Decisión nº 4231 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 26 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteIsabel Cristina Cabrera de Urbano
ProcedimientoResolución De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

198º Y 150º

PARTE

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil, OPERACIONES MERCANTILES CARABOBO, C.A, inscrita por ante El Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 02 de Mayo de 1996, bajo el Nº 27, Tomo 56-A; previa modificación por ante el mismo registro en fecha 28 de Mayo de 1997, Bajo el Nº 49, Tomo 47-A.

APODERADO

JUDICIAL: Abg. M.E.Y. y L.M.B., inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 54.696 y 24.403, respectivamente.

PARTE

DEMANDADA: Sociedad Mercantil, MULTISERVICIOS AUTO MAX, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de Febrero de 2001, bajo el Nº 31, Tomo 6-A; en la persona de su representante legal ciudadano, MAJED TRAD KHALIL, extranjero, mayor de edad, identificado con la cedula Nº E- 82.169.082, hoy nacionalizado venezolano identificado con la cedula de identidad Nº V-25.263.746; según Gaceta Oficial Nº 5.819.

APODERADO

JUDICIAL: Abg. E.L.M. y J.C.S., inscritos en el INPREABOGADO BAJO LOS Nros. 69.923 y 42.802 respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 22.301

Inicia la presente causa por demanda de resolución de contrato de arrendamiento presentada en fecha 30 de Octubre de 2007, por las abogadas en ejercicio de este domicilio M.E.Y. y L.M.B., respectivamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.696 y 24.403 y en ese mismo orden titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.276.344 y V-3.947.246.

Distribuida a este Tribunal, en fecha, 1 de Noviembre de 2007, se le da entrada en la misma fecha y es admitida en auto de fecha 12 de Noviembre de 2007 ordenándose el emplazamiento de la demandada, sociedad mercantil MULTISERVICIOS AUTO MAX, C.A., inscrita, en fecha 8 de Febrero de 2001, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 31, tomo 6-A, en la persona de su representante legal, ciudadano MAJED TRAD KHALIL, mayor de edad, antes de nacionalidad libanesa y titular de la cédula de identidad Nº E-82.169.082 y hoy nacionalizado venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V-25.263.746 y de este domicilio.

Agotadas las diligencias conducentes a la citación personal de la demandada, ésta se da por citada en diligencia presentada en fecha 5 de Mayo de 2008, por su apoderado judicial el abogado en ejercicio de este domicilio J.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 42.802 y titular de la cédula de identidad Nº V-7.010.845, quien anexa a dicha diligencia instrumento poder otorgado por la sociedad mercantil demandada a su persona y al abogado en ejercicio de este domicilio E.L.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 69.923 y titular de la cédula de identidad Nº V-7.079.036.

En fecha 07 de Mayo de 2008, el apoderado de la demandada opone cuestiones previas y da contestación a la demanda.

En la oportunidad procesal para ello, ambas partes promueven pruebas, las cuales son providenciadas y admitidas las consideradas pertinentes en sendos autos de fechas 21 y 26 de Mayo de 2008.

Las apoderadas de la demandante presentan, en fecha 2 de Junio de 2008, escrito de conclusiones.

En escrito presentado en fecha 3 de Junio de 2008, el apoderado de la demandada impugna prueba documental promovida por la demandante y en escrito presentado en fecha 5 de Junio de 2008, hace una serie de alegaciones solicitando se niegue el pedimento de la actora de que se dicte sentencia en la causa por estar pendiente prueba de informes determinante para el juicio. En diligencia de fecha 9 de Junio de 2008, la demandante insiste en el valor probatorio de los documentos impugnados y solicita se dicte sentencia en la causa, pedimento éste último que ratifica en diligencias de fechas 11 de Junio y 23 de Septiembre de 2008.

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE:

En su escrito de DEMANDA alega: que en abril de 2002, celebró privadamente con la demandada un contrato de arrendamiento por un inmueble de su propiedad, constituido por un galpón distinguido con el Nº 96-51 de la calle Ricaurte, Parroquia San B.d.M.V.d.E.C.; que la duración de dicho contrato se pactó en un (01) año, a partir del 1 de Abril de 2002, fecha de inicio del contrato, prorrogable por períodos iguales y consecutivos, salvo manifestación en contrario que debía ser hecha con treinta (30) días de anticipación a cada período; que el contrato se ha venido prorrogando cada año desde el 1º de Abril de 2003; que en fecha 3 de enero de 2007 se remitió al arrendatario la carta de notificación de no prorroga, la que fue recibida por éste en fecha 10 de Enero de 2007; que el canon de arrendamiento fue pactado en la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 1.200.000,oo), ahora MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,oo), el cual la arrendataria convino en pagar puntualmente por mensualidades anticipadas dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes en las oficinas de la arrendadora; que adicionalmente se pactó que en caso de prórroga, si las hubiere, fuera esta legal o contractual, al inicio de cada una de ellas se hará un incremento en el canon de arrendamiento tomando en cuenta la tasa inflacionaria que haya fijado el Banco Central de Venezuela; que el valor del canon de arrendamiento se ha venido ajustando cada año; que la arrendadora comunicó cada vez, en forma escrita, a la arrendataria, el valor del canon de arrendamiento que iba a regir cada año, eso es, años 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, todas recibidas por la arrendataria; que igualmente se le notificó el nuevo canon que regiría para la prorroga legal que iniciaba en el año 2007 que sería de DOS MILLONES SEISIENTOS SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO (Bs. 2.665.575,oo), ahora DOS MIL SEISIENTOS SESENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.665,58); que la arrendataria se negó a recibir dicha carta y a pagar el canon notificado en la misma, alegando que por estar en prórroga legal no estaba obligada a pagar el incremento del canon; que el 24 de abril de 2007 la arrendataria optó por consignar el canon pero por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.497.500,oo), ahora DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.497,50), es decir, consignando una cantidad menor a la debida, toda vez que el valor del canon mensual de arrendamiento para el lapso de prórroga legal que inició el 1º de Abril de 2007es por la cantidad de DOS MILLONES SEISIENTOS SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO (Bs. 2.665.575,oo), ahora DOS MIL SEISIENTOS SESENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.665,58), más la alícuota de IVA (11%) por DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TRECE CON VEINTI CINCO CENTIMOS (Bs. 293.213,25) ahora DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs., 293,21) y por DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS UN BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 239.901,75) ahora DOSCIENTOS TREINTE Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 239,90) (9%) a partir del mes de Julio, siendo el total a pagar por la arrendataria, a partir de tal mes de julio, es de DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.905.476,75) ahora dos mil novecientos cinco mil bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 2.905,48 ); que revisado el expediente de consignación inquilinaria constató que la arrendataria solo ha consignado cantidades de dinero con las cuales pretende pagar las pensiones arrendaticias de los meses de Abril, Mayo y Junio de 2007, siendo que a la presente fecha, 30 de Octubre de 2007, no ha depositado cantidad alguna con las cuales pretenda pagar los cánones de arrendamiento de los meses Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2007. Demanda la resolución del contrato de arrendamiento; el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses comprendidos entre Abril y Octubre de 2007, ambos inclusive, a razón de dos millones seiscientos sesenta y cinco mil quinientos setenta y cinco Bolívares (Bs. 2.665.575,oo) cada mensualidad, hoy equivalentes a DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.665,58), más I.V.A., a la tasa de 11% para los meses de abril a Junio de 2007, ambos inclusive y del 9% a partir del mes de Julio de 2007, más las pensiones de arrendamiento que se sigan haciendo exigibles hasta la definitiva desocupación del inmueble arrendado; el pago de los intereses de las cantidades demandadas, en base a la tasa de interés que publica el Banco Central de Venezuela y los que se sigan causando hasta su definitiva cancelación; la desocupación del inmueble arrendado y su entrega a la arrendadora, en las mismas buenas condiciones de habitabilidad en que fue recibido por la arrendataria demandada, hechas las labores de mantenimiento y reparación que amerite el inmueble; la entrega de las solvencias y de todos los recibos correspondientes a los servicios públicos inherentes al inmueble arrendado, facturados a la fecha de la efectiva desocupación, debidamente cancelados; que las cantidades consignadas le sean pagadas; y, las costas y costos del proceso. Solicitan se decrete medida preventiva de secuestro y embargo y estiman el valor de la demanda en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,oo), hoy equivalente a VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,oo). Fundamenta en derecho su pretensión en los artículos 33 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.579, 1.592, 1.615, 1.616 del Código Civil y 881 del Código de Procedimiento Civil. Pide medida preventiva de secuestro y embargo. Acompaña, a su escrito de demanda, original del contrato de arrendamiento, copia fotostática simple de carta de desahucio o notificación de no prorroga; copia fotostática simple de cinco (5) cartas de notificación de nuevo canon y copia certificada del expediente de consignaciones inquilinaria.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:

En su escrito de contestación la sociedad mercantil demandada conviene que mantiene una relación arrendaticia con la demandante, pero que la misma existe desde el 1º de Abril de 2001, fecha en la cual se suscribió entre la parte procesales el primer contrato de arrendamiento por el inmueble de autos, indicando las estipulaciones contenidas en tal contrato; que el 1º de Abril de 2002 se celebró el contrato objeto de la demanda; dicho lo cual, opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de inepta acumulación o prohibición de acumulación de acciones que se excluyen mutuamente sobre la base de la acumulación de las pretensiones de resolución de contrato y cumplimiento de pago de cánones de arrendamiento, alegando que la actora demanda el cumplimiento del contrato por supuesta insolvencia en el pago de cánones de arrendamiento y por otro lado pretende se le condene al pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Abril hasta Octubre de 2007, más I.V.A., que es una pretensión de cumplimiento incompatible con la primera pretensión relacionada con la resolución del referido contrato, con lo cual acumula en el mismo libelo de demanda las acciones de resolución y cumplimiento de contrato; que la actora fundamenta la demanda en el artículo 1.167 del Código Civil, que es el fundamento para intentar ambas acciones y si hubiere lugar a ello, con cada una de dichas acciones los daños y perjuicios, entendiéndose que cuando se demanda un cumplimiento de contrato, lo que se busca es que se cumpla con lo establecido en el mismo y tiene efectos hacia el futuro, pero que cuando se demanda la resolución del contrato, lo que se pretende es retrotraer la situación al pasado previo a la celebración del contrato. Al Fondo del asunto debatido niega y contradice que esté insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento y que esté obligada a cancelar a la demandante por concepto de cánones insolutos cuatro (04) meses correspondiente a Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2007 y las correspondientes alícuotas de I.V.A.; que no es cierto que exista una diferencia en el pago consignado ya que no se hacen las especificaciones matemáticas para llegar a tal conclusión; que está pagando el canon como se estipuló contractualmente y que se encuentra solvente con su pago, los cuales cancela de acuerdo al reajuste inflacionario establecido por el Banco Central; seguidamente niega y contradice de manera genérica la demanda y de manera específica repite lo antes expresado; adicionalmente niega que exista prórroga legal, alegando que el contrato de arrendamiento está vigente y renovado automáticamente; niega estar obligada a desocupar el inmueble arrendado; desconoce e impugna las presuntas notificaciones de incremento de canon; y, niega que su representada se haya negado a recibir la notificación de aumento por estar en prórroga legal. Acompaña a su escrito de contestación copia fotostática simple de actuaciones contenidas en el expediente de consignación Inquilinaria.

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

Promueve la confesión de la demandada en referencia al hecho de que ha venido pagando el canon mensual con sus respectivos incrementos todos los años y sin problema alguno; copias fotostáticas simples del primer contrato de arrendamiento suscrito privadamente entre las partes contractuales por el inmueble de autos; prueba esta que no se aprecia por no estar incluidos entre la categoría de documentos que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil permite sean traídos a los autos en copia fotostáticas simples; copia fotostática simple de la boleta de notificación de consignación de canon de arrendamiento del mes de abril de 2007, hecha al representante de la demandante, la cual no habiendo sido impugnada por su contraparte, se aprecia con valor probatorio de que la demandante fue notificada de la consignación del canon de arrendamiento del mes de abril de 2007; prueba de informes para que se requiera al tribunal en el cual se están haciendo las consignaciones inquilinarias acerca de si fueron depositados los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2007 y si la arrendadora fue notificada de dichas consignaciones. Pruebas todas éstas admitidas librándose el correspondiente oficio a los fines de la prueba de informes promovida. En razón del principio de la comunidad de la prueba, se aprecia con pleno valor probatorio las copias fotostáticas simples de las actuaciones contenidas en el expediente de consignación inquilinaria consignadas por la demandada anexas a su escrito de contestación de la demanda, evidenciándose de tales recaudos que el canon de arrendamiento correspondiente al mes de Abril de 2008, fue depositado por la arrendataria, en la cuenta de BANFOANDES abierta por el tribunal de consignación a tal efecto, el día 7 de dicho mes, que el correspondiente al mes de Abril de 2007 lo fue el 27 de dicho mes, y sucesivamente, el de Mayo de 2007 el día 4 de dicho mes, el de Junio de 2007 el día 5 de dicho mes, el de Julio de 2007 el día 6 de dicho mes, el de Agosto de 2007 el día 7 de dicho mes, el de Septiembre de 2007 el día 4 de dicho mes, el de Octubre de 2007 el día 5 de dicho mes, el de Noviembre de 2007 el día 6 de dicho mes, el de Diciembre de 2007 el día 5 de dicho mes el de Enero de 2008 el día 27 de Diciembre de 2007, el de Febrero de 2008 el día 7 de dicho mes, el de Marzo de 2008 el día 5 de dicho mes, constando igualmente que las constancias de recepción de los depósitos de los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2007 y Enero y Febrero son de fecha 20 de Febrero de 2008, la de Marzo de 2008 de fecha 6 de Marzo de 2008 y la de Abril de 2008 de fecha 10 de Abril de 2008.

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:

Hace valer el original del contrato de arrendamiento anexo a su escrito d la demanda, el cual se otorga valor probatorio por ser documento privado no desconocido por su contraparte, evidenciándose del mismo la existencia de la vinculación contractual arrendaticia entre las partes procesales, así como que dicho contrato fue suscrito por la arrendataria en fecha 1º de abril de 2002, que su duración se pactó por un (1) año, prorrogable por iguales y sucesivos períodos al inicial salvo notificación en contrario que debía verificarse con treinta (30) días de anticipación al término inicial o cualquiera de sus prórrogas, que el canon de arrendamiento se pactó en la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,oo), hoy equivalentes a MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,oo), que en su cláusula tercera se estipula que en caso de prórrogas, si las hubiere, ya fuera esta la legal o la contractual, al inicio de cada año de duración de la prorroga se hará un incremento en el canon de arrendamiento tomando en cuenta la tasa inflacionaria que haya fijado el Banco Central de Venezuela; promueve original de la carta de desahucio o notificación de no prórroga, recaudo este impugnado y desconocido por la demanda en escrito presentado en fecha 03 de Junio de 2008, dentro del lapso que establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, para la impugnación hecha, sin que la parte promovente de tal documento hubiese probado su autenticidad de la forma indicada en el mencionado artículos, bien a través de la prueba de testigos, bien probado que la receptora era empleada para tal momento de la sociedad mercantil arrendataria o probando la autenticidad del sello, siendo que si bien insiste en tal recaudo no insta la respectiva incidencia para hacerlo valer, por lo que el mismo no se aprecia con merito probatorio alguno; promueve las copias fotostáticas simples de las cartas de notificación de incremento anual de canon de arrendamiento, pruebas que no se aprecian por no estar incluidas entre la categoría de documentos que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil permite sean traídos a los autos en copia fotostáticas simples; promueve copias fotostáticas simples y recibos de recibos de pago de canon de arrendamiento los cuales no se aprecian, por ser copias fotostáticas de documentos privados y documentos emanados unilateralmente de la parte que los promueve, invoca el valor probatorio del expediente de consignación inquilinaria que en copia certificada acompañó anexo a su escrito de demanda, el cual se aprecia con pleno valor probatorio, desprendiéndose del mismo que en la diligencia de solicitud de las copias certificadas de tal expediente, de fecha 24 de Octubre de 2007, se pide se expida copia certificada de todo el contenido del expediente de consignación, por lo que tales copias certificadas se tienen como tal, esto es, certificaciones de la totalidad del expediente de consignación, en virtud de que su foliatura va de manera continua del Nº 1 del expediente al Nº 17 folio este último donde consta la respectiva diligencia de solicitud de la certificación, evidenciándose de dicho expediente, que al momento de la expedición de las certificaciones, 29 de Octubre de 2007, la arrendataria demandada había consignado el canon de arrendamiento de los meses de Abril, Mayo y Junio de 2007, cada uno por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.497.500,oo), hoy equivalentes a DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.497,50).

Llegada la oportunidad de sentenciar debe esta juzgadora, resolver la cuestión previa opuesta de inepta acumulación, contenida en el artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 78 eiusdem, de acumulación prohibida de pretensiones excluyentes, debiendo indicar que la acción de resolución de contrato y el pago de cánones de arrendamiento vencidos de ninguna manera se excluyen mutuamente, ya que contrariamente son pretensiones afines en razón de la materia arrendaticia que se discute y corresponden tramitarse ambas por el mismo procedimiento breve, siendo que el artículo 1.167 del Código Civil estipula que, accesoriamente a la resolución del contrato, el demandante puede demandar los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello y evidentemente en el caso de que, en las relaciones contractuales arrendaticias o inquilinarias, el incumplimiento configuratorio de la causal resolutoria invocada lo fuere la falta de pago del canon de arrendamiento, la indemnización o pago del mismo constituye una reclamación accesoria procedente, por lo que establecer que la denominación de tal reclamación como requerimiento de pago en lugar de indemnización de daños y perjuicios constituye, determina que se trate de una diferenciada acción de cumplimiento de contrato, es una sutileza sobre la cual no puede soportarse la procedencia de una inepta acumulación, debiendo invocar como soporte de este argumento la sentencia Nº 669, dictada, en fecha 4 de Abril de 2003, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 01-2891, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se expresa:

…Quien pide la resolución, a fin que finalice el contrato y las cosas refieren al estado en que se encontraban al momento de la convención, y pide que se le indemnice por el uso de la cosa, está demandando resolución, más daños y perjuicios, lo que se ajusta a la letra del artículo 1167 del Código Civil. No existe entonces, una acumulación prohibida, ya que la demandante pidió la resolución del contrato, y como resultado de la resolución que se pagara lo adeudado y lo que se causare por el uso del inmueble hasta la decisión definitiva…

(negrilla propia)

Observándose del invocado extracto de la sentencia que el supuesto de hecho contemplado en la misma se corresponde con la pretensión de la demandante, quien de manera indubitable demanda la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago del canon de arrendamiento, reclamando igualmente el pago de los cánones impagos y los que se sigan causando hasta la definitiva desocupación del inmueble, lo que solo puede entenderse como una reclamación indemnizatoria en virtud de que fundamenta la acción intentada en el artículo 1.167 del Código Civil, y la omisión de establecer que tal pago es requerido como indemnización de daños no puede configurar que la pretensión de pago sea de cumplimiento, por cuanto que tampoco reclama tal pago como cumplimiento del arrendatario de su obligación legal y contractual de pagar los cánones insolutos, limitándose a reclamar tal pago como consecuencia de la resolución demandada, debiendo esta juzgadora ampliar en relación al tema que la declaratoria judicial de la resolución del contrato no opera de manera retroactiva, ya que no se trata de la declaratoria de la nulidad del mismo, sino que opera a partir del momento de la declaración resolutoria que determina que a partir de tal momento quede sin efecto el contrato, esto es, rescindido lo cual equivale a su extinción anticipada, como consecuencia de lo cual las obligaciones recíprocas hasta el momento de la declaratoria, son susceptibles de cumplimiento, indistintamente de la forma en que ello se reclame, considerando esta juzgadora desproporcionado que se estipule que si se demanda la resolución del contrato y se pretende el pago de las pensiones adeudadas al momento que se ejecute la consecuencia de la resolución declarada, cual es en la práctica la entrega del inmueble arrendado, esta segunda pretensión de pago se equipare a una acción de cumplimiento de pago del canon adeudado, habida consideración adicional, de que si alguna interpretación cabe es a favor del arrendatario débil jurídico de la relación arrendaticia y sujeto principal de la normativa protectora que contempla la ley especial que rige la materia, por lo que siendo expresa la acción resolutoria y procedente la indemnización de pago de las obligaciones incumplidas, resulta extremado, establecer una inepta acumulación de acciones por la omisión de indicar la categoría o naturaleza de la pretensión de pago, es una interpretación desmedida en desmedro de la clara intención y propósito de la parte demandante, en razón de lo cual la cuestión previa de inepta acumulación no puede prosperar. Y ASI SE DECIDE.

Al fondo del asunto debatido, observa esta juzgadora que la causal invocada como configuratoria de la resolución contractual demandada es la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2007, constando de las copias fotostáticas simples de las constancias expedidas por el tribunal que la demandada consignó anexo a su escrito de contestación a la demanda que tales mensualidades fueron depositadas en la cuenta abierta por el tribunal de consignación a tal fin de manera oportuna, pero que los respectivos depósitos no habían sido consignados en el correspondiente expediente, siendo que para determinar si tal consignación es liberatoria o no, debe analizarse si hecho el depósito en la institución financiera designada por el tribunal de consignación, puede el arrendador disponer de tales cantidades, no obstante no haya sido consignado en el respectivo expediente de consignación la planilla de depósito, debiendo indicar que la disponibilidad o no de las consignaciones hechas, dependen de que estén o no acreditadas en la respectiva libreta de la cuenta de ahorro que permanece en la institución financiera y puede ser directamente actualizada por el arrendador beneficiario de tal cuenta en el momento que así lo decida, pudiendo retirar las cantidades depositadas, independientemente de que tales depósitos no estén acreditados en el tribunal de consignación. En elación al artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se observa que si bien el mismo estipula que, cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario consignarla por ante el Tribunal del Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, ello refería a la modalidad de consignación existente al momento de la vigencia de tal norma, época en la cual la consignación se hacía en cuenta de ahorro que controlaba el tribunal de consignación y que solo podía ser movilizada a través del tribunal, siendo que en la actualidad la libreta se mantiene en el ente financiero a la orden del arrendador beneficiario de los depósitos que en tal cuenta se hagan, en virtud de lo cual el depósito oportuno hecho en el expediente de consignación, libera al arrendatario consignante, criterio que sostiene este Tribunal y en virtud del cual, en lo referente a la tempestividad de las consignaciones es la planilla de depósito que acredita la solvencia del arrendatario, por lo que las consignaciones inquilinarias hechas por la aquí demandada se consideran oportunamente hechas. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien en lo referente a la insuficiencia de la cantidad consignada, se observa que en el contrato de arrendamiento se pacta el canon mensual de arrendamiento en la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,oo), hoy equivalentes a MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,oo), que en tal contrato igualmente se pactó que en caso de prórroga de cualquier especie, legal o convencional, se hará un incremento en el canon de arrendamiento tomando como base la tasa inflacionaria que haya fijado el Banco Central de Venezuela, siendo que la arrendataria comienza a consignar el canon mensual de arrendamiento en el mes de Abril de 2007, mes en el cual inicia la anualidad 2007-2008, sin que tenga referente previo del canon pagado en el período anual 2006-2007 y sin que consten en autos elementos de cálculo que permitan determinarlo, no habiéndose promovido prueba de experticia que acredite los sucesivos incrementos de canon en razón de las sucesivas prórrogas contractuales y el factor de calculo inflacionario, en consecuencia de lo cual no quedó probada la insuficiencia del monto consignado alegado por la demandante, por lo que tal alegato no puede prosperar. Y ASI SE DECIDE.

En razón de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara se declara SIN LUGAR la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, accionada por la sociedad mercantil OPERACIONES MERCANTILES CARABOBO, C.A., en contra de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS AUTO MAX, C.A.

Se exime de costas a la parte demandante por haber resultado gananciosa en la cuestión previa opuesta no obstante haber resultado vencidas en esta causa.

Notifíquese a las partes.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado, en Valencia a los Veintiséis (26) días del mes de Febrero de 2009. Años 198º de la independencia y 150º de la Federación.

Abg. I.C.C. de Urbano

Juez Titular

Abg. T.M. D´Alessandro

Secretaria Suplente

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las Ocho y Cuarenta y Dos Minutos de la mañana (08:42 am).

Abg. T.M. D´Alessandro

Secretaria Suplente

Exp. Nº 22.301

ICCU/dpp.-

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