo, de conformidad con lo pautado en el Articulo 648 del Código de Procedimiento Civil. Quinto: que estimó su demanda en la cantidad de en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00).

      Esta reclamación fue negada de manera genérica por la parte demandada, y sólo argumentó que no tenía relación comercial con la compañía ONUVA INTEGRACIÓN DE SISTEMAS C.A., porque el cheque había sido emitido a ONUVA INTEGRACIÓN DE SISTEMAS.

      * Ubicación conceptual.-

      Como punto relevante precisa este Juzgador hacer referencia a la ubicación conceptual del cheque, como instrumento de comercio. En ese sentido, el autor B.R., en su obra “El Cheque” (pág. 23 y 24), que: “El cheque es un titulo de crédito a la orden o al portador que contiene la orden dirigida a un banco en el cual se tienen fondos disponibles, de pagar la suma indicada en el mismo”. Y el artículo 489 del Código de Comercio prescribe que:

      La persona que tiene cantidades de dinero disponibles en un instituto de crédito, o en poder de un comerciante, tiene derecho a disponer de ellas a favor de si mismo, o de un tercero, por medio de cheques

      .

      El cheque debe contener según el artículo 490 ejusdem, lo siguiente:

      el cheque ha de expresar la cantidad que debe pagarse, ser fechado y estar suscrito por el librador. Puede ser al portador. Puede ser pagadero a la vista o en un término no mayor de seis días, contado desde el de la presentación

      .

      Quiere decir que el cheque debe expresar: 1) La cantidad que debe pagarse; 2) Ser fechado; y 3) Estar suscrito por el librador.

      Por otra parte, el artículo 491 del Código de Comercio, señala lo siguiente:

      Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: El endoso. El aval. La firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas. El vencimiento y el pago. El protesto. Las acciones contra el librador y los endosantes. Las letras de cambio extraviadas

      .

      Este Tribunal de Alzada observa que el referido cheque cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 490 del Código de Comercio, a saber: a) La cantidad que debe pagarse Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,oo); b) Ser fechado (21.11.2006), c) Estar suscrito por el librador (Richard A.R.B.). Y probada la cuestión referente a que el mismo no pudo ser cobrado por falta de fondos en la cuenta del librador ciudadano R.A.R.B., al evidenciarse que aunque haya sido tratado de cobrar en fecha posterior a su emisión, la ciudadana R.J.R.G. en su condición de Sub-gerente de la sucursal bancaria del Banco BANESCO, Banco Universal C.A, ubicada en la agencia del Ministerio de la Defensa en Fuerte Tiuna, expresó ante el protesto por el Notario Público Décimo Sexto del Municipio Libertador del Distrito Capital, (f. 08 al 18), que el citado ciudadano R.A.R.B., titular de la cuenta contra la cual se giró el referido cheque, no tenía fondos disponibles, para la fecha de emisión del referido instrumento comercial. Por lo tanto, le deviene de forma forzosa a éste Tribunal declarar procedente el cobro del cheque N° 10166101 de BANESCO, Banco Universal, C.A., por un monto de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00), emitido por el ciudadano R.A.R.B. en fecha veintiuno (21) de noviembre del año 2006, titular de la cuenta corriente N° 0134-0529-81-5293006905 a la orden de ONUVA INTEGRACIÓN DE SISTEMAS C.A. ASÍ SE DECIDE.-

      ** De los Intereses moratorios-.

      Solicitó la parte actora que la parte demandada sea condenada al pago de la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00), por concepto de intereses moratorios causados por el capital representado en el cheque, calculados a la tasa del Uno por ciento (1%) mensual sobre el monto del cheque, desde la fecha veintiuno (21) de noviembre del año 2006, hasta el veintiuno (21) de abril del año 2007. Demandando también los intereses moratorios a la misma tasa del uno por ciento (1%) desde la fecha veintiuno (21) de abril del año 2007, hasta la fecha en que se haga la total y definitiva cancelación de la obligación.

      Sobre este aspecto no queda duda que el incumplimiento de la prestación dineraria genera intereses de mora, y en virtud de que la obligación que se reclama versa sobre un cheque, cuya tasa de interés se rije por el artículo 456.2 del Código de Comercio, al que remite el artículo 491 del mismo Código, hay que señalar que la parte demandada es deudora de intereses moratorios a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, desde la fecha en que incumplió con el pago, esto es, desde el 21.11.2006, intereses que se determinarán por una experticia complementaria del fallo desde esa fecha hasta la fecha de la publicación de este fallo. ASI SE ESTABLECE.

      Luego, se niega el pago de la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00) causados por el capital representado en el cheque, calculados a la tasa del Uno por ciento (1%) mensual sobre el monto del cheque, desde la fecha veintiuno (21) de noviembre del año 2006, hasta el veintiuno (21) de abril del año 2007. ASÍ SE DECLARA.

      ***De la solicitud del pago por gastos de Notaria.-

      La parte accionante en su libelo de demanda en el punto tercero solicita al Tribunal que se condene a la parte demandada al pago de la cantidad de Un Millón Ciento Cincuenta y Un Mil Cuatrocientos Veintiocho Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 1.151.428,40), por concepto de Costos de honorarios profesionales, gastos de Notaria, timbres fiscales, fotocopias para realización del protesto y telegrama enviado al demandado. (f.02).

      En este reclamo hay que distinguir el reclamo de honorarios profesionales de los gastos de protesto y aviso. Sobre estos últimos hay que afirmar su procedencia por imperio del artículo 456.3 del Código de Comercio. En consecuencia, procede el reembolso de los gastos de Notaria, por concepto de timbres fiscales y levantamiento del protesto por un monto de Cuatrocientos Veinticinco Bolívares fuertes (Bs. F. 425,00) como consta en auto planilla de liquidación de derechos arancelarios que cursa en autos (f.19). Así como también procede la solicitud del pago de los gastos de telegrama, y por lo tanto acuerda el pago del mismo por un monto de cuatro bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. F. 4,63) como consta en la factura cursante en el presente expediente (f. 21). ASÍ SE DECLARA

      En cuanto al reclamo de honorarios profesionales de abogados, las costas y costos del procedimiento de Intimación, de conformidad con lo pautado en el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, quiere decir esta Alzada que una cosa es que el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil diga que: “El Juez calculará prudencialmente las costas que debe pagar el intimado, pero no podrá acordar en concepto de honorarios del abogado del demandante, una cantidad que exceda del veinticinco por ciento del valor de la demanda”. Y otra que, en función de ello, se pretenda obviar la garantía constitucional del debido proceso, ya que lo pertinente a honorarios profesionales se rije por lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, que prescribe dos vías o reglas de trámite: el juicio breve, cuando se trate de reclamo de actividades extrajudiciales y el especial, que prevé el mismo 22, cuando se trate de actuaciones judiciales. Son procedimientos distintos, incompatibles e inacumulables por imperio del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, de acuerdo a cada situación deberá procederse a tomar la vía procesal que por ley le corresponda.

      Y de acuerdo con reiterada doctrina de la Sala de Casación Civil, el proceso de intimación de honorarios no es una incidencia del juicio principal sino un verdadero juicio autónomo que se sustancia en el mismo expediente que aquél, por razones de comodidad procesal, ya que con él constan de manera auténtica las actuaciones profesionales por las cuales se reclama el pago de honorarios. La sentencia que recaiga para declarar si es o no procedente la intimación es por lo consiguiente una verdadera sentencia definitiva que tiene casación de inmediato, sin necesidad de esperar a tal efecto el fallo definitivo que componga la controversia principal.

      Se hace preciso señalar en consecuencia, que si la parte demandante desea el pago de sus honorarios profesionales, es imprescindible que accione mediante juicio autónomo de honorarios y dentro de éste, pruebe la existencia de su derecho al pago de los respectivos honorarios profesionales.

      En consecuencia, se hace imperioso declarar improcedente la solicitud de que se le cancelen los honorarios profesionales a la parte accionante solicitada en su libelo de la demanda. ASÍ SE DECLARA.-

      Respecto de los gastos de fotocopias para sacar el protesto al no estar incluida en el recibo de la Notaría y no encontrase acreditado su pago, se niega ese pedimento del gasto en fotocopias. ASI SE DECLARA.

  5. DISPOSITIVA.-

    En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta el 08.02.2008 (f. 43) por la abogada N.L.Á., apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano R.A.R.B., contra la decisión de fecha 21.01.2008 (f.36 al 42), proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por la sociedad mercantil ONUVA INTEGRACIÓN DE SISTEMAS C.A., condenando a pagar al demandado, ciudadano R.A.R.B. la cantidad de Treinta Mil Bolívares Fuertes (i) (Bs. F. 30.000,00) por concepto de capital correspondiente al cheque accionado (ii) la cantidad de Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F 1.500,00) por concepto de interés causados desde el 21.112006 (exclusive) hasta el 21.04.2007 (inclusive) (iii) los intereses que se sigan causando sobre el capital (Bs. F. 30.000,00) a la rata del 12% anual desde el 22.04.2007 (inclusive) hasta la fecha en quede definitivamente firme el presente fallo (iv) la suma de Cuatrocientos Veinticinco Bolívares Fuertes (Bs. 425,00) por gastos de protesto pagados a la Notaria Pública Décima Sexta de Caracas.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares incoada por la sociedad mercantil ONUVA INTEGRACIÓN DE SISTEMAS C.A., contra el ciudadano R.A.R.B., todos identificados a los autos. En consecuencia, se condena a la demandada a pagarle, sin plazo alguno, a la actora: (i) la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. f. 30.000,oo); (ii) los intereses moratorios que sobre dicha cantidad se generen a una tasa del cinco por ciento (5%) anual desde del veintiuno (21) de noviembre del año 2006, hasta la fecha de la publicación de este fallo; (iii) la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 425,00), por concepto de gastos de Notaria y levantamiento del Protesto. (iv) la cantidad de CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. F. 4,63) por concepto de gastos de telegrama enviado.

TERCERO

Se ordena una experticia complementaria del fallo para determinar el monto de los intereses moratorios originados por el impago del capital. Dicha experticia comprenderá el período que va desde el 21.11.2006 hasta la fecha de la publicación de este fallo, a una tasa del 5% anual y sobre el monto reclamado de Treinta Mil Bolívares Fuertes (Bs.f 30.000,oo).

CUARTO

Queda así modificada la sentencia apelada.

QUINTO

No hay condena en costas, dada la naturaleza modificatoria del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, y BÁJESE en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198 ° y 149°.-

EL JUEZ,

DR. F.P.D.C.

LA SECRETARIA

Abg. FLOR CARREÑO AGUIAR.

Exp. N° 08.9992

Cobro de Bolívares/Def

Materia: Mercantil.

FPD/fca/ejm

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las dos de la tarde. Conste,

LA SECRETARIA,

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