Decisión nº 099 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 13 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Estado Mérida

195º y 147º

SENTENCIA Nº 099

ASUNTO PRINCIPAL: LH21-L-2004-000108

ASUNTO: LP21-R-2006-000052

-I-

RECURRENTE: COORDINACION CENTRO LOCAL MERIDA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

-II-

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en v.d.R.d.H. ejercido por la profesional del derecho C.G.M., con el carácter de Apoderado Judicial de la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA, quien recurre ante esta instancia, argumentando que:

(…) Ahora bien, en virtud de que tal decisión en una decisión interlocutoria con carácter de definitiva que causa gravamen irreparable a la parte demandada, puesto que, se le impidió promover los medios de prueba que estimare oportunos para su defensa, violando así el derecho a la defensa y el debido proceso, principios estos consagrado en el artículo 49 (encabezado y en el primer numeral) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedimos en fecha 09 de febrero de 2006, a APELAR EN AMBOS EFECTOS de la decisión dictada por la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la Audiencia Preliminar en fecha 03 de febrero del 2006

En fecha 14 de febrero del presente año el tribunal a quo admitió la apelación en un solo efecto, pasado de esta manera el proceso a etapa de juicio.

Si bien es cierto que para las decisiones interlocutorias el recurso de apelación debe oírse a un solo efecto (devolutivo), no es menos cierto que, la modalidad de audiencia establecida en el nuevo proceso laboral conlleva a la decisión de ir a juicio o extinguirse el proceso (dictada por el juez de sustanciación, Mediación y Ejecución), sea de tal relevancia que, la apelación interpuesta contra la decisión debe ser oída en ambos efectos (de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), ello para evitar que resulte inútil la apelación interpuesta por la parte recurrente, quien venía cercenando su derecho si se obliga a pasar a la etapa de juicio sin ser oída, ni aportar prueba en la etapa preliminar.

En virtud de lo expuesto, interponemos RECURSO DE HECHO contra la negativa de la Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de ADMITIR EN AMBOS EFECTOS, la apelación interpuesta en fecha 09 de febrero de 2006, contra la decisión dictada en fecha 03 de febrero del 2006, en la Audiencia Preliminar y solicitamos se ordene a la Juez a quo admitir en ambos efectos la apelación. (…)

.

En este sentido, y estando dentro del término para sentenciar, como lo establece el artículo 170 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disposición que aplica este Tribunal Ad-quem, por analogía, con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso, de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constata esta Superioridad que en autos corren entre otros: 1) La decisión de fecha tres (03) de febrero de 2006, 2) Escrito de apelación, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo en fecha nueve (09) de Febrero de 2006; 3) Auto proferido por el Tribunal A-quo, donde oye la apelación en un solo efecto; 4) Recurso de hecho trabado ante el Tribunal a-quo en fecha veintiuno (21) de Febrero de 2006; Razón por la cual, pasa a decidirlo, previa las siguientes consideraciones:

-III-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Establece el primer aparte del artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la posibilidad de que la parte presente ante el Tribunal de Alzada, el recurso de hecho dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, cuando le sea negada la apelación o admitida en un solo efecto, solicitando al Superior, que ordene al A-quo oír la apelación, como ocurre en el presente caso.

En tal sentido, y a los efectos de clarificar el mecanismo procesal a seguir para la sustanciación del recurso de hecho in examine, se hace procedente citar los artículos 11, 65, 161 y 170 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establecen lo siguiente:

Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.

Artículo 65. Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por esta Ley. En ausencia de regulación legal, el Juez está facultado para fijarlos, conforme al principio de celeridad procesal.

Artículo 161. De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.

Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos. (Negrillas de la alzada)

Artículo 170. En caso de negativa de la admisión del recurso de casación, el Tribunal Superior del Trabajo que lo rechazó, mantendrá el expediente durante cinco (5) días hábiles, a fin de que el interesado pueda recurrir de hecho por ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, proponiéndose el recurso de manera escrita en el mismo expediente, por ante el mismo Tribunal Superior del Trabajo que negó su admisión, quien lo remitirá, vencido los cinco (5) días, al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, para que ésta lo decida sin audiencia previa, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones.

Si el recurso de hecho fuere declarado con lugar, comenzará a correr, desde el día siguiente a dicha declaratoria, el lapso de formalización del recurso de casación; en caso contrario, el expediente se remitirá directamente al Juez que deba conocer de la ejecución, participándole de la remisión al Tribunal de donde provino el expediente.

En caso de interposición maliciosa del recurso de hecho, la Sala de Casación Social podrá imponer una multa de hasta ciento veinticinco unidades tributarias (125 U.T.). En este último caso, el auto será motivado. Si el recurrente no pagare la multa dentro del lapso de tres (3) días hábiles, sufrirá un arresto en jefatura civil de quince (15) días

.

Así las cosas, de los dispositivos técnico legales transcritos ut retro, quien sentencia observa que el método procesal a aplicar en el presente asunto es el que contiene el artículo 170 ibidem, que por analogía aplica esta sentenciadora a los recursos de hechos tramitados ante esta instancia, en vista de que el legislador patrio no previó en la norma adjetiva el procedimiento a seguirse para el ejercicio de los precitados recursos, cuando los mismos son contra negativas de admisión de apelaciones o cuando estas son admitidas en un solo efecto, por un Tribunal de Primera Instancia, solo indicó en el artículo 161 Ibidem, el lapso para interponer el mencionado recurso, el cual es dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha del auto que niega la apelación, o la admite en un solo efecto.

Abundando sobre el tema, la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ha hecho pública la información acerca del mecanismo procesal a seguir en este tipo de recursos, y al respecto ha publicado sendos avisos en la cartelera de los Tribunales de las sedes de las ciudades de El Vigía y Mérida; aviso que parcialmente transcrito es del tenor siguiente:

(…) “Información para abogados y público en general:

Se le informa que la tramitación del RECURSO DE HECHO, en el proceso laboral se resolverá por aplicación supletoria del artículo 170 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, se propondrá por ante el mismo Tribunal que negó su admisión, dentro de los tres (03) días (de conformidad con el primer aparte del artículo 161 ejusdem) quien deberá remitirlo al Tribunal Superior, para que este lo decida sin audiencia previa, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones (…)” omissis

Dicho lo anterior, esta Superioridad pasa a observar con respecto al recurso de hecho lo siguiente:

  1. - El recurrente de hecho apela en fecha 09 de febrero de 2006, de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 03 de febrero de 2006, en la que declaró la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia Preliminar, remitiendo la causa a la fase de juicio, por las prerrogativas que goza la accionada.

  2. - En fecha 14 de febrero de 2006, el Juzgado A-quo, oye el recurso de apelación en un solo efecto, ordenando remitir copia certificada por medio de oficio a este Tribunal Superior del Trabajo.

  3. - En fecha 21 de febrero de 2006, la parte demandada interpone recurso de hecho, por cuanto el Tribunal de Primera Instancia oyó la apelación en un solo efecto.

De lo anterior, constata quien sentencia, que desde el 14 de febrero, fecha ésta en que el tribunal a-quo, oye la apelación en un solo efecto, hasta el 21 de febrero de 2006, fecha en que fue interpuesto el recurso de hecho, transcurrieron cinco (5) días, es decir, miércoles 15, jueves 16, viernes 17, lunes 20 y martes 21; por ello, es importante destacar que el segundo aparte del artículo 161, establece claramente que cuando se niega la apelación o admitida en un solo efecto la parte podrá recurrir de hecho dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, razón por la cual, el indicado recurso fue interpuesto de manera extemporánea. Y así se decide.

De las anteriores consideraciones es fuerza concluir, que el Recurso de Hecho, debe ser declarado Sin Lugar por ser interpuesto inoportunamente, es decir, fuera del lapso establecido en la ley. Así se decide.

-IV-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Hecho, interpuesto por la profesional del derecho C.G.M., con el carácter de Apoderado Judicial de la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA, parte demandada en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, sigue el ciudadano A.A.J.V.H. por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

SEGUNDO

No se condena en costas a la parte demandada recurrente de hecho de conformidad con el artículo 15 de la Ley de Universidades y 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

TERCERO

Se orden la remisión del presente asunto al Tribunal de origen a los fines legales subsiguientes.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida a los trece (13) días del mes de Marzo del año Dos Mil Seis (2.006). Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Titular,

GLASBEL DEL C.B.P.

EL SECRETARIO,

F.R.A.

En la misma fecha, siendo las 10:45 a.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia, se dejó la copia certificada ordenada.

Secretario,

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