Decisión nº PJ0082014000166 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 16 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoAccidente De Trabajo, Enfermedad Profesional Y Ps.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, dieciséis (16) de Septiembre de dos mil catorce (2014).

204° y 155°

ASUNTO: VP21-R-2014-000111.

PARTE DEMANDANTE: L.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.734.839 domiciliados en el Municipio Autónomo Cabimas del estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL: ADRIANGELA MOLINA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 133.047.

PARTE DEMANDADA: PDVSA, Filial OPERACIONES ACUÁTICAS, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01 de Julio de 2009, bajo el Nro. 32, Tomo 45-A RM1, de los Lbros de Registros respectivos, y domiciliada en el Municipio Autónomo Lagunillas del estado Zulia.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: ALBERIC HERNÁNDEZ, E.L., F.M., M.R., J.M., YARELITZA BADELL, R.R., DIANA VILLALOBOS, YAJEXI ROMERO, NEIER ROSALES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.094; 66.211; 69.280; 126.475; 126.855; 137.006; 97.988; 110.743; 118.147 y 117.403, respectivamente.

Motivo: ACCIDENTE DE TRABAJO o ENFERMEDAD PROFESIONAL.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Corresponde a este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas en fecha: 30 de Junio de 2014; a través del cual se declaró Desistida la prueba informativa promovida por la parte demandada al Banco Mercantil, todo ello en virtud de la acción interpuesta por el ciudadano L.A.L. contra la sociedad mercantil PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS, S.A., por motivo de Accidente de Trabajo o Enfermedad Ocupacional.

Contra dicha decisión, la parte demandada ejerció el recurso de apelación, en fecha 03 de Julio de 2014, celebrando la Audiencia de Apelación y dictando la parte dispositiva en fecha 07 de Agosto del presente año, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente señaló que el motivo fundamental de su apelación es por motivo del auto dictado el 30 de Junio de 2014, por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución (sic), en el cual se decretó el Desistimiento de la Prueba Informativa solicitada al Banco Mercantil, en virtud de haberse agotado un lapso de TRES (03) días (sic), en la cual tuvieron que haber consignado la dirección exacta de la Entidad del Banco Mercantil, es por ello que una vez vencido el lapso para la fijación de la Audiencia Pública y Contradictoria, y se fija en el lapso para la admisión de las pruebas por el Tribunal aquo, esa representación fue varias veces hasta el archivo y le fue infructuoso e imposible tener acceso al expediente, en virtud de que en reiteradas oportunidades el expediente lo estaban trabajando, lo tenía la secretaria del Juez, que e.l. los oficios para los diferentes organismos que habían solicitado las pruebas informativas, y una vez que se le dijo verbalmente por la Secretaría del Tribunal la fecha en la cual estaba fijada la oportunidad para la audiencia de juicio, en virtud de ello, cuando se tiene acceso al expediente se dan cuenta del auto donde el Tribunal aquo niega el oficio, donde Desiste de la Prueba, en virtud de ello, se coordinaron de contactar a la Entidad del Banco Mercantil para la cual ellos solicitaron remitiera los estados de cuenta de Diciembre de 2010; Enero de 2011 y Febrero de 2011, donde su representada demuestra que efectivamente al trabajador se le canceló la deuda por incapacidad que se establece tanto en la Convención Colectiva como en la Ley que rige la materia, en virtud de ello, solicitan al Tribunal una vez verificada las actas que corren en el expediente, y en virtud de que se violó flagrantemente el derecho a la defensa de su representada, aunado a ello que es importante mencionar que PDVSA tiene prerrogativas en las cuales el Juez no puede tomar juicio como confesa o inadmitir alguna, porque se tiene que la empresa goza de cierto privilegios como lo establece la Ley, entonces en virtud de ello, se solicitó a éste d.T. verifique las actas que conforman el presente expediente y que la decisión dictada por el Tribunal aquo y reponga el Estado en la cual se libren nuevos oficios de pruebas informativas, a los fines de solicitarle al Banco Mercantil remita a éste Tribunal la prueba solicitada mediante la prueba informativa.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

Luego de que la parte demandada recurrente señalara su objeto de apelación, quien juzga considera necesario señalar algunas consideraciones generales en cuanto al caso de autos, así las cosas tenemos que la Prueba de Informes, esta regulada en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

Artículo 81. Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.

Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley

.

Por otra parte, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece un procedimiento breve y uniforme que permite la sustanciación de la causa y la decisión inmediata de la misma en forma oral. En tal sentido, se observa en los autos respectivos que la presente causa se encuentra en fase de juzgamiento (primera instancia) la cual permite resolver la controversia en un lapso de cuarenta (40) días hábiles, es decir, que luego del recibo de la causa se debe admitir las pruebas promovidas por las partes, fijar y celebrar la Audiencia de Juicio con la correspondiente resolución y publicación del fallo.

Por tal razón, la brevedad procesal es un principio fundamental, ya que justicia tardía no es justicia, así mismo, establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y que las leyes procesales adoptarán un procedimiento breve, oral y público, mandato éste cumplido por la Ley Procesal Laboral que rige las controversias judiciales laborales.

En tal sentido uno de los principios fundamentales del proceso laboral venezolano es el principio de la celeridad procesal (artículo 02 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y también consagrado como principio procesal general común a todo proceso judicial en Venezuela constitucionalmente, asimismo dicho principio constituye un deber del Juez impulsar el proceso ya sea personalmente, a petición de parte o de oficio (articulo 06 ejusdem), en tal sentido se debe entender que el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal, todo ello con el fin de asegurar el cumplimiento de la función jurisdiccional por parte de los jueces y la realización de la Justicia por mandato constitucional.

En aplicación de lo anteriormente expuesto, cabe señalar que si bien es cierto, que el principio de celeridad procesal es un principio procesal y que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley, no resulta menos cierto que la norma laboral (articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) faculta al Juzgador como director del proceso aplicar analógicamente disposiciones procesales en el ordenamiento jurídico teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre ellos, el principio de celeridad procesal.

Considera ésta Alzada destacar que el Derecho a la Defensa atiende a una garantía constitucional y, entendida este en sentido amplio, como la oportunidad que debe tener las partes para cuestionar las peticiones de sus contrapartes que es de orden público, por tratarse de una emanación directa de un derecho constitucional. Todo proceso debe contener la oportunidad de los litigantes a contradecir las afirmaciones de las contrapartes así como la posibilidad de cuestionar lo que es de la esencia de ese gran trámite dialéctico que es el proceso. Asimismo es de señalar que el derecho de la defensa no consiste solamente en la existencia de oportunidades para contradecir que la Ley debe contemplar en el proceso como una institución, sino también en la oportunidad que debe tener las partes para demostrar los hechos que afirmen y que se controvierten a fin que el fallo pueda determinar quién tuvo la razón.

Por ello, la prueba en general es otra de las instituciones mediante las cuales la Ley (el derecho procesal) garantiza a las partes el derecho de defensa con la finalidad de convencer al Juez de que fije en la sentencia unos hechos como sucedidos o no para que pueda impartir Justicia en razón de ello es que existe el principio de la necesidad de la prueba el cual se sintetiza en que nadie puede ser condenado en base a las solas afirmaciones de su contraparte si éstas no se demuestran. Por lo que en todo proceso donde existan cuestiones fácticas controvertidas las mismas deberán ser fijadas en el fallo, y por lo mismo dentro de él, debe existir la posibilidad de probar esos hechos, para que así se puedan declarar (fijar) en la sentencia. Como con toda carga procesal, las partes harán uso o no de ésta oportunidad de probar que les concede la Ley. El principio de necesidad de la prueba responde a una concepción general del derecho de defensa, y por ello, no sólo no es posible pensar en un juicio en donde se negare a las partes la prueba sino que tampoco es dado pensar en un proceso donde no exista la contraprueba, no sólo como una consecuencia de la igualdad de las partes sino como un resultado lógico del derecho de defensa, si una parte puede demostrar sus afirmaciones, indudablemente la otra podrá hacer la contraprueba de las mismas que responde también a sus alegatos.(confrontar: Cabrera Romero, J.E.C. y control de la prueba legal y libre, tomo I, página 19, 20 y 21).

En tal sentido, evidencia esta Alzada, que tal como fue establecido por el Juzgador a quo, en la presente causa desde la fecha en la que se providenciaron las pruebas de las partes en conflicto y se fijó la oportunidad para que la parte promovente indicara en actas la dirección exacta de la Entidad Bancaria Banco Mercantil, transcurrió el lapso de SEIS (06) días hábiles lo que se entendió como un signo evidente, inobjetable e inequívoco de desinterés procesal en la obtención de las resultas a través de la prueba informativa, lo cual podrían considerarse que vulnera el principio de la celeridad procesal, establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, a la par de dicho principio, existe en nuestro ordenamiento jurídico el Derecho a la Defensa el cual atiende a una garantía constitucional que es de orden público, en tal sentido, a fin de garantiza a las partes el derecho de defensa es que existe el principio de la necesidad de la prueba, a fin de que las partes tengan la posibilidad de probar los hechos alegados.

Es por ello que esta Alzada, de conformidad con los argumentos antes expuesto, considera necesario señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece un lapso para que las partes indique la dirección en la que debe evacuarse la Prueba Informativa, y mucho menos establece alguna consecuencia jurídica a la falta de cumplimiento de dicho lapso, razón por la cual no le esta dado al Juzgador de Primera Instancia crear un lapso procesal que no está especificado en la Ley, toda vez que ello atentaría contra el Derecho a la Defensa y el principio de la necesidad de la prueba; en tal sentido, esta Alzada ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, librar OFICIO a la entidad financiera BANCO MERCANTIL, Oficina Cabimas, ubicada en la Calle El Rosario, sector La Plaza, Cabimas, Estado Zulia, a los fines de que remita la información requerida en el escrito de promoción de pruebas presentado par la parte demandada PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS S.A.

No obstante de lo antes expuesto, no quiere dejar pasar por alto la oportunidad esta Juzgadora para señalar que los privilegios y prerrogativas procesales de los que goza la demandada PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS S.A., son ampliamente conocidos en este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, y de los cuales se es vehementemente cumplidores, sin embargo, dicho privilegios y prerrogativas en nada atañen a lo argumentado por la parte demandada recurrente referente a la prohibición de inadmitir alguna prueba.

En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS S.A., contra el auto de fecha 30 de Junio de 2014 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. ORDENANDO al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, librar el oficio respectivo para evacuar la Prueba Informativa dirigida a la entidad financiera BANCO MERCANTIL, oficina Cabimas, ubicada en la Calle Rosario, Sector La Plaza, Cabimas Estado Zulia, a los fines de que remita la información requerida en el escrito de promoción de pruebas presentado par la parte demandada PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS S.A. ANULANDO el auto apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS S.A., contra el auto de fecha 30 de Junio de 2014 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SE ADMITE en cuanto ha lugar en derecho la Prueba Informativa dirigida a la entidad financiera BANCO MERCANTIL, promovida por la parte demandada PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS S.A.

TERCERO

SE ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, librar el oficio respectivo para evacuar la Prueba Informativa dirigida a la entidad financiera BANCO MERCANTIL, oficina Cabimas, ubicada en la Calle Rosario, Sector La Plaza, Cabimas Estado Zulia, a los fines de que remita la información requerida en el escrito de promoción de pruebas presentado par la parte demandada PDVSA OPERACIONES ACUÁTICAS S.A.

CUARTO

SE ANULA el auto apelado.

QUINTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de la procedencia del recurso de apelación incoado.

SEXTO

SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos de los recursos a que hubiere lugar por las partes comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República, pudiendo el mismo ser interrumpido únicamente en caso de que la Procuraduría General de la República conteste la notificación y renuncie expresamente a lo que quede del lapso; en cuyo caso los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir al día hábil siguiente de que conste en autos la contesta emitida por el Procurador General de la República, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse a derecho.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Nota: Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre de Dos Mil Catorce (2014). Siendo las 01:30 de la tarde Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. NAILIBETH BOSCÁN NUÑEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL (T)

Nota: Siendo las 01:30 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. NAILIBETH BOSCÁN NUÑEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL (T)

JCD/NBN

ASUNTO: VP21-R-2014-000111.-

Resolución número: PJ0082014000166.-

Asiento Diario No 18.-

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